Sentencia nº 0927 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.M.J.A..

En el juicio por cobro de acreencias laborales, incoado por el ciudadano F.E.B., representado judicialmente por la abogada M.D.S.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.994, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A., representada judicialmente por las abogadas C.S.V. y C.J.M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 81.869 y 97.741, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, dictada el 9 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. No hubo impugnación.

El 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M., y Dr. J.M.J.A., a quien le fue reasignada la ponencia por auto del 12 de enero de 2016, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 29 de septiembre de 2016, a las 10:10 am, a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Una vez revisado el escrito de formalización presentado ante esta Sala, se pudo apreciar que la parte recurrente no agrupó sus denuncias según el vicio delatado -in procedendo o in judicando; defecto de actividad o infracción de Ley; de fondo o de forma-, ni se ciñó a ningún tipo de metodología, por lo que se modificará el orden en el que fueron formuladas las delaciones para una mejor comprensión del recurso.

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

DE LA SENTENCIA

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de contradicción e ilogicidad en los motivos, así como la falta de aplicación del artículo 177 ejusdem.

Alega que el Juez de alzada erró al establecer que la parte actora no había demostrado la relación de trabajo, mediante las pruebas documentales que aportó, sino la presunción de una prestación de servicios de carácter laboral; asimismo, que incurre en error al señalar que dicha actividad fue comprobada mediante la [prueba de] declaración [de parte] del representante legal de la empresa y que la demandada tampoco desvirtuó la presunción de laboralidad.

Aduce que se trata de una decisión vaga y general, que se limitó a dar por demostrada la existencia de la relación de trabajo sin tener presentes los elementos que la configuran, que no fueron demostrados por el demandante: la prestación personal de servicio, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono, la subordinación y la jornada trabajada, quedando así desvirtuada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al tener dudas sobre la situación fáctica alegada ha debido aplicarse el test de indicios desarrollado por la doctrina. En ese sentido aduce que es obligación de los Jueces de alzada acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia y la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y que en el presente caso el Juez de la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina de la Sala de Casación Social.

La Sala para decidir observa:

La inmotivación de la sentencia puede verificarse bajo alguna de las siguientes hipótesis (V.gr. Sentencia Nº 324, del 29 de noviembre de 2001, caso: G.J.G.V. contra Representaciones Mobren, C. A.):

  1. ) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.

    Como se puede apreciar, los vicios de contradicción en los motivos y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, se verifican en supuestos de hecho distintos: mientras en el primero las razones del fallo se destruyen entre sí, en el segundo los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Bajo tal distinción, resulta erróneo afirmar que una misma sentencia pueda ser, al mismo tiempo, ilógica y contradictoria, sin embargo, los alegatos de la parte recurrente dan cuenta que el vicio que se pretende demostrar es el de inmotivación por contradicción en los motivos y así será resuelto.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, dispone que se presume la existencia de una relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Norma que ha sido interpretada por la jurisprudencia de este Alto Tribunal en el siguiente sentido: para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio-; por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, el pretendido patrono debe demostrar que existen hechos que desvirtúan la existencia de la relación laboral. De este modo, se invierte la carga de la prueba, pues el trabajador que alegue derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono desvirtuarlo, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades y elementos probatorios.

    Una vez que el accionante demuestra que efectivamente prestó servicios personales para la parte demandada, se presume que dichas actividades están amparadas por el Derecho del Trabajo y surge en cabeza del pretendido patrono la carga procesal de desvirtuar tal presunción, lo que exige no solo presentar alegatos de defensa, sino también desplegar una actividad probatoria capaz de enervar la presunción establecida en su contra.

