Decisión nº PJ0022008000041 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000029

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V.- 5.079.958 y domiciliado en la calle Miranda, casa Nº 88, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.S. y M.P..

Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 55.544 y 116.253 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A.”.

Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 1.997, Documento No. 30, Tomo 155-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YBRAIN A.V.P..

Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 61.340.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por ambas partes: DEMANDANTE: Ciudadano F.R., suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio J.S. y DEMANDADA: Apoderado Judicial Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, suficientemente identificado en autos, fechadas 08 de mayo de 2008, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 02-mayo-2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.F.R., contra la Sociedad Mercantil BUQUEMAR, C.A.

ANTECEDENTES

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano F.F.R., en fecha 10-Julio-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 10-julio de 2007; admitida en fecha 11-julio-2007, por el Juzgado señalado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa BUQUEMAR C.A.. En fecha 01 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello dicta auto difiriendo la Audiencia Preliminar. Seguidamente en fecha 10 de octubre de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, siendo el mismo objeto de varias prolongaciones hasta el día 12 de diciembre de 2007. Recibido dicho expediente en fecha 10 de enero de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal a quo, dicta auto agregando y admitiendo las probanzas aportada por las partes e igualmente fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio; el Tribunal A quo, en fecha 24-abril-2008, dictó dispositivo oral, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales; en fecha 02-mayo-2008 publica el fallo integro; siendo la causa recurrida, por impugnación interpuesta por ambas partes, ante el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (FOLIOS 1-3)

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación, destacándose los siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingreso en fecha: 01-julio-1.999 a prestar servicios en el departamento de operaciones de la empresa BUQUEMAR, C.A.

 Que desempeñaba el cargo de caporal

 Que egresó el 01-noviembre-2006

 Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue a través de renuncia, que anexa marcada “A”

 Que la demandada para el momento de cancelarle sus prestaciones sociales, lo hizo en forma equivocada

 Que le hizo el cálculo con un salario totalmente diferente, tal como lo detalla a continuación:

Salario Promedio Mensual: Bs. 1.600.109,66

Salario Promedio Diario: Bs. 53.333,99

Salario Integral Diario: Bs. 57.337,26

Días Salarios Monto

Indemnización Antigüedad (art.108) 410 Ver Anexo 7.930.911,20

Intereses S/ Prestaciones Sociales Ver Anexo 1.175.036,89

Días de Complemento de Antigüedad 37 57.336,99 2.121.478,62

Vacaciones Vencidas 2.000/20006 90 53.336,99 4.800.329,10

Vacaciones Fraccionadas 2.005/2.006 19,81 53.336,99 1.056.605,77

Utilidades Fraccionadas 2.000 11,25 53.336,99 600.041,14

Utilidades 2001/2.005 75 53.336,99 4.000.274,25

Utilidades Fraccionadas 12,5 53.336,99 666.712,38

Total Asignaciones 24.751.553,89

Deducciones Descripción Días Salario Monto

Prestaciones Sociales Canceladas 4.562.325,62

Préstamo Personal 5.000.000

Anticipo de Prestaciones Sociales Año 2.003 2.805.728,52

Anticipo de Prestaciones Sociales Año 2.004 2.129.730,76

Anticipo de Prestaciones Sociales Año 2.005 3.033.255,29

Total Deducciones 17.531.040,19

Total a Cancelar 7.220.513,70

 Que devengaba un salario variable

 Que la base para el cálculo era el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior

 Que debió ser calculado de la manera siguiente:

 Que del 01 de junio de 1.999 al 01 de junio de 2.000 devengaba un salario promedio anual de Bs. 26.666,66

 Que el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales era de Bs. 28.296,28

 Que las prestaciones sociales durante el primer año eran 45 días

 Que del 01 de junio de 2000 al 01 de junio de 2001, devengaba un salario promedio anual de Bs. 26.666,66

 Que el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales era de Bs. 28.370,36

 Que las prestaciones Sociales durante el segundo año eran 62 días

 Que del 01 de junio de 2001 al 01 de junio de 2002, devengaba un salario promedio anual de Bs. 40.000

 Que el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales era de Bs. 42.666,66

 Que las prestaciones sociales durante el tercer año eran de 64 días

 Que del 01 de junio de 2002 al 01 de junio de 2003 devengaba un salario promedio anual de Bs. 40.000

 Que el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales era de Bs. 42.777,77

 Que las prestaciones sociales durante el cuarto año eran de 66 días

 Que del 01 de junio de 2003 al 01 de junio de 2004 devengaba un salario promedio anual de Bs. 50.000

 Que el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales era de Bs. 53.611,10

 Que las prestaciones sociales durante el quinto año era de 68 días

 Que del 01 de junio de 2004 al 01 de junio de 2005 devengaba un salario promedio anual de Bs. 73.333,33

 Que el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales era de Bs. 78.833,32

 Que las prestaciones sociales durante el sexto año era de 70 días

 Que del 01 de junio del 2005 al 01 de junio de 2006 devengaba un salario promedio anual de Bs. 73.333,33

 Que el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales era de Bs. 79.037,02

 Que las prestaciones sociales durante el séptimo año era de 72 días

 Que del 01 de junio de 2006 al 31 de octubre de 2007 devengaba un salario promedio anual de Bs. 73.333,33

 Que el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales era de Bs. 79.037,02

