Sentencia nº 004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

El 2 de agosto de 2004, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la Abg. C.Y.S., presentó acusación, en contra del ciudadano F.M.M.J., la cual fue admitida en su oportunidad legal por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicha acusación fue presentada por los siguientes hechos: “…El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), vivía con su madre, ciudadana CASTILLO YÉPEZ D.B. y su padrastro F.M.M.J., en la Avenida Carabobo, Residencia Don Prieto, PB, apto. 17 de esta ciudad y una noche, cuando contaba con escasos 11 años de edad, su padrastro F.M.M.J., entró en su habitación cuando éste dormía, y comenzó a tocar sus partes íntimas, amenazándolo de que si decía lo sucedido iba a matar a su madre, circunstancia esta que constriñó al adolescente ya que constantemente presenciaba cuando este ciudadano golpeaba a la misma, repitiéndose esta hasta llegar al acceso carnal (acto sexual) vía anal cada vez que ingería bebidas alcohólicas. Esta situación se mantuvo por tres años aproximadamente, hasta que el adolescente decidió ir a vivir con su tía CASTILLO YÉPEZ V.M., como vía de escape al abuso sexual al que era sometido constantemente, de parte de F.M.M. JIMÉNEZ…”

Por esos hechos y en fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la Abg. Galmir Gerratana Cardozo, CONDENÓ al ciudadano F.M.M.J., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 4.668.326, a la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable y culpable en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 375 y 376 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

El 22 de febrero de 2010, el ciudadano abogado F.C., en su condición de defensor del ciudadano acusado F.M.M.J., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 14 de mayo de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los ciudadanos jueces F.C. (ponente), Iris Brito Rausseo y F.G.C.M., ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano F.M.M.J..

El 20 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los ciudadanos jueces F.C. (ponente), Iris Brito Rausseo y F.G.C.M., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado F.C., en su condición de defensor debidamente juramentado del ciudadano acusado F.M.M.J., interpuso recurso de casación.

El 07 de octubre de 2010 la Abg. Y.C.A.C., en su condición de Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público del estado Aragua, contesto el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado F.M.M.J..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de octubre de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPOSICION

La Sala observa que el presente recurso de casación fue interpuesto por el abogado F.C., en su carácter de defensor debidamente juramentado, del ciudadano F.M.M.J., en el plazo legal establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el cómputo realizado por el Tribunal A-quo.

Igualmente a los fines de su admisión o desestimación, se observa que dicho recurso se interpuso mediante escrito de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente denunció: “…Violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, el cual establece…”

Fundamento su denuncia de la siguiente manera: “…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

En qué consiste este vicio denunciado, La Corte de Apelaciones al motivar su sentencia expone lo siguiente: C.A. bien, para abordar los hechos acreditados, el juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas en base a la sana critica, conforme lo expone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 ejusdem.

En efecto una vez que el juzgador ha establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de pruebas fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el articulo 199 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación…”

Indica igualmente que: “…Dicho esto por la Corte de Apelaciones en la Sentencia que aquí Impugno, esta misma Corte interpreta erróneamente este artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando luego afirma, cito. Por ello el juzgado deberá concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que sean obtenidos e incorporados lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, la máxima experiencia y los conocimientos científicos, determinen si una prueba resulta conteste con la otra, o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se le condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la Máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se muestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el induvio pro reo...”

Continua el recurrente transcribiendo parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, de la siguiente manera: “…Y en otra parte de esta sentencia impugnada establece esta Corte de Apelaciones lo siguiente, cito. Difiere la sala, con lo alegado por el recurrente, respecto al hecho que no hubo una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho. Porque tal y como ha señalado la Sala Penal en doctrina pacífica, la labor de motivación comprende la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Y que las razones de hecho deben estar subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva. Al establecer cada prueba para establecer que hecho se da por probado con cada una de ellas, luego se comparan entre sí, y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma de derecho aplicable, todo lo cual fue efectuado por el juzgador de instancia como fuere señalado y citado.

