Sentencia nº 378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 6 de abril de 2006, comparecieron en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los abogados Knut Nicolae Waale Rodríguez y M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 36.856 y 80.289, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX A.F., titular de la cédula de identidad n° 3.232.825, “según poder Apud Acta otorgado en su oportunidad” e interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

El 7 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. y, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 26 de abril, 5 y 31 de mayo de 2006, el abogado M.N., consignó escrito y diligencias, respectivamente.

Por auto del 3 de octubre de 2006, esta Sala Constitucional ordenó al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera a esta Sala información sobre los siguientes particulares: i) fecha de notificación de las partes, de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2005, ii) cómputo del lapso para anunciar recurso de casación, iii) fecha de negativa del anterior recurso, y iv) fecha de anuncio del recurso de hecho.

El 19 de octubre de 2006, el abogado M.N., compareció en esta Sala y consignó diligencia en la cual expuso: “en vista del fallo dictado por los jueces RETASADORES el día 10-082006 (sic), en la cual se fijó el monto de los Honorarios Profesionales a cancelar a la parte intimante de esta litis (Gomulka García), en Bolívares Trece Millones Quinientos Mil exactos (Bs. 13.500.000,00) de manera justa e imparcial y en razón de que nuestro representado (F.F.) está de manera absoluta de acuerdo y conforme con el monto establecido por este tribunal retasador y en vista de que ya se le consignó un Cheque de Gerencia […] por la cantidad de (Bs. 13.500.000,oo), a través del cual se cumplió de manera voluntaria y expedita con el fallo emitido por el tribunal de la causa, es por lo que de esta forma se extingue esta obligación por cuanto ha concluido totalmente este juicio en contra de nuestro representado”.

El 25 de octubre de 2006, por oficio n° 2006-A-0737, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la información solicitada.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados que actuaron en la presente acción de amparo constitucional, a su decir, como apoderados judiciales del ciudadano F.F., alegaron lo que sigue:

Que el accionante representado por el abogado Gomulka García [inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 74.729], inició juicio por cobro de bolívares contra la sucesión Lacerati Strucco.

Que en el curso del juicio surgió la intervención de un tercero, el ciudadano E.G., intervención que fue declarada inadmisible, “por lo cual surgieron una serie de incidencias de hostigamiento por parte de este tercero contra el juez de la causa y el abogado G.A.G., tales como el ejercicio de una acción de A.C., Recurso de Hecho, Denuncia en contra del juez y recusación, las cuales todas en su totalidad fueron declaradas sin lugar, por los tribunales competentes, que conocieron de los mismos. Lo que originó, en la persona del abogado Gomulka García que éste se intimidara y abandonara el juicio y por ende dejara plenamente indefenso a nuestro representado…”. Que fue esta la razón por la cual “el ciudadano F.F. no [sic] ha designado como sus apoderados en esta causa, el día 04-06-2003 por poder Apud Acta (Folio 63) de la pieza principal y en el cual se volvió a indicar y no se excluyó al abogado Gomulka García, a pesar de la actitud desleal de este profesional del derecho”.

Que el abogado Gomulka García sin que hubiere concluido el juicio, sintiéndose amedrentado por las actuaciones de la Tercería, procedió a intimarle Honorarios Profesionales al accionante por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000.00) cuando el juicio fue cuantificado por ciento veintidós millones de bolívares (Bs. 122.000.000.00), es decir, que ha intentado cobrar más de la mitad del valor de lo reclamado.

Ahora bien, expusieron que el 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó su sentencia la cual “lesionó y vulneró los derechos de [su] representado, al haber dictado una sentencia INCONGRUENTE y CONTRADICTORIA en virtud de su contradicción, en el sentido de que se puede evidenciar que en el Folio 117, aparte segunda de este fallo, el ciudadano Juez rechaza el pago de los Honorarios Profesionales por concepto y ejercicio de la Acción de Amparo y de manera contradictoria e inaudita, en la parte Dispositiva de la misma; ordena el Juzgador que procede el pago de esa misma Acción de Amparo […] lo cual evidencia claramente la incongruencia de la sentencia”. Aunado que el Juez incurrió en omisiones que acarrearon violaciones de carácter legal.

Que contra dicha decisión se anunció recurso de casación de manera oportuna, no obstante, fue negado por el ad quem el 8 de junio de 2005; razón por la que recurrieron de hecho ante la Sala de Casación Civil, sin embargo, fue declarado sin lugar el 12 de agosto del citado año.

Que dicho expediente ingresó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quo) proveniente de la Sala de Casación Civil, el 23 de noviembre de 2005, por lo que –a su decir- no habían transcurrido los seis (6) meses que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo constitucional intentada y se anule la decisión dictada el 10 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A tal efecto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República [salvo los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo], las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa lo siguiente:

Consta en autos al folio n° 53 del presente expediente de acción de amparo constitucional, enumerado también como folio n° 63 pero en la causa de origen –y al cual los abogados actuantes hacen referencia y sustentan su representación en el caso de autos- que es del siguiente tenor:

En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) del mes de Junio del año Dos Mil tres (2003), comparece ante este tribunal, el ciudadano F.A.F., [...] en su carácter de demandante en este procedimiento […] y de seguida expone: Les otorgo y confiero poder especial Apud Acta pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, en este juicio, asignado al expediente N° 8759 a los Doctores M.N., Knut Waale R; H.B. y Gomulka García […] para que conjunta o separadamente cualquiera de ellos, me representen por ante este Tribunal y en ejercicio de este poder […]

.

