Sentencia nº RC.000487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000780

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación EXPORT-IMPORT BANK of the United States of América, representada por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Enrique José Sabal Arizcuren, Bertha Isabel Toro Lossada y J.J.S.A.c. la sociedad mercantil distinguida con la denominación SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., patrocinada por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión J.D. y E.C.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y revocó la sentencia dictada por el a quo.

Contra la referida decisión de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación el cual fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser ella la que en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, no obstante haberlo admitido la instancia; facultad esta que ejerce bien sea de oficio o a instancia de parte, al observarse que la admisibilidad se produjo en menoscabo de los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión del recurso extraordinario de casación, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible.

Ahora bien, en el presente caso, de una revisión que se hiciera a las actas procesales que componen el expediente, observa la Sala, que el formalizante interpone recurso de casación en contra de un auto de fecha 22 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar un recurso de hecho, asimismo, interpone el referido recurso, contra un auto en fecha 30 de octubre de 2013, dictado por el mismo juzgado superior, que declaró sin lugar la solicitud de la ejecutante de declarar el incumplimiento de la ejecutada de la transacción que le puso fin al juicio y ordenó proseguir con la ejecución en los términos convenidos.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra los autos dictados en etapa de ejecución, destacándose que esta Sala en sentencia Nº 000262 de fecha 27 de mayo de 2013, Exp. Nº2013-00220, caso: Imocom de Venezuela C.A. contra Herreplast C.A., dictada bajo la ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, señaló lo siguiente:

¨…observa la Sala que la sentencia recurrida es una decisión que se limitó a confirmar la sentencia del a quo, que declaró “SIN LUGAR la incidencia aperturada con motivo del cumplimiento voluntario del convenio transacción celebrado”, sin resolver algún punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él. En relación a este tipo de decisiones, ha establecido la Sala en decisiones ya de vieja data, Nº 185 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: D.R.d.J. y Otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y Otros, lo siguiente:

...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…

(...Omissis...)

En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:

‘...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de F.M.A.A. contra Consorcio B.H. C.A. y otro), estableció lo siguiente:

‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’.

(Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que, la sentencia recurrida, que declara sin lugar “la incidencia aperturada con motivo del cumplimiento voluntario del convenio transacción celebrado”, surgida en el juicio de cobro de bolívares, aun cuando cumple con el requisito de la cuantía para acceder a esta sede, no cumple con los requisitos del artículo 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia del auto recurrido, dado que tan sólo determinó que no había dado cumplimiento a los términos pautados en la transacción judicial celebrada, sin modificar lo decidido, ni resolver algún punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, ni proveer contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial.

Con base en lo argumentos antes expuestos y en aplicación a la jurisprudencia transcrita, esta Sala de Casación Civil considera que el recurso de casación anunciado en el presente juicio, es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…¨(Resaltado de la Sala).

Ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de autos, el recurso de casación que se interponga contra ellos no es admisible, por cuanto los mismos no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia que no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, esta Sala, en sentencia Nº 000014 de fecha 15 de enero de 2014, expediente Nº 2013-00470, caso: C.A.N. viuda de Canova, y otros, contra Fiavesa Fish And Vegetable Import-Export Limited S.R.L. (FIAVESA), y otros, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló lo siguiente:

“Como se desprende de lo transcrito, cuando el juez superior analizó la apelada decisión de fecha 26 de octubre de 2001, mediante la cual el a quo ordenó excluir de lo ejecutoriado, el pago ya transado; de los honorarios profesionales de las apoderadas de la parte demandante, abogadas, Marix S.A.d.P. y G.D.d.V.; dejó claramente expresado que dicho fallo, “…constituye un AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA…”.

Esta determinación del ad quem, es ratificada por la Sala, al constatar, previa revisión exhaustiva de los autos; que dicha decisión se produjo, en ocasión a la petición de ejecutoria de la homologación de la transacción, que las partes celebraron en fecha 8 de noviembre de 2006, para finalizar el proceso judicial instaurado en la reclamación de indemnización por daños provenientes de hecho ilícito. Lo que quiere decir que dicho fallo, fue dictado en etapa de ejecución de sentencia.

En razón de lo descrito, la Sala estima necesario referir, el criterio expuesto, entre otros, en su fallo de fecha 26 de junio de 2006, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de H.P., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVA ESPARTA C.A., que cursó en el expediente N° 06-021; en el cual determinó lo siguiente:

“…respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresó lo siguiente:

...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...

