Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Miércoles, veintisiete (27) de Mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-N-2012-0176

PARTE DEMANDANTE: FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 69, tomo 1237-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A., A.C.V.P., M.L.D., A.B. y M.A.R.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109, 90.018, 138.706 y 102.085 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.423.923.

ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación de Discapacidad Temporal Nº 229/11 de fecha 14/10/2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de abril de 2012, por la interposición ante este Juzgado de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Temporal, suscrito por la funcionaria Dra. Y.V.S., la cual quedó identificada con el Nº 229/11, de fecha 14 de octubre de 2011.

En fecha 25 de abril de 2012, se emite auto en el cual se admite la acción propuesta conforme a lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la Republica, al Director Estadal de S.d.T.d.E.L., Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y al tercero interesado, de igual manera, se requirieron los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, se dejó constancia de la practica de las notificaciones ordenadas y se fijó para el día 16/04/2013 a las 11:00 a.m, la audiencia respectiva, la cual fue llevada a cabo con la presencia de las partes.

El día 24 de abril de 2013, se escucharon los informes respectivos.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación de discapacidad temporal expedida por la Dra. Y.V.S., Nº 229/11, de fecha 14 de octubre de 2011, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis…

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 87 y 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Quien Suscribe, Y.V.S.V., C.I. Nº 7.005.489, Medica Especialista en S.O. y en mi condición de Médica Ocupacional II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, designación que se desprende de la P.A. Nº 01 de fecha 07/01/2011, dictada por el ciudadano N.O. actuando en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual se encuentra publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.611, de fecha 08/02/2011, CERTIFICO que se trata de Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y depresión (CIE-F-412-, F-43, F-54) que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Temporal desde el 31-08-2009 hasta el 01-08-2010.

III

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de discapacidad temporal expedida por la Dra. Y.V., Nº 229/11, de fecha 14 de Octubre de 2011, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:

Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 49 ordinal 1º, 21 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 20, 48 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala el accionante que tales violaciones derivan de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que “el informe” contentivo de la certificación de discapacidad debe dictarse “previa investigación”, por lo que a su decir, la llamada “previa investigación” debe entenderse como un procedimiento previo que sirva para definir la situación y que conlleva al acto definitivo de certificación de discapacidad.

En tal sentido alega, que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni su Reglamento estipula un procedimiento constitutivo previo de certificación de discapacidad, por lo que debe aplicarse lo que señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 47, que no es otra cosa, que a falta de procedimiento especial debe seguirse el procedimiento ordinario estipulado en la mencionada Ley. De manera que, a su entender, en la práctica el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Labores, al momento de dictar los certificados de discapacidad, debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que la fase de sustanciación señalada en la última de las leyes mencionadas, es fundamental pues es en esa fase cuando el interesado tiene la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas para rebatir, informar o aclarar los argumentos de la Administración.

Añade el accionante, que a manera de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que rige los procedimientos administrativos, si estos no están regulados en alguna ley especial. Al no procederse así en el presente caso, interpreta que se causa indefensión al patrono, puesto que el mismo no puede alegar sus defensas, sino una vez que se haya dictado la discapacidad del trabajador, lo que conlleva no solo a una violación de normas legales sino también constitucionales como lo es el derecho a un debido proceso donde se encuentra envuelto, a su vez, el derecho constitucional a la defensa establecido en el articulo 49 constitucional.

Finaliza exponiendo; “el Acto Administrativo que por esta vía pretendo anular, que no es otra que la Certificación de Discapacidad Temporal a favor de la ciudadana MILICETT LOLIMAR, fue dictada con una prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo que equivale a decir que dicho procedimiento vulneró derechos de rango constitucional como lo son el debido proceso y el del la defensa; ya que nunca se le permitió a mi representada alegar y probar sus argumento, y así solicito se declare”.

