Sentencia nº 323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

Dio inicio a la investigación fiscal, la denuncia interpuesta por el ciudadano H.J.F.M., actuando como Consultor Jurídico del Banco Canarias de Venezuela, C.A., el 11 de febrero de 1999, en contra de los ciudadanos F.D. y A.C.C.M., por los delitos de: “… estafa (artículo 464 encabezamiento y ordinal 2° del primer aparte del Código Penal), estafa específica (artículo 465 ordinal 2° ejusdem), y utilización de datos falsos con el propósito de cometer u ocultar fraudes (artículo 291 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.

Por su parte, el ciudadano F.D.K., interpuso querella ante la Oficina Distribuidora de Expedientes de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de abril de 2001, en contra de los ciudadanos R.G.Y.,M.H.C. y P.J.M.G., quienes ocupaban los cargos de Presidente, Vicepresidente y Apoderada adjunta, respectivamente, del Banco Canarias de Venezuela, C.A., por los delitos de extorsión, apropiación indebida, forjamiento de documento público y agavillamiento, tipificados en los artículos 464, 468, 320 y 287, respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Por otro lado, la ciudadana A.C.C.M., el 3 de mayo de 2001 interpuso querella ante la Oficina Distribuidora de Expedientes de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana P.J.M.G. y cualquier otra persona que actuando en representación de la señalada entidad bancaria haya incurrido en delitos en agravio de su persona, por los delitos de estafa agravada y uso de documento público alterado, tipificados en los artículos 464 y 320 del Código Penal, respectivamente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

El 31 de mayo de 2004, el Fiscal del Ministerio Público José Benigno Rojas, solicitó el sobreseimiento de la causa.

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hizo los pronunciamientos siguientes:

1) dictó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: A.C.C. y F.D., por los delitos tipificados en los artículos 291 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 464 del Código Penal, tal sobreseimiento se dictó sobre la base del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) En relación con los ciudadanos P.J.M. y M.H.C., declaró el sobreseimiento de la causa por los delitos de robo simple, apropiación indebida simple, abuso de firma en blanco y agavillamiento, tipificados en los artículos 457, 468, 469 y 287, respectivamente, del Código Penal con apoyo en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) En cuanto al ciudadano M.H.C., dictó el sobreseimiento de la causa por los delitos extorsión, estafa, fraude, suscripción de documento y apropiación indebida calificada, tipificados en los artículos 461, 464, 465, 459 y 470, todos del Código Penal, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) En relación con los ciudadanos R.G.Y.,C.L.G.H. y B. deL.C.F.P., dictó el sobreseimiento de la causa por el delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, con apoyo en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) En cuanto al ciudadano R.G.Y., dictó el sobreseimiento de la causa por los delitos de extorsión y estafa en grado de “… tentativa o frustración …”, tipificados en los artículos 461 y 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ibídem, sobre la base del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

6) En relación con la ciudadana P.J.M.G., dictó el sobreseimiento de la causa por el delito de alteración de documento público tipificado en el artículo 320 del Código Penal. Tal sobreseimiento se dictó sobre la base del artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) Y en cuanto a los ciudadanos P.J.M.G., R.G.Y. yM.H., dictó el sobreseimiento de la causa por los delitos de estafa y fraude tipificados en los artículos 464 y 465 (ordinal 2°) del Código Penal. Tal sobreseimiento se dictó sobre la base del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el fallo del Tribunal de Control interpusieron recursos de apelación los ciudadanos abogados D.T.G. y J.I.H. (defensores del ciudadano F.D.K.), el ciudadano abogado C.P.V. (defensor de la ciudadana A.C.C.M.) y los ciudadanos F.D.K. y A.C.C.M. (como víctimas querellantes), asistidos por los supra nombrados abogados

La Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces José Gregorio Rodríguez Torres, Carlos Enrique Vargas Serrano (ponente) e I.M.M., el 4 de agosto de 2005 declaró sin lugar los recursos de apelación.

El 10 de octubre de 2005, interpusieron recurso de casación los defensores del ciudadano F.D.K. y de la ciudadana A.C.C.M.. Por otro lado, igualmente interpusieron recurso de casación los mencionados ciudadanos en calidad de víctimas querellantes.