Esta Sala en sentencia n° 2644 de esta Sala, de fecha 12 de diciembre de 2001, caso: C.A.C., estableció:

[...] de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’:

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

.

Conforme a lo expuesto y del análisis de las actas contenidas en el presente expediente, se considera sin lugar a equívocos, conforme a lo expuesto supra, que el poder especial apud acta otorgado por el ciudadano F.F., sólo facultaba a los abogados actuantes para representar al poderdante en el proceso donde fue conferido, es decir, en la causa signada con el n° 8759, ante el Tribunal de la causa principal, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo extensible el mismo a acciones de amparo constitucional, por ser un juicio distinto de aquél para el cual el poder fue otorgado.

Siendo ello así, debemos analizar lo que al respecto prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 19: Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

[Negritas de la Sala].

En vista de lo anterior, se concluye que los abogados Knut Nicolae Waale Rodríguez y M.N., carecían del poder suficiente para actuar en nombre del ciudadano F.F., en la presente acción de amparo constitucional, por lo que resulta imperativo para esta Sala declarar en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en sentencia n° 1364 del 27 de junio de 2005, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Knut Nicolae Waale Rodríguez y M.N., en nombre del ciudadano Félix A.F., contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados Knut Nicolae Waale Rodríguez y M.N., en nombre del ciudadano Félix A.F., contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de marzo dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 06-0505

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría sentenciadora pues considera que se incurre en un error conceptual cuando se señala que “los abogados Knut Nicolae Waale Rodríguez y M.N., carecían de legitimidad activa para actuar en nombre del ciudadano F.F., en la presente acción de amparo...”, pues la falta de poder para que se actúe, en juicio no configura una ausencia de legitimación procesal sino una ausencia de representación. Ello ya ha sido establecido en fallos anteriores de esta Sala Constitucional (caso: R.E.G.B.), en el cual se señaló lo siguiente:

En primer lugar, al pronunciarse sobre la falta de consignación de un poder es más adecuado afirmar que se refiere a un asunto de representación y no de legitimación; (...) La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.), quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Quien discrepa también expresa su desacuerdo con el criterio que se asumió, en cuanto a la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la inadmisión del presente amparo, por cuanto ello crearía un desfase en el tratamiento de esta materia, ya que la pretensión de amparo dependería de que se haya interpuesto ante la Sala Constitucional o ante los demás tribunales de la República, caso este en el cual dicha norma no podría fundamentar tal decisión.

De allí que era innecesaria la invocación y aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, quien difiere también discrepa de la inadmisibilidad que decretó la mayoría sentenciadora, con fundamento en los siguientes razonamientos:

...el poder especial apud acta otorgado por el ciudadano F.F., sólo facultaba a los abogados actuantes para representar al poderdante en el proceso donde fue conferido, es decir, en la causa signada con el n° 8759, ante el Tribunal de la causa principal, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...

.

Como se observa, la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo se afincó en la falta de “legitimidad activa” de los abogados que, en nombre del supuesto agraviado, presentaron la demanda de amparo, para lo cual fundamentaron su desestimación en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el legislador dispuso, en respeto al principio pro actionae, la posibilidad de subsanación de la falta de los requisitos u oscuridad o ambigüedad del escrito continente de la demanda, mediante la correspondiente corrección por la parte actora.

En conclusión, lo ajustado a derecho hubiese sido la aplicación del criterio de esta Sala, respecto a la notificación de la parte actora para la ratificación de las actuaciones de quien había dicho actuar en su nombre, o a sus supuestos representantes para que, en su defecto, acreditasen, en forma suficiente, su representación previa a la interposición de la demanda; ello en respeto al principio pro actionae, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica de los cuales este Supremo Tribunal debe ser el mayor garante.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PPRH/sn.cr.

Exp. 06-0505

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Knut Nicolae Waale Rodríguez y M.N., en representación del ciudadano F.A.F., contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - En criterio de la mayoría sentenciadora, los abogados Knut Nicolae Waale Rodríguez y M.N. se arrogaron la representación del ciudadano F.A.F., con fundamento en un poder apud acta que le fue conferido el 4 de junio de 2003 para actuar en un proceso distinto, concluyendo que “… el poder especial apud acta otorgado por el ciudadano F.F., sólo facultaba a los abogados actuantes para representar al poderdante en el proceso donde fue conferido, es decir, en la causa signada con el N° 8759, ante el Tribunal de la causa principal, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo extensible el mismo a acciones de amparo constitucional, por ser un juicio distinto de aquél para el cual el poder fue otorgado”.

  2. - Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que resultaría aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

  3. - Quien aquí disiente, luego de un concienzudo análisis objetivo de la situación presentada, así como el de otros casos similares, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  4. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante, ya que el artículo 13 eiusdem prevé que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.

  5. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0505

LEML/

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