Sentencia nº 982 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado - Ponente: J.M.D.O.

El 9 de octubre de 2002, la ciudadana F.D.C.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 7.103.289, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso “en defensa de los intereses colectivos y difusos y abrogándome (sic) a tales condiciones” acción de amparo constitucional contra diversos actos, hechos y omisiones atribuidos al Gobierno Nacional y al Presidente de la República ciudadano H.C.F..

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Que “...El Presidente, es responsable de sus actos y del cumplimiento inherente a su cargo el Presidente, está obligado a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos (Art. 232 C.B.V.) y es un hecho notorio y público la forma irrespetuosa en que el gobierno nacional especialmente en persona del Presidente de la República se evidencia un gran irrespeto conque (sic) se dirige a las Instituciones Venezolanas por el solo hecho de disentir con el gobierno, usando expresiones vulgares de lenguaje de un nivel bajo que más allá de coloquial es inculto y lleno de expresiones ofensivas e intimidatorias, así como de descrédito originándose ante ellas reacciones que describen la intolerancia y agresividad que causan discriminaciones sociales, ocasionadas por perjuicios emitidos por los representantes del gobierno nacional y especialmente por el propio Presidente de la Republica (sic), Evidenciándose (sic) en los actos seguidos de violencia contra ciudadanos e instituciones del Estado Venezolano que origina la aparición de Esteriotipos (sic) sociales, que dan una imagen simplista, tanto de instituciones como de personas, afectando la cultura venezolana negativamente convirtiéndose en un factor productor e incrementador (sic) de violencia e intolerancia social, esto sobre la base de lo que establece al Artículo 46, numeral 4, 49, 57, 60, 61 de la Constitución nacional (sic). En este sentido es necesario que nos garantice a todos los individuos de la sociedad, una mejor calidad de vida, que se ve afectada y desmejorada peligrosamente por atentar con la vigencia de la Constitución Nacional y con nuestro régimen de gobierno democrático, por razón de acciones u omisiones, que emanan tanto del gobierno nacional como de los ciudadanos pertenecientes a la comunidad venezolana, que atentan a la tranquilidad, seguridad y calidad de vida social. Es un hecho notorio y público, las acciones de violencia ejercida en contra de lo medios de comunicación social, Clero sacerdotal (sic), Iglesia Católica, políticos, Ciudadanos civiles, Ciudadanos Militares de las Fuerzas Armadas Nacionales y demás órganos de seguridad del Estado, Sindicatos, así como cualquier otro organismo o persona que disienta del gobierno, el cual no ha demostrado interés, ni capacidad en controlar los actos violentos y de agresión que en su mayoría son efectuados por parte de ciudadanos que públicamente se dicen y son en hechos notorios y públicos como afectos a este gobierno y dicen ser protectores y defensores de los que denominan su revolución tratando de imponer esta categoría de régimen violento con el supuesto interés de crear una mas equilibrada igualdad social, cuando en realidad lo que estamos viendo es como el derecho objetivo se procura con esta actitudes se transforme en derecho subjetivo, que este (sic) a la disposición del Presidente de la República ciudadano H.R.C.F., o que se haga depender de la declaración que el ciudadano Presidente de la República exprese como su voluntad...”.

Que “...En razón de ver tanto a representantes del gobierno como aquellos que disienten del echo (sic) notorio y publico (sic) como en ocasiones y abusando del poder efectúan actos que son inconstitucionales y que causan indignación colectiva porque ¡al pueblo se le debe respeto! Y(sic) vemos usar nuestra Asamblea Nacional Venezolana como medio para exponer ante toda la sociedad Nacional e Internacional supuestos medios ‘contundentes’ de prueba que son inconstitucionales por si mismos y aun peor llegan en hecho notorio y publico de adulterarlos, transformarlos, formando mosaicos de hasta grabaciones que corresponden a diferentes horas y día y que presentan en conjunto en forma de secuencia con el propósito de que se vea como un solo hecho, lo que anula todo valor probatorio en forma absoluta y este hecho notorio lo vimos por ejemplo con los sucesos del 11 de abril de 2002 y que son hechos que todos los vimos y son de conocimiento pleno nacional e internacional, violando así lo previsto en el Artículo 46 numerales 1, 2 Y(sic) 4, de la Constitución y además la intención de desvirtuar y alarmar que podemos ver implícita”.