...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma – como se dijo – no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial…”.

Como se desprende de lo citado, no son recurribles en casación las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, salvo aquellas que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él y las que se pronuncien contra lo ejecutoriado, o le modifiquen de manera sustancial.

Ahora bien, debiendo aplicar el referido criterio al caso analizado, corresponde a la Sala destacar que en el sub iudice, la solicitud de ejecutoria de la homologación de aquella transacción celebrada por las partes, originó una serie de actos e incidencias procesales, dentro de las cuales se produjeron: la decisión del 26 de octubre de 2001, mediante la cual el a quo ordenó excluir de lo ejecutoriado, el pago ya transado; de los honorarios profesionales de las apoderadas de la parte demandante, abogadas, Marix S.A.d.P. y G.D.d.V.; y la actualmente recurrida, dictada por el ad quem el 8 de abril de 2013, cuando declaró “…CON LUGAR…” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ordenando “…la ejecución en todos sus términos, de la transacción…”, a la cual se ha venido haciendo referencia.

De acuerdo con lo descrito, ese pronunciamiento objetado ante esta Sala, no modificó lo ejecutoriado, ni proveyó contra ello, tampoco resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él. Por el contrario, confirmó lo que ya había sido homologado en la primera instancia: Aquellos términos de la transacción celebrada en fecha 8 de noviembre de 2006, que por no haber sido cuestionados por las partes en su oportunidad, adquirieron carácter de cosa juzgada.

De allí que deba concluirse al respecto, tal como será expuesto en la dispositiva del presente fallo, que la recurrida, por haber resuelto la apelación de un auto dictado en ejecución de sentencia no recurrible en casación, conforme al criterio aplicado; tampoco tiene dicho acceso, en razón de lo cual, el recurso de casación objeto del presente fallo, debe declararse inadmisible. Así se decide…´. (Resaltado de la Sala).

‘...Al respecto, la Sala observa que en el presente caso se admitió el recurso extraordinario de casación contra una decisión de alzada, que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y revocó la homologación impartida por el a-quo a la transacción celebrada entre las partes actora y demandada, el 31 de octubre de 2003. (Destacado de la Sala)

Fijado el anterior criterio doctrinal de esta Sala, en este caso se observa, que los autos impugnados no pueden considerarse dentro del elenco de los autos establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a las jurisprudencias anteriormente transcritas y ratificadas por esta Sala, se tratan de autos dictados en etapa de ejecución que no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil declara inadmisible el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora, contra el auto de fecha 22 de abril de 2013 y contra el auto en fecha 30 de octubre de 2013, dictados por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso extraordinario de casación, dictado por el señalado juzgado superior en fecha 15 de noviembre de 2013.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-0000780.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la actora, por no encuadrar la recurrida dentro de los autos establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, quien disiente debe señalar, que la recurrida se dictó con ocasión de una transacción judicial, donde las partes establecieron un acuerdo de pago mensual, indicando que el mero retraso en el pago de dos cuotas por parte de la demandada, implicaría la ejecución inmediata de la transacción. Sostiene el formalizante, que el Juez de Alzada, a.l.t. reconoció que la demandada se atrasó en el pago de varias cuotas, y no obstante, no ordenó la ejecución inmediata del convenio transaccional.

Independientemente de si es cierto o no lo aseverado por el recurrente, el auto resuelve un punto de fondo del contrato de transacción. Ello no formó parte del juicio, obviamente, por cuanto surgió de la transacción. Tampoco existe otra oportunidad para analizarlo. Esta era la única oportunidad para determinar si tocaba o no aplicar el contrato transaccional, y sobre la base de un eventual retardo en el pago por parte de la demandada, ordenar la ejecución inmediata del acuerdo.

No hay otra oportunidad de discutirlo. Al no concederse el recurso de casación a esta decisión, no hay otra oportunidad de revisar el punto contractual si efectivamente ameritaba o no la ejecución inmediata de la transacción. De ser cierto lo aseverado por el recurrente, el demandado podría continuar retrasándose en el pago de las cuotas, y la actora no tendría forma de exigir un control sobre el criterio jurídico de los jueces superiores. Estimo, que la recurrida resolvió sobre un punto de derecho, de fondo, interpretativo del contrato, que causaría un gravamen a la actora de inmediato, no reparable a posteriori y que ameritaba el control casacional. Por tales motivos, considero que el recurso sí era admisible. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.M.,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-0000780.-

Secretario,

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