Es conocidos por todos que el actual sistema de valoración de la prueba, en nuestro ordenamiento Procesal Penal es regido por el sistema de la sana crítica, el cual ha sido la reacción al anterior sistema de prueba tarifada... en contra posición a éste, el actual sistema, es decir, el sistema de la sana crítica, no es más que la íntima convicción o fallo en conciencia, el cual se puede examinar las pruebas según la conciencia, sin estar ligados a preceptos de ley…”

Sigue el recurrente con su denuncia: “…Esto indudablemente es una forma de interpretación inquisitiva por parte de esta Corte de Apelaciones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es más se atreve esta Corte de Apelaciones a señalar en esta sentencia lo siguiente, cito. Haciéndole esta alzada el señalamiento en que la sala de la Corte de Apelaciones conoce el derecho y no de los hechos. Fin de la cita. Al respecto debo señalar que la Corte de Apelaciones no solamente son competentes para conocer del derecho, sino también de los posibles vicios procesales que pudieran haberse cometido en el Tribunal inferior (Sentencia 268 del 19/06/2.006, Sala Penal Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado E.R. Aponte Aponte).

De todo lo antes expuesto es evidente que esta Corte de Apelaciones interpreta erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace a su propio saber y entender de una manera simple con la sola intención predispuesta de declarar sin lugar nuestro Recurso de Apelación, y al respecto modestamente quiero exponer lo que sería una correcta interpretación de este artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana crítica. Valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esta norma adjetiva se extiende a valoración de los hechos, y permite ampliar el campo de actuación de los jueces sin incurrir en infracción probatoria, y valora libremente las pruebas sólo en dos casos: 1) cuando se hubieren admitido o evacuado conforme a las reglas de la analogía y 2) cuando se hubieren apreciado de acuerdo a las reglas de la sana crítica. El juez cuando actúa o decide utilizando la sana crítica debe unir la lógica y la experiencia, sin abstraerse del orden intelectual, y la sana crítica basada en la máxima experiencia, adiciona la sociología, la psicología, la moral, el derecho y la técnica (la última respecto de ciertos hechos que exigen conocimientos especiales, lo cual parece desconocer esta Corte de Apelaciones, cuando hace su análisis de la sana crítica). La doctrina propia y universal apunta y nos indica que la sana crítica está formada por una conjunción de reglas de lógica y máxima de experiencia. Como se puede observar la definición de la sana crítica tiene un elemento esencial como es la máxima de experiencia, por eso se impone establecer límites a los jueces, de ahí que difiero sustancialmente con la interpretación que hace esta Corte de Apelaciones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por eso es que el juez debe comparar los hechos notorios con las máximas de experiencia y luego a estos con la sana crítica, inclusive estableciendo cuales son los hechos que aún siendo invocados, no necesitan pruebas, y esos son precisamente los hechos notorios, por eso el juez debe contraponer los hechos notorios con los no notorios y luego, confrontar aquellos con la máxima de experiencia. … por lo tanto esta Corte de Apelaciones está en la obligación de no sólo observar el derecho, si no los vicios de la sentencia impugnada, donde una serie de hechos notorios no apreciados que debían dar como resultado la declaratoria con lugar de esta Apelación, ya que la máxima de experiencia, no son hechos concretos si no principios generales. …(omissis)…

