Sentencia nº 75 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorSala Especial Primera
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA10-L-2010-000088

Adjunto al oficio N° 2010-1145 de fecha 05 de mayo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio que, por cobro de bolívares, intentó el ciudadano E.B., titular de la cédula de identidad N° 3.726.123, representado por los abogados C.H.B., E.R.C. y J.L.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.977, 81.268 y 100.712, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SOTILLO, C.A. (INVERSOCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui bajo el N° 3, Tomo B de los libros de registro que se llevaban en ese Tribunal y posteriormente inscrita en fecha 15 de marzo de 1979 ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 53, Tomo A, representada por el abogado G.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.302.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 07 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de la República Boli variana de Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

En fecha 09 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Jhannett M.M.S., quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala, en Sala Especial Primera, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2003, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el ciudadano E.B., representado de abogados, intentó demanda por cobro de bolívares conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la sociedad mercantil Inversiones Sotillo, C.A., en lo adelante (INVERSOCA), antes identificados.

Luego de efectuado el trámite relativo a la distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto del 18 de septiembre de 2003, admitió la demanda de autos y ordenó las correspondientes citaciones. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, ordenó la notificación del “…Procurador del estado Anzoátegui y del Síndico Municipal del Municipio Sotillo de [ese] mismo Estado…” (corchetes de la Sala).

Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2003, ante el referido juzgado de primera instancia civil, la Procuraduría General del Estado Anzoátegui señaló que “…[esa] Procuraduría (…) no es la competente para conocer de [ese] juicio, sino la Sindicatura de ese municipio en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo…” (corchetes de la Sala).

Mediante diligencia presentada el 18 de noviembre de 2003, la parte actora ratificó la solicitud de medida de embargo preventivo formulada en el libelo.

Por auto del 21 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui solicitó a la parte demandante la constitución de una fianza o, en su defecto, una caución a fin de “…responder a la parte demandada de los daños y perjuicios que dicha medida pudiera ocasionarle, según lo dispuesto por el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil…”.

Luego de efectuadas las citaciones correspondientes, mediante escrito presentado el 09 de febrero de 2004, el apoderado judicial de INVERSOCA, dio contestación a la demanda y, en fecha 03 de marzo de 2004, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escritos presentados en fechas 09 y 10 de marzo de 2004, respectivamente, la parte actora solicitó la reconsideración de la fianza o caución requerida por el mencionado juzgado de primera instancia civil y promovió pruebas.

En fecha 14 de junio de 2004, la parte actora presentó escrito de informes y, por diligencia del 07 de julio del mismo año, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida.

Mediante decisión del 28 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente, por la materia, para conocer de la demanda intentada por el ciudadano E.B. contra INVERSOCA y declinó la competencia para conocer de la misma en “…la Corte de lo Contencioso Administrativo (…) a quien corresponda por distribución…”.

Por diligencia presentada el 29 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó la regulación de la competencia.

Mediante auto del 06 de octubre de 2005 el referido juzgado de primera instancia civil ordenó remitir copias certificadas del expediente al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, a fin de que conociera de la regulación de competencia solicitada.

Por auto de fecha 1° de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibió las copias certificadas del expediente contentivo de la causa bajo estudio y, en fecha 16 de marzo de 2007, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia intentado por la parte actora, confirmando con ello el fallo del a quo que declinó la competencia para conocer el fondo de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto del 20 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibió las actuaciones provenientes del mencionado juzgado superior civil que resolvió la incidencia relativa al recurso de regulación de competencia.

En fecha 12 de abril de 2007, el referido juzgado de primera instancia civil ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Luego del trámite correspondiente a la distribución, en fecha 10 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente y, mediante sentencia del 21 de junio de 2007, la referida Corte se declaró incompetente para conocer de la demanda de autos y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN INTENTADA

Exponen los apoderados judiciales del actor que en fecha 22 de octubre de 1998 “[su] poderdante fue designado junto con el ciudadano L.A. (…) como liquidador de la sociedad mercantil INVERSIONES SOTILLO, C.A. (…) cuyos accionistas son la fundación civil ‘FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO DE MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI’ (FUNDESO) (…) y la RECUPERADORA B.T.V., C.A…”, y que el proceso de liquidación de INVERSOCA surgió “…como resultado de una transacción (…) que se escogió para dar por terminada una demanda que venía afectando la actividad de la empresa…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Señalan que “[l]a voluntad unilateral de los socios de INVERSOCA, (FUNDESO y RECUPERADORA B.T.V., C.A.) de designar a [su] representado como liquidador, se expresa claramente en la transacción realizada el 22 de Octubre de 1.998, acto en el cual todas las partes involucradas estuvieron de acuerdo con tal designación. Ahora bien, allí se señala un mandato otorgado por las partes en conflicto (…) de liquidar a INVERSOCA, y es eso lo que se hace, por tanto queda la referida empresa como sujeto pasivo de una relación jurídica-procesal, debido a (sic) esta demanda contra ella es por el incumplimiento de pagar lo que en justicia le corresponde al liquidador E.B.…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Continúan exponiendo, que “…en cuanto al mandato de los liquidadores el artículo 349 de nuestro Código de Comercio señala que si no se determinaren facultades a los liquidadores, estos quedarán sometidos a las disposiciones del Código Civil sobre el mandato, que es precisamente el caso que [les] ocupa según consta en el documento de la transacción realizada (…). De manera que, en principio, no se le asignan facultades especiales a los liquidadores, sino que acuerdan que estas sean las que establece el Código de Comercio, de allí que exista una relación jurídica de tipo contractual conformada por [su] representado y la empresa a liquidar, visto que el mandato conforme a lo dispuesto en el artículo 1.683 del Código Civil es un contrato” (corchetes de la Sala).

Aducen, que “…no se trata de una liquidación en caso de quiebra (…) conforme a las disposiciones del artículo 960 del Código de Comercio (…) [sino] de un acuerdo entre los socios, acogiéndose a las recomendaciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…), por lo tanto los liquidadores no son auxiliares de justicia nombrados por el tribunal; sino mandatarios de la compañía a liquidar” (corchetes de la Sala).

Finalmente, luego de exponer una serie de argumentos relativos a los bienes que poseía la sociedad mercantil objeto del proceso de liquidación, fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en los artículos 8, 349, 965 y 1.081 del Código de Comercio, así como en los artículos 4 y 1.684 del Código Civil; estimaron la cuantía de la demanda en doscientos noventa y ocho millones cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 298.400.000,00), hoy doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos bolívares fuertes sin céntimos (BsF. 298.400,00) y, por último, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se dictara “…medida de embargo sobre el crédito hipotecario a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SOTILLO, C.A.” (mayúsculas del original), por la cantidad de cuatrocientos diecisiete millones novecientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 417.920.000,00), hoy cuatrocientos diecisiete mil novecientos veinte bolívares fuertes sin céntimos (BsF. 417.920,00).

III

DE LAS DECLINATORIAS Y REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la demanda de autos, fundamentándose en lo siguiente:

De la norma trascrita [artículo 259 de la Carta Magna] se desprende que cuando se trata de acciones tendentes a lograr la condenatoria de pago de sumas de dinero a algún órgano de la administración , los competentes para conocer de ellas son los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, esto es, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que tengan atribuida dicha competencia.

Por otra parte en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1209, de fecha 02 de septiembre de 2.004, se estableció el criterio, que a continuación parcialmente se transcribe:

…omissis…

En virtud de las consideraciones anteriores y aplicando el criterio anteriormente expuesto a los hechos planteados supra, considera este Juzgador que visto que la demanda ha sido intentada contra una sociedad, cuya composición esta (sic) integrada por el Banco de los Trabajadores de Venezuela (B.T.V), representada por el Coordinador del proceso de liquidación y por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui (FUNDESO); y que el monto de la cuantía excede de diez mil (10.000) unidades tributarias, pero no llega hasta Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U. T), el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente causa, es la Corte de lo Contencioso Administrativo (…), razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para continuar conociendo el caso de marras… (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, luego de tramitar la regulación de competencia intentada por la parte actora, dictó sentencia el 16 de marzo de 2007 mediante la cual confirmó el fallo del a quo que declinó la competencia para conocer el fondo de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en la siguiente argumentación:

En síntesis, tenemos entonces que la competencia objetiva por la materia viene determinada por la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa (petitum y causa petendi), planteándose así que las reglas de la competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), y otros toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión debatida).

El artículo 259 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…).

De lo antes transcrito se establece en forma expresa que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarias (sic) a derecho e incluso condenar el pago de sumas de dinero, entre otras cosas. De tal manera, que en el postulado de esta disposición constitucional, se consagra constitucionalmente la norma atributiva de competencia de la llamada jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido la Sala de Casación Civil (caso: Constructora CONAVI, C.A contra Gobernación del Estado Anzoátegui. Exp. 2005- 000 663 de fecha 037057 2006) siguiendo criterio sentado por la Sala Constitucional, dejó establecido lo siguiente:

…en aquellos casos en la que el ente demandado sea la Administración Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichos asuntos es la contenciosa administrativa. Al mismo tiempo, esta Sala observa que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa acogido por la Sala Constitucional, desapareció el régimen transitorio en virtud de la cual los jueces ordinarios tenían competencia para conocer de la materia contencioso administrativa. Por esa razón en aquellos juicios en los que la cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T)), corresponde la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa)…

.