Que ”...en razón de hechos notorios y públicos en los que vemos como arremeten los cuerpos de seguridad del Estado, actuando bajo ordenes superiores contra personas, ciudadanos miembros de nuestra sociedad venezolana que ejercen su derechos de disentir y manifestarlo públicamente y que con esto evidenciamos que el gobierno nacional esta (sic) violando el deber y obligación del Estado en brindarle la protección debida a toda persona, tal como lo establece el Artículo 55 de la Constitución nacional (sic), es por lo que en pro de que sean respetados los intereses difusos y sea impedido cualquier daño a la población venezolana y a nuestros derechos cívicos y ante la evidencia de evidentes y notorias violaciones y amenazas de violaciones hechas públicamente por el Presidente de la República y demás representantes del gobierno interpongo la acción de A.C. contra el hecho notorio y público de actos y omisiones emanadas del Presidente de la República y demás representantes del gobierno que atenten o amenacen, que violen derechos o garantías constitucionales, que afecten la calidad de vida, la tranquilidad, la seguridad social y nuestro régimen político democrático”.

Que “...sobre la base de lo establecido en el Artículo 18 Numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el temor venezolano que con estos hechos se intente o de origen a la instalación de una categoría de régimen político totalitarista (sic), sobre la base del hecho notorio y público de la ideología política que nos presenta el gobierno actual...”.

Que “...En igual forma hemos visto como hechos notorios y públicos como se ha violado la constitución (sic) mediante la agresión a las personas y a la propiedad, hecho que además de atentar contra derechos civiles, de derechos humanos y patrimoniales, también expone al estado venezolano a ser sujeto de demandas por ciudadanos, órganos e instituciones y hasta de gobiernos extranjeros...”.

Que “... así mismo por el hecho de solicitar en hecho publico (sic) y notorio que los venezolanos depositemos en bancos señalados por el mismo, por el hecho notorio y público de solicitarle a los trabajadores que tomen el mando en las Empresas donde laboran en donde además esta (sic) instigando a delinquir en hecho notorio y público por afectar a la propiedad privada, todo esto expuesto sobre la base de los previsto en los Artículos, 1, 2, 5, 55, 58, 68, 108, 140, 112, 113, 115. Así mismos este gobierno nacional actual venezolano, violenta los valores de la cultura nacional, usando para ello la memoria histórica de la nación e identificando la obra Libertadora de nuestros héroes especialmente la de nuestro admirado y respetado S.B., usándolo como símbolo y símbolos de lo que ha denominado su revolución, otras nuestra revolución, irrespetando (sic) a la sociedad venezolana, puesto que no existe sobre el territorio nacional un ciudadano de nuestra sociedad que no admire y respete a Bolívar nuestro Padre de la Patria, nuestro mas (sic) grande héroe nacional y su obra heroica, su recuerdo y memoria, nos pertenece a todos los venezolanos, en igualdad y ninguna persona y partido político puede acreditarse el derecho sobre ellos y mucho menos pretender identificarlos como patrimonio de un grupo pues pertenece a toda la sociedad venezolana, independientemente de elementos políticos, económicos o religiosos, al igual que todos nuestros símbolos patrios y que en ocasiones hemos visto como fondo musical nuestro Himno Nacional y como armas nuestra Bandera Nacional con la intención de agredirse miembros de nuestra sociedad entre sí y esto lo expongo con basamento al Artículo 99 y 130 de la Constitución Nacional...”.