 Que la demandada le adeuda 20 días

 Que la demandada le adeuda un monto total de prestaciones sociales de Bs. 25.021.587,02 menos el monto cancelado de Bs. 9.105.948,09

 Que la demandada le adeuda un total de prestaciones reclamadas de Bs. 15.915.638,93

 Que nunca solicito adelanto de prestaciones sociales

 Que la demandada le adeuda una diferencia de los siguientes conceptos con un salario de Bs. 73.333,33

 Que la demandada le adeuda 90 días por concepto de vacaciones vencidas 2.000 / 2006

 Que la demandada le adeuda 45 días por concepto de bono vacacional vencido 2000/2006

 Que la demandada le adeuda 19,81 días por concepto vacaciones fraccionadas 2.005 / 2.006

 Que la demandada le adeuda 11,25 días por concepto de utilidades fraccionadas 2.000

 Que la demandada le adeuda 75 días por concepto de utilidades 2001 / 2005

 Que la demandada le adeuda 12, 5 días por concepto de utilidades fraccionadas 2006

 Que la demandada le adeuda un total de Bs. 18.594.399,17 menos lo cancelado de Bs. 13.524.127,19

 Que la demandada le adeuda un total de Bs. 5.070.271,98

 Que durante el tiempo que laboro con la demandada no le fue cancelado el beneficio de cesta ticket, por lo que le adeuda un total de Bs. 9.207.475

 Que el valor total de la demanda arroja la suma de Bs. 39.299.334

 Que alega lo contemplado en el artículo 3l de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 92 de la Constitución

 Que reclama todo los conceptos demandados y los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (FOLIOS 144 - 147)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

HECHOS QUE NIEGA:

 Negó la fecha de ingreso

 Negó que le haya cancelado al actor de manera equivocada las prestaciones sociales

 Negó pormenorizadamente el salario promedio anual y el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales por el tiempo duro la relación de trabajo

 Negó que se le adeude la cantidad de Bs. 15.915.638,93

 Negó que se le adeude Bs. 5.970.271,98 por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas

 Negó que se le adeude al demandante el beneficio por concepto de cesta ticket

 Negó que se le adeude al demandante la cantidad Bs. 39.299.334,00 por los conceptos reclamados.

HECHOS QUE ADMITE:

 La relación laboral

 El motivo de terminación de la relación laboral, mediante renuncia

 La fecha de egreso

 El cargo que desempeñaba como caporal

HECHOS QUE ALEGA:

 Que la fecha cierta de ingreso del actor es el 02 de marzo de 2000, por cuanto para el mes de julio la empresa no estaba operativa

 Que la empresa en cuestión canceló correctamente las prestaciones sociales del actor por el tiempo de servicio de 06 años, 07 meses y 28 días

 Que para los efectos del salario se promedia con el salario devengado por el reclamante mes a mes, tal como se evidencia en el cálculo de la antigüedad anexa a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se refleja lo abonado mensualmente junto con los intereses causados por ese concepto

 Que en cuanto la salario promedio mensual se toma el salario del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral por renuncia

 Que por la naturaleza de la función de trabajo que ejecutan los trabajadores en el I.P.A.P.C. y la variabilidad de horario de trabajo a estos se le suministra la comida balanceada

 Que aparece consignado en el escrito de prueba 26 listado de transacción de ventas emitido por la entidad mercantil JM MADEIRA, C.A., desde el 15 de octubre de 2005 hasta el 01 de agosto de 2007

DE LOS HECHOS APELADOS POR LAS PARTES RECURRENTES ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN:

Precisa esta Alzada, que en atención a video conjuntamente con acta contentiva de audiencia oral y pública, cursante del folio 13 al 16, se desprenden los siguientes hechos denunciados por los apelantes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL DEMANDANTE:

 Que en la sentencia recurrida la Juez alega, que la parte accionada reconoce la relación de trabajo, entonces se revierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la accionada, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar todos los demás conceptos que se establecen en el libelo, el salario, el pago de vacaciones y de utilidades.

 Que la sentencia de la recurrida contradice y violenta la jurisprudencia del TSJ, al calcular las prestaciones sociales de acuerdo a lo que dice la parte demandada, con un solo salario.

Seguidamente interviene el Apoderado Judicial de la demandada, da contestación al recurso de apelación, quien expone:

 Que refuta los elementos esgrimidos por la parte actora, en el sentido de que el punto a que hace referencia la ciudadana Juez en su sentencia hizo lo correcto

 Que la relación laboral termina con la renuncia, lo que implica que el salario a pagar es el salario mensual obtenido del salario promedio del año inmediatamente anterior al cese de la relación de trabajo porque renuncio, y el salario promedio mensual fue tomado correctamente por la ciudadana Juez, de 53.376,99 y el salario integral de Bs. 57.337,26 que están dado los extremos, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 146 de la LOT, y si fuere despedido sería el salario actual porque estamos en presencia de la indemnización del Art. 125 LOT

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA RECURRENTE:

 Que a todo evento el punto de su apelación es en lo relativo a la cesta ticket, en que en ningún momento la Juez tomo o valoró las probanzas esgrimidas por su representada sobre todo en lo relativo a la prueba de informes y la prueba documental. Que si bien es cierto que la entidad mercantil Recursos Humanos Buquemar, tiene como uso y costumbre, tal como lo prevé el Art. 60 LOT, de que todo recurso suministre una comida balanceada, en tal sentido la Juez de 1era Instancia declara por ello que debe pagar la indemnización de la cesta ticket. Que su representada dio cumplimiento, tal como lo señala el informe. Que consigna Registros mercantiles, a los fines de constatar su objeto. Que la ciudadana Juez de 1era Instancia en la sentencia señala que la empresa suministradora a la cual hace referencia lo que vende es licor, y es allí donde la ciudadana Juez emite un pronunciamiento violentando normas de orden público y normas constitucionales, como es el debido proceso folio 302, acta de audiencia de fecha 24 de abril de 2008, que es una costumbre y uso suministrar a los trabajadores, proveedores dentro de la empresa, por su trabajo, jornada y escalafón .

 La indexación, que la sentencia de 1era Instancia desacata lo establecido en sentencia del 22 de mayo de 2007 N° 1072 dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, por cuanto ella alega o aplica la indexación, según el sistema de transición, y no el régimen nuevo

 Que la carga de la prueba de que la comida debe ser balanceada la tiene la parte actora, según sentencia de la Sala de Casación Social del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz del 07 de septiembre de 2004

 Consigna documentos

En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora, pasa a contestar el recurso de apelación de la contraparte y expone:

 Que la Ley de alimentación establece una comida balanceada, que debe cumplir con sus requisitos- caloría y calidad

 Que se declare la extemporaneidad de los documentos consignados , por cuanto no es la oportunidad procesal

 Que se contrate una empresa que debe estar inscrita por ante el Ministerio del Trabajo, y la carga de la prueba le corresponde a la empresa, demostrar si es balanceada, y que es un beneficio social.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a replica, y expone:

 Que el Código de Procedimiento Civil suple la Ley Orgánica del Trabajo

 Que presento instrumentos públicos, que no desvirtúan el propósito de la Ley de Alimentos.

En este estado el ciudadano Juez interroga al trabajador, Usted por lo que yo entiendo y la disyuntiva es en lo relativo a la cesta ticket, y es con relación a la calidad de la comida, ¿Usted recibía su comida diaria mientras estuvo trabajando a recursos humanos buquemar?

CONTESTA EL TRABAJADOR: “Si nosotros recibíamos la comida, pero era de parte de la empresa que contrataba a BUQUEMAR”.

PREGUNTA EL CIUDADANO JUEZ: ¡Yo se, era una empresa contratada¡

CONTESTA EL TRABAJADOR: ¡no la comida la daba la empresa que contrataba a la empresa BUQUEMAR, era la que nos daba ellos¡

PREGUNTA EL CIUDADANO JUEZ: ¿Pero le proporcionaban la comida?

CONTESTA EL TRABAJADOR: ¡Si nos daba la comida pero todo el tiempo teníamos discusiones y problema porque la comida no era apta, y teníamos que comerla, por el tiempo, por la jornada y los turnos que teníamos de 7 a 3; 3 a 7 y 11: 7

PREGUNTA EL CIUDADANO JUEZ: ¿Que tipo de comida era?

CONTESTA EL TRABAJADOR: ¡a veces nos llegaba una comida que era pasta con pollo, con el perdón de la palabra era una zambumbia muchas veces la dejábamos y salíamos a la calle y comprábamos hamburguesas o perro caliente eso mientras llegábamos a la casa, a veces los problemas era por eso, las medidas de las veces la peleas era por eso, muchas veces se reclamaba y todo quedaba ahí, decían que iban cambiar de restaurant, el primer día llegaba la comida más o menos pero al segundo día no era la misma, el pollo medio cocido la ensalada eran pedazos de tomates, era una comida que no estaba apta, pero uno se la comía por la necesidad y por la hora del trabajo¡

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia de un salario totalmente distinto y el cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación de trabajo

 El motivo de terminación de la relación de trabajo mediante renuncia

 La fecha de egreso

 El Cargo que desempeñaba como caporal

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La fecha de ingreso

 El salario

 El beneficio de la cesta ticket

 Los conceptos reclamados

CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL PROCESO

ACCIONANTE: (Folios: 4-, 69 - Vto.) ACCIONADA(Folios: 24-26 Pieza Principal- 27-42 Pieza contentiva del Recurso de Apelación )

Consignadas con el libelo:

 Documentales Promovidas en el lapso de pruebas:

  1. - Alega defensas y consigna documentales

  2. - Documentales

  3. - Informes

  4. - Interrogatorio de la parte contraria

    Promovidas en el lapso de pruebas:

     Documentales Promovidas en la Audiencia Oral y Pública de Apelación:

  5. - Instrumentos Públicos

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:

    CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

    DOCUMENTALES

     Cursa al folio 4, marcado “A”, instrumento privado contentivo de renuncia, emitida en fecha 01 de noviembre de 2006 por el ciudadano F.F.R., no desconocida ni impugnada por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativa de los siguientes hechos: Relación de trabajo, de la fecha de egreso y del cargo que desempeñaba, y obviamente causa de terminación de la relación de trabajo.- ASÍ SE DECLARA.-

