Sentencia nº 358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente Doctora E.J.G.M.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se celebró, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la audiencia de calificación de flagrancia, decretándose en contra del ciudadano E.A.B.D. la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público referida al delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal.

En fecha 8 de enero de 2016, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en materia para la Defensa de la Mujer presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano E.A.B.D., por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, acreditando los siguientes hechos:

…El día 24 de noviembre de 2015 siendo las 02:30 de la tarde aproximadamente cuando la ciudadana … se encontraba en su residencia escucha una voz la cual reconoció que pertenecía al ciudadano E.A. quien era su ex pareja, éste toca la puerta, como la víctima no procede a abrirla por temor ya que días antes había recibido amenazas de muerte por parte de éste ciudadano, quien continúa gritando que le abrieran la puerta, asustada la víctima toma sus cuatros hijos y se los lleva consigo al cuarto, los deja allí, y sale a abrir la puerta para evitar que el imputado le hiciera un escándalo delante de los niños, la víctima se dirige a la puerta y desde allí le pregunta por qué su actitud y que era lo que deseaba, a lo que el imputado responde que le abriera la puerta que solo quería ver a sus hijos, ésta accede y le abre la puerta, y se dirige hacía un chinchorro que estaba en la sala y procede a recostarse, de inmediato el imputado de autos comienza a insultarla ofendiéndola con palabras obscenas, y a interrogarla que donde se encontraba el amante porque el lo iba a matar, la víctima le responde que no quería hablar del tema y que ella solamente había abierto la puerta para que viera a sus hijos, de seguidas observa que el ciudadano EVER se dirige a ella molesto e inicia la agresión física en su contra, propinándole varios golpes en el rostro y varias partes del cuerpo, con sus manos y con sus pies, la toma por el cuello y por el cabello y la saca del chinchorro, la lanza al suelo, una vez allí continua golpeándola fuertemente, la víctima comienza a sangrar por la nariz y por los oídos, y el imputado continua agrediéndola verbalmente, la víctima en el suelo observa que el imputado se dirige hacia una de las habitaciones y que viene de regreso esta vez con una almohada en las manos, se le monta encima, la inmoviliza y con la almohada trató de asfixiarla, mientras le manifestaba que la mataría, la víctima pierde el sentido, en ese instante llega el hermano y una amiga de la víctima ingresaron a la vivienda y lograron quitarle de encima al imputado a la víctima, y la trasladaron de inmediato al centro de s.D.. J.G.H., donde ésta recupera el conocimiento, mientras al lugar de los hechos llegó una comisión integrada por efectivos de la guardia (Sic) Nacional quien (Sic) realizaron la detención preventiva del imputado.

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Durante la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 17 de febrero de 2016, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas admitió parcialmente la acusación fiscal por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual el Juez de Instancia cambio la calificación, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana A.P.C.A.; solicitando el acusado E.A.B.D., titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.121.827.855, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicado el texto íntegro de la decisión en fecha 19 de febrero de 2016, conforme con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 313, ibídem.

En fecha 17 de febrero de 2016, la representación del Ministerio Público al término de la audiencia preliminar, interpuso de manera oral recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso legal para fundamentar dicha apelación.

En fecha 24 de febrero de 2016, la ciudadana abogada P.Y.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en materia para la Defensa de la Mujer, presentó Recurso de Apelación.

En fecha 2 de marzo de 2016, los ciudadanos abogados P.A.Y.C., C.R.R. y H.J.U., Defensores Privados del ciudadano E.A.B.D. dieron contestación al Recurso de Apelación planteado.