Vicio de incompetencia, consagrado en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Explica el accionante que en el presente caso, en fecha 14 de octubre de 2011 la Médico Ocupacional II adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de nombre Y.V.S. suscribió el acto administrativo en donde se certificó la Discapacidad Temporal de la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA, funcionaria que según denuncia, carece de competencia legal para dictar la referida Certificación, puesto que a su decir, el único funcionario competente para poder dictar Certificaciones de Discapacidad es el Presidente del Instituto Nacional del Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que aprecia que la referida Certificación de Discapacidad se encuentra contaminada de una causal de nulidad absoluta contenida en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En la audiencia de informes, la representación del tercero sobre el vicio de violación al derecho a la defensa alegó, que el órgano administrativo siguió el procedimiento previsto en el artículo 76 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, conforme a las competencias atribuidas por la Ley, ya que se trata de un organismo técnico cuya función es determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional.

Expresó que no se trata de un procedimiento controvertido, ni del papel en el cual la administración dirime un conflicto intersubjetivo, por lo cual aprecia que no era necesaria la aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirmó, que es falso que la accionante no se haya enterado del procedimiento, pues en fecha 30/11/11, se hizo una inspección en presencia del representante del patrono.

Finalmente adujo que el accionante, cuando menos, debió denunciar un falso supuesto, además insistió en que debían apreciarse los errores en la calificación jurídica resaltados en la audiencia anterior.

Sobre el vicio de incompetencia, en la audiencia de fecha 16/04/2013 señaló, que en la Gaceta Oficial Nº 39.611 de fecha 08/02/2011 fue publicada Providencia suscrita por el Presidente del INPSASEL en la cual se le otorga la facultad expresa para certificar accidentes o enfermedades ocupacionales.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el acto de informes explicó, que de acuerdo a la Teoría del Acto Bifronte, el acto impugnado se asemeja con todas sus características a un acto administrativo, pues causa efecto en la esfera de los particulares y conforme al artículo 85 de la L.O.P.A puede ser solicitada su nulidad.

Expone que conforme a los artículos 53 y 54 de la L.O.P.A, la administración debe dictar sus actos con conocimiento de todas las circunstancias relevantes, por ello, es necesaria la intervención del administrado por ser a quien puede afectar la actuación de la administración.

Señala que no es viable la vigencia de un acto administrativo que sea contrario a las garantías constitucionales y que la L.O.P.A es clara al indicar que se aplicará el procedimiento en ella previsto al no existir otro especial.

Respecto al caso concreto, indica que el afectado no pudo intervenir y no fue notificado de la sustanciación del procedimiento, además que existió generalidad al establecer la existencia de una enfermedad ocupacional y que no se indicó el nexo causal entre la actividad laboral y la patología identificada, por ello, emite opinión favorable a la acción de nulidad.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Vicio de Incompetencia

Al respecto, se estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en s.o. del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Ello así, quien decide considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legitima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento.

Asimismo, observa este Tribunal que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En el presente caso se observó de los autos, como de la certificación, se extrae un párrafo el cual textualmente dice:

…en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 87 y 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Quien Suscribe, Y.V.S.V., C.I. Nº 7.005.489, Medica Especialista en S.O. y en mi condición de Médica Ocupacional II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, designación que se desprende de la P.A. Nº 01 de fecha 07/01/2011, dictada por el ciudadano N.O. actuando en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual se encuentra publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.611, de fecha 08/02/2011, CERTIFICO…

De la anterior trascripción se extrae, que la mencionada ciudadana esta facultada suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a ésta, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la certificación del accidente o la enfermedad.

Aunado a lo anterior, fue consignada en autos por la representación judicial del tercero interviniente, Gaceta Oficial Nº 39.611 de fecha 08 de febrero de 2011, en la cual fue publicada la P.A. Nº 01 de fecha 07 de enero de 2011 suscrita por el ciudadano N.V.O. en su condición de Presidente encargado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, acto en el que “…se asigna competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional a los ciudadanos que se mencionan a continuación: (…) Y.I.V.S., titular de la cedula de identidad No. V-7.005.489…” (f. 208, p2).

