Sentencia nº 541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2000

Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C. Romero

En fecha 09 de febrero de 2000 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Civil, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado P.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.456, contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El libelo fue consignado ante la Sala de Casación Civil el 04 de noviembre de 1999.

Ese mismo día, 09 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe. Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

De la acción de amparo constitucional En el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada expresó:

  1. - Que en fecha 20 de mayo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos A.M.A.L. y J.F., contra los ciudadanos Domingo y F.N.R..

  2. - Que ejercido el recurso de apelación por la parte accionada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por sentencia del 09 de agosto de 1999, lo declaró con lugar y revocó el fallo de primera instancia. La representación del presunto agraviado alegó que, pese a la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, “[c]uando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar”, el tribunal invocó el artículo 28 eiusdem y no condenó en costas a la parte accionante por estimar que la solicitud no fue temeraria.

La parte presuntamente agraviante adujo violación al artículo 68 de la Constitución de 1961, al considerar que el derecho a la defensa incluye que “se le permita a las partes hacer sus alegatos e intervenir en todas las fases del proceso, que la sentencia se dicte por el tribunal, con la cual culmina dicho proceso, contenga todos los pronunciamientos que la ley ordena, entre ellos el de condenatoria en costas al vencido por que así lo consagra en forma imperativa tanto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Además, alegó que mediante la sentencia impugnada se “subvirtió el procedimiento y en consecuencia el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución [derogada], por cuanto la actora resultó vencida y al ser así, la consecuencia que surge es la condenatoria en costas, conforme a los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”.

De la admisibilidad de la acción de amparo constitucional Corresponde a esta Sala conocer de una acción de amparo constitucional ejercida contra una sentencia dictada por un tribunal superior en materia civil, mercantil, del tránsito, del trabajo y menores. A los efectos de la determinación de la competencia, se observa que, de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.), esta Sala es competente “para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, [...] que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”. Consecuentemente, en vista que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así declara.

La acción de amparo constitucional, en los términos en que ha sido descrita por el Texto Constitucional, su Exposición de Motivos y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como requisito fundamental de procedencia la existencia de una violación o amenaza de violación directa de un derecho o garantía constitucional, frente al cual los tribunales competentes de la República deberán reparar o proteger al agraviado mediante la restitución de la situación jurídica infringida o de la que más se asemeje a ella. De lo anterior, necesariamente se colige que no puede proceder una acción de amparo constitucional que verse sobre la contravención de disposiciones legales o sublegales.

Por su parte, el presunto agraviado denunció que en el fallo impugnado se inobservaron los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la condenatoria en costas de la parte vencida en juicio; según su opinión, dicha inobservancia significó la violación de derechos constitucionales. Por lo tanto, tal como el actor lo expresara, esta Sala observa que las presuntas violaciones constitucionales invocadas no son directas, sino que serían consecuencia de una actuación jurisdiccional supuestamente ilegal. En conclusión, debido a que la presente acción no versa sobre la existencia de una violación o amenaza de violación directa de un derecho o garantía constitucional, la misma es improcedente y así se declara.

Decisión Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado P.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.N.R..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de Junio del dos mil. Años 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C. ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M. DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 00-0448

JEC/rpm

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El VicePresidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0448

HPT/mcm

Quien suscribe, Magistrado M.A. Troconis Villarreal, visto el tenor de la sentencia que antecede, salva su voto en los términos siguientes:

  1. Según la Sala, cuando la acción de amparo es manifiestamente improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso.

  2. El proceso de amparo constitucional se halla regido también por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el fundamento de la pretensión de amparo y, por tanto, sobre su procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el cual tanto el accionante como su contraparte tengan la posibilidad de hacer efectivos los citados derechos fundamentales.

  3. En este contexto, a juicio de quien suscribe, la tesis que sostiene la Sala, en la sentencia que antecede, es incompatible con la orientación del orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C. ROMERO

Magistrados:

H.P.T. JOSÉ M. DELGADO OCANDO

M.A. TROCONIS VILLARREAL

Magistrado - Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

MATV/sn.-

Exp. No 00-0448, SENTENCIA 541 DEL 448

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