Sentencia nº 00340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrada–Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2012-0012

El 15 de diciembre de 2011 se recibió en esta Sala Político Administrativa oficio Nº 2011-0681, de fecha 30 de noviembre de 2011, anexo al cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano O.J.M.A., cédula de identidad Nº 10.630.218, asistido por la abogada M.F.A.A., INPREABOGADO Nº 93.400 contra la ciudadana J.F.M.V., cédula de identidad Nº 11.232.303.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada por el abogado Y.M.V., INPREABOGADO Nº 38.586, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

El 11 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir la solicitud de regulación de competencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 5 de mayo de 2011 la parte actora, interpuso demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, la cual estimó en seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 670.000).

El 14 de abril de 2011, el abogado Y.M.V., antes identificado, en representación de la parte demandada, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el órgano judicial competente para conocer de la causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de la unión matrimonial cuya comunidad de gananciales se pretende partir, se procreó un hijo “quien actualmente cuenta con ocho años de edad ”.

Por sentencia del 9 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada y le condenó en costas de conformidad con lo pautado en el artículo 346, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de octubre de 2011, la parte demandada se dio por notificada de la anterior decisión, solicitó regulación de competencia y de manera paralela y subsidiaria apeló del fallo “por considerar que la decisión impugnada toca en fondo de la controversia” (sic).

Por diligencia del 2 de noviembre de 2011, la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto de su recurso de regulación de competencia, ante lo cual, mediante auto del día 30 del mismo mes y año, el mencionado juzgado acordó remitir el expediente contentivo de la causa a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “visto que ha solicitado la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09.08.2011, que declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de Jurisdicción opuesta por la representación judicial de la parte demandada” (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala precisar, en primer término, que en el presente caso la parte demandada ha planteado una solicitud de regulación de competencia –folios ciento veinte (120) y ciento veintitrés (123) del expediente- y no una regulación de jurisdicción, como erróneamente fue calificada por el juzgado remitente, tanto en el auto como en el oficio, ambos del 30 de noviembre de 2011, que cursan a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) de autos.

Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la regulación de competencia planteada, y en tal sentido observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

En el caso bajo examen, la parte demandada interpuso un recurso de regulación de competencia contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia de ese Juzgado para conocer de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal planteada.

Así, se advierte que el mencionado Juzgado incurrió en un error al remitir las actuaciones a esta M.I., por cuanto conforme a lo previsto en el aludido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer el recurso de regulación de competencia al Tribunal Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, razón por la cual esta Sala resulta incompetente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada, ya que dicha incidencia debe ser conocida por el mencionado órgano judicial. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el abogado Y.M.V., en representación de la ciudadana J.F.M.V., ambos ya identificados, contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos juzgados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase oficio con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00340.

La Secretaria,

S.Y.G.

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