Que “...Así mismo ante el exceso y desviación de poder que vemos emplear por parte del Presidente de la República, en cuanto al decreto de Zonas de seguridad, y la militarización de zonas Urbanas (sic), como hecho notorio y público, y ante el abuso en algunos casos en que han incurrido algunos miembros de las fuerzas armadas, irrespetando (sic) lo establecido en los Artículos 25, 55, en su primer y último aparte y el Artículo 68, de la Constitución Nacional, efectuados contra miembros de la sociedad que manifiestan públicamente y que este hecho aparenta tener la complacencia del gobierno en hecho notorio y público, quien tiene el deber de censurarlo públicamente y en ocasiones no lo ha hecho. Y aun (sic) siendo ello así, también acosa por otro lado, como se ve en hechos notorios y públicos a militares que están siendo víctimas al igual que sus familiares, a quienes con estos hechos se les están violando todos sus derechos y garantías constitucionales, independientemente del motivo que tengan para hacerlo, y tomando en cuenta los análisis de expertos en los diferentes niveles de los ámbitos nacionales e internacionales (políticos, psicólogos, sociólogos, escritores, analistas políticos, juristas etc.)...”.

Que “...Es por todas estas razones y en vista de las amenazas y violaciones por parte del gobierno nacional de los derechos y garantías Constitucionales (sic) que se recurre para interponer la acción de A.C. contra todos los hechos, actos, omisiones emanadas del gobierno nacional en ejercicio de la acción por objeto de los derechos e intereses difusos invocando para ello el hecho de que toda persona, tiene derecho a ser amparada por los tribunales, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun (sic) aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Art. 27 de la Constitución Nacional) y sobre la base de ello pedir a este Alto tribunal, lo que sigue.

Que “...Con toda esta situación social venezolana el daño descrito nos afecta a todos por igual en forma directa o indirecta y repercute en consecuencia en todos los espacios de la colectividad, en el ámbito psicológico, físico y patrimonial del pueblo de Venezuela, violentando todos los más sagrados principios de convivencia y solidaridad, afectando nuestros valores de libertad, nuestro patrimonio moral, y burla la doctrina de nuestro padre de la patria S.B., atenta contra nuestra democracia, contra nuestra economía contra la familia ya que esta crisis y violencia social llega a entrar en la vida de interrelaciones aumentando la intolerancia hasta este núcleo fundamental de la sociedad, contra el pluralismo político, contra la vida, contra la justicia, contra una sociedad amante de la paz, contra los derechos y deberes ciudadanos, contra la información veraz y contra la voluntad popular esto lo expongo sobre la base de lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 19, 20, 21, 23, 25, 46 numeral 1, numeral 2, numeral 4, artículo 48, 50, 53, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 68, 75, 112, 113, 115, 127, 130, 137, 140, 141, 145, 236 numeral 1, artículo 322.”

Por último la accionante solicitó que “1.- En razón que se ventilan derechos cívicos, se hace necesario solicitar que la sentencia sea para el beneficio a la (sic) colectividad, mejorando nuestra calidad actual de vida. 2.- Que les sea prohibido a los representantes del gobierno abusar de su poder de mando y salirse de lo constitucionalmente contemplado. 3.- Se prohíban (sic) los ilegales e insconstitucionales (sic) de prueba que causan alarma al colectivo nacional afectando la paz y tranquilidad de la sociedad. 4.- Que el gobierno deje de atribuirse el poder señalar –acusar - imputar- valorar las pruebas y establecer cual debe ser la sanción d los supuestos delitos que ellos refieran o denuncien haberse cometido, en forma pública y sin que los órganos a que corresponde hacerlo no lo hayan hecho pues incurre en prejuicios, que al ser contraria la decisión a la manifestada por el gobierno en forma de intromisión de funciones que no le competen dan una idea de que se vean como reales los actos supuestos de corrupción, conspiración etc. Que por criterio auto calificador asegura el gobierno incurren las instituciones cuando le son adversas a su opinión las decisiones tomadas y que se ajustan a derecho, sí como todo ato, hecho u omisión que violente o amenace nuestra Constitución Nacional les sea prohibido. 4.- Que sea garantizados nuestra paz, libertad, tranquilidad, derechos, democracia y todo el ordenamiento jurídico del país se respete por todas las esferas que integran la sociedad venezolana sin distingos (sic) y sin discriminación alguna”.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

