Sentencia nº 02219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado Ponente: J.R.T.

En fecha 2 de agosto del año 2000, fue presentado ante esta Sala Político Administrativa, escrito contentivo del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana F.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 5.113.645, asistida por el abogado G.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.998, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución s/n dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 9 de diciembre 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.870, de fecha 14 de enero de 2000, mediante la cual la prenombrada ciudadana fue destituida del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Octavo de Juicio).

En fecha 3 de agosto de 2000, se dio cuenta a la Sala, designándose ponente al Magistrado J.R.T., a objeto de emitir pronunciamiento en relación a la admisión del referido recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

I

DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante Resolución s/n de fecha 9 de diciembre 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.870, de fecha 14 de enero de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial actuando en uso de las atribuciones que le confiriera la Asamblea Nacional Constituyente, mediante los Decretos de Reorganización del Poder Judicial y de Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial, decidió la destitución de la ciudadana F.J.M.B., del cargo que ejercía como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Octavo de Juicio), en virtud de tener la prenombrada jueza “un rendimiento inferior a la tercera parte de la media ponderada nacional”.

La anterior Resolución le fue notificada a la aquí recurrente el día 3 de febrero de 2000, mediante comunicación Nº 0000009, suscrita por el ciudadano M.Q., en su carácter de presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La ciudadana F.J.M.B. fundamentó su escrito recursivo en los alegatos que a continuación esta Sala refiere:

Que la Comisión de Emergencia Judicial mediante la Resolución objeto del presente recurso de nulidad, cometió un error en su caso particular por cuanto ella no tenía un rendimiento inferior a la tercera parte de la media ponderada nacional.

Que además, la imposición de la sanción que sobre ella operó viola el proceso debido, dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y que en particular se le cercenó el derecho a la defensa, por cuanto del expediente signado con el Nº R-53 (nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales), se evidencia que fue en fecha 7 de diciembre de 1999 cuando se ordenó la apertura de la investigación en su contra, por una causal sobre la cual ya había recaído previamente, en fecha 9 de noviembre de 1999, medida cautelar de suspensión en su contra, de la cual -según sus dichos- mal podría ella haber tenido conocimiento alguno dada la inexistencia del expediente administrativo que la sustentaba.

Arguye adicionalmente la recurrente que habiéndose omitido “la correcta sustanciación de la investigación incoada en (su) contra, con total prescindencia del procedimiento administrativo contemplado entre otros en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, obviando (su) notificación como Juez imputada, así como el acceso a las actuaciones (con lo cual ya se perfecciona la lesión al derecho a la defensa), no contentos con ello y visto que supuestamente el Inspector de Vigilancia (pues tampoco consta por ninguna parte el Informe correspondiente que debió levantar) consideró fundado el hecho objeto de investigación, fundamentándose en un falso supuesto de infracción en cual además en ningún momento fue determinado como base legal para la tramitación y adecuación jurídica de es(e) írrito (...) supuesto procedimiento, lo cual también imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa, sin el análisis debido, acuerda el Inspector General de Tribunales solicitar en fecha 07-12-1.999, el mismo día cuando se ordena abrir el procedimiento a la Comisión de Emergencia Judicial la aplicación de la medida cautelar de suspensión, por haber incurrido presuntamente en retardo judicial grave, de lo cual tampoco existe constancia en el expediente, pues el oficio ordenado librar al efecto no cursa en el expediente en cuestión y lo más grave aun tampoco consta el acto administrativo (que debió haber satisfecho a cabalidad las exigencias formales y de fondo, requeridas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en todo caso los pautados en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura), evidenciándose por lo demás una contradicción entre lo solicitado por el Inspector y lo resuelto por la Comisión, pues se desconocen los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaron y de donde surgió la aplicación de la medida de destitución y que ahora pesa sobre (ella)”. (Copia textual del original).

Concluye la recurrente que en virtud de lo señalado la Resolución por la cual se le impone la medida de destitución es contraria a derecho dado que la misma está afectada de los siguientes vicios: a) vicios en la base legal de la Resolución impugnada; b) inmotivación total y absoluta del acto objeto del recurso; c) violación a la garantía de la reserva legal; d) violación del principio de la individualidad o personalidad de la pena y adecuación entre el supuesto de hecho y la medida impuesta; e) violación al derecho a la defensa y a la información; f) por desviación y abuso de poder; y g) por falso supuesto.