    La distribución de la carga de la prueba se fija conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión, tal como lo establecen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala (V.gr. sentencia Nº 419 del 11 de mayo de 2004, en (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), en la que se ha determinado lo siguiente:

  2. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  3. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    En el presente caso, la sentencia de alzada sí contiene argumentos excluyentes, al afirmar que le correspondía a la parte actora la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación de trabajo, cuando ésta había demostrado la prestación de servicios:

    De acuerdo a lo establecido por el Tribunal Aquo, observa esta Alzada que le fue atribuida a la demandada la carga de demostrar la naturaleza del vínculo que la unión con el demandante, por cuanto, a consideración de la Juez de Juicio quedó activada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente, aprecia este Tribunal que la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación de la demanda negó de forma absoluta la relación de trabajo, en tal sentido, de acuerdo al criterio antes señalado, en razón de estar en presencia de un hecho negativo absoluto, correspondería entonces la carga probatoria para la parte actora demostrar la relación de trabajo, quien es la que afirma que existió una relación de trabajo, a tal efecto resulta necesario para esta Alzada declarar con respecto al primer punto apelado por la demandada PROCEDENTE, de acuerdo a los argumentos antes señalados. ASI SE ESTABLECE. (Destacados añadidos).

    Y a renglón seguido estableció:

    En sintonía a lo anterior, este Tribunal determina que la parte demandante a efecto de demostrar la relación de trabajo, aportó original de carnét (sic) emitido por la demandada (…) carta de felicitación expedida por la accionada (…) documentos de Compra-Ventas de Inmuebles presentados en el Registro Subalterno por el actor (…) y la testimonial del ciudadano R.A.C.H., de la cual este Tribunal infiere que en el presente asunto a pesar de no quedar demostrada la relación de trabajo, se verifica que el ciudadano F.E.B., prestó un servicio que hace presumir que fue de carácter laboral conforme artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en razón de que de las prenombradas pruebas, esta Sentenciadora concluye que hubo una prestación de servicio de conformidad a las pruebas que cursan en autos, por otro lado, esta prestación de servicio, es ratificada y convalidada mediante la declaración de parte ofrecida por el ciudadano F.O.R.G. (…) Gerente-Administrador (…) lo cual de conformidad a las pruebas antes señaladas y dicha declaración, es ineludible que en el presente asunto se encuentra demostrada la prestación del servicio y aunado a ello resulta forzoso para quien sentencia calificarla como de carácter laboral, por mandato del artículo 65 ejusdem (sic), salvo que exista prueba en contrario y visto que la demandada no aportó a los autos elementos probatorios que desvirtué que esa prestación de servicio no fue de carácter laboral, resulta necesario declarar tal prestación de servicio de carácter laboral, en consecuencia, este Tribunal declara que en el presente asunto el ciudadano F.E.B.R., mantuvo una relación de trabajo con la entidad de trabajo INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., de acuerdo a los argumentos antes señalados y declara IMPROCEDENTE, el presente punto apelado. ASI SE DECLARA. (Destacados añadidos).

    Lo que la alzada define como una negación absoluta por parte de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, no fue tal, puesto que dejó entrever que sí hubo un vínculo entre ambas partes, sólo que carecía del carácter laboral, como se evidencia de las siguientes afirmaciones:

    Forma de efectuarse el pago: En el libelo de demanda no se señala de donde (sic) PROVENÍAN LOS SALARIOS (…) como se evidencia en el expediente no existe ningún recibo de pago u otro medio como demostrarlo. Es por lo que se puede concluir que no hubo relación laboral por faltar en la vinculación jurídica el elemento de la ajenidad.

    (Omissis)

    (…) Durante la supuesta relación de laboral (sic) tuvo la oportunidad de reclamar las vacaciones, bono vacacional, cesta ticket y utilidades; no señala la jornada trabajada, la forma de pago de salario, quien (sic) supuestamente lo despidió, no consta los elementos de ajenidad por lo tanto no reúne los elementos propios de toda relación de trabajo. (Destacados añadidos).

    A pesar de tal desacierto, luego determinó que había quedado demostrado que el ciudadano F.E.B. prestó servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil Inmobiliaria Antillas Real Estate, C.A., desde el 6 de julio de 1991 hasta el 2 de abril de 2012, tal como se evidencia de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por éste, así como la declaración de parte, efectuada por el Gerente Administrador de la empresa demandada, aplicó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y distribuyó correctamente la carga de la prueba, para arribar a la conclusión que le correspondía a la parte demandada desvirtuar el carácter laboral del vínculo que la unió con la parte actora y no lo hizo, lo que le resta entidad a las afirmaciones citadas supra, que harían inútil la nulidad del fallo por cuanto se llegaría a la misma conclusión con respecto a la presunción legal favorable al trabajador.