La admisión consiste en un trámite previo, mediante el cual los órganos de administración de justicia deben decidir, apreciando aspectos de forma, u otras evidencias, si ha o no lugar seguir la sustanciación de las solicitudes planteadas ante los mismos. Resulta, exempli gratia, insustianciable una solicitud cuyo contenido sea incomprensible, no siendo posible para el juez desentrañar lo pretendido por la parte actora, dado el carácter ambiguo de lo por ella planteado.

Así pues, el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a todos los procedimientos ventilados ante este Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:

Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(...)

6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación

.

Con respecto a la inadmisión de las solicitudes de amparo ininteligibles o contradictorias, esta Sala Constitucional en sentencia n° 715/2001 del 10 de mayo, Caso: A.J.P.A. y otros, precisó lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.

Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales

.

Ahora bien, en el caso de autos, la Sala aprecia que en el escrito presentado por la ciudadana F. delC.A.M., se señala, de manera indistinta, como presunto agraviante al Gobierno Nacional y al Presidente de la República ciudadano H.C.F., sin precisar cuál es el órgano concreto del Poder Ejecutivo al que se le imputan las supuestas lesiones constitucionales. Por otra parte, también se advierte que la solicitud es confusa con respecto a los hechos, actos u omisiones de los cuales hace derivar las presuntas infracciones constitucionales que denuncia.

En este sentido, se advierte que la solicitud planteada presenta una serie de imprecisiones con respecto a los actos, hechos u omisiones de los cuales supuestamente se derivan infracciones constitucionales, así como, incongruencias entre las circunstancias fácticas expuestas y lo peticionado, lo cual se dirige a prohibirle a los representantes del gobierno el abusar de su poder, el uso de medios de prueba ilegales e inconstitucionales, la imputación de supuestos delitos a personas y el establecimiento de su correspondiente sanción, así como, el garantizar la paz, libertad, tranquilidad, los derechos y la democracia.

También se observa que la solicitante fundamentó la acción propuesta sobre la base de la presunta infracción de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 19, 20, 21, 23, 25, 46 numerales 1, 2 y 4; 48, 50, 53, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 68, 75, 112, 113, 115, 127, 130, 137, 140, 141, 145, 236 numeral 1 y 322, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin indicar de que manera los hechos narrados constituyen infracción directa de dichos preceptos constitucionales, ya que ésta sólo se limitó a señalar que los mismos “afecta a todos por igual en forma directa o indirecta y repercute en consecuencia en todos los espacios de la colectividad, en el ámbito psicológico, físico y patrimonial del pueblo de Venezuela, violentando todos los más sagrados principios de convivencia y solidaridad, afectando nuestros valores de libertad, nuestro patrimonio moral, y burla la doctrina de nuestro padre de la patria S.B., atenta contra nuestra democracia, contra nuestra economía contra la familia, contra el pluralismo político, contra la vida, contra la justicia, contra una sociedad amante de la paz, contra los derechos y deberes ciudadanos, contra la información veraz y contra la voluntad popular”.

En virtud de lo anterior, dadas las imprecisiones en las que incurre la solicitante al platear sus alegatos que hace imposible precisar en que consiste la situación jurídica infringida y de que manera lo peticionado permitiría su inmediato restablecimiento, resulta forzoso para esta Sala, declarar inadmisible, con base en lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Por último, la Sala condena la actitud de la ciudadana F. delC.A.M., quien con solicitud distrae respecto de los asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y se le insta a no incurrir en situaciones como la presente, pues en caso contrario, esta Sala se verá obligada a aplicarle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana F. delC.M.A., contra diversos actos, hechos y omisiones atribuidos al Gobierno Nacional y al Presidente de la República ciudadano H.C.F..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 02-2515

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