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    DOCUMENTALES

     Cursa al folio 70, marcado “A”, instrumento privado en original consistente en constancia de trabajo, emitido por la accionada a favor del actor, de fecha 30-octubre-2006; no siendo desconocido ni impugnado por la accionada, por lo que se tiene por reconocido y cierto su contenido, siendo demostrativo, de los siguientes hechos: Relación de Trabajo y fecha de ingreso. Instrumento éste que al ser adminiculado con el reconocimiento que manifestó el apoderado judicial de la demandada en la audiencia oral y publica de juicio, tal como se evidencia en video, donde reconoce que hubo un error al hacer la liquidación de las prestaciones sociales del ex trabajador, y que en consecuencia existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales.- ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan del folio 71 al 143 marcados desde la “B hasta la “T2”, copias simples de documentos de nóminas de personal, irrelevantes en virtud de que se tratan de documentos creados únicamente por el patrono, donde se constata que efectivamente no participa en el control de la prueba la parte contraria. ASÍ SE DECLARA.-

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    ALEGA DEFENSAS Y CONSIGNA DOCUMENTALES

     Al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que las afirmaciones que haga alguna de las partes en fase de promoción de pruebas, atentan contra el principio de preclusividad de los actos, siguiendo el orden procesal, en razón de que las partes deben promover las pruebas de las que se quieren hacer valer, en su oportunidad legal procesal. Por consiguiente tales alegaciones y afirmaciones están dadas para darse en la fase de la contestación de la demanda, más no para ser opuestas en fase de promoción de pruebas, en consecuencia no constituye ningún medio probatorio, susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan del folio 27 al 31 marcados “A” planilla de liquidación de prestaciones sociales junto con vaucher de pago , hojas de cálculo de antigüedad y copia de cheque, instrumentos privados estos emitido por la demandada a favor del actor, no siendo desconocidos ni impugnados por el actor en su oportunidad procesal, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativo de los siguientes hechos: a) Del pago recibido, b) de la Relación de trabajo, c) del motivo de terminación de la relación laboral y d) del salario promedio mensual, diario e integral. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan del folio 32 al 34 recaudos marcados del 1 al 3 instrumentos privados contentivos de cartas de renuncia, fechadas 30-noviembre-2005, 20-diciembre-2004 y 02-agosto-2004, no desconocidas ni impugnadas por el actor, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativas del motivo de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan del folio 35 al 60 listado concerniente a transacción de venta emitido por la entidad mercantil J.M. MADEIRA, C.A., desde el 15 de octubre de 2005 hasta el 01 de agosto de 2007 mediante la cual dicha empresa le suministra comida a los trabajadores de la empresa RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A., documentales éstas que al ser confrontadas con las resultas de la prueba de informe cursante del folio 108 al 291 se constata que efectivamente la entidad mercantil J.M. MADEIRA C.A., le suministra a los trabajadores de la empresa accionada, almuerzos, cenas, desayunos desde el 15 de octubre de 2005 tal como se evidencia del estado de cuenta por cliente cursante en autos. Así mismo se observa que al adminicular la prueba antes analizada con la confesión del demandante al ser interrogado por el ciudadano Juez, tal como se evidencia en el video contentivo de la audiencia oral y publica de apelación, mediante la cual el actor manifiesta que la accionada le proporcionaba la comida, pero que la misma no era apta, ante tal alegato, esta Alzada considera, que si la comida no era apta, el deber de dicho trabajador era dirigirse a los organismos competentes, el ministerio del trabajo, el ministerio con competencia en materia de salud y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) para inspeccionar los establecimientos y denunciar lo concerniente a que la comida no era balanceada, más no esperar que la relación laboral termine para hacer dicho alegato, aunado a que este organismo judicial no es el competente para resolver lo concerniente a que la comida no sea apta, En conclusión, se tiene que la accionada dio cumplimiento con las obligaciones de los empleadores, tal como se verifica de los estados de cuentas, así como del contrato de transacción de venta. ASÍ SE DECLARA.-

    DOCUMENTALES

     Cursan a los folios 61 y 63 recaudos marcados “B” concernientes a instrumentos privados, contentivos de comprobante de cheque y original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, no desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de los pagos efectuados al actor. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa a los folios 64 y 65 recaudos marcados “C”, concernientes a instrumentos privados, contentivos de vaucher de comprobante de cheque y original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, no desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de los pagos efectuados al actor. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan a los folios 66 y 67 recaudos marcados “D”, concernientes a instrumentos privados, contentivos de vaucher de comprobante de cheque y original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, no desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de los pagos efectuados al actor. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 68 recaudo marcado “E”, concerniente a recibo de pago, de fecha 30 de junio de 2003, no desconocido ni impugnado por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado al actor. ASÍ SE DECLARA.-

    INFORMES

     Cursa del folio 168 al 291 resulta de la prueba de informes conjuntamente con anexo constante de estado de cuenta detallado de ciento veintitrés (123) páginas que muestran la facturación realizada a la empresa accionada, así como también los pagos ejecutados; esta Alzada observa, que la referida probanza fue analizada anteriormente en el presente fallo, por consiguiente no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 293 resulta de la prueba de informe, emitida por la entidad mercantil INVERSIONES PASTELERAS, S.R.L., mediante la cual manifiesta que le presto servicio a la empresa RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A., suministrándole comida a sus trabajadores desde la fecha 10 de diciembre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2006 con la precitada firma, y luego comenzó el suministro de la misma con la firma SUMYSERVIALCA, C.A., bajo su representación desde la fecha hasta la actualidad, en conclusión se tiene que efectivamente dichas empresas suministradoras de comidas han dado cumplimiento con las obligaciones de los empleadores, lo que trae como consecuencia, que los trabajadores de la accionada , han obtenido el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECLARA.-