El 3 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales del Banco Canarias C.A. contestaron los recursos de casación de manera conjunta, solicitando su desestimación.

Se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y fue recibido el 2 de diciembre de 2005; se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el 6 de diciembre del mismo año se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los hechos objeto de la investigación, acreditados por el Tribunal de Control son los siguientes:

“…La presente investigación se inició mediante auto de apertura dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público con fundamento en la denuncia interpuesta por el ciudadano Doctor HUGO FERNÁNDEZ … actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Banco Canarias de Venezuela, C.A … alegó el representante del Banco que, la ciudadana A.C.C.M., incurrió en los delitos de estafa … estafa específica … y de utilización de datos falsos con el propósito de cometer u ocultar fraudes… todo ello en perjuicio de la institución que él representa … con ocasión de una relación económica entablada entre A.C.C.M. y el Banco Canarias. Explicó en su denuncia que ‘en fecha 30 de septiembre de 1997 la ciudadana A.C.C.M., (…) (sic) dio en venta con pacto de retracto al Banco Canarias de Venezuela, C.A. cinco (5) inmuebles de su propiedad … Consta igualmente en dicho documentos (sic) que dicha ciudadana … se reservó el derecho y así lo convino igualmente el Banco comprador de readquirir los inmuebles objeto de la operación dentro del término de ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento, mediante la cancelación de … (Bs. 796.560.000,00). Como quiera que la ciudadana en cuestión manifestó su voluntad de rescatar el bien vendido, pero no tenía dinero para hacerlo en el término establecido, a su petición, el Banco le otorgó una prórroga hasta el día 30 de septiembre de 1998. Que adicionalmente, A.C.C.M. solicitó del Banco Canarias la cantidad de CUATR0OCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES para invertirlos exclusivamente en los inmuebles, vendidos con pacto de retracto para pago de bienechurías y trabajos de demolición, limpieza y cercado, monto que el Banco concedió. Dicha cantidad debía ser entregada al ciudadano F.D., de quien afirmó sería la persona que llevaría a cabo los trabajos. Que se obligó la mencionada ciudadana a restituir al Banco Canarias, en caso de ejercer el retracto, el monto del precio de la venta y la cantidad solicitada para ejecutar los trabajos. Suscribieron un documento autenticado ante la Notaría … en fecha 25 de marzo de 1998, el cual quedó anotado bajo el Nº 59, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones; que el Banco Canarias recibe a las 8 y 50 a.m. comunicación de la ciudadana A.C.C.M., dirigida al Funcionario (sic) M.H. fecha (sic) el 25 de marzo de 1998, en la cual comunica que a última hora, no se puso de acuerdo para la ejecución de las obras y por eso pedía al Banco dejara sin efecto la orden de abonar dicha suma en la cuenta de F.D., y que por el contrario dicho abono se hiciera a alguna de las cuentas que ella tenía en dicho Banco. Doce días después el Banco recibe una comunicación de F.D., en la cual indica que, como no le habían hecho el depósito para el día 1° de abril de ese año, que le entregasen el dinero a ella o lo depositasen en la cuenta de A.C.C.M.. Que posteriormente A.C.C.M. demandó al Banco. Alega el denunciante que hubo conducta engañosa por parte de la señora A.C.C.M. y maquinaciones intencionales así como datos falsos utilizados por la denunciada al alegar 1.- Falta de pago parcial del precio de la venta, pero que silencian fraudulentamente que la vendedora no ha hecho la entrega material de los bienes vendidos; 2.- Que sin haber hecho entrega material de los bienes vendidos, demandan el pago restante… del precio pactado. 3.- Que es fraudulento que cuando la demandante firmaba un convenio con el Banco Canarias de Venezuela C.A. … mediante el cual se le concedía la prórroga que solicitó para ejercer el derecho de retracto y el Banco acordaba aportar Bs. 403.440.000,00 para bienechurías y trabajos de limpieza y demolición y cercado en las parcelas compradas, la demandante solicitara que esa cantidad le fuera abonada a F.D., quien supuestamente efectuaría dichos trabajos por convenio con ella, ya que sabía que para esa fecha (25-03-98) (sic) ese ciudadano no ejecutaría el trabajo y tenía preparada y montada una comunicación de esa fecha que hizo llegar al Banco Canarias … ocultando un dato importante (que F.D. no ejecutaría el trabajo) hasta después de suscribir el convenio con el Banco, el cual seguramente el banco no habría suscrito de saber o tener conocimiento del supuesto desacuerdo entre el demandante y F.D.. Tres años después, el ciudadano F.D. interpuso querella ante la Oficina Distribuidora de Expedientes, en fecha 24 de abril de 2001 contra los ciudadanos R.G.Y.,M.H.C. y P.J.M.G., quienes para los años 1997 y 1998 eran Presidente, Vicepresidente y Apoderada Adjunta a la presidencia del Banco Canarias, respectivamente por los delitos de EXTORSIÓN, APROPIACIÓN INDEBIDA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, alegando que: ‘… tal y como consta de copia de contrato de arrendamiento del Banco Industrial de Venezuela C.A. a la empresa Categoría Motors S.A., (…) en fecha 11 de abril de 1985, actuó como Presidente de la empresa Categoría Motors S.A. y firmó un contrato de alquiler de un terreno situado en la Avenida Méjico, Parroquia