Sentencia nº 597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 2 de junio de 2009, el ciudadano abogado L.R.Á., titular de la cédula de identidad V-3.189.792, en su condición de víctima, formuló denuncia ante el Ministerio Público en los términos siguientes:

(…) quien formula esta denuncia fue trabajador del escritorio jurídico Torres, Plaz y Araujo Sociedad Civil durante nueve (9) años. Para demostrar mi condición de trabajador, promoví un cúmulo de pruebas suficientes que patentizaron mas allá de toda duda, la condición de subordinado y dependencia en la que me encontraba con respecto a la sociedad civil mencionada. Por su parte, la parte demandada desde el inicio del proceso (…) alegaron que yo era socio de Torres; Plaz y Araujo, Sociedad Civil, alegato que por supuesto jamás fue demostrado. (…) pues nadie puede ser obligado a ser socio o integrante de una sociedad civil o mercantil, contra su voluntad y mucho menos, como en el presente caso para percibir con ello, el desconocimiento de los derechos laborales de sus trabajadores (…) se pusieron de acuerdo para diseñar, constituir y ejecutar un mecanismo destinado a desconocer y conculcar mis derechos laborales y de eso modo, con ese ardid, relevar del pago a Torres, Plaz y Araujo, Sociedad Civil, del pago de mis prestaciones sociales y así obtener un beneficio económico en perjuicio de este denunciante (…)

(Destacado de la cita).

El 17 de septiembre de 2013, las ciudadanas M.Z. y Y.N., Fiscales Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que: “(…) no se evidencia la comisión de una acción que conlleve a la realización de ilícito penal alguno contenido en nuestro ordenamiento jurídico penal (…)”.

El 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de “ESCRITORIO JURÍDICO TORRES, PLAZ Y ARAUJO SOCIEDAD CIVIL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de enero de 2014, el ciudadano abogado L.R.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.481, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de víctima, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de marzo de 2014, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la nulidad de oficio de la decisión dictada el 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa y ordenó la remisión de la causa a otro Juzgado en Función de Control de ese Circuito Judicial, a los fines que emita un nuevo pronunciamiento.

El 3 de abril de 2014, la causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, siendo distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante del referido Circuito Judicial Penal.

El 26 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Jueza C.D.B., publicó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:

(…) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados como fueron las anteriores actuaciones, observa este Tribunal que la misma se refiere a la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de ESTAFA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 320, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En tal sentido, en fecha 2 de junio de 2009, el ciudadano L.R.Á. (…) presentó ante el Ministerio Público, una denuncia (…)

Luego de realizarse la correspondiente averiguación penal, el representante del Ministerio Público con apoyo en el contenido del ordinal 2° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal (…)

Las disposiciones legales en referencia deben ser examinadas, por cuanto la imputación del representante fiscal se orientó prima facie hacia los tipos penales antes descritos, en razón de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se describieron en la denuncia que dio origen a la averiguación penal. En tal sentido, al realizar el contraste de los hechos denunciados y el supuesto de hecho de las normas antes citadas, se puede evidenciar un clarísimo divorcio entre los tipos penales descritos y las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritas en la denuncia (…)

En efecto, el denunciante sostiene su condición de ‘trabajador’ en la Sociedad Civil denominada TORRES, PLAZ Y ARAUJO en el juicio que por prestaciones sociales incoó ante la jurisdicción laboral; mientras que la Sociedad Civil alegó en su oportunidad, que el denunciante tenía la condición de ‘socio departamental’ (…)

No obstante el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2009, declaró sin lugar la citada reclamación por prestaciones sociales (…)

Esta decisión adquirió el carácter de cosa juzgada, toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2010, declaró sin lugar el recurso ejercido contra la sentencia impugnada. De modo que la condición de ‘trabajador’ alegada por el denunciante quedó desvirtuada por vía judicial (…)

DISPOSITIVA

Con base a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE DE SOBRESIMIENTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ESCRITORIO JURÍDICO TORRES, PLAZ Y ARAUJO SOCIEDAD CIVIL, con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano L.R.Á. (…) conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…) por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico (…)

(Resaltado y subrayado propio).

