Sentencia nº 98 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000045

Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, los ciudadanos J.A.H., E.A.G., J.D.P., J.G.R., Y.S., W.S., O.E., P.A., O.F.S., P.F. y J.V., titulares de las cédulas de identidad números 3.497.366, 3.964.536, 3.256.029, 7.362.604, 7.437.723, 17.012.904, 3.540.811, 4.729.343, 4.016.259, 4.730.750 y 7.423.970 respectivamente, “…aspirantes a la elección de los miembros integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Hogar Canario Larense (HOCALAR)…”, asistidos por los abogados C.L.E.A. y J.G.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.948 y 138.671 en el mismo orden, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la mencionada Asociación Civil.

En fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó su conocimiento en esta Sala.

En fecha 22 de junio de 2012 se dio por recibido el expediente en esta Sala, y el día 25 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado F.R.V.T..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, los accionantes señalaron lo siguiente:

En primer lugar requirieron “…Amparo Constitucional a nuestros Derechos Fundamentales de: 1- Derecho a la Participación. 2- Derecho al Debido Proceso. 3-Derecho a la defensa.4- Derecho al acceso a la información, todos consagrados en los artículos: 49, 52, 58,62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos Vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO los actuales miembros de la Comisión Electoral y de la Junta Directiva a reelegirse del Hogar Canario Larense en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo…”.

Seguidamente indicaron que “…En fecha 25/03/2012, se celebró una Asamblea de socios, debidamente convocada por los medios de comunicación, tal como preceptúan nuestros estatutos civiles y como consta en publicación de prensa de fecha 18/03/2012, anexo que marcamos como “A”. En dicha asamblea se escogió por la vía de la postulación de los socios asistente a la misma, a la Comisión Electoral que se encargaría de llevar a cabo el proceso comicial para elecciones fijadas para el día 20/05/2012…”.

Adujeron que “…En fecha 10/04/2012, los ciudadanos O.E., O.F., Pastor FIores socios No. 753, 499 y 552 respectivamente, se dirigieron a la Comisión Electoral comunicándoles que estaban formando una plancha para participar en las ya mencionadas elecciones, y que debido a la pausa de Semana Santa se les hacía difícil recoger firmas para la postulación, por lo cual solicitaron una prórroga, y dicha solicitud fue negada por la Comisión Electoral…”.

Advirtieron que “…En fecha 15/04/2012, se introdujo ante la Comisión Electoral, la plancha acompañada por las cartas de postulaciones y demás requisitos exigidos, la misma fue aceptada y asignada con el No. 2…”.

Señalaron que en “…fecha 16/04/2012, el Ciudadano F.S.P., socio No. 752, miembro perteneciente a [la plancha N° 2] y postulado como 3er Suplente, introduce ante la Comisión Electoral, su renuncia al puesto que fue postulado por motivos personales…”.

Manifestaron que “…En esa misma fecha el ciudadano P.P., pasa un escrito a la Comisión Electoral solicitando que le sea eliminada la firma que aparece en la planilla de postulación de [su] plancha No. 2, ya que la misma ‘había sido falsificada por un miembro perteneciente a la plancha 2’, ahora bien la comisión electoral sin realizar ningún tipo de investigación, procedió a eliminar la firma del ciudadano P.P., sin tomar en cuenta la validez o no de tales aseveraciones…”.

Indicaron que “…en fecha 18/04/2012, la Comisión Electoral, nos informan a través de un comunicado que el socio N° 980, J.G.R., el cual fue postulado en nuestra plancha como Secretario de Finanzas, no está solvente y por lo tanto debía ser cambiado por otro, dándonos un plazo de 24 horas para solventar dicha postulación; en esa misma, fecha específicamente en horas de la tarde se introduce la nueva postulación y la misma fue aceptada…”.

