Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoQuiebra

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de Febrero de 2005

Años 194º y 145º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: QUIEBRA. CALIFICACIÓN DE CRÉDITO.

EXPEDIENTE: 47.030

En fecha 17 de Diciembre del año 2004, el Abogado L.A., titular de la cédula de identidad número V-3.577.076, inscrito en inpreabogado con el número 27.024, introdujo escrito por ante este Tribunal, estimando honorarios profesionales los cuales reclama de la fallida INSANOVA C.A., por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.230.000.000.oo), solicitud que fundamenta alegando haber ejercido la defensa de la referida Empresa, tendiente a la protección y mantenimiento del acervo patrimonial de la misma; y para demostrar los hechos contentivos de sus alegatos tendientes a justificar su pedimento acompañó en copia certificada, el recurso de A.C. con cautelas que fueron acordadas, con al finalidad de paralizar el procedimiento, pero que en el fondo su objetivo era buscar la nulidad de la sentencia que había declarado la quiebra.

En fecha 21 de Enero de 2005 introdujo escrito solicitando se le calificara su crédito como defensa necesaria de conformidad con los artículos 1042 y 990 del Código de Comercio.

Con vista al pedimento realizado procedió esta Sentenciadora a la revisión de las actuaciones acompañadas por el solicitante toda vez que el mencionado código sustantivo en las normas citada le asigna al Juez de Comercio la responsabilidad de la fijación de estos honorarios previa su calificación, y en este sentido observa: 1.-Se trata de una Acción de A.C. contra la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 21 de Noviembre del año 2000, la cual declaro con lugar la demanda de quiebra, recurso extraordinario utilizado por el intimante en esa oportunidad en virtud de ser la única vía expedita de urgencia con la que podía detener la venta de los Bienes de la declarada fallida; en este sentido observamos que alegó habérsele vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho constitucional a la defensa, y derecho a ser oído por las razones que allí explana, solicitando como punto central de su defensa se restituyera a la fallida al giro normal de sus actividades. 2.- Consta de los Autos que para la realización de esta defensa los administradores de la empresa declarada en quiebra, otorgaron al solicitante poder especial. 3.-.Se observa que la defensa fue realizada después de declarada la quiebra, en un intento de la fallida de impedir la liquidación de sus bienes y proteger su acervo patrimonial.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que la declaración de quiebra crea una situación jurídica difícil para el demandado, en virtud, de que al declararlo fallido se le está inhabilitarlo tanto para el ejercicio del comercio como para la administración de sus bienes, en consecuencia todas las defensas y recursos empleados por el comerciante a los fines de impedir la ejecución de la sentencia se estiman realizados ejerciendo conforme a todos los derechos que la ley le otorga. La apreciación que aquí se expone, es tan cierta, que el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia Nº 174 de fecha 25-05-2000 en el caso TIQUIRE FLORES de la manera siguiente:

Si bien el fallido queda privado de la administración de todos su bienes, no es menos cierto que no puede privársele del derecho a defenderse, otorgando poderes a abogados para que se le defienda en el juicio d e quiebra….en el escrito de impugnación presentado por el Síndico, se plantea la falta de representación del Presidente de la demandada por cuanto consideró que una vez declarada la quiebra, ya dejó de ser representante de la fallida….La Sala para decidir observa: En el caso de especie, si bien es cierto que por el artículo 939 del Código de Comercio, el fallido queda privado de la administración de todos sus bienes, no es menos cierto que, no puede privársele del derecho a defenderse, otorgando poderes a abogados para que lo defiendan en el juicio de quiebra, pues de lo contrario sería violentar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 1º…

Las consideraciones anteriores conducen a concluir: En virtud de que la defensa realizada por el Abogado L.A. la hizo en representación de la demandada como fallida esto es, con ocasión a la sentencia que había declarado la quiebra,; y en virtud de que la norma contenida en el primer aparte del artículo 1.042 del Código de Comercio se refiere a los abogados que empleare “el fallido,” de lo cual se infiere que la utilización de los referidos profesionales debe hacerse una vez declarada la quiebra, es por lo que, en base a los razonamientos expuestos, la defensa realizada por el mencionado profesional del derecho se califica como NECESARIA y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la decisión anterior, a lo fines de fijar lo que deberá pagarse, conforme a lo establecido en el artículo 990 del Código de Comercio, se presenta ante El Síndico de la quiebra, y ante la Junta de Acreedores a celebrarse el día 20 de los corrientes a las 2:30 p.m. en el entendido, de que los gastos de de defensa del fallido, cuando el juez los califique como necesarios, no se consideran privilegiados porque constituyen una deuda personal del fallido y son hechos en su interés, criterio este de la doctrina venezolana concretamente del Dr. O.P.T. en su conocida obra” La Quiebra según el Código de Comercio Venezolano” y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado

Carabobo. En Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2005.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS A.H.

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