El 1° de julio de 2014, el ciudadano abogado L.R.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°. 12.481, en su condición de denunciante y víctima, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 9 de julio de 2014, el ciudadano abogado J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 84.244, en su condición de apoderado judicial del “ESCRITORIO JURÍDICO TORRES, PLAZ Y ARAUJO SOCIEDAD CIVIL”, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 31 de julio de 2014, la ciudadana abogada M.D.T.A., Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 1° de agosto de 2014, los ciudadanos F.J.G.P., Fiscal Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional (encargado) y C.J.A.H., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 13 de agosto de 2014, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por el ciudadano Juez Luis Díaz Laplace, la ciudadana Jueza A.R.B. (ponente) y el ciudadano Juez Alejandro Chirimelli, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano abogado L.R.Á., actuando en su propio nombre y representación.

El 10 de noviembre de 2014, la referida Corte de Apelaciones, dictó los pronunciamientos siguientes: “(…) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ABG. L.R.Á., en su condición de Denunciante y Parte Agraviada en la presente causa, en contra del Pronunciamiento contenido en la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ESCRITORIO JURÍDICO TORRES, PLAZ Y ARAUJO SOCIEDAD CIVIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Sala que los hechos no revisten carácter penal y, por ende no son típicos. SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 17 de noviembre de 2014, el ciudadano abogado L.R.Á., se dio por notificado de la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 2014.

El 15 de enero de 2015, el ciudadano abogado L.R.Á., en su condición de víctima, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones ya mencionada.

El 29 de enero de 2015, el ciudadano abogado J.A.L., en su carácter de apoderado judicial del “ESCRITORIO JURÍDICO TORRES, PLAZ Y ARAUJO SOCIEDAD CIVIL”, dio contestación al recurso de casación interpuesto.

Cumplido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de febrero de 2015, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2, de la referida ley especial, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. El 15 de enero de 2015, el ciudadano abogado L.R.Á., víctima, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del “ESCRITORIO JURÍDICO TORRES, PLAZ Y ARAUJO SOCIEDAD CIVIL”, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 426 y 320, ambos del Código Penal, respectivamente, por lo que esta Sala de Casación Penal, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de sobreseimiento, señaló como hechos objeto del proceso los siguientes:

(…) en fecha 02 de junio del año 2009, el ciudadano L.A. (…) acude al Ministerio Público a fin de formular denuncia en contra del Escritorio Jurídico Torres, Plaz y Araujo Sociedad Civil, ya que el mismo durante nueva años, laboró en ese Despacho, como abogado, y que en el momento que culminó la relación laboral en el año 2000, no se le cancelaron sus beneficios de ley tales como prestaciones sociales y otras bonificaciones, alegando los socios (…) que desde el 15 de agosto de 1991, el denunciante comenzó a prestar sus servicios como abogado, recibiendo en fecha 31 de diciembre de 1993, sus prestaciones sociales correspondientes toda vez que a partir del 1° de enero de 1994 fue incorporado a ese Escritorio como socio, hasta 18 de septiembre de 2000, que culminó la relación de sociedad, por lo tanto no le correspondía lo reclamado, sin embargo, señala el ciudadano L.A., que nunca manifestó su voluntad de pertenecer a esta sociedad civil (…)

(Resaltado de la cita).

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente en la presente denuncia señaló lo siguiente: “(…) Con base en los artículos 451, único aparte, 452 y 454, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como violados por la Corte de Apelaciones, los siguientes artículos 306 numeral 1, 346 numeral 1 ejusdem por cuanto en el dispositivo del fallo no aparecen nombrados (sic) las personas naturales contra quienes se promovió la denuncia por ante la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público, y el 306 conjuntamente denuncio el artículo 243 numeral 2 de Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al juicio penal, el cual establece que toda sentencia debe contener la indicación de las partes, con cuya omisión quebrantó ese dispositivo procesal, con lo cual se hace posible la nulidad de la sentencia; que expresamente señala que el auto por el cual se decreta el sobreseimiento de la causa debe contener el nombre del imputado o imputada; y la sentencia recurrida no lo dice; o mejor no cumplió con este requisito (…)

Unido, a ese quebrantamiento, también delatamos la violación del artículo 346 numeral 5 que establece que toda sentencia de ‘sobreseimiento’, deben especificarse los datos del acusado o acusada, con toda claridad así como las sanciones que se impongan.

La violación por parte de la Sala III, consiste en que, los nombres de los coimputados, no aparecen expresamente en el fallo, todo lo cual, provoca incertidumbre, no pudiendo adquirir el carácter de ‘cosa juzgada’ la sentencia atacada, que establece que el artículo 301 del Procesal Penal (sic) al señalar: el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la ‘autoridad de cosa juzgada’ (…)

Entonces, cuando el Despacho Superior Penal, en su dispositiva omite, culposamente, los nombres de M.T., R.P., F.A., L.P., IGNACIO PONTE, BRANDT, M.A.P.R., J.B.G., F.M.C.G., J.D.R.N.C., L.E. ANDUEZA, CLAUDY, LOAIZA ARGHEMAR P.S., A.D.T., G.N.M., A.J.P.M. y O.M.M., y los sustituye por EL ESCRITORIO JURÍDICO TORRES PLAZ Y ARAUJO, SOCIEDAD CIVIL, infecciona el fallo por ‘indeterminación subjetiva’ de su objeto, quebrantamiento que atenta contra el principio ‘de la legalidad’ de los actos procesales, como todos fundamentales. Esos principios son ‘el de la legalidad y de la verdad real’, que como base de imposición de una pena lo hace el Estado frente a la posible comisión de un delito (…)

Resaltamos que la Corte III, con su accionar, violó el ESTADO DE DERECHO y el ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO; y concretamente, como corresponde a esta Alta Magistratura conocer de los quebrantos de este último; entendiéndose por éste, como la primacía de la Constitución sobre los actos del Estado, es decir, el principio de la Supremacía Constitucional que es básico hoy, particularmente en el ordenamiento jurídico procesal venezolano (…)” (Resaltado y subrayado del recurrente).

SEGUNDA DENUNCIA

En la presente denuncia el recurrente refirió lo siguiente: “(…) Con fundamento en los artículos 451, 452 y 454, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio, como violados por la Corte de Apelaciones, los siguientes artículos 346 numeral 1 y 5 el 174 ejusdem, por cuanto en el dispositivo del fallo del ad quem es distinto al de aquo y por ello no puede haber CONFORMIDAD entre ambos fallos, quebrantado la sentencia recurrida el principio de la legalidad contenido en el artículo 174 que trata de las nulidades de los actos procesales y el principio ‘del doble conforme’, por cuanto no están dados los presupuestos, para haberse pronunciado la conformidad del sobreseimiento que beneficia a la parte contraria (…)

Ciudadanos Magistrados, si leemos, detenidamente cada uno de los párrafos trasuntos de las sentencias libradas por los órganos jurisdiccionales, nos encontramos con que ambos disientes y si son diferentes en su texto, mal puede haber ‘CONFORMIDAD’ porque esta condición o cualidad se da cuando hay congruencia y simetría entre ambos dispositivos. De modo que, al existir la falta de identidad, no se ha podido confirmar el fallo apelado, porque ambos disienten en su contenido. En consecuencia, el ad quem violó, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige los actos jurisdiccionales; e igualmente, quebrantó, el artículo 444 ordinal 2° (sic), ejusdem, por cuanto el fallo apelado presenta contradicción en sus dispositivos y correlativamente el 107 que ordena que los jueces velaran por la regularidad del proceso, ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. Siendo esto así no entendemos como el ciudadano Juez Segundo Itinerante (Idrogo) decrete el sobreseimiento de una sola persona de las 17 denunciadas (…)

Se incurre en la violación de los artículos 300 ord. 2° (sic), el 111 ord. 7° (sic) y el 174 del Código Adjetivo, por falta de aplicación por la siguiente irregularidad: Las actuaciones fueron recibidas por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimientos de Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero el dispositivo lo dictó el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimientos de Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aquí se incurrió en una irregularidad no solamente ilegal sino inconstitucional, porque el cambio de juez quebranta el principio de la garantía del juez imparcial que pauta el artículo 26 de la constitución y correlativamente el 49, razón por la cual se denuncia la transgresión de estos dispositivos que influyeron directamente en el dispositivo del fallo (…)” (Resaltado y subrayado del recurrente).

TERCERA DENUNCIA

En la presente denuncia el recurrente realizó los señalamientos siguientes: “(…) Con fundamento en los artículos 451, 452 y 454, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio, como violados por la Corte de Apelaciones, los siguientes artículos 111 ord.7 (sic), 300, 301, 305 y 306 ord. 3° (sic) y 4° (sic) ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto el procedimiento penal no se cumplió en la primera instancia, en los términos señalados en el citado Código, para tramitar la incidencia del sobreseimiento de la causa (…)

En el presente caso el juez a quo no cumplió con el principio ‘contradictorio’, porque siendo el sobreseimiento una institución que provoca la absolución del procesado cuando éste fuere el caso, debió fijar la audiencia oral para que, conforme a este principio que exige la igualdad plena de las partes, entre otras cosas, tuviese la posibilidad de que las pruebas que vayan a fundar la sentencia o el auto sean ofrecidas por los imputados, la partes o el ministerio fiscal y recibida con el control de estos, que luego deberán tener derecho a argumentar sobre los resultados.

El medio más idóneo para hacer efectivo el contradictorio en juicio es la oralidad pues el control de cada una de las partes sobre la recepción de las pruebas, se lleva a cabo por medio de la audición (percepción personal) de las manifestaciones de los imputados, de los testigos y peritos, y la exhibición de los documentos, lo que posibilita lograr aclaraciones, precisiones o destacar coincidencias o contradicciones.

De modo que, cuando no se dio la oportunidad para que L.R.Á., tuviese la ocasión de descargar su defensa frente a los Fiscales del Ministerio Público se le lesionó categóricamente ‘las garantías legales y constitucionales de su defensa’, con menoscabo del derecho de defenderse, causándole un estado de indefensión y gravamen irreparable en la definitiva (…)

Entonces, cuando la sala Superior motiva su decisión judicial para decretar el sobreseimiento de la causa, incurre en el vicio de la inmotivación de la sentencia, por lo que ha tenido que examinar para no inculpar a los denunciados, es que si sus conductas frente a los órganos jurisdiccionales del estado son punibles o no. Y el argumento de que el juicio laboral podría usarse la tacha de testigo, nada tiene que ver con la conducta delictual que como declarantes cometieron en el juicio del trabajo (…)

Debió la Sala, como juez de reexamen analizar las actas del expediente y calificar si los hechos denunciados revisten o no carácter penal; y al no hacerlo incurrió en el quebrantamiento del artículo 346, ord. 2°, 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal (…)”.

CUARTA DENUNCIA

En su cuarta denuncia el recurrente señaló que: “(…) Con fundamento en los artículos 451, 452 y 454, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como violados por la Corte de apelaciones, los siguientes artículos 111 ord. 7 (sic), 300, 301, 305 y 306 ord. 3° (sic) y 4° (sic) ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto la recurrida incurrió en la violación de los citados dispositivos legales.

En efecto, la denuncia formulada por ante el Ministerio Público fue el delito de estafa contra el patrimonio público; y el de falsedad contra documento público (…)

Conforme al texto transcrito la Sala III desestimó la estafa; sin embargo el Tribunal de origen no solamente la evidenció, sino también puede apreciarse que de las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público que conocieron de la denuncia se podría inferir que sí se produjo la ‘estafa continuada y agravada’ contra el Fisco Nacional (…)

También se vulnera el artículo 267 (…)

En consecuencia, la Sala debió no declarar el sobreseimiento sino antes por el contrario continuar el procedimiento por la comisión del ilícito contra el Fisco Nacional (…)

Y, quebranta también el artículo 283 ejusdem, porque éste pauta que el ministerio público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal. Si los fiscales consideraron que los hechos denunciados no tenían características han debido seguirse por este trámite; y no por el contenido en el artículo 300 ord. 2° (sic), con cuya conducta el Superior transgrede el primero por falta de aplicación y el último por indebida aplicación, con la debida aclaratoria de que la violación de ellos fue determinante en el dispositivo de la sentencia, porque de haberse cerciorado de esa (sic) disposiciones no se hubiese decretado el beneficio a los denunciados.

Se infringe el 302 y correlativamente el 303 del citado código, ambos por indebida aplicación. El primero porque autoriza al fiscal pedir el sobreseimiento al juez de control; y el segundo porque éste al término de la audiencia preliminar ‘podrá’ decretar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (…)

Claramente se infringe también el 303, porque la declaratoria por el juez de control respecto al sobreseimiento, debe darse al término ‘de la audiencia preliminar’, y ésta no se dio, con lo cual hubo subversión del procedimiento y que la Sala III, lo asimiló, razón por la cual su sentencia debe ser declarada nula, conforme a lo preceptuado en el artículo 174 ibídem (…)

Entonces, se violan los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse quebrantado el debido proceso que conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional, aquél esta consustanciado con el derecho a la defensa que invocan los accionantes, pues ambos derechos forman un todo cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva, cuyas formalidades procesales fueron quebrantadas por la Sala III de apelaciones (…)”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer el recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano L.R.Á., actuando en su propio nombre y representación, en su condición de víctima en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, tal como lo prevé el artículo 122 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad del recurso, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano abogado D.S.Y., Secretario adscrito a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de lo siguiente: “(…) Practíquese cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 17-11-2014 (folio 446 de la pieza IV de la causa penal) fecha en que el abogado L.R.Á., se dio por notificado de la decisión dictada por esta sala de fecha 10-11-2014, mediante la cual declara sin lugar el Recurso de Apelación que interpusiera el abogado L.R.Á., hasta el día 15-01-15 (folio 460 de la IV pieza de la causa penal) fecha en que ANUNCIA CASACIÓN, el mencionado abogado (…)

Quien suscribe D.S.Y., Secretario adscrito a esta Instancia hago constar que desde el día 17-11-2014, exclusive, hasta el 15-01-15, inclusive, transcurrieron: DIECINUEVE (19) días hábiles a saber: 18-11-14, 19-11-14, 20-11-14, 21-11-14, 27-11-14, 28-11-14, 01-12-14, 02-12-14, 03-12-14, 04-12-14, 16-12-14, 18-12-14, 19-12-14, 05-01-15, 06-01-15, 08-01-15, 09-01-15, 14-01-15 y 15-01-15. Así mismo se deja constancia que desde el día 15-01-2015, exclusive, fecha en la que se anunció casación, hasta el día 29-01-15 inclusive transcurrieron: SIETE (07) a saber: 16-01-15, 19-01-15, 20-01-15, 21-01-15, 22-01-15, 23-01-15, 29-01-15, inclusive (…)”.

Del referido cómputo la Sala de Casación Penal, observa que, desde el 17 de noviembre de 2014, fecha en la cual el ciudadano abogado L.R.Á. (víctima), se dio por notificado de la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 10 de noviembre de 2014, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 1° de julio de 2014, confirmando el fallo dictado el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta 15 de enero de 2015, fecha en la que fue interpuesto el presente recurso de casación, transcurrieron un total de diecinueve (19) días de despacho.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva:

(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)

.

Refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:“(…) El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado (…)”.

Visto lo antes mencionado se constató que, desde el día 17 de noviembre de 2014, fecha en la que se dio por notificado el ciudadano abogado L.R.Á. (víctima), hasta el día 15 de enero de 2015, fecha en la que interpuso el recurso de casación, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber (15) días, por lo que el mismo fue interpuesto de manera EXTEMPORÁNEA.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado L.R.Á. (víctima), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado L.R.Á. (víctima), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

DNB

Exp. AA30-P-2015-000060

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