    De otra parte, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, que tiene por objeto la protección del trabajo como hecho social, según lo dispuesto en los artículos 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces están obligados a valorar las circunstancias de hecho en las que se desarrolló la prestación de servicios personales y no limitarse a observar las formas bajo las cuales fue denominado el negocio jurídico que vincula a las partes, contando con amplias facultades legales, al interpretarse armónicamente los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 741 de fecha 28 de mayo de 2008, caso: B.L. contra Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A.). Aunado a ello, las normas jurídicas del Derecho del Trabajo son de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora, tal como lo ha resuelto la Sala (V.gr. Sentencia N° 350 del 31 de mayo de 2013, caso: O.R.L.R. contra Productos Efe, S.A.).

    En cuanto al deber de los Jueces de acoger la doctrina de casación de esta Sala en casos análogos, dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009 (caso: J.M.M.L.), publicada en Gaceta Oficial N° 39.346 del 14 de enero de 2010, dispuso:

    (…) el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    La norma legal aludida fue anulada por la misma Sala, en sentencia N° 1.264 del 1° de octubre de 2013 (caso: H.P.G.), por tanto, no puede configurarse el vicio de infracción de Ley denunciado. A pesar de que apartarse de un precedente jurisprudencial no implica per se que la decisión sea contraria a derecho, los Jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que la misma ejerce con el fin de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Se declara improcedente la presente delación.

    II

    De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas e infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Refiere que se requirió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto a las empresas que habrían realizado los aportes de las cotizaciones [para la seguridad social] correspondientes al ciudadano F.E.B. Roquez, cuyas resultas fueron remitidas mediante las siguientes comunicaciones: oficio N° 25/2014 del 21 de enero de 2014, en el que se indica que el referido ciudadano se encuentra asegurado por la empresa Víveres Caracas, C.A., inscrita bajo el N° patronal D16000769, con estatus de cesante y fecha de egreso el 1° de enero de 2006; y el oficio N° 2175 del 16 de septiembre de 2014, en el que se especifica que el demandante posee una pensión de vejez regular, otorgada según resolución 20070202112, registrado con el estatus de pensionado, asignado a la entidad financiera Fondo Común, Banco Universal. Manifiesta que el Tribunal de alzada no le otorgó valor probatorio a la primera comunicación, y la segunda también fue desechada bajo el argumento que tal documento no acredita el otorgamiento de la pensión de vejez; que el Tribunal a quo ordenó a la parte demandante que consignara los documentos que respaldan el otorgamiento de la pensión acordada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demostrarían que prestó servicios para la empresa Víveres Caracas, C.A., sin embargo, no lo hizo.

    La Sala para decidir observa:

    A diferencia del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, que considera el silencio de pruebas como un error in judicando, esta Sala mantiene que se trata de una modalidad de inmotivación, que implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (V.gr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: J.T.S.S., contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).

    Con respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que fuera promovida por la parte demandada, la alzada señaló:

    Solicitó se oficie a la oficina del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) del Municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

    1. Se sirva suministrar copia certificada de los aportes realizados a los empleados activos por la Sociedad Mercantil (sic) “INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A.”, desde el año 1991 hasta Febrero (sic) del año 2013.

    Se constata que constan las resultas del folio cien (100) al folio ciento tres (103) de la tercera (3) pieza del expediente y en razón que no fue impugnada por la demandante este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el ciudadano E.B., se encuentra registrado como asegurado de la empresa VIVERES CARACAS C.A., inscrita en el registro llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el número patronal D1-60-0076-9, con estatus Cesante (sic), siendo su fecha de afiliación y egreso el quince (15) de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) y el primero (01) de enero de dos mil seis (2006), respectivamente, acumulando un total ochocientas setenta y nueve (879) semanas cotizadas, de la misma forma, aprecia este Tribunal que la entidad de trabajo INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., no aparece registrada en el sistema de dicho ente administrativo, en razón que el número patronal no fue suministrado por el Tribunal de Juicio en la oportunidad que requirió en el oficio 25/2014 de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), en ese sentido, este Tribunal considera necesario desechar la presente prueba en razón que nada aporta a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    Como se puede apreciar, no existe el pretendido silencio de pruebas con respecto a los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre los siguientes particulares: aportes realizados por la empresa Inmobiliaria Antillas Real Estate, C.A.; la inscripción del ciudadano F.E.B.R. en dicho organismo y las entidades de trabajo que habrían pagado las cotizaciones correspondientes.