Candelaria, el cual propiedad del Banco Industrial de Venezuela, quien le dió a su representada 3.557 metros cuadrados en arrendamiento, en cinco parcelas de terreno que estaban pegadas unas de otras, formando una unidad … Que quince años después, el Banco Industrial de Venezuela ofrece en venta a Categoría Motors, en su calidad de inquilina, la totalidad de las cinco parcelas y ésta acepta la oferta y la compra de ese terreno que ocupa como inquilina … por la cantidad de Bs. 627.800.000,00. Posteriormente la Junta Directiva de la empresa Categoría Motors no llega a un acuerdo para comprar el terreno y deciden vender la opción de compra que tienen con el Banco Industrial de Venezuela a un tercero y disolver la sociedad Categoría Motors … y que él, F.D. le propuso, en su condición que tenía para esa fecha de Presidente de la empresa Categoría Motors a la ciudadana A.C.C.M. venderle la opción de compra-venta de las cinco parcelas, por la suma de Bs. 1.200.000.000,00 cantidad ésta que incluía el monto que debía ser pagado al Banco Industrial de Venezuela, aceptando ella la oferta siempre y cuando la empresa esperase un tiempo, debido a que no poseía disponibilidad de esa cantidad en su totalidad … En vista de que la señora Chávez no tenía el dinero disponible, ofreció ayudarla a conseguir el crédito poniendo el terreno como garantía. Que como tenía conocidos en el Banco Canarias de Venezuela, entre ellos el señor F.D., Presidente de automóviles el Marque (sic), el cual tiene buenas relaciones con la Junta Directiva, en junio de 1997, fue al Banco con él, con la … condición de que si se daba … la operación, sea cual fuera la operación que se realizara entre dicho Banco y la señora A.C., su parte sería la cantidad de … (Bs. 30.000.000,00), y así lo acordó con el señor F.D.; que fueran al Banco Canarias de Venezuela, y le presentó al Vicepresidente Ejecutivo, señor M.H.C., quien para la fecha de la querella era el Vicepresidente del Banco Canarias de Venezuela, S.A.; que le explicó todo y le dijo: ‘voy a traer a la señora Chávez para solicitar Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1200.000.000,00), ya que quiere comprar el terreno’ … Que le indicaron que primero que debía hacer era encomendar un avalúo y sacaron una lista de ingenieros del Banco y le dijeron que ‘después de tener el avalúo, podían darle el setenta y cinco por ciento (75%) de su valor como lo hacen todos los Bancos’. Luego de ello, le dan la lista con la sugerencia de que llame al ingeniero G.E.B., para que realizara ese trabajo por su cuenta y que cuando el avalúo estuviese listo, lo llamarían para conversar y encaminar el proceso de negociación … Que al día siguiente, llamó al ingeniero … y le pedió (sic) que le dijera el costo del avalúo, informándole que si el terreno tenía 3.557 metros cuadrados aproximadamente, el costo sería la cantidad de Bs. 200.000,00. Que le dio el visto bueno para que realizara el avalúo, luego de concluirlo y él lo llevó directamente al Banco Canarias, donde no le pagaron los Bs. 200.000,00 que se habían acordado sino que le pagaron supuestamente 430.000,00 sacando el importe mediante una nota de débito sobre su cuenta corriente personal … sin ninguna autorización … Que después que el Banco tuvo el avalúo lo llamaron y le dijeron que los visitara la señora A.C.C. para hablar el asunto en serio, lo cual ocurrió a mediados de septiembre de 1997; que el señor M.H. les explicó que al Banco Canarias no le interesa dar préstamos sino que su interés era comprar el terreno con una venta con pacto de retracto por la cantidad solicitada de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00); Que Herrera sugirió cambiar el contrato que él había firmado con A.C.C. por los Cuatrocientos Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta mil Bolívares, para que fueran entregados dentro de seis meses, ya que podían pagar en ese momento la cantidad de Bs. 796.560.000,00 y el resto de Bs. 403.440.000,00 se pagarían dentro de seis meses cuando desocuparan el terreno para su entrega y le dan seis meses más de prórroga para completar el año que estaba pidiendo A.C.C. ; que el 30 de septiembre de 1997 se firmó la venta y unos días después que la señora A.C.C. firmó con el Banco Canarias de Venezuela la compra-venta con pacto de retracto de las cinco parcelas el señor Herrera lo llamó para decirle que tenía que poner dos empresas suyas como fiadoras de fiel cumplimiento a la operación que firmaron con la señora Chávez; que así se haría para que después de los seis meses el Banco Canarias le pudiera entregar los Bs. 403.400.000,00, el cual le pertenece según el contrato firmado con la señora A.C.C. y que fue aceptado por el Banco; que su sorpresa fue mayúscula cuando el 17 de octubre de 1997, recibió un primer fax como borrador del documento del señor M.H., Vicepresidente del Banco; que en ese fax, el Banco divide los seiscientos veintisiete millones ochocientos mil bolívares, dados a la señora Chávez para que ella pague al Banco Industrial las parcelas y agrega más de cincuenta millones, para que cada empresa asuma la responsabilidad de Bs. 396 millones; que posteriormente le pasaron otro fax de la Consultoría Jurídica a cargo del Dr. Hugo Fernández … que éste le explicó que la diferencia se debía a que el Banco quería una comisión de Bs. 70.000.000,00 y los 30.000.000,00 que él había prometido a F.D., para pagarle los Bs. 403.440.000,00 y como estaba prohibido cobrar comisiones el Banco los iba a agregar a los documentos que él iba a firmar con el Banco; que representaba la suma de CIEN MILLONES y que los pondrían como intereses; que luego, el 24 de marzo de 1998, fue llamado para pasar por la oficina del Banco Canarias y firme un contrato privado con el Banco y la señora Chávez como lo convinieron seis meses atrás; que en ese contrato los obligaron como fiadores de fiel cumplimiento … que no les entregaron copia y la única prueba que tiene es la entrada a la presidencia del Banco. Más adelante en relación a un documento notariado firmado, afirma, que ingresaron a la oficina de la doctora P.G., apoderada especial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., y una vez en la oficina del piso 7, que su sorpresa fue cuando la doctora García sacó el documento firmado y notariado horas antes y le añadió una coletilla de siete líneas escritas en máquina de escribir. Que él le preguntó porqué (sic) colocaron que le pagaron el dinero y no que prometían pagar y ella contestó que ese dinero ya estaba en su cuenta. Que descubrió que no le habían depositado el dinero, que después le dijeron que lo depositarían el primero de abril; que él le dio unos cheques al señor M.H. para que cobrara los 70.000.000,00 millones pero que después los suspendió menos el de 30 millones del señor F.D., que el señor M.H. depositó el cheque de los 30.000.000,00, y que él sospecha que todo se trató de un fraude … que con los dos faxes el Banco Canarias da comienzo a la extorsión, porque en la compra venta de contado, como es la operación detallada en el documento registrado no existe razón alguna para que se exija fiador mucho menos para comprometerse a pagar intereses al 25% anual, según el mismo fax lo precisa. Que esa tasa de interés producirá un monto aproximado de 70 millones de bolívares disfrazada con intereses. Que además de la extorsión explicada antes, el señor M.H. cometió otro delito: INTENTO DE COBRO DE CHEQUE PROVENIENTE EL (sic) MISMO DELITO DE FRAUDE, acerca de cuyo (sic) comisión no hay duda alguna; Que la prueba inobjetable está por el puño y letra del señor M.H. en la planilla de depósito y en el propio cheque, el cual depositó con las iniciales de su firma y con el Nº 1, esto quiere decir, depositado por el vicepresidente del Banco … que con esas tentativas de hacerle firmar los contratos contenidos en los faxes y de cobrar todos los cheques en blanco, tres de ellos por 70 millones, más el cheque de 30 millones de Bolívares y por todos los hechos narrados por él y las pruebas aportadas, es por lo que acusa la (sic) ciudadano M.H. como autor de los delitos de EXTORSIÓN, FRAUDE Y OTROS; que igualmente señala a la doctora P.G. como la persona que lo obligó a firmar el documento forjado que contiene la coletilla y que originalmente fue notariado entre el Banco Canarias y la señora A.C.C.; que la doctora P.G. amenazó con no pagarle su dinero si no accedía a firmar ese documento, luego que ella colocara la coletilla en una máquina de escribir diferente a la empleada en la Notaría…; que la doctora P.G. está confesa y lo hizo ante otro Tribunal, por lo cual debe ser condenada, según el artículo 465 del Código Penal … que las acciones efectuadas por el señor M.H. y la doctora P.G., se encuentran contempladas en los artículos 457, 459, 464, 468 y 469 del Código Penal. Que expone otro hecho de presunta Extorsión y Apropiación Indebida que imputó al señor R.G.Y., que como no tiene documento contra él, presenta las pruebas en su poder para que el tribunal disponga el enjuiciamiento correspondiente, luego de las experticias y sus resultas. Que el otro delito que imputa al señor G.Y., es la apropiación indebida de su dinero. Más adelante, el día 3 de mayo de 2001, la ciudadana A.C.C., introduce otra querella en contra del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A. contra la doctora P.J.M.G., como apoderada del Banco y contra cualquier otra persona que actuando en representación de la entidad bancaria haya incurrido en delitos en agravio de su persona, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO. En dicha querella, la señora A.C.C., narra los mismos hechos ya narrados por F.D., pero añadiendo que no le habían entregado la suma de Bs. 168.760.000,00, que era la diferencia entre el precio por el cual le estaba vendiendo al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A. y la cantidad efectivamente pagada por el Banco al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (sic), pero que P.G. le hizo firmar dos documentos con engaño en los cuales ella (la querellante) aparecía recibiendo los Bs. 168.760.000,00 que al hacerle firmar ese documento, la Dra. P.G. cercenó su derecho de cobrar el dinero restante de la venta con pacto de retracto, formalizada el 30 de septiembre de 1997, a cambio del pago de contado de la cantidad de Bs. 796.560000,00, que el señor F.D., le mostró una copia de un documento notariado donde aparecía su firma supuestamente, en un escrito a máquina y trazos distintos al texto elaborado por la Notaría Pública; y que es el caso, que se trataba del mismo documento autenticado y firmado por ella en (sic) 25 de marzo de 1998, conjuntamente con los representantes del Banco; Que no conocía el agregado o coletilla insertado en el documento público que ella firmó, que tienen entendido que lo allí existente, constituye el delito de Alteración de Documento Público, tipificado en nuestra Ley Penal como delito. Que también debe establecerse la responsabilidad de otras personas que obraron en la negociación como representantes del Banco, entre los cuales se encuentra el señor M.H. CASTILLA…”.

PUNTO PREVIO

La Sala deja constancia de que en el anexo 4 de las actas que componen el expediente, se desprende la cualidad de querellantes de los ciudadanos F.D.K. (folios 42 al 87) y A.C.C.M. (folios 192 al 202). Igualmente consta en autos la admisión de los escritos de querellas en los folios 180 y 216 de la misma pieza, respectivamente.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DEL CIUDADANO F.D.K.

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunciaron: “… la violación del ordinal 3° del artículo 125, 12 (sic) último aparte del artículo 130 y 137 todos de la ley adjetiva penal, así como la vulneración del ordinal 1° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, fundamentando su denuncia en lo siguiente:

“…el presente proceso se sustanció violando el derecho a la defensa, al acceso a las actas de investigación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que nuestro patrocinado como imputado nunca fue impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público le investigaba, nunca le trató como imputado y ahora se le pretende vincular como sindicado en un proceso en el cual es Víctima-querellante…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Los impugnantes señalaron, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal: “… la violación del artículo 323 del Estatuto Procesal Penal (sic), así como la vulneración de los ordinales 1° y 3° (sic) del artículo 49 y 26 (sic) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, y expusieron:

… lo que manifestamos es la subversión del proceso legalmente establecido, por que (sic) el Tribunal a-quo (sic), no puede simplemente suprimir a conveniencia los actos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé para la tramitación de un proceso.

