Sentencia nº ADI-001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAuto decidiendo la inhibición

Caracas, 21 de febrero de 2006 195º y 147º

Exp. Nº 2001-0605

Vista la diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2006, por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, mediante la cual manifiesta su voluntad de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, se observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1991, el ciudadano E.I. VIZCAYA PAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.900.454, asistido por el abogado S.A.S.C., inscrito en el INPREABOGADO con el N° 8.740, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo Tributario y Agrario de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto de fecha 13 de diciembre de 1990, dictado por el C.U. de la Universidad del Sur del Lago “J.M.S.” (UNISUR), hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “J.M.S.”, mediante el cual se acordó terminar la relación laboral existente entre dicho ciudadano y la mencionada universidad.

En fecha 21 de octubre de 1991, el precitado Juzgado declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Después de su tramitación, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

Mediante diligencia del 24 de abril de 2001, el abogado V.R.H.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad demandada, apeló de la referida decisión.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acogió el principio de la doble instancia contra las decisiones dictadas por ese órgano en primer grado de jurisdicción, con fundamento en sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. del 14 de marzo de 2000, y de conformidad con lo previsto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 09 de agosto de 2001, se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 07 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación. Luego, el 20 de noviembre de 2001, el referido Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la abogada L.T.F., inscrita en el INPREABOGADO N° 21.238, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eusebio Ygor Vizcaya Paz, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Concluida la sustanciación, en fecha 6 de diciembre de 2001, se acordó pasar las actuaciones a la Sala Político-Administrativa.

El 13 de diciembre de 2001, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes. El 23 de enero de 2002, siendo la oportunidad fijada para el mencionado acto, se hizo el anuncio de ley, no comparecieron las partes y se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de julio de 2002, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2002, se declaró con lugar dicha inhibición y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con el artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por oficio N° 2.451 de fecha 21 de noviembre de 2002, esta Sala convocó al Primer Suplente, Magistrado Humberto Briceño León, para constituir la Sala Accidental. El 24 de febrero de 2003, el citado Magistrado se excusó de aceptar la convocatoria.

Por auto del 15 de mayo de 2003, se acordó convocar al Segundo Suplente, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2002, el Primer Conjuez Alfredo Morles Hernández, presentó formal renuncia a su cargo.

Por oficio N° 0801 de fecha 15 de mayo de 2003, se convocó al Segundo Suplente, Magistrado Ricardo Henríquez La Roche, para constituir la Sala Accidental y continuar conociendo de la apelación interpuesta. El 30 de mayo de 2003, el prenombrado Magistrado se excusó de aceptar la convocatoria.

Por oficio N° 1.114 del 06 de junio de 2003, se convocó al Segundo Conjuez Alejadro Cáribas para constituir la Sala Accidental. El 03 de julio de 2003, el citado Conjuez manifestó su impedimento para aceptar la convocatoria.

Por oficio N° 1.336 del 7 de julio de 2003, se convocó a la Tercera Suplente Magistrada Lourdes Will para constituir la Sala Accidental. El 31 de octubre de 2003, ella se excusó de aceptar la referida convocatoria.

Por oficio N° 3.503 del 06 de noviembre de 2003, se convocó a la Tercera Conjueza María Luisa Acuña López para constituir la Sala Accidental. El 11 de noviembre de 2003, la mencionada Magistrada se excusó de aceptar la convocatoria.

Por oficio N° 4.073 del 19 de noviembre de 2003, se convocó en su carácter de Primer Conjuez ad-hoc a O.S.R. para constituir la Sala Accidental. El 07 de enero de 2004, el precitado Magistrado aceptó la convocatoria.

Por auto del 30 de enero de 2004, se constituyó la Sala Político-Administrativa previa convocatoria y juramento del Primer Conjuez ad-hoc O.S.R..

Mediante diligencia del 26 de febrero de 2004, el Conjuez ad-hoc O.S.R., se inhibió de conocer de la presente causa con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada procedente su inhibición en fecha 27 de abril de 2004, por auto de la Sala.

Por oficio N° 1.439 del 26 de mayo de 2004, se convocó nuevamente al Primer Suplente, Magistrado Humberto Briceño León, para constituir la Sala Accidental, tal convocatoria no fue aceptada.

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2004, se convocó al entonces Primer Conjuez Emiro García Rosas para conformar la Sala Accidental, siendo tal convocatoria aceptada.

Luego, en fecha 25 de enero de 2006, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose inhibido la Presidenta de la Sala, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y también la Vice-Presidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, corresponde a quien suscribe decidir la presente inhibición, con fundamento en el primer y segundo aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, observa:

La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz expresó lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro que tengo impedimento para conocer de la presente causa, por cuanto con el carácter de Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adelanté opinión en el presente caso al suscribir la sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, relacionada con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano E.I. Vizcaya Paz, asistido por el abogado S.A.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.740, contra el acto emanado del C.U. DE LA UNIVERSIDAD DEL SUR DEL LAGO 'J.M.S.' (UNISUR), hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO 'J.M.S.', circunstancia ésta que configura la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código en referencia, aplicable al caso sub iudice por remisión expresa del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.”

Ahora bien, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

En el caso bajo estudio, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz alegó la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(... omissis)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” (Destacado nuestro).

Del examen de las actas que cursan en el expediente se desprende que en efecto, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz suscribió la decisión de fecha 13 de febrero de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano E.I. Vizcaya Paz, contra el acto dictado por la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “J.M.S.” el 13 de diciembre de 1990.

Precisado lo anterior, se observa que se ha verificado la causal de inhibición alegada, por cuanto la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se pronunció en su oportunidad sobre el mérito de la causa.

En virtud de la motivación expuesta, este órgano jurisdiccional considera que la inhibición de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz debe ser declarada procedente. Así se decide.

II

DECISIÓN

Con base en los fundamentos jurídicos antes expresados, este órgano jurisdiccional actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada en fecha 25 de enero de 2006, por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz en la presente causa.

En consecuencia, al haberse declarado con lugar la inhibición, se ordena la constitución de la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta, conforme a lo dispuesto en el aparte sexto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

El Magistrado,

L.I.Z.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

Exp. N° 2001-0605

En esta misma fecha se publicó y registró el anterior Auto Declarando Inhibición, bajo el N° ADI-001.

La Secretaria Encargada

S.Y.G.

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