En fecha 11 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se pronunció en relación a la admisibilidad de los Recursos de Apelación y emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en audiencia preliminar celebrada el 17FEB2016 por la Representación del Ministerio Público SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por Abogado P.Y.C., actuando en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada el 17FE82016 y fundamentada en fecha 19FEB2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas mediante la cual luego de admitirse parcialmente la acusación fiscal el juez advirtió un cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho cié las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 68.1 eiusdem procedió a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que resultó condenado el ciudadano E.A.B.D., titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana № 1.121.827.855. a cumplir la pena de Ocho (08) meses de presidio por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 68.1 ejusdem. acordando la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242.3.4 y g. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso indicado en la indicada norma. TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos que precedieron a este, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena la Libertad inmediata del ciudadano E.A.B.D., titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1.121 827.855., suficientemente identificado en autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así mismo, se ordena su traslado hasta la sede de este tribunal. Líbrese boleta de traslado y de libertad. Cúmplase…

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En fecha 18 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo de los jueces Ninoska Contreras España (Presidenta-Ponente), M.d.J.C. y F.R.O., DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando el fallo impugnado.

En fecha 16 de mayo de 2016, la ciudadana abogada P.Y.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en materia para la Defensa de la Mujer, interpuso Recurso de Casación.

La defensa privada no dio contestación al Recurso de Casación.

En fecha 28 de junio de 2016, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 29 de junio de 2016, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

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De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

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Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

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En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

En atención a la legitimidad, se observa que el presente recurso fue planteado por la ciudadana abogada P.Y.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en materia para la Defensa de la Mujer, quien está legitimada, por cuanto es titular de la acción penal, estando plenamente facultada, según las atribuciones otorgadas por la Ley, para recurrir de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales durante el proceso, conforme con lo establecido en los artículos 111, numeral 14 y 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, inserto al folio noventa y cinco (95) de la única pieza, consta el cómputo suscrito por la ciudadana abogada L.B.Y.C.R., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el que se lee:

…por la presente hace constar que luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal, se observa que en fecha 18 de marzo de 2016, se dictó decisión en el presente asunto, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la… Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas…. hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: 4, 5 , 6, 7, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25 y 26 de Abril de 2016; 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 del mes de Mayo del (Sic) 2016; 6, 7, 13, y 14 del mes de Junio del (Sic) 2016; Interponiéndose Recurso de Casación el día 16 de mayo del (Sic) 2016, encontrándose en el último día del lapso correspondiente…

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Constatándose efectivamente que desde el 6 de abril de 2016, fecha en la cual el Ministerio Público se dio por notificado tácitamente, con ocasión a la solicitud de copias simples de la decisión de fecha 18 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal de Alzada, como se observa al folio setenta y dos (72) de la pieza “1-1”, hasta el día 16 de mayo de 2016, fecha en la cual la recurrente interpuso el Recurso de Casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), transcurrieron doce (12) días hábiles, ya que el lapso para presentar dicho recurso inició en fecha 7 de abril de 2016 y concluyó en fecha 24 de mayo de 2016, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su respectiva formalización.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión dictada, en fecha 18 de marzo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada P.Y.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en materia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión publicada, en fecha 19 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; y, asimismo, admitió parcialmente la acusación fiscal por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual el Juez de Instancia cambio la calificación, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, solicitando el acusado E.A.B.D., titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.121.827.855, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 313, ibídem.

Ahora bien, a pesar de no constar en el expediente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se verifica que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito, por el cual el Ministerio Público acusó, fue FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, y tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio. En tal sentido, se cumple con los extremos de ley, establecidos en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación del mismo y, en tal sentido, se observa que la recurrente planteó tres denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

La denunciante señaló:

“…violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) y (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al considerar en su denuncia que:

…la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, tiene el deber de motivar sus fallos.

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Ya que, en su entender:

…la ‘falta de motivación’ del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una violación de ley ´falta de aplicación´ de aquellos dispositivos, ya que si el Tribunal hubiera fundado o motivado la sentencia, no habría motivo para la impugnación de la sentencia, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley. Por demás, de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de toda sentencia …

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Adujo, además, que:

…la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación… Aunque en la Sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia del vicio de gravamen irreparable, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales fue declarado sin lugar la mencionada denuncia, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión.

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Para concluir que:

…el Tribunal no emitió la sentencia fundadamente, por lo cual no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque la sentencia recurrida admitió expresamente que en la apelación fue denunciado el vicio de gravamen irreparable, luego no señaló las razones o motivos que le condujeron a negar la existencia de tal vicio, independientemente de que hiciera referencia al mismo al resolver el recurso, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia, conforme lo señalado en el citado artículo 346 … [numeral 4] del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el también citado artículo 157 eiusdem.