Finalmente la recurrente manifiesta que todos los vicios señalados “sin lugar a dudas lesionan entre otras las garantías constitucionales del debido proceso, el de información y defensa, los cuales son inherentes a (su) persona, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 ordinales 1º y , respectivamente (...)”

La recurrente señala como “RAZONES JURÍDICAS DE FONDO DEL RECURSO” lo que a continuación esta Sala resume:

1) Potestad Disciplinaria: Que era la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y no la Comisión de Emergencia Judicial, quien por Ley era el órgano competente -previo cumplimiento del procedimiento igualmente pautado en la Ley- para imponer sanciones disciplinarias a los Jueces. Más en el supuesto en el cual tuviere dicha competencia el órgano que le impuso la sanción, la recurrente arguye que la conducta por la cual se le sancionó no estaba tipificada en la Ley como antijurídica y que además no se cumplió para sancionarla el procedimiento legalmente constituido, razones por las cuales el órgano que la sancionó habría actuado con abuso y desviación de poder, según sus dichos.

2) Vicios de ilegalidad (intrísecos) de la Resolución recurrida:

a) Vicio del elemento forma: menciona la recurrente que el acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto debido a que la Comisión de Emergencia Judicial se limitó a dictar un acto mediante el cual se dispuso su destitución, sin habérsele notificado a ella la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, razones por las cuales considera violentada la disposición normativa dispuesta en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b) Vicios en los motivos del acto: menciona la recurrente que se obvió la motivación del acto al no expresarse en el mismo ni siquiera en forma sucinta los hechos y fundamentos de derecho en los cuales se sustentó su destitución. En tal sentido, en particular refiere, que con la medida sancionatoria dictada en su contra se cuestiona el rendimiento en las labores que ella desarrollaba en el Tribunal a su cargo, pero que no obstante desconocer, como señaló, cuales eran los criterios que tomó el órgano que le sancionó para emitir un pronunciamiento en tal sentido (rendimiento inferior a la tercera parte de la media ponderada nacional), ella presume que para tal conclusión no se tomó en cuenta una serie de variables -de naturaleza estadística- que objetiva y técnicamente deben ser evaluados para emitir un pronunciamiento como el expresado, razones por las cuales considera que de haberse hecho en su caso una evaluación en el orden que ella expresa, sobre ella no hubiese operado la medida sancionatoria de destitución que se le impuso. A tales efectos, la recurrente explana los parámetros que en su criterio debieron ser tomados en cuenta para la evaluación de su caso, presentando además una serie de cuadros estadísticos que en su criterio revelan que su rendimiento no podía ser considerado como enmarcado dentro del supuesto jurídico fáctico en base al cual se tomó la medida sancionatoria en su contra.

  1. Vicio de la base legal: manifiesta la recurrente que la resolución contentiva de la medida sancionatoria de destitución que sobre ella operó, no invoca en su texto su base legal, desconociéndose en consecuencia cual fue la norma dentro de la cual se tipificó la conducta antijurídica que a ella se le imputó. Consecuencialmente, en su criterio, no encontrándose subsumida su conducta en ningún dispositivo que regule ilícitos disciplinarios, la Resolución que ella impugna estaría viciada por carecer de fundamento legal que la soporte.

    d) Vicio de Falso Supuesto: se infiere de lo expuesto por la recurrente sobre este vicio en particular, que al no indicarse en la Resolución que impugna cual es esa “media ponderada nacional” a la que refiere la propia Resolución y, al no referir tampoco a las estadísticas que reflejan que ella tuviese un rendimiento inferior a esa media ponderada nacional, con ello quedaría expresado que, al descansar la decisión sobre falsos hechos o habiendo una errónea fundamentación jurídica, la Resolución que impugna estaría viciada por falso supuesto.

    e) Vicio de abuso de poder: al respecto manifiesta que la Comisión de Emergencia Judicial al haberle dictado la sanción fundamentándose en un falso supuesto y con prescindencia del procedimiento legalmente estatuido, obró con abuso de poder.

