Sentencia nº RC.000091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000509

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato y daño moral seguido por el ciudadano F.D.K., representado judicialmente por los profesionales del derecho L.C.L.S., I.Q.S., J.R.V.V., contra la Institución Financiera que se distingue con la denominación mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión H.A.M., F.H.V., J.C.G., Carine León Borego, M.A.M., Oscarina B.C., A.C.C., H.F., J.V.G. y L.A.G.Q. y la ciudadana A.C.C.M., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Y.R.B. y J.A.P.V.; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandante y la co-demandada A.C.C.M., sin lugar la demanda, con lugar la reconvención intentada por el co-demandado Banco Canarias de Venezuela, C.A., y condenó al accionante a pagar al precitado banco, la cantidad de de Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000.000,00) por concepto de indemnización de daños morales, finalmente condenó en costas al actor tanto de la demanda intentada por éste, como en lo que respecta a la reconvención planteada por el Banco Canarias.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

En el sub iudice, la parte demandada es la Institución Financiera que se distingue con la denominación mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual entró en situación de liquidación de acuerdo con lo pautado en la resolución No. 627.09 de fecha 27 de noviembre del 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas a través de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial Nº 39.316, la cual expresó:

…Esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en aras de preservar los intereses de la República, y la estabilidad del sistema financiero nacional; de conformidad con el numeral 5 del artículo 235, y el numeral 3 del artículo 397 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;

RESUELVE

1° Ordenar la Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A…

.

Visto que la parte demandada en el presente juicio es una entidad financiera en estado de liquidación, es menester revisar lo indicado por la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 329 referido a la suspensión de acciones judiciales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 329: “Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”.

Asimismo, el Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas a través de la providencia Nº 030 de FOGADE de fecha 18 de noviembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.320 el 3 de diciembre de 2009, dictó las normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, otras Instituciones Financieras y Empresas relacionadas No Financieras, la cual expresa en su artículo 5, lo siguiente:

Artículo 5: “Durante el régimen de liquidación administrativa a que se refieren las presentes Normas, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera o empresa relacionada no financiera respectiva. Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la medida de liquidación o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme antes de la medida de liquidación.”

De las normas antes transcritas se observa que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación, por lo que no deberá acordarse o suspenderse todo tipo de medida preventiva o de ejecución contra el banco, ni tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro en contra de este, excepto que provenga de hechos posteriores a la medida de liquidación.

En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 23 de febrero de 2001 caso: A.C.A. contra Banco Latino, S.A.C.A., indicó lo siguiente:

“…Las disposiciones transcritas revelan la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En éllas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación.

El órgano administrativo constituido por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria asume la supervisión y control inmediato del patrimonio de la institución intervenida, impidiendo la adjudicación irregular entre sus acreedores.

(…Omissis…)

De otro lado, constituye un principio general del derecho consagrado en el artículo 14 del Código Civil, y de obligatoria aplicación por parte de los jueces, que “Las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las del indicado código en las materias que constituyan su especialidad. En este sentido, cuando surge un conflicto entre un precepto de carácter general y uno de carácter especial, prevalecerá este último en lo que constituya materia de su especialidad”. De allí que en la situación planteada por el diligenciante, -la liquidación de la sociedad financiera que representa-, la acción de cobro judicial que se ejerce a través de este procedimiento contra la institución ya mencionada se configuró antes de la intervención y, por ende, debe dejar el trámite procesal regular en el que venía desarrollándose para incorporarse al especialmente previsto en las normas anteriormente enunciadas. Por tanto, en el dispositivo de este pronunciamiento se ordenará la suspensión de la presente causa. Así se decide…”.

De modo que, por todo lo antes expuesto y siendo la parte demandada en el sub iudice, una entidad financiera en estado de liquidación, conforme a las normas antes transcritas que establecen la suspensión de las acciones judiciales, es menester para esta Sala declarar la suspensión de la presente causa tal y como se hará expresamente en el dispositivo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la SUSPENSIÓN de la presente causa, tal y como lo establecen las normas citadas.

Publíquese y regístrese. Remítase a la Secretaría de esta Sala, notifíquese al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la Junta Interventora del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., así como a la ciudadana A.C.C.M. y al ciudadano F.D.K..

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000509

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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