Advirtieron que “…en fecha 18/04/2012, la Comisión Electoral [les] manifestó a través de un comunicado que [su] plancha la cual fue asignada con el Número 2, así como también todas las postulaciones habían quedado sin efecto debido a que uno de [sus] postulados, específicamente el Tercer Suplente había renunciado alegando cuestiones personales, razón por la cual la plancha fue rechazada y por lo tanto no podrían participar en los comicios electorales…”.

Señalaron que “…en fecha 20/04/2012, el representante de la plancha N° 2, el ciudadano A.G., emitió un escrito ante la Comisión Electoral, apelando la decisión de dejar sin efecto la plancha ya mencionada, obteniendo como resultado la negativa por parte de la comisión electoral...”.

Indicaron que “…En fecha 26/04/2012, la comisión electoral coloc[ó] en cartelera un boletín informativo, dando a conocer como ganador a la plancha Numero 1, debido a que [su] plancha fue eliminada por las razones antes expuestas y que sería proclamada en la próxima asamblea de socios a efectuarse en fecha 20/05/2012…”.

Finalmente solicitaron que “…se ordene la paralización del proceso electoral, se declare la nulidad absoluta del mismo, así como de las actuaciones de la actual Comisión Electoral, se nos restituyan los derechos vulnerados y se solicite la intervención del C.N.E., como ente rector del Poder Electoral…”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó su conocimiento en esta Sala, señalando lo siguiente:

…el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla lo siguiente:

‘Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.’

Por su parte, el artículo 25 numeral 22 de la Ley in comento, establece lo siguiente: ‘Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.’

En atención a las referidas disposiciones, se observa que las acciones de amparo constitucional vinculadas o afines con el contencioso electoral corresponden a la Sala Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que para el caso de la Sala Constitucional se determinan una serie de órganos y entes subordinados al Poder Electoral, no desprendiéndose en el supuesto del indicado artículo 25 numeral 22, las acciones de amparo interpuestas contra las asociaciones civiles, tal y como ocurre en el presente caso, por lo que las mismas corresponderían a la Sala Electoral, al ser una pretensión de amparo incoada contra unos legitimados pasivos distintos a los previstos en el último de los artículos mencionados. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Hogar Canario Larense, y en consecuencia, declinar la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

El numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

.

Por otro lado, el numeral 22 del artículo 25 ejusdem, expresa lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22.- Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En ese sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada se ha incoado contra “…EL ATROPELLO QUE POR VÍAS DE HECHO EJECUTÓ LA ACTUAL COMISIÓN ELECTORAL Y LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA…” de la Asociación Civil Hogar Canario Larense (HOCALAR); de allí que al tratarse de actos de evidente naturaleza electoral y atribuidos a un órgano electoral distinto a los exceptuados del conocimiento de esta Sala Electoral conforme al citado numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, esta Sala asume la competencia para conocer del presente recurso, y así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que los accionantes señalan en el escrito libelar que pretenden “…se ordene la paralización del proceso electoral, se declare la nulidad absoluta del mismo, así como de las actuaciones de la actual Comisión Electoral…”.

Considera esta Sala que la pretensión de los accionantes al requerir que “…se declare la nulidad absoluta…” de la elección de la Junta Directiva del Hogar Canario Larense (HOCALAR), por la vía del amparo constitucional, excede el objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos.

Por otro lado debe advertir la Sala, que el presente caso constituye un asunto contencioso electoral que debe ser tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esto es, el recurso contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, entre las que figura el amparo cautelar.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:

…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…

.

Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de nulidad de los accionantes, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada pretendida por los accionantes. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.A.H., E.A.G., J.D.P., J.G.R., Y.S., W.S., O.E., P.A., O.F.S., P.F. y J.V., antes identificados , actuando en su condición de “…aspirantes a la elección de los miembros integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Hogar Canario Larense (HOCALAR)…” contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la mencionada Asociación Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

…/…

…/…

F.R.V.T.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2012-000045

FRVT.-

En tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 98.

La Secretaria,

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