La Sala para decidir observa:

Los recurrentes en la presente denuncia alegan que el Tribunal de Alzada incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en su juicio, la sentencia recurrida carece de la debida motivación y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se limitó a transcribir extractos de lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

Exponen los solicitantes que: “Aunque en la Sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia del vicio de gravamen irreparable, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales fue declarado sin lugar la mencionada denuncia”, limitándose a señalar que la recurrida negó la existencia de un vicio que causó un de gravamen irreparable, sin exponer a esta Sala en que consistió el referido vicio, ni cual era la influencia que pudo tener en el fallo.

Siendo así, la Sala advierte que la presente denuncia, no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, ya que carece de la debida fundamentación, pues se omitió explicar qué denunció en el Recurso de Apelación presentado y que resolvió la recurrida, para así poder determinar si procede o no la revisión a través de este medio recursivo.

Importantes es acotar que las infracciones señaladas deben ser capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados no solo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, deben indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.

La Sala reitera que señalar los artículos que considera infringidos y el motivo de procedencia, no obliga a la Sala de Casación Penal a admitir cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en Casación …”.

Atendiendo a lo antes expresado, al alegar la inmotivación de la sentencia se debe especificar en qué consistió el vicio, para que la Sala concluya si admite o no el Recurso de Casación, y en consecuencia revise el fallo recurrido, ya que las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.

En conclusión, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del Recurso de Casación presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se decide

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente señaló:

…que el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal … y con base a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre en violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho, específicamente la preceptuada en los artículo 14, 16, 18 del Código Orgánico Procesal Penal durante la realización de la Audiencia Preliminar…

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Por cuanto, en su criterio:

…las normas legales enunciadas resultaron aplicadas al caso concreto, siendo que se encuentra reservada para la etapa de debate oral y público; y consecuencialmente a la mal interpretación de su contenido se les dio un sentido distinto del que lógicamente tienen o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro, tergiversando los efectos jurídicos de las mismas.

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Para concluir que:

…la Corte de Apelaciones, admitió expresamente que por criterio jurisprudenciales reiterados, no es esta dada al Juez de control la facultad de valorar las pruebas ofrecidas … yendo en contravención a la sentencia N° 747 de fecha 23/05/2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, relativo a que no le está dada la labor de analizar y comparar las pruebas objeto de juicio, toda vez que dicha función es propia del Juez de Juicio, en base al principio de Inmediación (Sic) que rige la fase de Juicio Oral y Público.

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La Sala para decidir observa:

En esta denuncia la formalizante indicó que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas incurrió en violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 14, 16, 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal durante la realización de la audiencia preliminar, ya que, en su criterio, las normas antes señaladas son exclusivas de la fase del juicio oral y público, no teniendo el Juez de Control la facultad de valorar las pruebas que serán objetos del debate oral.

En este contexto, en relación con el alegato del vicio por errónea interpretación de los artículos antes transcritos, es necesario enfatizar que la Sala de Casación Penal ha establecido que para denunciar la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, por qué –en criterio de quien recurre– fue erradamente interpretada la mencionada disposición, cuál es la interpretación que, en juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente se afectó de manera concluyente la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. Pero, sobre todo, tal vicio debe atribuírsele a la Corte de Apelaciones, cuyos fallos son los revisables mediante el recurso de casación; sin embargo, en la presente denuncia no se observa cuál fue la interpretación que, en juicio de la recurrente, ha debido darle el Tribunal de Alzada y mucho menos señaló de qué modo afectó el dispositivo del fallo recurrido, amén que debió plantear su denuncia de forma separada.

Siendo así, la Sala ha reiterado que existe una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia, en consecuencia, en relación con la presente denuncia, no le asiste la razón a la formalizante, en vista que no existió el vicio de errónea interpretación alegado, sino el descontento con el fallo proferido por la Corte de Apelaciones, el cual le fue adverso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del presente Recurso de Casación, al no estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 454, en relación al artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

La formalizante indicó:

…con base a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal … violación de la ley por indebida aplicación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 58.1 (Sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que subsume la conducta del acusado E.A.B., en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, apartándose de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en el escrito de Acusación Fiscal.

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Continuó alegando en su denuncia que:

…la Corte de Apelaciones consideró ajustado a derecho que el Juez de Primera Instancia en funciones de control, se apartara de la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, atribuyendo una calificación jurídica provisional distinta a la inicial, como lo es VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.

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De igual manera, señaló que:

…la decisión recurrida se basó en el gravamen irreparable causado, al cambiar la calificación jurídico (sic) indicado en el escrito acusatorio, de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO ya que resulta materialmente imposible para el Ministerio Público demostrar la intencionalidad del imputado de autos de cercenarle la vida a la víctima, poniendo en riesgo la posibilidad de crear convicción sobre la pretensión de la Vindicta Pública, en la fase de juicio, con el cambio de calificación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, basándose la decisión en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, inobservando de esta manera las reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

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Arguyó además que:

…con la decisión impugnada, el Jueza (sic) a quo, pretende que el Ministerio Público, se presente ante el Tribunal de Juicio con una calificación Jurídica que no solo dista de la que procesalmente pudiera ser probada, sino que agrava la situación; al tratar de hacer un saneamiento de la causa, ocasionando un gravamen irreparable que puede conllevar a futuras nulidades basadas en la violación del derecho a la defensa.

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Y finalmente señaló:

…el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal transcendencia que alteró el resultado del proceso, pues de haber verificado lo antes expuesto habría declarado con lugar el recurso de apelación presentado por esta Representación Fiscal, anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de las violaciones legales observadas.

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La Sala para decidir observa:

En esta denuncia, la recurrente señaló que el Tribunal Colegiado incurrió en indebida aplicación del articulo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que, en su criterio, subsumió la conducta del acusado E.A.B.D. en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, apartándose de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, por cuanto, en su entender, este vicio en que se incurrió “…tiene tal transcendencia que alteró el resultado del proceso. …”.

En criterio de la denunciante, el ciudadano acusado E.A.B.D. no debió ser condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo confirmó en su fallo el Tribunal de Alzada, sino por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58, numeral 1, eiusdem, ya que, a su decir “…no se trata de una simple acción por parte del sujeto pasivo en causar daño de carácter físico, tal como lo fue las lesiones presentes en la víctima, sino que la intención del mismo era causarle la muerte a la víctima, lo cual no se materializó debido a la acción del ciudadano O.C. (hermano de la víctima) de intervenir en el hecho, lográndose quitarle de encima al agresor cuando intentaba asfixiar a la víctima…”.

Por consiguiente, no se evidencia que la Corte de Apelaciones haya aplicado o dejado de aplicar la referida disposición sustantiva, pues de acuerdo con lo que señala la formalizante, el fallo recurrido lo que hizo fue confirmar la sentencia de primera instancia, por lo que no dictó una decisión propia en los términos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar o dejar de aplicar el artículo que hoy se denuncia como infringido.

Cabe agregar que en la presente denuncia lo que en definitiva se está alegando es un error en la calificación jurídica asignada a los hechos enjuiciados; sin embargo, la denunciante omitió indicar cuáles fueron de manera precisa, los hechos dados por probados por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, ya que solo se limitó a explicar criterios de interpretación de la referida disposición legal, pero omitió determinar los hechos probados, así como la correspondencia entre los hechos acreditados por la Primera Instancia y la disposición sustantiva denunciada como infringida.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 86, del 12 de abril de 2012, ha sido enfática al establecer que:

… cuando se denuncie error de Derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar, si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.

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De igual forma, esta Sala ha sostenido en sentencia N° 137, del 26 de abril de 2011, que:

…cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación.

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Con base en todo lo expuesto, se verifican errores en la fundamentación de la presente denuncia, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de los recurrentes.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia formulada por la ciudadana abogada P.Y.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en materia para la Defensa de la Mujer, en el presente Recurso de Casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación incoado por la abogada P.Y.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, a tenor de lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJMG

Exp. AA30-P-2016-000208.

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