Con base a (sic) estos argumentos y al (sic) criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal Superior concluye compartiendo el criterio sostenido por el A quo, para declararse incompetente por la materia para seguir conociendo de la demanda, incoada contra la sociedad mercantil “INVERSIONES SOTILLO, C.A” (INVERSOCA), tomando en cuenta el hecho de estar integrada por derechos de propiedad de un banco en proceso de liquidación, como lo es el Banco de los Trabajadores de Venezuela y la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui (FUNDESO); y que el monto por la cuantía excede de diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), pero no llega hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), por lo que considera esta Alzada que el Tribunal competente por la materia para conocer de la causa, es la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas… (mayúsculas del original).

Por su parte, en fecha 21 de junio de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y planteó el conflicto negativo de competencia, por los siguientes motivos:

El fundamento legal de tal distribución competencial, es de carácter constitucional, ya que el propio artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…omissis…

Por su parte, el artículo 140 del mismo texto establece que (…).

Las disposiciones constitucionales transcritas establecen la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual a su vez deviene de la actividad o inactividad administrativa, que -como se expresó- es controlada en su totalidad por los diversos órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. En este sentido, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no sólo conocen de la nulidad de actos administrativos, sino que el sistema conoce efectivamente de elementos subjetivos, de actuaciones materiales, de omisiones y de la responsabilidad que eventualmente sean originadas por actuaciones gravosas de la Administración.

Tal principio ha sido concretizado de manera directa por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01540, de fecha 9 de octubre de 2003 (caso: G.J.S.d.C.), la cual determinó:

"…La responsabilidad del Estado es un principio del Derecho público y en específico, del Derecho administrativo, por medio del cual se le garantiza al particular la reparación derivada de los daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones de los órganos del Estado que causen un perjuicio material o moral al particular, derivado de una actuación lícita o ilícita (...) Lo relevante, a los efectos de la presente decisión, es afirmar que el control jurisdiccional de la responsabilidad del Estado, definitivamente se debe ejercer por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa…”.

Ahora bien, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía la distribución competencial para las demandas contra el Estado, entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal situación quedó indefinida.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Empresa Importadora Cordi, C.A. contra Venezolana de Televisión C.A.), estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló:

…omissis…

Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o “empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere”, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), mediante la cual delimitó el ámbito competencial de estas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

…omissis…

Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de esta demanda, que los Abogados (…), actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.B. interpusieron demanda por cobro de bolívares conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra de INVERSIONES SOTILLO, C.A. (INVERSOCA) antes identificada, cuyos accionistas son la fundación civil “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDESO)”, y la RECUPERADORA B.T.V., C.A.

De un estudio realizado a las actas procesales se constató que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO DE MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDESO) tiene una participación dentro de la sociedad mercantil INVERSIONES SOTILLO, C.A. de un “cuarenta y cinco (45%) de la capacidad accionaría de la empresa INVERSOCA” (flo. 16), tal como se desprende de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona.

En este sentido observa esta Corte, que si bien es cierto, dentro del capital de la parte demandada -esta es INVERSIONES SOTILLO- existe participación accionaría de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDESO), no es menos cierto, que como fue mencionado, FUNDESO tiene una participación dentro de la Sociedad Mercantil demandada de un cuarenta y cinco por ciento (45%) mientras que el cincuenta y cinco por ciento (55%) restante de las acciones pertenecen a RECUPERADORA B.T.V., C.A.

En consecuencia, considera esta Corte que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDESO), la cual tiene una naturaleza jurídica de Fundación del Estado, no ejerce un control decisivo, ni permanente dentro de la sociedad mercantil INVERSIONES SOTILLO C.A., dando lugar esta situación, a que la parte demandada INVERSIONES SOTILLO C.A. no tenga naturaleza de Ente Público, lo que trae como consecuencia que el caso bajo estudio no encuadre dentro de los supuestos que establece la sentencia N° 01209 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de septiembre de 2004 (…) por lo que esta Corte resulta INCOMPETENTE para su conocimiento, y así se declara.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…).