    Sin embargo, sí hubo un silencio absoluto sobre las resultas que cursan a los folios 174 al 177, pieza 3 del expediente, comunicación identificada como DGCJ-2175 de fecha 16 de septiembre de 2014 emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se le informa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, lo siguiente: “FELIPE E.B.R. V-1.445.492 SE VERIFICO (sic) EN EL SISTEMA DE PRESTACIONES EN DINERO, SE PUDO CONSTATAR QUE EL CIUDADANO POSEE UNA PENSION (sic) POR VEJEZ VIA (sic) REGULAR OTORGADA SEGÚN RESOLUCIÓN 20070202112, REGISTRA CON ESTATUS PENSIONADO ASIGNADO A LA ENTIDAD FINANCIERA FONDO COMUN (sic) BANESCO BANCO UNIVERSAL.” no obstante, tal defecto de la sentencia no acarrea su nulidad, toda vez que tal medio de prueba no demuestra ningún hecho constitutivo, modificativo o extintivo que sea relevante para la solución de la presente controversia, puesto que el otorgamiento por parte del Sistema de Seguridad Social venezolano de una pensión de vejez a favor del demandante, por sí solo, carece de eficacia para enervar la presunción de laboralidad tal como pretende el recurrente, por lo que tal omisión no fue determinante en el dispositivo del fallo.

    Se declara improcedente la presente delación.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia infracción de los artículos 12, 15 y 507 del Código de Procedimiento Civil, 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Sala para decidir observa:

    Manifiesta que la sentencia recurrida infringió el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que todo documento emanado de un tercero tiene que ser ratificado en juicio, en virtud de que la “carta de felicitación” suscrita por la ciudadana A.M.S. (Folios 175 y 176, pieza 1) promovida por la parte actora, no fue ratificada durante la audiencia de juicio, sino que fue impugnada por la contraparte, y la demandante insistió en hacerla valer mediante la prueba de cotejo, alegando que la referida ciudadana se encontraba de viaje, y así fue admitida y valorada por el Tribunal a quo. Señala que el Tribunal de alzada transgredió el contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, al valorar la citada documental como una carta de trabajo, a pesar de que la parte actora promovente no demostró que la ciudadana A.M.S. “fuera causante de la demandada y que estaba autorizada para emitir dicho documento”.

    Sostiene que la recurrida confirmó la valoración de dicha prueba tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, fundamentándose en la declaración de parte efectuada por el ciudadano F.R., representante legal de la demandada, a pesar de que éste no habría manifestado nada con respecto a la ciudadana A.M.S. y en las pruebas insertas a los folios 186 y siguientes, promovidas por la parte actora “cuando dichas documentales la alzada no les otorgo (sic) valor probatorio y resulta que para decidir en este punto si (sic) les otorga valor probatorio.”

    La Sala para decidir observa:

    El formalizante no especifica cuál sería el error de infracción de ley en el que habría incurrido la sentencia impugnada, sin embargo, de sus propios alegatos se puede inferir que estaría denunciando la falta de aplicación de norma jurídica, que se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance (V.gr. Sentencia N° 536 del 13 de junio de 2016, caso: D.A.V.M. contra Distribuidora Morelvo e Hijos Compañía Anónima y otras), y así será resuelto.

    Las normas denunciadas como infringidas contienen reglas de valoración de la prueba, específicamente de los documentos privados emanados de terceros, y la información que debe contener una constancia de trabajo:

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 79 dispone:

    Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 111, establece:

    Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:

    1. La duración de la relación de trabajo;

    2. El último salario devengado; y

    3. El oficio desempeñado.

    En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.