Cuando el tribunal convocó la audiencia lo hizo porqué (sic) consideró la cuestión a resolver NO ERA DE MERO DERECHO por lo que creo (sic) en las partes el derecho a ser oídos…

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TERCERA DENUNCIA

Los defensores, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la: “… inobservancia y falta de aplicación de los ordinales 2°, 3° (sic) del artículo 324 y de los ordinales 2°, 3° y 4° (sic) del artículo 364 y 12 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y señalaron:

… en el fallo recurrido no se expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que fundó el Sentenciador para dictar el sobreseimiento y el Superior para confirmar dicha sentencia y desestimar el recurso de apelación…

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DE LA CIUDADANA A.C.C.M.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció: “…la violación del ordinal 3° del artículo 125, 12, último aparte del artículo 130 y 137 todos de la ley adjetiva penal, así como la vulneración del ordinal 1° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, fundamentando su denuncia en lo siguiente:

…el presente proceso se sustanció violando el derecho a la defensa, al acceso a las actas de investigación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que nuestro patrocinado como imputado nunca fue impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público le investigaba, nunca le trató como imputado y ahora se le pretende vincular como sindicado en un proceso en el cual es Víctima-querellante

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SEGUNDA DENUNCIA

El impugnante señaló, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, “… la violación del artículo 323 del Estatuto Procesal Penal (sic), así como la vulneración de los ordinales 1° y 3° del artículo 49 y 26 (sic) ambos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, y expuso:

… lo que manifestamos es la subversión del proceso legalmente establecido, por que (sic) el Tribunal a-quo (sic), no puede simplemente suprimir a conveniencia los actos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé para la tramitación de un proceso.

Cuando el tribunal convocó la audiencia lo hizo porqué (sic) consideró la cuestión a resolver NO ERA DE MERO DERECHO por lo que creo (sic) en las partes el derecho a ser oídos…

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TERCERA DENUNCIA

El impugnante, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la: “… inobservancia y falta de aplicación de los ordinales 2°, 3° (sic) del artículo 324 y de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 364 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló:

… en el fallo recurrido no se expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que fundó el Sentenciador para dictar el sobreseimiento y el Superior para confirmar dicha sentencia y desestimar el recurso de apelación

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De las reproducciones de los recursos se evidencia que las razones de impugnación son las mismas, es por ello que la Sala procede a resolverlos conjuntamente.

Primera Denuncia

Los impugnantes, se limitan a señalar que en la sentencia de la Corte de Apelaciones hubo violación de la ley, no cumpliendo así con lo previsto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan los requisitos formales que deben cumplir los recurrentes en el escrito de casación.

En efecto, ambos artículos exigen indicar en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran infringidos, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión de la Corte de Apelaciones, con la indicación de los motivos que hacen procedente el recurso; vale decir: útil y necesario; fundándolos en cada una de las denuncias separadamente si son varios, todo lo cual fue incumplido, debiendo necesariamente por estas razones, desestimarse por manifiestamente infundada estas denuncias, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Segunda denuncia

Los defensores señalaron un supuesto vicio cometido por el Tribunal de Control, no respetando así el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya finalidad es corregir los errores de derecho cometidos por las C. deA., no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios cometidos por los Tribunales de Control o de Juicio, tal y como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe considerarse en esta segunda denuncia, que nuevamente los recurrentes se limitan a señalar tan sólo la violación de la ley, sin enunciar los motivos de las mismas, lo que obliga a la Sala a desestimar, por manifiestamente infundados estos alegatos de ambos recursos de casación, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Tercera denuncia

Los planteamientos se refieren a la violación de la ley, por falta de aplicación, de los artículos siguientes:

a) Artículo 324 (numerales 2 y 3) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener el auto mediante el cual se declare el sobreseimiento de la causa; b) artículo 364 (numerales 2, 3 y 4) eiusdem, que se refiere a los requisitos formales de la sentencia; y c) artículo 12, del mismo código, que contiene el principio procesal del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

Ahora bien, de la lectura de las denuncias y del contenido de los artículos señalados como infringidos se desprende, que se pretende impugnar conjuntamente las sentencias de primera y segunda instancia, en contravención con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso para la Sala desestimar, por manifiestamente infundada, las terceras denuncias, de conformidad con el artículo 465 ibídem. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA A.C.C.M. (VÍCTIMA QUERELLANTE)

PRIMERA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció: “… la inobservancia y falta de aplicación de los ordinales 2° y 3° (sic) del artículo 324 y de los ordinales 2°, 3° y 4° (sic) del artículo 364 y 12, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”, fundamentando su denuncia en lo siguiente:

…el fallo recurrido viola el principio de exhaustividad, es decir, no resolvió la apelación presentada y no expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que fundó (sic) el Sentenciador para dictar el sobreseimiento y el Superior para confirmar dicha sentencia, y desestimar el recurso de apelación…

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SEGUNDA DENUNCIA

El impugnante señaló, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal: “… la violación del ordinal 7° (sic) del artículo 120, 12, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del artículo 323 de la ley adjetiva penal, así como la vulneración del ordinal 1° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; y expuso:

… el presente proceso se sustanció violando el derecho a la defensa, al acceso a las actas de investigación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que con el carácter de QUERELLANTE-VÍCTIMA, le fue impedido exponer sus alegatos en la audiencia convocada para discutir las razones del sobreseimiento…

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO F.D.K. (VÍCTIMA QUERELLANTE)

PRIMERA DENUNCIA

Los impugnantes, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron: “… la inobservancia y falta de aplicación de los ordinales 2° y 3° (sic) del artículo 324 y de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 364 y 12, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”; fundamentando su denuncia en lo siguiente:

…el fallo recurrido no se expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que fundó (sic) el sentenciador para dictar el sobreseimiento y el Superior para confirmar dicha sentencia, y desestimar el recurso de apelación...

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SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes señalaron: “… la inobservancia y falta de aplicación de los ordinales 2°, 3° (sic) del artículo 324 y de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 364 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”; y expusieron:

… en el fallo recurrido no se expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que fundó (sic) el Sentenciador para dictar el sobreseimiento POR QUE LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL y el Superior para confirmar dicha sentencia, y desestimar el recurso de apelación…

(Omisis)

Se denuncia la falta de determinación de los hechos para determinar si son o no delito, no existe en la sentencia de sobreseimiento determinación de los hechos, solo (sic) transcriben parcialmente la solicitud del fiscal y la declara con lugar sin analizar las actas que sustentan el pedimento de la vindicta pública, desechando sin más los argumentos presentados por el querellante…

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TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció: “… la violación del ordinal 7° del artículo 120, 12 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del artículo 323 de la ley adjetiva penal, así como la vulneración del ordinal 1° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, y al respecto señaló:

… el presente proceso se sustanció violando el derecho a la defensa, al acceso a las actas de investigación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que con el carácter de QUERELLANTE-VÍCTIMA, le fue impedido exponer sus alegatos en la audiencia convocada para discutir las razones del sobreseimiento…

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De las transcripciones realizadas se constata que los recursos contienen las mismas denuncias y por ello la Sala pasa a examinarlas conjuntamente.

Primera Denuncia

Los recurrentes, señalaron como infringidos los numerales 2 y 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos que debe contener el auto por el cual se declare el sobreseimiento. Tal auto de sobreseimiento, en el presente caso, fue dictado por el Tribunal de Control, por lo que se infiere entonces que “… el fallo recurrido…” al que aluden los impugnantes, es el dictado por el Tribunal de Control, contrariando así el contenido del artículo 459 eiusdem que establece las decisiones recurribles en casación, dentro de las cuales no incluye a las dictadas por tribunales de primera instancia.

Igualmente sucede con el numeral 2 del artículo 364 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, pues es competente para establecer los hechos y circunstancias objeto del juicio, según el principio de inmediación, en este caso, es el Tribunal de Control y no la Corte de Apelaciones como lo alegaron los recurrentes. Esta última instancia sí puede violar, por falta de aplicación, el numeral 4 del artículo en cuestión, pero en este caso, se alegan conjuntamente vicios de la sentencia de primera y segunda instancia, no cumpliendo así los impugnantes, con el fin principal del recurso de casación establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior es suficiente para desestimar, por manifiestamente infundada la primera denuncia de ambos recursos. Así se declara.

Segunda y Tercera denuncias

Los recurrentes, denuncian la violación de ley, por falta de aplicación, del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero omiten señalar el motivo de la violación de los artículos 12 y 170 (numeral 7) eiusdem, lo que, además de contrariar el contenido del artículo 462 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, hace confuso sus planteamientos.

Por otro lado, al señalar, los impugnantes que “… con el carácter de QUERELLANTE- VÍCTIMA, le fue impedido exponer sus alegatos en la audiencia convocada para discutir las razones del sobreseimiento…”, se concluye en que incurren nuevamente en falta de fundamentación, ya que pretenden impugnar nuevamente la sentencia del Tribunal de Control y no los supuestos errores de derecho de la sentencia de la Corte de Apelaciones tal y como lo exige el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Además no indican los recurrentes la relevancia de sus fundamentos para alterar el resultado del proceso.

Por su parte, es criterio de esta Sala que:

"…El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de C. deA. y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende...". (Sentencia N° 127 del 3-5-2005. Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por lo anterior, se desestiman, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia de ambos recursos y la tercera denuncia del recurso interpuesto por el ciudadano F.D.K. asistido por los ciudadanos abogados D.T. y Javier Guerra Iranzo, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación de los recursos, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: desestimados, por manifiestamente infundados, los recursos de casación interpuestos por: los ciudadanos abogados D.T. y J.G.I., defensores del ciudadano F.D.K.; el ciudadano abogado J.C.P.V., defensor de la ciudadana A.C.C.M.. La ciudadana A.C.C.M., asistida por el ciudadano abogado J.C.P.V.; y el ciudadano F.D.K., asistido por los ciudadanos abogados D.T. y Javier Guerra Iranzo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRECE (13) días del mes de JULIO de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. deL.

D.N. BASTIDAS

MIRIAM DEL VALLE MORANDY

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2005-000552.

ERAA/icar.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia de la Sala declara desestimados por manifiestamente infundados los recursos de casación interpuestos por las partes; sin embargo considero que vista la gravedad de los señalamientos contenidos en las denuncias de los defensores del ciudadano F.D.K., ha debido la Sala revisar su veracidad, para lo cual era necesario admitir el recurso interpuesto.

De la revisión realizada por quien disiente, se constató que el Juzgado de Control a solicitud de la parte fiscal dictó SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos A.C.C.M. y F.D., en el proceso iniciado con motivo de la denuncia interpuesta por el Banco Canarias de Venezuela, por los delitos previstos en el artículo 291 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (1993-derogada) y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Ahora bien, según la defensa el ciudadano F.D. no fue informado de las investigaciones que se seguían en su contra.

El imputado, de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal.

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los derechos que tiene el imputado, siendo uno de ellos el de ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le atribuyen y tener acceso a las actas de investigación.

El presente juicio se inicia como se indicó, con la solicitud de sobreseimiento efectuada por la parte fiscal al Tribunal de Control, en la cual describe los hechos objeto de la investigación, los elementos que fundamentan la solicitud de sobreseimiento, una relación de la denuncia y querellas interpuestas, de contratos, demanda mercantil intentada por la ciudadana A.C.C., contestación a la demanda, escritos, constancias, oficio, estado de cuentas, cartas, entrevistas realizadas a los ciudadanos H.J.F., A.C.C.M. y M.H. en el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y Salvaguarda del Patrimonio Público, P.J.M.G. realizada en el Juzgado Segundo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y a F.D. efectuada por funcionarios de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. Sin embargo es indispensable determinar si en las actuaciones consta que al ciudadano F.D. se le haya informado de los hechos que se le imputaban, a fin de que pudiese ejercer desde el inicio de la investigación como imputado su derecho a la defensa.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa.

Y por cuanto considero que al ciudadano F.D., podría habérsele vulnerado su derecho a la defensa al desestimarse su recurso de casación es por lo que disiento de la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

H.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp- N° 05-0552 (EAA)

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