…omissis…

Ahora bien, en v.d.C.N.D.C. planteado, y por cuento no existe un Superior común, este Órgano Jurisdiccional Colegiado ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud realizada… (mayúsculas del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde, a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil atribuye a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable ratione temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

Ahora bien, observa esta Sala Especial Primera, que en el caso bajo estudio se presenta la siguiente situación procesal:

Consta en actas que en fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 295), la parte actora solicitó la regulación de la competencia como mecanismo de impugnación del fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda de autos.

Asimismo, consta en el expediente (folios 115 al 118) la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui -órgano judicial llamado por ley a resolver tal incidencia-, mediante la cual resolvió la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la parte actora ante el referido juzgado de primera instancia civil, en cuyo texto se estableció la competencia de “…la Corte en lo Contencioso Administrativo (…) a la que corresponda por distribución” para conocer el asunto de fondo.

En tal sentido, consta en actas (folios 321 al 337) decisión de fecha 21 de junio de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declara incompetente para conocer la demanda intentada por el ciudadano E.B. y con ello plantea, ante esta Sala Plena, nuevamente la revisión del asunto competencial.

Así, resulta claro que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al no aceptar la atribución de competencia determinada por el Juzgado Superior Civil, creó una situación no regulada en nuestra norma adjetiva civil, esto es, el planteamiento de una nueva y segunda incidencia en relación con la competencia judicial.

En razón de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 206 de la referida norma adjetiva civil, con la finalidad de procurar la estabilidad de los procesos y evitar o corregir fallas que puedan causar un perjuicio a los justiciables, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declararse COMPETENTE para revisar la incidencia, relativa al conflicto de competencia, que planteó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Asumida la competencia para conocer la incidencia procesal de autos, con fundamento en los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho al debido proceso (enmarcados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna), a objeto de determinar si la primera regulación de competencia se encuentra ajustada a derecho (vid. sentencia N° 20 de la Sala Plena, publicada el 14 de mayo de 2009, caso: R.V.R.R.), esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera necesario destacar lo siguiente:

En primer término, consta en actas (folios 1 al 7) el libelo presentado por los apoderados judiciales del ciudadano E.B., en el cual señalaron como accionistas de la sociedad mercantil demandada a “…la fundación civil ‘FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO DE (sic) MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI’ (FUNDESO) (…) y la RECUPERADORA B.T.V., C.A….” (mayúsculas del original).

Por otra parte, consta en el expediente (folios 14 al 18) copia simple del “acuerdo transaccional” suscrito en fecha 09 de octubre de 1998, por medio del cual se acordó la liquidación de INVERSOCA y la designación del hoy demandante, ciudadano E.B., como “liquidador” de la mencionada empresa.

En tal sentido, resulta importante resaltar que en la referida acta se encuentra reflejada la composición accionaria de la sociedad mercantil objeto del proceso de liquidación que originó la demanda de autos, de la siguiente manera: “…FUNDESO, queda con un 45% de la participación accionaria de la empresa INVERSOCA (…) para un total de acciones de ciento seis mil novecientas cincuenta acciones (102.950), entendido que el Grupo Financiero BTV [Recuperadora B.T.V., C.A] queda con ciento treinta y seis mil cuatrocientos setenta acciones (136.470)…” (corchetes de la Sala).

Ahora bien, vista la composición accionaria mayoritaria de INVERSOCA a favor de la sociedad mercantil Recuperadora B.T.V., C.A., esta Sala Plena, en Sala Especial Primera, con fundamento en la notoriedad judicial (vid. sentencias Nros. 150 del 24 de marzo de 2000 y 1.000 del 26 de mayo de 2005, ambas de la Sala Constitucional), ha conocido lo que a continuación se expone:

i) La Resolución N° 020-0596 emanada de la Junta de Emergencia Financiera del entonces Ministerio de Hacienda el 29 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.992 de fecha 02 de julio de 1996, en cuyo texto se refleja que, desde la publicación de la referida Resolución, quedó intervenida la sociedad mercantil Recuperadora B.T.V., C.A., y que la “Junta Interventora [tendría] las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la Asamblea de Accionistas a la Junta Administradora y al Presidente” (corchetes de la Sala).

ii) La Resolución N° 376-05 emanada de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 04 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.250 de fecha 15 de agosto de 2005, en la cual se resuelve “[a]cordar la liquidación de la empresa Recuperadora B.T.V., C.A….” (corchetes de la Sala).

De lo anterior, se desprende el control decisivo y permanente, en cuanto a su administración se refiere, que ha tenido el Estado venezolano sobre la sociedad mercantil Recuperadora B.T.V., C.A. desde el 02 de julio de 1996, empresa que, a su vez, es la accionista mayoritaria de INVERSOCA; de allí que, resulta oportuno citar lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la atribución competencial de la jurisdicción contencioso administrativa:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

El dispositivo constitucional citado atribuye -de manera expresa- a la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer de las acciones relativas a “…condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración…”. Por lo cual, visto que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial (cobro de bolívares) que intentó el ciudadano E.B. contra INVERSOCA, cuya composición accionaria mayoritaria se encuentra a favor de una empresa (Recuperadora B.T.V., C.A.) que, a su vez, está bajo el control decisivo y permanente del Estado venezolano, resulta claro entonces para esta Sala Plena, en Sala Especial Primera, que la competencia para conocer de la relación jurídico procesal que originó el conflicto de competencia de autos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, a fin de determinar a cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda incoada por el ciudadano E.B., esta Sala Especial Primera, considera necesario destacar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (corchetes y resaltado de la Sala).

Conforme a este principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia no tienen efecto sobre aquellas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (vid. sentencias de Sala Plena Nros. 41 publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, 51 publicada el 10 de junio de 2008 y 139 del 28 de octubre de 2008, entre otras). De allí que, resulta necesario analizar cuál era la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda.

Ello así, visto que corre inserto al expediente (folios 1 al 7) el escrito contentivo de la demanda incoada por el ciudadano E.B. contra INVERSOCA, en fecha 02 de septiembre de 2003, observa la Sala que para el momento de la interposición de la acción, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinario del 30 de julio de 1976, en cuyas disposiciones se establecía lo siguiente:

Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

…omissis…

Artículo 43.- La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo… (resaltado de la Sala).

De las normas transcritas, se observa que el legislador estableció un régimen de atribución competencial a favor de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa para el conocimiento de todas aquellas acciones intentadas, que cumplieran con las tres (3) condiciones contempladas en la misma, a saber: i) que se demandara a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tuviera una participación decisiva; ii) que la acción incoada tuviera una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y iii) que el conocimiento de la causa no estuviera atribuido a ninguna otra autoridad, es decir, que la norma bajo análisis constituía una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la del trabajo, tránsito o agraria.

Por lo cual, tomando en cuenta, en primer término, que la acción de autos fue intentada contra INVERSOCA, la cual, como ya se expresó, se encuentra bajo el control decisivo y permanente del Estado venezolano; en segundo lugar, que la cuantía de la demanda fue estimada en doscientos noventa y ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 298.400.000,00); y, por último, que la acción incoada es una demanda de cobro de bolívares, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera cumplidos los supuestos enmarcados en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos, para la determinación competencial de la Sala Político Administrativa. Así se declara.

De allí que, con fundamento en las normas y los criterios jurisprudenciales referidos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda intentada por el ciudadano E.B. contra INVERSOCA, corresponde a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. En consecuencia, se ordena remitir las actas que conforman el expediente a la referida Sala. Así se decide.

Por fuerza de los argumentos precedentes, este órgano jurisdiccional, con fundamento en el deber que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en el fallo N° 20 de la Sala Plena, publicado el 14 de mayo de 2009 (caso: R.V.R.R.), según el cual se pueden aplicar “remedios jurídicos” en el proceso a fin de resguardar el fondo sobre las formalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto en resguardo de la tutela judicial efectiva, declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial de autos desde la decisión de fecha 28 de junio de 2005 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordena la reposición de la causa al estado de que se practiquen las citaciones y notificaciones correspondientes, dados los elementos conocidos por esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en torno al control decisivo y permanente que detenta el Estado venezolano en la sociedad mercantil demandada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para revisar la incidencia procesal, relativa a la regulación de competencia, planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

2.- Que CORRESPONDE a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la demanda intentada por el ciudadano E.B. contra la sociedad mercantil INVERSIONES SOTILLO, C.A. (INVERSOCA).

3.- La NULIDAD de todo lo actuado en el proceso judicial de autos desde la decisión de fecha 28 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ORDENA la reposición de la causa al estado de que se practiquen las citaciones y notificaciones correspondientes, dados los elementos conocidos por la Sala Plena en torno al control decisivo y permanente que detenta el Estado venezolano en la sociedad mercantil demandada.

4.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales correspondientes y lo establecido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes noviembre de del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Magistrados,

JHANNETT M.M.S.

Presidenta de la Sala Especial Primera

J.J.N.C.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2010-000088

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