    El Tribunal Superior le atribuyó valor probatorio a la referida documental, de la siguiente forma:

    Promovió, marcado con el Nro. “2”, Carta de Felicitaciones emanado por la “INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A.”, otorgado a la parte actora, cursante al folio ciento 181, de la primera (1) pieza del expediente, se observa que la representación de la parte demandada en la audiencia desconoció el contenido y firma de la referida documental, en razón que es emanada de un tercero y no fue ratificada en el juicio, posteriormente se le fue otorgada la palabra a la representación de la parte actora, quien señaló que por cuanto la firmante ciudadana A.M.S., no se encuentra en el país insistió en su valor y promovió la prueba de cotejo a fin de demostrar la autenticidad de la firma de dicho documento, señalando en el mismo debate oral que los documentos indubitados sobre donde iba a recaer el cotejo de la firma, se encontraban en los expedientes números 2009-1262 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, A-8320 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Circuito Judicial Civil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y A-3447 de la Sala de Juicio de Protección de N.N. y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Vargas, los cuales reposan en el Archivo Judicial esta misma Circunscripción Judicial, una vez señalados los documentos indubitados, el Tribunal de Juicio admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, y fue designado el ciudadano A.P.D.C., Experto Grafo Técnico, miembro del Colegio de Expertos Grafo Técnico de Perito de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Miembro de la Sociedad Internacional de Peritos en Documentos Copia (SIPDO), en el cual en su informe respectivo cursante desde el folio setenta y seis (76) al noventa y dos (92) de la cuarta (4) pieza, determinó específicamente en su conclusión que la rúbrica que aparece en la documental cursante al folio ciento ochenta y uno (181), de la primera (1) pieza del expediente, fue ejecutada por la misma persona que también suscribió los documentos cursantes en los folios trece (13), veintiséis (26), treinta y seis (36), treinta y nueve (39) y cuarenta de la cuarta (4) pieza del expediente, en tal sentido, visto que se demostró la autenticidad de la cuestionada Carta de Felicitación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, cursante en copia en el folio ciento ochenta y uno (181), de la misma se verifica carta expedida en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por la Gerente de Venta de la entidad de trabajo “INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A.” para ese entonces, mediante la cual felicitan al ciudadano E.B., por haber obtenido el primer lugar en ventas en el cuarto (4to) trimestre del año mil novecientos noventa y siete (1997), siendo preciso adminicular la presente documental bajo análisis a los fines de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

    De lo que se evidencia que dicha prueba documental pudo ser controlada por la contraparte no promovente y adquirió eficacia probatoria mediante la prueba de cotejo, lo que no representa infracción a disposición legal alguna, en virtud de que, tal como estableció la alzada, la ciudadana A.M.S., suscribió la carta de recomendación como Gerente de Ventas de la empresa demandada y no como un tercero ajeno a la controversia, por lo que no se requería que ésta acudiera a ratificar en juicio el contenido de dicha documental:

    Resuelto el punto anterior pasa este Tribunal a resolver el segundo punto apelado, referido a que se haya violentado por parte del Tribunal Aquo (sic) el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la Carta de Felicitación (sic) firmada por la ciudadana A.M.S. y declarar la existencia de la relación laboral de conformidad a dicho documento, siendo ello así, estima oportuno esta Juzgadora citar lo señalado por el Tribunal de Juicio:

    …Cabe destacar, que resulta incompatible que la empresa considere que el demandante era un corredor independiente o gestor inmobiliario independiente, y no obstante a ello, le emita carta de felicitación por la producción en ventas durante un trimestre. Es por ello que, en criterio de quien sentencia, la documental emitida por personal de la empresa, esto es, por la ciudadana A.M.S. resulto determinante para quien sentencia, por lo que concluye este Tribunal que en el caso concreto, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se decide. En virtud de que en el caso bajo estudio se configuró una relación de trabajo entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, en base al principio iura novit Curia…

    (sic)

    De la apreciación acogida por el Tribunal de Juicio, aprecia que fue declarada la existencia de relación laboral entre el ciudadano F.B. y la entidad de trabajo demandada, por cuanto no fue desvirtuada por la accionada la presunción de laboralidad, igualmente, se constata que la carta de trabajo emitida por la ciudadana A.M.S. al trabajador, fue determinante para el Tribunal Aquo (sic) en la fundamentación de su decisión que hoy es recurrida, mismo elemento, que denuncia la parte demandada que debió ser desechado conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, considera que la ciudadana A.M.S., es un tercero ajeno al proceso.

    Al respecto, este Tribunal no comparte el criterio acogido por la parte apelante, en virtud que la documental cursante en original al folio noventa y dos (92) de la cuarta (4) pieza del expediente, cursante también en copia simple al folio ciento ochenta y uno (181) de la primera (1) del expediente, se puede constatar que se trata de un documento emitido en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por la entidad de trabajo INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., a través de la Gerente de Ventas para esa oportunidad, lo cual en criterio de quien sentencia, no estaríamos en presencia de un tercero, sino de un documento emanado de un causante de la demandada, en este caso la ciudadana A.M.S., que de conformidad a las documentales promovidas por la demandada cursantes del folio ciento ochenta y seis (186) en adelante y ratificada mediante la declaración de parte del ciudadano F.R., en su carácter de representante legal según la Acta de Asamblea Extraordinaria de la accionada, cursantes del folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente, fue trabajadora de la demandada para ese tiempo en que fue emitido dicho documento, lo que resulta procedente su valoración como una prueba suscrita por la demandada, una vez demostrada la autenticidad de acuerdo al informe presentado por el Experto Grafo Técnico, quien determinó que dicha firma fue realizada por la misma persona que suscribió los documentos indubitados señalados en la audiencia de juicio, dicho esto, considera necesario este Tribunal, clarificar que los documentos privados emanados por algún causante de las partes, que no laboren para la empresa al momento de verificarse su efecto, si es el caso, no puede ser considerados como terceros, ya que justamente estos son suscritos y emitidos con ocasión al cargo que ejercieron dentro de la entidad de trabajo mientras estuvo activa la relación de trabajo con ese patrono, ya que de no haber ejercido dicho cargo nunca hubiesen sido emitidos por ellos, es por lo que de acuerdo a los (sic) antes señalado, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, que en el presente asunto se haya violentado por el Tribunal Aquo (sic) el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, como lo denunció la parte demandada y considerar la carta de felicitación como un documento emanado de tercero. ASI SE DECIDE.

    Se declara improcedente la presente delación, por cuanto la norma que se denuncia como infringida no era aplicable para el establecimiento de la prueba documental señalada.

    II

    De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de infracción de Ley por errónea interpretación de los artículos 135 y 72, ejusdem.

    Esgrimió:

    (…) la demandada negó de manera absoluta el salario señalado por el demandante desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2012, por cuanto por ser un excedente que supera a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la carga de la prueba le corresponde al demandante, incurriendo la alzada en una errónea infracción de la norma.

    La Sala para decidir observa:

    El vicio de error de interpretación se produce cuando el Juez aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la exégesis en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

    Contrario a lo señalado por el recurrente, es la parte demandada quien debe probar el salario que percibía el trabajador, por ser quien tiene en su poder las pruebas idóneas para demostrarlo, tal como lo ha señalado de forma pacífica la jurisprudencia de esta Sala. (V.gr. sentencia N° 384 del 19 de junio de 2003, caso: R.J.B.R. contra BP Exploración de Venezuela, S.A.). De modo que no es cierto que el salario alegado por la parte actora, constituya una circunstancia de hecho especial, que exceda de las previsiones legales y que sea carga del trabajador demostrarlo, sino que debe ser entendido en su justo valor como retribución por el trabajo desempeñado.

    Se declara improcedente la presente delación.

    III

    De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 69 ejusdem.

    Esgrime que la sentencia recurrida incurre en error de juzgamiento, al valorar el carnet de identificación promovido por la parte actora, toda vez que el mismo fue impugnado y le correspondía al demandante insistir en hacerlo valer para “agotar la eficacia probatoria del carnet y no la demandada como lo señalo (sic)”. Arguye que según la jurisprudencia de esta Sala, dicha instrumental no es prueba suficiente para determinar la existencia de una relación de trabajo “y más aún cuando la alzada señala que dicho documento fue otorgado por persona autorizada cuya identidad se desconoce”.