  2. Infracción del principio de reserva legal: la recurrente considera que la Resolución que ella impugna lesiona tal garantía, al considerar como sancionable (en base a lo dispuesto en el artículo 7, literal a) del Decreto de Reorganización del Poder judicial) una actuación no tipificada en la ley que regula la materia, a saber, la Ley Orgánica de Carrera Judicial, ni tampoco en ninguna otra Ley de las que constituyen el estatuto del Poder Judicial.

  3. Violación al Principio de Proporcionalidad y Adecuación por parte de la Resolución impugnada: al respecto la recurrente expone que la Resolución que impugna impone la sanción de destitución sin explicar cuales fueron las razones que permitieron a la Comisión de Emergencia Judicial considerar que las infracciones que se le imputaron le eran aplicables, de manera que la recurrente considera que en el supuesto negado que se admitiese que tener un rendimiento inferior a la tercera parte de la media ponderada nacional, constituye una infracción, habría que determinar si la misma es susceptible de ser calificada como un hecho constitutivo de sanción y de ser el caso, motivo de la sanción de destitución. De manera que entiende la recurrente que tal situación comporta, que la sanción sobre ella impuesta es desproporcionada e inadecuada a las supuestas infracciones que se le atribuyen, lo cual estaría en contravención al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En relación a la solicitud de amparo cautelar, la recurrente señala que la Resolución por ella impugnada ha transgredido los derechos y garantías constitucionales dispuestos en los artículos 22, 49 (ordinales 1º y 4º), 87, 93 y 255 (in fine) del Texto Constitucional vigente.

    En fundamento a los alegatos antes expresados, la recurrente solicitó amparó constitucional por violación de los derechos constitucionales denunciados y la nulidad de la Resolución s/n dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 9 de diciembre 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.870 de fecha 14 de enero de 2000, mediante la cual fue destituida del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; consecuencialmente solicitó la restitución de la situación jurídica infringida en su perjuicio, es decir, su reincorporación al cargo de Juez que venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos, compensaciones y beneficios dejados de percibir desde el día 15 de febrero del año 2000.

    Cabe mencionar, finalmente, que del escrito recursivo se desprende que la accionante establece como agraviante a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la competencia de la Sala:

    Debiendo pronunciarse esta Sala en relación a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, como punto previo a la declaración sobre su admisibilidad, se confirma, una vez más, que cuando el ejercicio de la acción de amparo no es autónomo, sino de carácter accesorio, es decir, ejercido conjuntamente con una acción principal (artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales), el amparo se rige, en lo que respecta a la determinación de la competencia y otros elementos, a las reglas de competencia que regulan a la acción principal.

    Establecido lo anterior, la Sala observa que la presente acción de amparo se ha interpuesto contra la Resolución s/n de fecha 9 de diciembre 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.870 de fecha 14 de enero de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por medio de la cual se decidió la destitución de la ciudadana F.J.M.B., del cargo que ejercía como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Octavo de Juicio), constituyendo dicha Resolución, un acto administrativo de efectos particulares, que cae sobre la esfera de competencia de esta Sala Político Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 12, y artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, lo cual determina que siendo de la competencia de esta Sala el conocimiento del recurso principal -el de nulidad- lo es también para la competencia de esta Sala el conocimiento de la solicitud cautelar de amparo.

    La competencia de esta Sala para conocer de situaciones como la presente (solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación) quedó expresamente confirmada en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual mediante sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero del año 2000, estatuyó que:

    “…Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

    Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.” (Resaltado de la Sala).

    Observa esta Sala, expuesto lo que antecede, que en el caso de autos la competencia corresponde a esta Sala Político Administrativa, ya que si bien el acto impugnado fue dictado en fundamento de los Decretos de Reorganización del Poder Judicial y de Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial dictados por la Asamblea Nacional Constituyente, en fechas 18 de agosto de 1999 y 7 de octubre de 1999, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.772 y 36.805, de fechas 25 de agosto de 1999 y 11 de octubre de 1999, respectivamente, lo que constituye su base legal, también se verifica que el referido acto recurrido es de efectos particulares “no dictado en ejecución directa o inmediata de la Constitución”, por lo que en tal contexto el acto jurídico cuestionado queda excluido del conocimiento que tiene atribuida la Sala Constitucional, tanto por virtud de lo comentado supra, así como, por lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 eiusdem (el cual señala que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al M.T. y a los demás tribunales que determine la ley, los cuales son competentes para anular lo actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder), y en el único aparte del artículo 266 eiusdem; conjuntamente con lo preceptuado en los artículos 42 -numeral 12- y 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T.; en consecuencia, la competencia para conocer de la presente acción, como se expresó, corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se declara.

    De la admisibilidad

    Verificada la competencia de esta Sala para conocer tanto del presente recurso de nulidad, así como, de la acción de amparo cautelar que lo acompaña, se pasa a determinar sobre su admisión y en tal sentido, se observa:

    1.- En primer lugar, atendiendo el criterio expuesto por esta Sala en la decisión recaída en el caso “Banco de Venezuela SACA” en cuanto al trámite procedimental para este tipo de acciones conjuntas y, en virtud de los principios de celeridad y brevedad procesal contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso, se han remitido actuaciones conjuntas -de nulidad y amparo contenidas en un único cuaderno o pieza principal- a los fines del pronunciamiento sobre la competencia y la solicitud de amparo cautelar, se observa que la admisión de este tipo de acciones no se puede procesar, sin la previa admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso de nulidad, pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la acción principal. A tal efecto, debe esta Sala hacer un examen de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo, pero sin emitir pronunciamiento en relación a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    En este sentido, se observa que visto el escrito del recurso de nulidad interpuesto y por cuanto no se desprende que la acción principal se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contempladas en los precitados artículos 84 y 124 de la Ley que rige las funciones de este M.T., salvo las referidas a la “caducidad de la acción”, y al “agotamiento de la vía administrativa”, las cuales serán analizadas en caso de declararse “inadmisible” o “improcedente” la acción de amparo cautelar, conforme a lo previsto en el Parágrafo Unico del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena notificar, mediante oficio, a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitiéndoles copias certificadas del escrito del recurso, así como de la documentación anexa al

    mismo. De igual forma, una vez que consten las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación determinará sobre la publicación del cartel tal como lo dispone la norma señalada ut supra. Envíese el presente expediente al Juzgado de Sustanciación y ábrase cuaderno separado para la sustanciación y decisión del amparo cautelar. Así se decide.

    1. - Precisado lo anterior, pasa la Sala a evaluar lo referente a la admisibilidad del amparo cautelar y, al respecto, se verifica que efectivamente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y que igualmente, no se desprende de los autos que el mismo esté inmerso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la acción de amparo propuesta y ordenar la apertura del contradictorio en los términos consagrados en los artículos 23 y siguientes, eiusdem, para la cual se observa que del escrito libelar, se señala como presunto agraviante a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en razón de lo cual, esta Sala acuerda practicar la notificación de Ley en la máxima autoridad de la actual Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; a objeto que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informe sobre la pretendida violación que motiva la presente solicitud cautelar de amparo, señalándose el contenido del único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

      1.- Que corresponde a esta Sala Político Administrativa la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana F.J.M.B., contra la Resolución s/n de fecha 9 de diciembre 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.870 de fecha 14 de enero de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por medio de la cual decidió la Destitución de la prenombrada ciudadana del cargo que ejercía como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Octavo de Juicio)

      2.- ADMITE el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ORDENA notificar, mediante oficio, a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitiéndoles copias certificadas del escrito del recurso, así como de la documentación anexa al mismo. De igual forma se ORDENA, una vez que consten en autos la realización de dichas notificaciones, decidir sobre la necesidad de emplazar a los interesados mediante cartel tal como lo dispone la norma señalada ut supra. Envíese el expediente al Juzgado de Sustanciación y ábrase cuaderno separado para la sustanciación y decisión del amparo cautelar.

    2. - ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, la acción de amparo constitucional ejercida.

    3. - ORDENA notificar al ciudadano E.G.G., en su carácter de Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informe sobre la pretendida violación que motiva la presente acción de amparo, señalándose el contenido del único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese al Fiscal General de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

      El Presidente,

      CARLOS ESCARRA MALAVE El Vicepresidente-Ponente,

      J.R.T. Magistrado,

      L.I.Z. La Secretaria Int., S.Y.G.E.. Nro. 0866 JRT/jomp.- Sent. Nº 02219

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