Decisión nº PJ0122015000981 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 11 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001155

SENT. INT. N°: PJ0122015000981

MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

PARTES: F.J.G.M. y J.D.L.A.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.154.628 y V-16.469.204, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

NIÑOS: SE MITEN, ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignando escrito suscrito por los ciudadanos F.J.G.M. y J.D.L.A.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.154.628 y V-16.469.204, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos F.J.G.M. y J.D.L.A.M.D.G., antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al régimen de convivencia familiar en beneficio de los citados niños:

PRIMERO

La progenitora se compromete a trasladar a sus hijos al hogar paterno los días sábado a las nueve de la mañana (09:00am) comprometiéndose a retirarlos el día lunes a la misma hora, llevándose a cabo dicho régimen cada quince (15) días. SEGUNDO: En cuanto a los días de asuetos escolares, vacaciones escolares, días especiales (madre, padre, niño, cumpleaños de los niños) así como los días de navidad y fin de año, se establecen que los mismos sean compartidos, para lo cual los progenitores establecerán los acuerdos pertinentes, tomando siempre en cuenta el bienestar e interés de sus hijos.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos F.J.G.M. y J.D.L.A.M.D.G., antes identificados, en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.

Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. Z.L.L.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000981.

ABG. Z.L.L.

LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-

ASUNTO VP21-J-2015-001155.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR