Sentencia nº 0255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de recurso de nulidad propuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar, por la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados I.F.S., E.G.L. y W.S.L., contra la providencia administrativa contenida en la Certificación N° 000064 de fecha 31 de marzo del año 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO “Dra. O.M. MONTILLA” (DIRESAT-Carabobo) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos; conforme a la cual el ciudadano Dr. L.R.V., Médico Especialista en S.O., adscrito a esa dirección, certificó que el ciudadano E.A.H.S. presenta Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal medio lateral izquierda con compresión radicular pilatera en L5-S1 (COD CIE10 M51.1), calificándola como una Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 25 de octubre del año 2012, conforme al cual se declararon improcedentes, la solicitud de amparo cautelar y la solicitud subsidiaria de medida cautelar.

En fecha 24 de enero del año 2013, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.G.C.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia si lo hubiere, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

El día 03 de diciembre del año 2012, la representación judicial de la parte recurrente, presentó ante la secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de fundamentos de la apelación.

Mediante auto de fecha 21 de febrero del año 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2011, la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., propuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar, contra la Certificación N° 000064 de fecha 31 de marzo del año 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (DIRESAT- Carabobo), conforme a la cual el ciudadano Dr. L.R.V., Médico Especialista en S.O. adscrito a esa dirección, certificó que el ciudadano E.A.H.S. presenta Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal medio lateral izquierda con compresión radicular pilatera en L5-S1 (COD CIE10 M51.1), considerada como una enfermedad ocupacional, agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual que impliquen altas exigencias físicas en forma continua y repetitiva como: levantar, halar, empujar cargas pesadas, bipedestación o sedestación prolongada, permanecer en superficie que vibre, adoptar posiciones forzadas de columna, subir y bajar escaleras.

En fechas 30 de noviembre, 06, 07 y 09 de diciembre del año 2010, el ciudadano M.S. en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRESAT Carabobo “Dra. Olga Montilla”, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil recurrente, a los fines de realizar la inspección de las condiciones de trabajo, en atención a la Orden de Trabajo N° CAR-10-0610 de fecha 25 de noviembre del año 2010, donde pudo constatar una antigüedad del trabajador de 17 años y 5 meses de servicios, con cargo de almacenista. Igualmente se verifico, que las tareas predominantes del trabajador las debía efectuar con altas exigencias físicas en forma continua y repetitiva, tales como sedestación y bipedestación prolongada, flexión, extensión, lateralización y giro del tronco, flexión y extensión de miembros inferiores, halar, empujar, levantar, cargar y desplazar cargas (cajas con piezas de metal-mecánica) con pesos oscilantes entre 8 y 30 kilogramos y otras mayores de 50 kilogramos conjuntamente con otro trabajador, determinó que estos son factores condicionantes para agravar trastornos músculo esquelético.

El 31 de marzo del año 2011, el ciudadano Dr. L.R.V. en su condición de Médico Especialista en S.O., adscrito a esa dirección, certificó que el ciudadano E.A.H.S. presenta Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal medio lateral izquierda con compresión radicular pilatera en L5-S1 (COD CIE10 M51.1), calificándola como una Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

El 04 de abril del año 2011, la empresa fue notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médica N° 00064 de fecha 31 de marzo del año 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO “Dra. O.M. MONTILLA” (DIRESAT-Carabobo) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

El 30 de septiembre del año 2011, la referida sociedad mercantil interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar, ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, contra la señalada certificación, alegando lo siguiente: 1) El carácter definitivo del acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 00064 dictada por el la Diresat- Carabobo del INPSASEL, el 31 de marzo del año 2011. 2) La violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa. 3) El vicio de incompetencia manifiesta al ser suscrita la certificación médica por el Dr. L.R.V. adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.C. (Diresat-Carabobo), cuando el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) es el único ente competente para dictar certificaciones de accidentes o enfermedades y 4) el vicio de falso supuesto cuando la médico en referencia dio por ciertos y probados hechos que no demostró.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante decisión de fecha 25 de octubre del año 2012, declaró improcedentes, la solicitud de amparo cautelar y la solicitud subsidiaria de medida cautelar por las siguientes razones:

En relación al carácter definitivo del acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 00065 dictada por el INPSASEL el 31 de marzo del año 2011, el Juzgador a quo señaló, que el acto administrativo contenido en la Certificación en referencia, es un acto administrativo de carácter definitivo, ya que cumple con toda la investigación pertinente y concluye con la certificación médica.

En relación con el vicio de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y la violación del derecho a la defensa, la recurrida consideró que el mismo no se verifica en la certificación recurrida, al establecer lo siguiente:

(…) Los referidos tratados, pactos y Convenciones tienen Jerarquía Constitucional conforme a los (sic) establecido en el artículo 23 de la Constitución son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del poder público, analizado (sic) los alegatos de la recurrente esta sentenciadora no observo (sic) ninguna violación o amenaza de violación de un derecho o garantía Constitucional por lo que es IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. ASI (sic) SE DECLARA.

(Omissis).

Visto lo anterior el periculum in mora, no esta (sic) demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada (sic) por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus bonis juris (sic) y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, de la CERTIFICACIÓN MEDICA (sic) numero 00064 de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la DIRESAT CARABOBO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el Medico (sic) L.R.V. (sic), califica el origen de la enfermedad profesional del ciudadano E.A.H.S., titular de la cedula (sic) de identidad 8.602.790 (…).

Del extracto de sentencia antes transcrito se observa, que la sentenciadora a quo, consideró que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos establecidos en la Constitución y las leyes, para acordar las medidas de amparo cautelar y subsidiaria de suspensión de efectos solicitadas por la parte recurrente.

RECURSO DE APELACIÓN

La sociedad mercantil accionante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación señala, que la solicitud de la medida de amparo cautelar realizada en el presente caso encuentra su fundamento en la violación de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, al tiempo que a su decir, se vulnera el derecho constitucional al debido proceso, y específicamente su derecho a la defensa consagrado en los numerales 1° y 3° del artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, en relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos y el amparo constitucional cautelar, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de 19 de enero de 2011 (caso: J.C. y otros, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo) estableció lo siguiente:

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre la pretensión de amparo constitucional cautelar intentado por la parte recurrente, estima necesario esta Sala atender a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 103 unifica el tratamiento que debe dársele a las solicitudes cautelares, incluyendo las de amparo constitucional cautelar. En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica en referencia establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas agregadas).

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares, en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) a.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Particularmente, en cuanto al amparo constitucional cautelar, ha sido criterio de esta Sala que los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar ameritan ser adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Por lo tanto, interpuesto un amparo constitucional cautelar, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión; mientras que el peligro en la mora o periculum in mora no requiere de análisis pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los límites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Pues bien, de la sentencia parcialmente trascrita se desprende, que en los casos de solicitudes de amparo constitucional cautelar, el fumus bonis iuris o buen derecho alegado por la sociedad mercantil recurrente requiere de una adecuada argumentación y demostración de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de derechos constitucionales, mientras el peligro en la mora, no requiere análisis, porque por la naturaleza de los intereses tutelados, es suficiente la verificación del requisito anterior.

En tal sentido observa la Sala, que en el presente caso el recurso de apelación se fundamenta en que según el criterio de la parte recurrente, la certificación objeto del presente recurso de nulidad, se basa únicamente en el contenido de las Actas de Inspección realizadas por la DIRESAT Carabobo “Dra. Olga Montilla”, lo cual a su decir, en ningún momento se puede considerar como la garantía de su derecho al debido proceso y de su derecho a la defensa.

En este orden de ideas, realizado el análisis de las pruebas y de los hechos alegados, no observa la Sala que se hayan demostrado hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados, razón por la cual, no se cumplió con el requisito de convencer a la Sala de la presunción de buen derecho que asiste al recurrente; y, en consecuencia se declara improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado. Así se decide.

En relación con la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa anteriormente transcrito, establece que los jueces podrán acordar en cualquier estado y grado de la causa a petición de partes, las medidas cautelares pertinentes a los fines de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y en tal sentido, garantizar las resultas del juicio, para lo cual, deberán ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre y cuando dichas medidas emitan pronunciamiento previo a la decisión definitiva. Por último señala el artículo en referencia, que los jueces contarán con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública y a los justiciables y garantizarles su derecho a una tutela judicial efectiva y al restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de este m.T. en fecha 21 de octubre de 2010, en la Sentencia N° 01038, caso PORCICRÍA, S.A., contra el DECRETO PRESIDENCIAL N° 2.292, de fecha 04 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.624, así como contra la RESOLUCIÓN N° 177, de fecha 05 de febrero de 2003, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.629, de fecha 11 de febrero de 2003, así como contra el acto de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN N° 191-08, de fecha 02 de septiembre de 2008, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció lo siguiente en relación con los requisitos para declarar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos:

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.

Del extracto de sentencia parcialmente trascrita observa la Sala, que para acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes, los jueces con competencia en lo contencioso administrativo deben asegurarse de que su decisión sea fundamentada no solo en un simple alegato de perjuicio, sino que debe fundamentarse en la argumentación y comprobación de hechos puntuales los cuales deben ser suficientes para convencerlos de la existencia de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, y que igualmente, resulte presumible que la pretensión principal del proceso resultará favorable y que de conformidad con el artículo supra transcrito, ayude en la ponderación de los intereses públicos generales, los intereses colectivos concretos y los riesgos en juego; siéndoles posible exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.

Dentro de este marco observa la Sala, que la parte recurrente aduce, que en el caso que nos ocupa, claramente se cumplen con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) por una parte, el cual a su decir, deriva de la flagrante violación de normas previstas en el artículo 49 Constitucional, así como la violación de las normas legales y criterios jurisprudenciales citados en el presente caso. Y por la otra, el peligro en la mora (periculum in mora) que en su opinión se verifica del hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso de nulidad intentado, pues, la accionada podría ser obligada a indemnizar al trabajador por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional, todo ello con base en el acto administrativo a su decir, ilegal e inconstitucional cuya nulidad se solicita.

En tal sentido observa la Sala, que las pruebas consignadas fueron: el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C. “Dra. Olga Montilla”, de fecha 10 de diciembre del año 2010, suscrita por el Lic. M.S., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a dicha Dirección; la Certificación N° 000064, de fecha 31 de marzo del año 2011, suscrita por el Dr. L.R.V. en su condición de Médico adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.C. “Dra. Olga Montilla” (DIRESAT- Carabobo), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y la notificación de la certificación en referencia, realizada a la sociedad mercantil accionante en fecha 04 de abril del año 2011, suscrita por la Abg. M.L.A.R. en su condición de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.C. “Dra. Olga Montilla” (DIRESAT- Carabobo), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En este orden de ideas, del análisis realizado a las pruebas consignadas y de los hechos alegados por la parte recurrente, no observa la Sala que se hayan logrado demostrar hechos específicos que lleven a seriamente presumir la existencia de alguna violación o amenaza de los derechos alegados. Tampoco se logró demostrar la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable, ni del buen derecho que asiste a la parte recurrente. En consecuencia forzoso es para esta Sala, declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, razón por la cual, en atención a lo antes expuesto, esta Sala declarará en el dispositivo del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en valencia, en fecha 25 de octubre del año 2012; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

Apel Nº AA60-S-2012-001639

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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