Sentencia nº 842 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por jubilación especial sigue la ciudadana A.E.P.D.M., representada judicialmente por los abogados J.R.C. y A.L.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados M.J.Z., A.L.B. y A.R.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 11 de diciembre del año 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación legal de la parte demandada y confirmó la decisión dictada por el juzgado de Primera Instancia, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación la abogada M.J.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue admitido.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 09 de marzo del año 2004.

En fechas 25 y 29 de marzo del año 2004, los Magistrados OMAR ALFREDO MORA y JUAN RAFAEL PERDOMO, respectivamente, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada. No hubo impugnación.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 07 de mayo del año 2004 de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la segunda suplente M.C.P., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el segundo conjuez O.G. VALENTINER. Se designó Secretaria temporal al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En fecha 18 de mayo del año 2004, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Supremo Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso sub-examine la Sala observa lo siguiente:

La sentencia recurrida en la parte motiva indicó:

La presente controversia se suscita como motivo de apelación que ejerciera la apoderada de la demandada de autos, contra la decisión de primera instancia la que declaro parcialmente con lugar la demanda, improcedente el pago del lucro cesante, procedente el pago por concepto de jubilación especial, obligándosele a pagar con carácter vitalicio pensión de jubilación, corrección monetaria y ordena reintegrar a la demandada la cantidad recibida en exceso.

Contra esta decisión la demandada hace varios alegatos, sobre los cuales funda su apelación y que esta alzada analiza y observa cada uno de ellos en los siguientes términos:

1- Con relación a la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia señalamos lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: Omissis

Señala la apelante, que desde el acto de declaración de la testigo B.C.G.S., promovida por la actora, celebrado en fecha 14 de enero de 1998, consta en los folios 156 y 157, el proceso se paralizó hasta el 19 de Febrero del año 1999, cuando por diligencia la co-apoderada de la parte actora pide se sentencie el presente causa (sic), el tribunal mediante auto de fecha 23 de Febrero del año 1999, luego de transcurrido mas de un año de paralización de la causa, violentando el debido proceso, igualdad entre las partes, preclusividad y normativa legal que rige el proceso repone y reabre el juicio al estado de presentación de informes. Por lo que la causa estaba paralizada un año un mes y cuatro días, desde el 14 de enero del año 1998 hasta el 19 de Febrero del año 1999, en la que no hubo en el expediente actividad alguna por las partes. No se presentaron informes.

Ahora bien, luego de revisar las actas procesales se observa que:

-Al folio 156 corre testimonial de la testigo B.C.G.S., testigo de la parte demandante en fecha 14 de enero de 1998.

-Al folio 157 y 158 corre diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en la que sustituye poder y la juez de la causa en fecha 13 de julio del año 1998, acuerda tener a la abogado B.J.M.B., como apoderada de la parte actora.

-Al folio 159 corre auto diligencia de la apoderada de la actora solicita fijar fecha para dictar sentencia de fecha 19 de Febrero del año 1999.

Demostrado como quedó con la relación detallada que antecede que entre la fecha 14 de enero de 1998 y el día 19 de febrero de 1999, si hubo actos de procedimiento ejecutados por las partes, como fue la sustitución del poder, hecha por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 13 de Julio de 1999 folios 157 y 158, queda así desvirtuado lo dicho por la abogada. Por lo que no procede la presunta perención alegada, por cuanto quedo demostrado de las actas procesales que no transcurrió el lapso previsto en la ley para que procediera la perención. Así se decide.

2- Alega la parte apelante que la sentencia recurrida adolece de ultrapetita por cuanto en su libelo de demanda los apoderado judiciales de la trabajadora dicen que la empresa CANTV empleó ‘...coacción psicológica...’ es decir, violencia moral la cual no fue suficientemente probada y por el contrario la Juzgadora de Instancia para resolver este punto, aplica el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2000 basado en el Error Excusable, vicio éste que nunca fue alegado por la accionante y por tanto incurre el A-quo en ultrapetita, al decidir sobre hechos no alegados ni probados, sustentando el fallo en una decisión no aplicable al caso.

En efecto la trabajadora alegó en su escrito de demanda que fue objeto por parte de la empresa CANTV, se cita textualmente: Omissis

También es cierto que de las pruebas aportadas, no quedó completamente demostrada la violencia, definida ésta como la coacción de tipo de físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato y que al momento de sentenciar la Juez de Instancia fundamenta su decisión en el error excusable, lo cual no fue alegado por la trabajadora.

Sobre el argumento que la sentencia apelada incurre en ultrapetita por decidir basada en hechos no alegados, revisemos lo que la pacífica y constantemente jurisprudencia ha dicho nuestro M.T. en Sala de Casación Social Accidental en sentencia de fecha 16 de Octubre de 2003: Omissis

Reconocida la calificación de Hecho Notorio dado por la Sala de Casación Social, a la situación económico-social que atravesaba la empresa demandada CANTV y establecido como quedó, que dicha situación fue generalizada, a todo el país, por tanto era de conocimiento público. En consecuencia, es procedente y así lo considera esta Alzada, el cambio hecho al momento de decidir, por la Juzgadora de Instancia, en la calificación de la violencia alegada, por el calificativo de Error Excusable, lo que en todo caso constituyó un vicio en la voluntad expresada por la trabajadora al momento de firmar el Acta Convenio y por lo tanto afecta y anula el acto de escoger. En virtud de lo cual queda, desechado el presente alegato hecho por la apelante y Así se decide.

Vista la naturaleza eminentemente social, que reviste la labor del Juez Laboral, cuya finalidad es desarrollar la protección del hecho social trabajo, que más allá de la defensa de los derechos e intereses de la persona del trabajador, significa también reglas claras que permitan un proceso judicial imparcial e independiente con lo cual se protege tanto al trabajador como al patrono, porque en el contexto constitucional ambos son protagonistas y ambos requieren de la protección del Estado, así lo ha expresado nuestro M.T. en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000: Omissis

Sin embargo dado que la situación planteada en el presente juicio, que no constituye un caso aislado sino que, como podemos deducir del texto de la sentencia arriba transcrita constituyó una situación fáctica de tal envergadura dado el gran número de trabajadores que finalizó su relación de trabajo, en condiciones similares, lo que llevó a la empresa a diseñar en formato específico al que denominaron Acta Convenio, es imprescindible determinar la naturaleza jurídica del Acta y sus efectos jurídicos, todo lo cual fue suficientemente analizado en Sala de Casación Social Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.J.P. deM. contra la C.A.N.T.V., con ponencia del magistrado Alberto Martíni Urdaneta, a la cual acoge completamente este tribunal, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, parte de la cual transcribimos a continuación: Omissis

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y una vez determinado que la voluntad de la trabajadora, al momento de finalizar la relación de trabajo y optar por los beneficios contenidos en la cláusula 71 del Contrato Colectivo, estuvo viciada por Error Excusable Y así se decide.

3.- En cuanto al alegato de valoración de las pruebas, al señalar que el a-quo no valoro las pruebas de la demandante, sino que las valora como promovidas por la demandada, ver folios 202 y 204, indicando que en cuanto a las testimoniales el a-quo señala que fueron contestes, en que conocen la contratación colectiva y que el concede valor, no indicó que quedo demostrado con esas testimoniales. Observa además, que en cuanto al desconocimiento de la carta de renuncia así como del acta de fecha 16 de mayo del año 1996, indican que fueron desconocidas por la parte actora, pero a esta no lo desconoció sino su apoderado, facultad que no le esta dada al apoderado, por lo que la prueba de la confesión promovida la juzgadora se limita a decir que es improcedente.

En cuanto a estos alegatos de valoración errada realizada por el a-quo según el dicho de la apelante, esta alzada observa lo siguiente: Es evidente que por error de trascripción, el a-quo en la parte motiva identificado con el numero III, en la valoración probatoria incurrió en un error, ya que al señalar las pruebas en ambas partes, dicen que son las promovidas por la demandada, pero no obstante en la parte anterior a la motiva, que es la identificada como ‘ENUNCIACIÓN PROBATORIA’, folio 200, el a-quo señala correctamente ambas partes con sus correspondientes pruebas, lo que hace que el presente error denunciado no sea de naturaleza jurídicamente grave que afecte su validez, o acarree su nulidad, que dicho error no altera sustancialmente lo decidido, ni cambia el sentido de la sentencia, por lo cual estima esta alzada que dicho error no es suficiente para considerarla como un vicio, por lo cual se desecha el presente alegato formulado por la apelante Y (sic) así se decide.

Sobre la valoración del a-quo de las actas de renuncia y el acta de terminación de relación laboral, dice la apelante que el a-quo no las valoró, pero que decidió conforme a ellas, en cuanto a este alegato se desecha en virtud de lo siguiente, el a-quo no las valoró en cuanto a lo que quería el demandado probar con ellas, como el hecho de que tales documentos constituyen la manifestación común de las partes en la forma de terminación de la relación laboral y por ello es improcedente la jubilación, para lo cual si valoró el a-quo los señalados documentos y en la cual fundamentó su decisión, fue como prueba del derecho irrenunciable que tiene la demandante de optar por el derecho de jubilación, y sobre ese tema analizó y decidió, por lo que es totalmente diferente, a la fundamentación del acta de renuncia y del acta de terminación reciproca de la relación laboral, en la que basa la demandada, para alegar que la actora no tiene derecho a jubilación. Por lo cual el a-quo decidió ajustado a derecho, desechándose dicho alegato, ya que no existe la incongruencia delatada. Y así se decide.

En virtud de los fundamentos legales y jurisprudenciales antes expuestos este tribunal, declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la demandada, en consecuencia confirma la decisión de fecha 28 de abril de 2003.

III DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada M.J.Z.B., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) REGIÓN LOS ANDES, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada en fecha 28 de Abril de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, se puede apreciar que la recurrida si bien en la parte motiva hace un análisis de los lineamientos de la jurisprudencia de esta Sala, dictados en los casos CANTV, los cuales guardan relación con el hecho que le sea reconocido al trabajador su derecho a jubilación, sin embargo, no se pronuncia expresamente sobre lo peticionado en el libelo de la demanda, en relación a los montos y demás beneficios que giran en torno al reclamo del demandante en el libelo de la demanda.

En tal sentido, es constante y pacífica la jurisprudencia de esta Sala, sobre el vicio de incongruencia negativa, en donde se ha establecido lo siguiente:

El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares

.

En el presente caso el juzgador de la recurrida incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió los pedimentos de la parte actora referidos en su escrito libelar, infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por ello esta Sala casa de oficio la sentencia impugnada con base en la infracción de la referida norma y, así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 11 de diciembre del año 2003 y en consecuencia, ANULA el mencionado fallo. Por consiguiente, se repone la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al tribunal superior antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós ( 22 ) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente-ponente,

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidenta,

_______________________

M.C.P.

El-

Conjuez,

____________________________

O.G. VALENTINER

El Secretario-temporal,

________________________________

J.E.R.N.

RC N° AA60-S-2004-000115

Publicada en su fecha a las

El secretario-temporal,

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