Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cinco (05) días del mes de abril de 2001. Años: 190º y 142º.

Conoce esta Sala de la solicitud de regulación de competencia formulada dentro de un proceso por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos iniciado por el ciudadano EXER N.B.L., representado por el abogado C.F.Z., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, representada por la Síndico Procuradora Municipal, abogada B.S. deS., asistida por el abogado J.E.R.A..

En dicho proceso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, por medio de auto de fecha 11 de mayo de 2000, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el representante judicial de la referida Alcaldía, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la calificación de despido y consecuente reenganche con pago de los salarios caídos y declinó su competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas, el cual, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, rechazó la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior antes identificado, y se declaró igualmente incompetente remitiendo el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta oportunamente del asunto y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 20 de diciembre de 2000, la Asamblea Nacional designó como integrante de ésta Sala de Casación Social al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sustitución del Magistrado Alberto Martini Urdaneta.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las siguientes consideraciones:

- Ú N I C O -

En el presente caso, se planteó un conflicto de competencia para conocer de la apelación interpuesta por el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de noviembre de 1999, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano Exer N.B.L. y en consecuencia, ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos.

El Tribunal declinante, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2000, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, fundamentando su decisión en los argumentos que a continuación se transcriben:

(...) actuando en su condición de apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, consignó escrito en el cual advierte que por cuanto el demandante es un funcionario público, este Tribunal no es competente para conocer este juicio, e invoca los Artículos 136 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; Artículo 146; Artículo 259, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando se remitan los autos, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas (...).

Observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999, M.E. Salazar, contra Alcaldía del Municipio S.M. deY. delE.G., decidió:

‘En el juicio de Estabilidad Laboral incoado por la ciudadana... Aprecia la Sala, que en la controversia que dio lugar al conflicto negativo de competencia, se refiere a un procedimiento de Estabilidad Laboral, incoado contra el Municipio S.M. deY. delE.G., por la ciudadana... quien alegó haberse desempeñado como Secretaria.

En casos como el presente, la Sala tiene establecido que la competencia corresponde a los Juzgados Superiores Regionales sin competencia en materia Contencioso-Administrativa, por aplicación de las previsiones contenidas en el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establece que dichos Tribunales ‘Conocerán en Primera Instancia, sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad ´.

Y si bien es cierto que este caso, la pretensión tiene por objeto la calificación del despido y consecuentemente reenganche con pago de salarios caídos -la cual se halla regulada por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo- es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, el competente para pronunciarse obre dicho asunto en conformidad con el antes citado artículo 181 y en un todo conforme con la Jurisprudencia sentada por esta Sala mediante sentencia de fecha 27 de junio de 1996.´(...)

En aplicación de la Doctrina transcrita, ratificada reiteradamente por Nuestro Supremo Tribunal, advierte esta Juzgadora que la resolución de este caso debe ser sometida al conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial. (...)

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El Tribunal requerido, por su parte, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2000, al fundamentar su incompetencia, señaló lo que a continuación se transcribe:

(...) Entre su exposición de motivos el Tribunal ‘a-quo’ apreció los Contratos de Trabajo como Instrumentos en los cuales se evidencia que existió entre las partes diversos contratos de trabajo, los cuales por aplicación del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo configuraron una relación laboral a tiempo indeterminado, la cual por ser relación de trabajo se enmarca dentro de los supuesto que facultaban al trabajador solicitar el caso del Procedimiento de Estabilidad Laboral.

Ahora bien, este Tribunal llega a la convicción del análisis de las actas procesales, que tal como lo apreció el Tribunal que conoció en Primera Instancia, el ciudadano EXER N.B.L., es un trabajador sujeto a un Contrato por tiempo indeterminado con la Alcaldía del Municipio Barinas, y no es un funcionario público. Para que el referido ciudadano sea considerado como funcionario público debe cumplir con los requisitos señalados en el Título Cuarto Capítulo Primero de la Ley de Carrera Administrativa, requisitos que la parte accionante no cumple, puesto que este Tribunal observa que el mencionado ciudadano no concursó para ingresar a la administración pública, carece de nombramiento y no prestó el juramento de Ley. Entró a laborar bajo las Normas consensuales bilaterales de un Contrato de Trabajo. Ahora bien, al considerar las sucesivas prórrogas o los sucesivos contratos de trabajo como por tiempo indeterminado debido a el imperativo del Artículo 74 de la Normativa Laboral, no significa que las otras Cláusulas del Contrato de Trabajo diferentes a la de la finalización de la relación de trabajo desaparezcan. Al contrario, siguen vigentes con la diferencia que la referente a la terminación del contrato de trabajo se cambia por tiempo indeterminado, la consecuencia no es pues que por el hecho de dar cumplimiento al referido Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y modificarse en un contrato bilateral y consensual la cláusula referente al tiempo de trabajo el trabajador se convierte automáticamente e instantáneamente en funcionario público. La relación entre el ciudadano EXER N.B.L. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, es pues una relación laboral que se rige por las normas y procedimientos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Consta de las actas del expediente, los documentos privados suscritos por las partes y consignados por el accionante, en los cuales se evidencia la existencia de diversos contratos de trabajo por tiempo determinado, y en los que se confirma que el ciudadano Exer N.B.L., se vinculó con la Administración Municipal para prestar sus servicios como músico de la Orquesta de Cámara adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Barinas, en los que se pactó una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, con duración de tiempo variable de tres y seis meses por contrato, según la voluntad de la Administración.

El demandante alegó que fue despedido de la Alcaldía del Municipio Barinas, sin justificación alguna y en virtud de ello, recurrió ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la calificación de despido y su consecuente reenganche con pago de los salarios caídos.

Ahora bien, a los fines de la presente regulación de competencia, se hace necesario precisar la condición en que el demandante prestó sus servicios, pues ello determinará el Tribunal competente para conocer del caso de autos.

El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado, se basa en el carácter de funcionario público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración.

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público, por las siguientes razones:

El artículo 3º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Barinas, establece que son funcionarios de carrera “... aquellos que, en virtud de su nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en la presente Ordenanza y que desempeñan servicios de carácter permanente.”

Así, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII, referido a las Disposiciones Transitorias, en el artículo 84 de la mencionada Ordenanza, se excluyen expresamente de ser funcionarios de carrera, a los empleados contratados que prestan su servicio para la Alcaldía como artista, dándosele el carácter de trabajadores transitorios, en la forma que a continuación se transcribe: “Los empleados contratados, a partir del 1° de enero de 1988, pasarán automáticamente a fijos y entrarán a la carrera administrativa, con la excepción de aquellos que son miembros o forman parte de los conjuntos artísticos de la Municipalidad que, por su naturaleza, tiene el carácter de transitorios.”

A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, por la función que éste desempeñó en la Alcaldía, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente proceso y, específicamente, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos y en aplicación de lo establecido en el artículo 84 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Barinas, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, dispone que: “La sentencia del Tribunal Superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos”, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, es el competente para conocer del caso aquí examinado y, así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la declaratoria con lugar del procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano EXER N.B.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, CON SEDE EN BARINAS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior antes mencionado. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Exp. N° 00-052.

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