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Esta Alzada observa: Que se desprende del video contentivo de la audiencia oral y publica de juicio, que las partes fueron interrogadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la ciudadana Jueza a quo, surgiendo de dicho interrogatorio el reconocimiento que hiciera el apoderado judicial de la demandada de la fecha de ingreso del trabajador, tal como se indica en la constancia de trabajo cursante al folio 70. Así mismo expresa dicho apoderado que evidentemente existe una diferencia en el tiempo de servicio y lógicamente en el cálculo de sus prestaciones sociales. ASI SE DECLARA.-

    PROBANZA PROMOVIDA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN:

    INSTRUMENTOS PUBLICOS

     Cursan del folio 27 al 42 instrumentos públicos consistentes en sendas copias certificadas contentivas de los Registros Mercantiles de las empresas J.M. MADEIRA C.A. y SUMYSERVIALCA, C.A. , a los fines de señalar el objeto principal que tienen las precitadas empresas suministradoras de alimentos, esta Alzada observa: Que se tratan de instrumentos públicos, admisibles tal como lo prevé el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello así, no opera por consiguiente la extemporaneidad. Ahora bien, en atención a la valoración, se constata en las actas constitutivas de los señalados registros, específicamente en la cláusula tercera de la empresa “SUMYSERVIALCA, C.A.”, que el objeto principal de dicha compañía es dedicarse a la elaboración de comidas ya preparadas para llevar, y no erradamente como indica la recurrida, que el objeto es venta de licores. Así mismo se evidencia, en el acta constitutiva estatutaria de la empresa J.M. MADEIRA, C.A., específicamente en la cláusula tercera, que su objeto lo constituye la compra- venta de víveres y frutos del país e importados, al por menor y por mayor, así como también servicio de venta de sándwiches, empanadas, refresco, chucherías etc. Con vista de ello, concluye esta Alzada, que los instrumentos públicos hacen plena fe, ante las partes y ante terceros. ASÍ SE DECLARA.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCORDANCIA CON RESUMEN PROBATORIO UT SUPRA Y CON APLICACIÓNES DE JURISPRUDENCIAS REITERADAS DE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

    Precedentemente quien decide concluye, que de los hechos controvertidos y apelados se demostraron los siguientes:

    Respecto al Salario, observa esta Alzada que en la audiencia oral y pública de apelación, el recurrente demandante denuncia que le corresponde a la accionada la carga de la prueba, en el sentido que la accionada reconoce la relación laboral, al contestar la demanda, y por consiguiente se invierte la carga de la prueba.

    Sobre este particular, esta Superioridad pasa analizar exhaustivamente la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, y observa que efectivamente la demandada negó expresamente la fecha de ingreso, el salario en sus distintos tipos, el cesta ticket, las prestaciones sociales, por lo que la controversia en este juicio se centra en demostrar el pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral, no obstante que la distribución de la carga de la prueba de todos los conceptos nacidos con ocasión de la prestación de servicio le corresponde a la demandada, en virtud de haber admitido la relación de trabajo.

    Sumado a lo anterior, también se tiene que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.

    Siendo ello así, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente, y así la ha señalado en Sentencia de fecha 15-marzo-2000:

    …….OMISSIS…..

    “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    “Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio

    .

    En el caso concreto bajo estudio, la carga de la prueba le corresponde a la demandada, según lo anteriormente planteado ya que la demandada no rechazo la existencia de la relación laboral, y se limito a negar pormenorizadamente los hechos, lo que implica que deberá demostrar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, como es el salario, cuestión que hizo, ya que cursa en autos al folio 27 instrumento privado contentivo de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la accionada, el cual no fue objeto de desconocimiento ni de impugnación por el demandante trabajador, y del cual se desprende los distintos salarios devengados por el actor, como son: el salario promedio mensual de Bs. 1.600.109,66; el salario promedio diario de Bs. 53.336,99 y el salario integral diario de Bs. 57.337,26 por consiguiente la accionada demostró los distintos salarios, en consecuencia esta Alzada se adhiere a lo decidido por la ciudadana Jueza a quo conforme al particular anteriormente a.A.S.D.-

    En relación a la fecha de ingreso, esta Alzada observa, que cursa al folio 70 instrumento privado contentivo de constancia de trabajo, instrumento éste que no fue objeto de desconocimiento ni de impugnación, lo cual conlleva a tener por cierto su contenido y del cual se desprende la fecha de ingreso del actor 01 de julio de 1999, la cual al ser adminiculada con el reconocimiento que hace el apoderado judicial de la accionada en la audiencia oral y publica de juicio de tener como cierta la fecha de ingreso e igualmente de reconocer que existe una diferencia de tiempo de servicio y por consiguiente de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECLARA.-

    Seguidamente se constata en autos, que uno de los puntos controvertido es en lo relativo al cesta ticket, en virtud que el apoderado judicial de la accionada denuncia que la ciudadana Jueza a quo, no tomó ni valoró la probanza aportada, como es la prueba de informe y la prueba documental.

    Así pues, este Juzgado pasa a revisar exhaustivamente lo denunciado y observa: Que efectivamente no consta en la sentencia recurrida, el respectivo análisis y valoración de la prueba de informe y documental, simplemente la recurrida se limito a desestimarlas, lo que conlleva a deducir un silencio de prueba, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 698 del 20 de abril de 2006, Expediente N° 04-1792, caso: F.R.C. contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A., hoy Coca Cola Femsa, S.A., Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que sostiene:

    ….OMISSIS….

    Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución

    .

    Ahora bien, al adminicular el criterio jurisprudencial antes trascrito, con el caso bajo estudio, se constata que evidentemente la recurrida se abstuvo de a.e.c.y.e. valor de las probanzas denunciadas, sin señalar el valor que le confiere a las mismas o las razones para desestimarlas.

    Siendo ello así, esta Alzada observa: Que de las prueba documentales cursantes del folio 35 al 60 se desprende Transacciones de Ventas emitidas por la entidad mercantil J.M. MADEIRA, C.A., desde el 15 de octubre de 2005 hasta el 01 de agosto de 2007 mediante la cual dicha empresa le suministra comida a los trabajadores de la empresa RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A., documentales éstas que al ser confrontadas con las resultas de la prueba de informe cursante del folio 108 al 291 se constata que efectivamente la entidad mercantil J.M. MADEIRA C.A., le suministra a los trabajadores de la empresa accionada, almuerzos, cenas, desayunos desde el 15 de octubre de 2005 tal como se evidencia del estado de cuenta por cliente cursante en autos. Así mismo se observa que al adminicular la prueba antes analizada con la confesión del demandante al ser interrogado por el ciudadano Juez, tal como se evidencia en el video contentivo de la audiencia oral y publica de apelación, mediante la cual el actor manifiesta que la accionada le proporcionaba la comida, pero que la misma no era apta, ante tal alegato, esta Alzada considera, que si la comida no era apta, el deber de dicho trabajador era dirigirse a los organismos competentes, el ministerio del trabajo, el ministerio con competencia en materia de salud y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) para inspeccionar los establecimientos y denunciar lo concerniente a que la comida no era balanceada, más no esperar que la relación laboral termine para hacer dicho alegato, aunado a que este organismo judicial no es el competente para resolver lo concerniente a que la comida no sea apta. En conclusión, se tiene que la accionada dio cumplimiento con las obligaciones de los empleadores, tal como se verifica de los estados de cuentas, así como del contrato de Transacciones de Ventas. ASÍ SE DECLARA.-

    Con fundamento al punto controvertido concerniente a la Indexación Monetaria, sostiene la sentencia de la recurrida, que la misma procede desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago de la misma, bien sea este de forma voluntaria o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo.

    Conforme a criterio jurisprudencial sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1032 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: C.D.A.S. contra A.D.P. Publicidad, C.A. y Organización Marketing M.I.X. C.A.):

    ….OMISSIS…

    (…) se hace necesario reiterar el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1022 del 15 de junio de 2006 ( caso: A.C. y L.O.), con respecto a la indexación en el nuevo proceso laboral; (…) la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior (….).

    subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la notificación de la demandada, como sostiene la recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

    En conclusión, se evidencia que la demandada le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

     SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Probado como quedo el salario promedio mensual devengado por el actor de Bs. 1.600.109,66 respecto al tiempo de servicio, conforme a documental cursante al folio 27. Y así se decide.-

     SALARIO PROMEDIO DIARIO: Probado como quedo el salario promedio diario devengado por el actor de Bs. 53.336,99 tomando como base el tiempo de servicio y conforme a documental cursante al folio 27. Y así se decide.-

     SALARIO PROMEDIO INTEGRAL: Probado como quedo el salario promedio integral devengado por el actor de Bs. 57.337,26 tomando como base el tiempo de servicio y conforme a documental cursante al folio 27. Y así se decide

     INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se constata en auto, que dicho concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia queda confirmado lo acordado por el Tribunal A quo, el cual se da por reproducido: “1.-: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108. 410 DÍAS PARA UN TOTAL DE BS. 7.930.911,20, no obstante se observa que desde que se inició la relación laboral el 1º de julio de 1999 hasta que terminó el 1º de noviembre de 2006, acumuló 445 días por lo que le adeudan por este concepto 35 días, que deben ser pagados a razón de Bs. 57.337,26, lo que arroja un total de Bs. 2.006.804,10. Y ASI SE DECIDE”.

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada observa, que el precitado concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia queda confirmado lo acordado por el Tribunal A quo, el cual se da por reproducido: “2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.175.036,89. Es importante destacar que al no haberle depositado el patrono al trabajador este concepto en una entidad bancaria, sino retenerla en la contabilidad de la empresa, sin que exista en las actas que integran el presente asunto, la autorización para que así fuere deja obligado el patrono a pagar dichos intereses de la manera establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que será calculado por experticia complementaria del fallo, deduciendo las cantidades ya pagadas. Y ASI SE DECIDE”.

     DIAS DE COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: : Esta Alzada observa, que el precitado concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia queda confirmado lo acordado por el Tribunal A quo, el cual se da por reproducido: “ 3.- DIAS DE COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD: 37. Para un total de Bs. 2.121.478,72. Es de resaltar que a este trabajador le correspondían 14 días adicionales en virtud del tiempo de servicio que prestó, no obstante el patrono lo pagó en base a 37, razón por la que nada queda a deberle por el mismo Y ASI SE DECIDE”.

     VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2000 AL 2006: Se constata en auto, que dicho concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia queda confirmado lo acordado por el Tribunal A quo, el cual se da por reproducido: “4.- VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2000 AL 2006, 90 días. PARA UN TOTAL DE Bs. 4.800.329,10. De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador después de 1 año ininterrumpido de servicio, tiene derecho a 15 días de vacaciones, al segundo año 16 días, y así sucesivamente hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales, para el caso que nos ocupa el trabajador tendría derecho el demandante a 126 días de vacaciones pagadas y el patrono le pagó 90 días, razón por la que le adeuda 36 días, los que deberá pagar a razón de Bs. 53.336,99, para un total de Bs. 1.920.131,70 . Y ASI SE DECIDE”.

     VACACIONES FRACCIONADAS 2005 - 2006: : Esta Alzada observa, que el precitado concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia queda confirmado lo acordado por el Tribunal A quo, el cual se da por reproducido:”5.- VACACIONES FRACCIONADAS 2005-2006. 19,81 DÍAS, PARA UN TOTAL DE Bs. 1.056.605,77. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de los servicios prestados por este trabajador le correspondían 5,30 días, no obstante al haber sido suficientemente pagados nada queda a deberle el patrono por este concepto. Y ASI SE DECIDE”.

     BONO VACACIONAL: : Esta Alzada observa, que el precitado concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia queda confirmado lo acordado por el Tribunal A quo, el cual se da por reproducido: “6.- Del análisis de las actas constata esta Jueza que el patrono no pagó lo correspondiente a BONO VACACIONAL, razón por la cual ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, años: 1999 – 2000= 7 días. 2000 -2001= 8 días. 2001-2002= 9 días. 2002 -2003= 10 días. 2003-2004= 11 días. 2004-2005= 12 días. 2005 – 2006= 13 días. Fracción del año 2006= 3,3 días, que hacen un total de 73,3 que deben ser pagados a razón de Bs. 53.336,99, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.909.601,40. Y ASI SE DECIDE”.

     UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2000: Esta Alzada observa, que el precitado concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia queda confirmado lo acordado por el Tribunal A quo, el cual se da por reproducido, y pagado correctamente, según se desprende de la planilla de liquidación que corre al folio 27: “7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2000. 11,25 días. PARA UN TOTAL DE Bs. 600.041,14. Y ASÍ SE DECIDE”.

     UTILIDADES AÑOS 2001-2005: Esta Alzada observa, que el precitado concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia queda confirmado lo acordado por el Tribunal A quo, el cual se da por reproducido:”8.- UTILIDADES 2001-2005: 75 días. PARA UN TOTAL DE Bs. 4.000.274,25. Las utilidades desde el año 2000 hasta el 2005, en base a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono está obligado a pagarlas con un limite mínimo 15 días por año, en el caso que nos ocupa corresponde al trabajador un total de 90 días, que adminiculado con la planilla de liquidación que riela al folio 27, se observa que le pagaron un total de 86,25 días, que al restados a lo que le debieron haber pagado, arroja una diferencia a favor del trabajador de 3,75 días, que deben ser pagados con el mismo salario reflejado en la documental del folio 27, al hacer la operación matemática resulta: 3,75 x Bs. 53.336,99= Bs. 200.013,71. Y ASI SE DECIDE”.

     UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006:: Esta Alzada observa, que el precitado concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia queda confirmado lo acordado por el Tribunal A quo, el cual se da por reproducido: “9.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2006: 12,5 días para un total de Bs. 666.712,38”. Respecto a la fracción del año 2006, se evidencia que fue pagada correctamente, razón por la cual nada debe el demandado por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE”.

     UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 1999: Esta Alzada observa, que el precitado concepto no concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia queda confirmado lo acordado por el Tribunal A quo, el cual se da por reproducido.” Es de hacer notar que al quedar reconocido el tiempo de servicio por el apoderado del demandado en la audiencia oral y pública de juicio, a partir del 01 de julio de 1999, le corresponde a este trabajador el pago de la fracción de utilidades por el tiempo de servicio prestado durante el año 1999, le corresponde entonces una fracción de 6,3 días, por salario mínimo de la época de Bs. 4.800,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 30.240,oo Y ASI SE DECIDE”.-

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA: Esta Alzada observa: Que los precitados conceptos no fueron objetos de apelación en la audiencia oral y publica, por consiguiente los mismo quedan confirmados conforme los acordó la recurrida, los cuales se dan por reproducidos. “2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.175.036,89. Es importante destacar que al no haberle depositado el patrono al trabajador este concepto en una entidad bancaria, sino retenerla en la contabilidad de la empresa, sin que exista en las actas que integran el presente asunto, la autorización para que así fuere deja obligado el patrono a pagar dichos intereses de la manera establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que será calculado por experticia complementaria del fallo, deduciendo las cantidades ya pagadas. Y ASI SE DECIDE. Asimismo se ordena el pago de la indexación, los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto en vista de la naturaleza jurídica del derecho que se analiza y en pro de la justicia social, se ordena la designación de un experto a los siguientes fines: 1.- Calcule los intereses sobre prestaciones sociales . En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, tomando como base de cálculo los salarios determinados anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE”.

     INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Esta Alzada observa: Que la sentencia de la recurrida sostiene, que la misma procede desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago de la misma, bien sea este de forma voluntaria o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo, criterio este totalmente improcedente, por cuanto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1032 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: C.D.A.S. contra A.D.P. Publicidad, C.A. y Organización Marketing M.I.X. C.A.) sostiene:

    ….OMISSIS…

    (…) se hace necesario reiterar el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1022 del 15 de junio de 2006 ( caso: A.C. y L.O.), con respecto a la indexación en el nuevo proceso laboral; (…) la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior (….).

    subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la notificación de la demandada, como sostiene la recurrida. ASÍ SE DECLARA

    Esta Alzada señala a continuación, el concepto que no se le adeuda al actor, en razón de que el mismo fue cancelado, tal como se evidencia de documentales y resulta de prueba de informes, cursantes en autos.

     EL BENEFICIO DE CESTA TICKET: Esta Alzada observa: Que de las prueba documentales cursantes del folio 35 al 60 se desprende Transacciones de Ventas emitidas por la entidad mercantil J.M. MADEIRA, C.A., desde el 15 de octubre de 2005 hasta el 01 de agosto de 2007 mediante la cual dicha empresa le suministra comida a los trabajadores de la empresa RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A., documentales éstas que al ser confrontadas con las resultas de la prueba de informe cursante del folio 108 al 291 se constata que efectivamente la entidad mercantil J.M. MADEIRA C.A., le suministra a los trabajadores de la empresa accionada, almuerzos, cenas, desayunos y lunchs desde el 15 de octubre de 2005 tal como se evidencia del estado de cuenta por cliente cursante en autos. Así mismo se observa que al adminicular la prueba antes analizada con la confesión del demandante al ser interrogado por el ciudadano Juez, tal como se evidencia en el video contentivo de la audiencia oral y publica de apelación, mediante la cual el actor manifiesta que la accionada le proporcionaba la comida, pero que la misma no era apta, ante tal alegato, esta Alzada considera, que si la comida no era apta, el deber de dicho trabajador era dirigirse a los organismos competentes, el ministerio del trabajo, el ministerio con competencia en materia de salud y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) para inspeccionar los establecimientos y denunciar lo concerniente a que la comida no era balanceada, más no esperar que la relación laboral termine para hacer dicho alegato, aunado a que este organismo judicial no es el competente para resolver lo concerniente a que la comida no sea apta, En conclusión, se tiene que la accionada dio cumplimiento con las obligaciones de los empleadores, tal como se verifica de los estados de cuentas, así como del contrato de Transacciones de Ventas. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano demandante F.R., suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Abogado J.S.. Y así se decide.-

 CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado YBRAIN A.V.P., por cuanto logro probar sus alegatos. Y así se decide.-

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 02-mayo-2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones SOCIALES INCOADA por el ciudadano F.F.R., contra la Sociedad Mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A, de las características que constan en autos, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; solo en cuanto al Beneficio de Cesta Ticket y respecto al concepto Indexación o Corrección Monetaria, en consecuencia quedan los demás conceptos esgrimidos en el fallo CONFIRMADOS; impugnada por ambas partes, mediante recurso ordinario de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano F.F.R., contra la Sociedad Mercantil RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A, en consecuencia condena a la referida accionada a cancelar al actor los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL BS.

Indemnización de Antigüedad, conforme Artículo 108

L. O. T.

Acumulado:445-Pagado 410=37

Diferencia = 37

Promedio Integral Diario

57.337,26

2.006.804,10

Días de Complemento de Antigüedad Acumulado: 14

Pagado: 37 La accionada nada queda a deber por este concepto

Intereses Sobre Prestaciones Sociales Pagado: 1.175.036,89

Experticia Complementaria del fallo, deduciendo la cantidad pagada

Vacaciones Vencidas Años: 2000 al 2006 Acumulado:126

Pagado: 90

Diferencia: 36 Salario Promedio Diario

53.336,99

1.920.131,70

Vacaciones Fraccionadas 2005-2006 Acumulado:5,30

Pagado: 19,81 La accionada nada queda a deber por tal concepto

Bono Vacacional Años 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005: 2005-2006 y Fracción 2006 Adeuda:73,3

Salario Promedio Diario: 53.336,69

3.909.601,40

Utilidades Fraccionadas: 2000

Utilidades Fraccionadas: 01-julio-1999 Acumulado11.25

Pagado: 11,25

Adeuda: 6,3 No adeuda

Salario Mínimo: Bs. 4.800,00 No adeuda

30.240,00

Utilidades: 2001-2005 Acumulado:86,25 Pagado: 75

Diferencia: 3,75 Salario Promedio Diario: 53.336,99

200.013,71

Utilidades Fraccionadas.2006

Acumulado:12,5

Pagado: 12,5 Salario Promedio Diario: 53.336,99 Pagado correctamente

Asignaciones

Total Neto a Cobrar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales:

Bs. 8.066.790,91

Equivalente:

Bs.F. 8.066,80.

 Se ordena la Indexación o Corrección Monetaria de la suma debida, a partir del Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, el cual se hará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

 Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

 Vacaciones del Tribunal

 Paros Tribunalicios

 Suspensiones voluntarias

No hay condenación en costas, por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada YANETH RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro a las 1.34 de tarde, la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR