Sentencia nº 0216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2010. Años: 199º y 151º

En el juicio que por modificación del régimen de responsabilidad de crianza, sigue la ciudadana A.E.T.A., en representación de su hija, (cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y, representada judicialmente por las abogadas Josibel Torres y J.P., contra el ciudadano M.R. BORTOLUSSI HIDALGO, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Jueza Profesional N° 1, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 declinó la competencia para conocer de la demanda incoada, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jueza Unipersonal N° 2, el cual, mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2009, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actas procesales, el 28 de enero de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.E.F.G., quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada, en los términos siguientes:

ÚNICO

Observa la Sala que en el presente caso, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Jueza Profesional N° 1, en fecha 16 de septiembre de 2009 se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la solicitud de modificación del régimen de responsabilidad de crianza, incoada por la ciudadana A.E.T.A. y declinó la competencia para conocer de la demanda incoada, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, a su vez, el 22 de octubre de 2009, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala de Casación Social.

Establece la Jueza Profesional N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, como respaldo de su decisión, lo siguiente:

(…) De la norma antes transcrita [artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente] se desprende que, la competencia territorial de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, la propia niña manifestó al ser oída por la jueza, que ya está viviendo en Caracas, incluso, agregó que se mudaron hace mucho y lo que mudaron hace poco fueron sus cosas.

Así, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (F.E. León y otros en procedimiento de Colocación Familiar. Exp. N° AA60-S-2000-000522. Sentencia N° 1.036, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.) [Rectius: de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa], se estableció:

‘(…) En este orden de ideas, debe apreciarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente.

La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el ‘interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.

En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley (…).

(Omissis)

Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en el Estado Carabobo, la competencia para conocer y decidir la demanda por revocación de la medida de colocación familiar incoada, corresponde al Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripció n Judicial del Estado Carabobo. Así se decide. (…)’.

Así, ha evidenciado este órgano jurisdiccional la incompetencia por el territorio de esta Sala de Juicio (…) toda vez que el Tribunal competente para conocer de los asuntos de niños, niñas y adolescentes cuyo lugar de residencia actual está ubicado en la ciudad de Caracas, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).

Por su parte, la Jueza Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente arguyendo que la jurisprudencia citada versa sobre un caso de colocación familiar y que por tanto, a su entender, no resulta compatible con el caso actual, que se trata de una modificación de responsabilidad de crianza. En tal sentido, señala:

(…) en virtud de que la presente causa versa sobre una modificación de responsabilidad de crianza, en la cual uno de los alegatos presentado por la parte actora en su escrito libelar es que debido a su trabajo tenía la imperiosa necesidad de mudarse a la ciudad de Caracas, siendo este el mismo supuesto por el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (…) de Miranda con sede en los Teques declina la competencia a razón del territorio, en virtud de que la ciudadana A.E.T. (sic) AROCHA y su hija (…) ya se encuentra viviendo en la Ciudad de Caracas, es por lo que se evidencia que en el presente caso existen caracteres diferentes al caso de Colocación Familiar citado, y por ello resulta procedente la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis (sic), aunado al hecho de que no resulta prudente que cualquier situación de hecho sobrevenida pueda modificar la competencia del tribunal, ya que la persona que tiene la custodia del niño (…) puede cambiar continuamente de domicilio, por lo que resulta conveniente evitar dicha situación, en consecuencia este Tribunal de (sic) declara incompetente (…).

Ahora bien, los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, disponen:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(Omissis)

  1. Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

Artículo 453: Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

A los fines de resolver el caso de marras, esta Sala evidencia que al folio 35 del expediente corre inserta acta de declaración de la niña A. B. T., (cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual demuestra que el domicilio actual de la niña y de su madre, encargada de su responsabilidad de crianza, efectivamente se encuentra en Caracas, en la avenida San J.B. de la urbanización Altamira, Residencias Meryland, apartamento PH-A, Municipio Chacao del Estado Miranda (Vid. folio 16 del expediente).

Es pacífica y consolidada la posición de esta Sala (Vid. sentencia N° 302, Expediente 08-1675 con ponencia del Magistrado quien suscribe la presente decisión, Caso: Z.M.G.J., así como también, la sentencia N° 941, Expediente 09-329 con ponencia del Magistrado Omar Mora, Caso: F.J.S.G.), al establecer que el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de niños, niñas y adolescentes es el domicilio del niño, niña o adolescente.

Por ello, y en virtud de la base legal supra expuesta, en cuanto a la competencia por razón del territorio, la misma corresponde al juez de protección de niños, niñas y adolescentes del lugar de la residencia del niño, niña y/o adolescente involucrado en la causa; visto que no se trata de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, casos en los cuales se exceptúa dicho criterio, por mandato expreso del artículo 453 anteriormente transcrito.

Motivada en la exposición que precede y, toda vez que quedó evidenciado que la residencia actual de la niña in comento se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, esta Sala concluye que la competencia del actual asunto corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jueza Unipersonal N° 2. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZA UNIPERSONAL N° 2.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Jueza Profesional N° 1.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El

Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

Reg. Comp. N° AA60-S-2010-000042

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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