    La Sala para decidir observa:

    El artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una norma general que describe cuál es la finalidad de los medios de prueba, sin que de ella se derive previsión alguna sobre su establecimiento o valoración:

    Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

    El recurrente no precisa cuál habría sido el vicio por infracción de Ley en el que incurrió la sentencia impugnada, con respecto a la citada disposición legal, ni en qué forma se produjo. Sobre la documental señalada, la alzada estableció:

    1. - Promovió, marcado con el Nro. “1”, Carnet emanado de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A.”, perteneciente al ciudadano F.E.B.R., cursante al folio 180 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada en el devenir de la audiencia de juicio impugnó el carnet de trabajo antes señalado por cuanto, dicho carnet tiene fecha de vencimiento para el día treinta y uno (31) de diciembre del año noventa y nueve (99) y a su estimación nada aporta al proceso motivo por el cual la impugna, al respecto, verifica este Tribunal que dicho carnet cursa en el expediente en original, lo cual mal podría desecharlo esta Juzgadora conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que tal impugnación empleada por la demandada resulta efectiva siempre y cuando se trate de documentos reproducidos en copia fotostática, siendo ello así, este Tribunal aún cuando fue impugnado por la demandada, le otorga pleno valor probatorio en razón que la parte demandada no empleó el mecanismo idóneo para enervar la eficacia probatoria de tal elemento, en ese sentido, se evidencia del mismo, carnet en original con logo de la demandada, emitido a favor del ciudadano F.E.B.R. por INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A.” con fecha de vencimiento el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), asimismo, se observa que encuentra debidamente firmada al vuelto por persona autorizada por la entidad de trabajo para otorgar este tipo de documento cuya identidad se desconoce, siendo ello así, este Tribunal la adminiculará con el acervo probatorio a los fines de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    En todo caso, dicha documental fue apreciada conjuntamente con otros medios de prueba: una carta de felicitación a nombre del demandante, la declaración testimonial del ciudadano R.A.C.H. y la declaración de parte, del ciudadano F.O.R.G., como Gerente Administrador de la empresa, que a juicio del Tribunal Superior demostraban la prestación personal del servicio por parte de F.E.B., a favor de la sociedad mercantil Inmobiliaria Antillas Real Estate, C.A:

    En sintonía a lo anterior, este Tribunal determina que la parte demandante a efecto de demostrar la relación de trabajo, aportó original carnét emitido por la demandada cursante al folio ciento ochenta (180) de la primera (1) pieza del expediente, carta de felicitación expedida por accionada, cursante al folio ciento ochenta y uno (181) de la primera (1) pieza del expediente y la testimonial del ciudadano R.A.C.H. (…) se verifica que el ciudadano F.E.B., prestó un servicio que hace presumir que fue de carácter laboral conforme artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (…) por otro lado, esta prestación de servicio, es ratificada y convalidada mediante la declaración de parte ofrecida por el ciudadano F.O.R.G., titular de la cédula de identidad número v-12.460.436, en su carácter Gerente-Administrador (…) y visto que la demandada no aportó a los autos elementos probatorios que desvirtué que esa prestación de servicio no fue de carácter laboral, resulta necesario declarar tal prestación de servicio de carácter laboral, en consecuencia, este Tribunal declara que en el presente asunto el ciudadano F.E.B.R., mantuvo una relación de trabajo con la entidad de trabajo INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., de acuerdo a los argumento antes señalado y declara IMPROCEDENTE, el presente punto apelado. ASI SE DECLARA.

    De modo que, de haberse incurrido en error en la apreciación de la referida prueba –vicio que no fue denunciado expresamente- la conclusión a la que arribó la Juez Superior sobre el carácter laboral de la prestación de servicios sería la misma, puesto que aun suponiendo que carece de validez o eficacia probatoria, la decisión está sustentada en un amplio cúmulo probatorio que confirme los argumentos desarrollados en el fallo recurrido, debiendo declararse improcedente la presente delación y en consecuencia sin lugar el recurso.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la empresa INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A. contra la sentencia publicada el 27 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en costas del proceso a la parte recurrente, en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión la Magistrada Doctora M.G.M.T., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
    La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ____________________________ E.G.R.
    Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ________________________________ J.M.J.A.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2015-001025

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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