Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO

DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 2 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-1999-000003

ASUNTO: RJ11-P-1999-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto escrito presentado por la Abg. Amagil Colon, en su carácter de Defensa Publica en el presente asunto Nª RJ11-P-1999-000003, seguido al acusado: F.A.G.H., donde informa a este juzgado que su representado fue imputado por la representación fiscal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el articulo 416 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de la victima: L.R.S.; delito este que comprende una pena que va entre tres (03) años y seis (06) años de presidio; por lo cual señala que los hechos son del año 1999, constatándose así que la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que han transcurrido dieciséis (16) años desde la individualización de su representado, por lo que en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300, numeral 3 del código orgánico procesal penal, y generando así la Extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 180; numeral 3 del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, lo siguiente: En fecha: 01-01-1999, se inicio el presente asunto bajo la nomenclatura Nº RJ11-P-1999-000003; seguido al acusado: F.A.G.H., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 416, con el agravante del articulo 77; numeral 11 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: L.R.S.S.. Ahora bien, se evidencia que desde la fecha de los hechos: 01-01-1999, hasta la presente fecha, ha transcurrido lapso de DIECISÉIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍAS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en fecha: 01-01-1999, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum, al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 3º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 3º Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos ….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”…Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se ordeno la apertura de juicio fecha 07-12-2009, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 416, con el agravante del articulo 77; numeral 11 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: L.R.S.S., para la fecha de los hechos, delito este para el cual, se establece una pena que oscila entre TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; por lo que la pena normalmente aplicable era de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 112 ordinal 1º antes citado, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva supera al lapso establecido en la norma penal. Ahora bien, si la causa se le ordeno la apertura de juicio fecha 01-01-1999, tal como se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa; hasta la presente fecha han transcurrido: DIECISÉIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍAS, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometidas al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 5, en relación a los artículos: 108 ordinal 3° y 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano F.A.G.H., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.215.949, nacido en fecha 06-03-1.969, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de oficio Agricultor, hijo A.L.G. y R.M.H., y residenciado en Yoco, Calle la Quinta, casa s/n, Municipio M.d.E.S.; y el subsiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, mas la agravante del articulo 77 numeral 11 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.S.V., por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 3° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 5, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima y al acusado de lo aquí decidido. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.C.L.S.J.

ABG. A.T.

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