Asimismo, en la audiencia de informes, sobre el alegado vicio de incompetencia, la parte accionante, se abstuvo de hacer observaciones por considerar que tal delación era improcedente.

Con fundamento en los aspectos jurídicos antes destacados, se aprecia que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el vicio de incompetencia sub examine, pues quedó verificado que la funcionaria Y.V. estaba facultada suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad. Y así se decide.

Derecho a la Defensa y Debido Proceso

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.). En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa comprende el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, que puede ejercer esta ultima, frente a los actos dictado por la Administración Pública, los cuales aparecen claramente de las actas del expediente al folio 141, pieza 2.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la determinación de una situación específica y personal en relación al trabajador, como lo es la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional sufrido por un trabajador y el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral, sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, “previa investigación” a la cual la parte patronal tiene acceso, pues es la parte patronal quien atiende y acompaña al inspector de s.d.T. en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, ya que puede ser de oficio o por denuncia del trabajador, aunado al hecho que de autos se desprende que el accionante aportó pruebas al expediente administrativo (folios 29 al 132, pieza 2), que el informe levantado en la empresa accionante se hizo con la presencia del representante de la misma, así como con la representación del INPSASEL (folios 20 al 28, pieza 2), en consecuencia, mal podría alegar el recurrente que nunca se notificó que se estaba investigando la enfermedad ocupacional o que se le violó el derecho a la defensa, ya que en la inspección realizada le fueron requeridos una serie de documentos para la comprobación de los hechos narrados en la notificación de la enfermedad en cuestión, aunado a ello, tal y como consta a los folios 164 y 165 de la pieza 1, se le notificó para que compareciera a la sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy con el objeto de tratar asunto relacionado con la investigación de origen de enfermedad de la trabajadora MILICET LOLIMAR NAVA. Asimismo se le ordenó realizar una serie de correcciones generales a la empresa en materia de seguridad, aunado al hecho de que después de la certificación del Instituto, se realizó la notificación donde se informa los recursos a que tiene lugar los cuales ejerció la empresa (folio 141, pieza 2).

De lo anterior observa esta Juzgadora, que no existen elementos convincentes que hagan entrever la presunta violación del derecho alegado, más aún cuando la parte recurrente aportó documentales sobre los hechos investigados en la visita del ente administrativo que emitió el acto cuya anulación se pretende, de ello se deriva que existen elementos cursantes en autos que hacen entrever de manera preliminar lo contrario, por lo que no se detecta la violación aludida.

A mayor abundamiento, se acota que en una controversia similar a la aquí debatida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1337 del 28/11/2012 (caso: PROPERCA vs. INPSASEL) indicó:

En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario J.A.; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.

De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario J.A. se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado

.

De la sentencia transcrita, se aprecia claramente que la Sala Social en ese caso en particular, estimó suficiente la inspección que realizó el órgano administrativo de salud laboral y la oportunidad otorgada para consignar pruebas, como actos que consagran las garantías del administrado y su derecho a la defensa.

Ahora bien, en el presente caso, se observa efectivamente que se cumplió con el procedimiento antes descrito, pues se efectuaron las siguientes actuaciones;

i) Solicitud de investigación de origen de enfermedad (f. 16, p2).

ii) En fecha 03 de febrero de 2011 se asignó orden de trabajo a la funcionaria Verratti Yolanda (f.19, p2).

iii) En fecha 03 de febrero de 2011 se realizó investigación en la sede de la empresa. (f. 20 al 28, p2). Oportunidad en que el accionante tuvo conocimiento de la investigación y pudo aportar las pruebas que consideró necesarias y pertinentes.

iv) En fecha 14 de octubre de 2011 se certificó la enfermedad ocupacional (f.140, p2) y,

v) En fecha 18 de octubre de 2011 se libró oficio de notificación. (f. 141, p2).

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso desestimar el vicio a.Y.a.s.d..

VII

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA, S.A., contra la Certificación de Discapacidad Temporal dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 14 de octubre de 2011 con el Nº 229/11.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. Año 203° y 154°.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

KP02-N-2012-0176

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR