Sentencia nº RC.00134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000540

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios intentado por el ciudadano R.E.T. Y PUPO, representado por los abogados en ejercicio M.Á.S. y Zaig S.A.H. contra el ciudadano L.B.G., representado judicialmente por los abogados F.M.S. y O.P.M.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por los apoderados judiciales de la parte demandada y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia se declaró sin lugar la pretensión propuesta.

Contra la referida decisión de la Alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, no hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J. delM.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motus proprio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que, en ella encontrare no se las hayan denunciado...”.

El presente caso versa sobre un juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien declaró en fecha 20 de febrero de 2006, parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.T. y Pupo; apelada esta decisión se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien al recibir el presente expediente se inhibió de conocer la causa, en virtud de tener parentesco de consaguinidad (primo hermano) con el apoderado judicial de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la inhibición presentada por el Juez del referido Juzgado Superior, este remite a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara, el expediente contentivo del juicio de indemnización de daños y perjuicios, a los fines de su distribución y por otro lado remite copia certificada del acta de inhibición, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil del estado Lara, enviando el mencionado expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, a objeto de verificar la naturaleza del presente juicio, la Sala se permite transcribir el petitorio del escrito libelar, en el cual señala:

Basamos la presente demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL por los DAÑOS Y PERJUICIOS sufridos por el ciudadano R.T., derivados de MALA PRAXIS MEDICA en las siguientes disposiciones legales: CÓDIGO CIVIL, Artículo 1.185: “El que con intención, por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño MATERIAL O MORAL causado por el hecho ilícito.”

…Omissis…

PETITORIO

En base a los hechos narrados y al derecho invocado, solicitamos al Tribunal admita la presente demanda, se le de curso legal y se declare CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, condenando AL Demandado Dr. L.B. y de negarse, sea obligado a pagar los montos siguientes: 1) El monto de los Daños y Perjuicios causados a nuestro representado, conforme a las determinaciones anteriores y que dan un total de (…) (Bs.229.790.857,00). 2) Al pago de las COSTAS DEL PRESENTE JUICIO, conforme a la Ley. (…) Expresamente en nombre del ciudadano R.T. nos reservamos las acciones PENALES y DISCIPLINARIAS que se derivan de este caso.

(Negrillas del texto).

De la transcripción del petitorio de la demanda se desprende que la misma versa sobre la indemnización de los daños y perjuicios morales y materiales causados al ciudadano R.E.T. y Pupo, por el Dr. L.B.G. generados por una mala praxis médica, y que dicha demanda se fundamentó en los artículos 1.185 y 1.196 ambos del Código Civil.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, es evidente que el presente juicio versa sobre materia civil, y que el tribunal competente para conocer de la apelación contenida en el mismo, era un tribunal superior con competencia civil, lo cual en este caso no se hizo, ya que el Juzgado que conoció de dicha apelación fue el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Lara y no como era lo correcto que existiendo en la Circunscripción Judicial del estado Lara un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al cual le correspondía el conocimiento de la causa, violándose de esta manera el principio de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela., el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Sobre este particular, la Sala ha establecido entre otras, en sentencia N° 008 de fecha 24 de enero de 2006, expediente N° 05-489 en la cual se señaló:

“La Sala observa que en el caso que se analiza se produjo la violación del derecho al debido proceso, pues los litigantes menores de edad no fueron juzgados por su juez natural, sino por uno incompetente por la materia, infringiéndose los ordinales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta, se repite, contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.

Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.”

Asimismo, es oportuno señalar que de las propias actas del expediente consta que en el estado Lara existen otros tribunales superiores con competencia Civil, distinto al Juzgado del cual el Juez se inhibió, lo cual se puede constatar de la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la inhibición presentada por el referido Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores.

En virtud de lo antes expuesto y vista la jurisprudencia anteriormente trascrita, al haber conocido el recurso de apelación un Juzgado distinto al Juez natural, se violó el debido proceso, en consecuencia, esta Sala repone la causa al estado de que el Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, que le corresponda por distribución, dicte un nuevo fallo.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia recurrida. En consecuencia, declara LA NULIDAD del fallo emitido en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Lara; ordena remitir el expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Distribuidor del Área Civil de esa misma Circunscripción Judicial; y Repone la causa al estado en que el Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito, dicte un nuevo pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Distribuidor Civil. Particípese esta remisión, al Juzgado Superior de origen ya mencionado y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidente de la Sala.

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000540.-

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