Y no es como en su sentencia dice la Corte de Apelaciones en su errónea interpretación de la norma adjetiva del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De que el tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza por el A quo, y aquí no tiene razón la Corte de Apelaciones, porque el tribunal de alzada debe valorar si el tribunal a quo en su sentencia estableció métodos que denoten un conocimiento adquirido o logrado a través de reflexiones, por cuanto al juez le está permitido emplear nociones de hechos comprendidos en la experiencia común, cosa que no hizo el Tribunal A quo, y esto debió observarlo la Corte de Apelaciones, y no producir una sentencia que lo que hace es enmendar los vicios del Tribunal A quo, cuando no analizó las pruebas obtenidas según las máximas de experiencia, si no que se limitó a invocar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente como un enunciado y no desarrollarlo dentro de su criterio de máxima experiencia, basado en experiencias o aplicación de investigaciones, métodos, ideas propias, etc... La jurisprudencia Venezolana se ha referido a las máximas de experiencia, como las argumentaciones de derechos y de lógicas que el fallo contiene. Las máximas de experiencia deben responder al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas, en el estado actual de información que poseemos, el juez debe estar pendiente de cada caso concreto para elaborar una concepción amplia, con argumentaciones de derechos y de lógicas, si esto no se hace existe la violación de la sana crítica en lo concerniente a la máxima de experiencia, lo cual obvió la Corte de Apelaciones al pretender justificar la decisión del Tribunal A quo, y en criterio de la jurisprudencia esto constituye un motivo de casación de fondo. Insistimos pues que la Corte de Apelaciones en su sentencia no precisó cuales son los conocimientos de hechos así como los de hechos notorios, comprendidos en la experiencia común para declarar sin lugar nuestro Recurso de Apelación y ratificar la Sentencia del Tribunal A quo. Con el debido respeto me permito aseverar que la Corte de Apelaciones no toma en cuenta que la máxima de experiencia son juicios de contenido general y abstracto, y que contienen una amplia gama de reglas extraídas de las leyes naturales, y son siempre independientes para cada caso concreto, mal puede entonces la Corte de Apelaciones generalizar para cada caso lo que según los Magistrados comprende la sana crítica según la máxima experiencia, ya que la máxima experiencia se convierte en una norma legal para valorar una prueba, y la discrecionalidad del juez está limitada a la norma de la sana crítica, la cual debe establecer correctamente y no de forma inquisitiva.

La doctrina tiende a equiparar las reglas de la sana crítica con las máximas de experiencia, cuando se afirma que la sana crítica según COUTURE es la unión de la lógica con la experiencia, y las sentencias deben basarse en criterios lógicos, y para que estos criterios lógicos sean reglas de sana crítica deben formar parte de la experiencia común. La Sentencia de la Corte la cual impugno en este acto, pareciera desconocer todo este criterio, y erróneamente interpreta lo que según nuestro desarrollo adjetivo penal es la sana crítica.

En Venezuela se consagra por primera vez la valoración de las pruebas por medio de la sana crítica, en el artículo 170 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía lo siguiente: “en este procedimiento, la certeza judicial deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación que de los mismos haga el juez”. La expresión libre, razonada y motivada apreciación, no es otra cosa que las reglas de la sana crítica; situación esta que no fue dilucidada en la sentencia de esta Corte de Apelaciones, si no que se limita a desarrollar un criterio alejado de lo que en concepto doctrinario y jurisprudencial y hasta legal son las reglas de la sana crítica, y es tan así que esta Corte no puede interpretar la sana crítica a su libre saber y entender, ya que la Corte para valorar la sentencia impugnada del Tribunal A quo debió observar y así plasmarlo en su sentencia, indicando fielmente cual fue la unión de la lógica y de la experiencia en la sentencia impugnada. La Corte de Apelaciones no indica cual es la valoración por medio de una máxima de experiencia, tampoco indica la valoración por medio de puros criterios lógicos, y mucho menos la valoración por medio de la lógica y las máximas experiencias, POR LO TANTO LA CORTE DE APELACIONES DEBIÓ MOTIVAR SU SENTENCIA O SU FALLO RESPETANDO Y HACIENDONOS CONOCER AL DESTINATARIO DEL FALLO QUE ES MI DEFENDIDO, CUALES FUERON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA QUE UTILIZÓ EL JUEZ A QUO PARA VALORAR LA PRUEBA, y la violación en esta sentencia de la Corte de Apelaciones de esas máximas es motivo autónomo de la casación que estamos formulando, además la máxima experiencia cuando se usa para basar un fallo, constituye la premisa mayor del silogismo que sustituye la cuestión de derecho, por lo tanto le recuerdo a esta honorable Corte de Apelaciones que cuando se usa una regla de la sana crítica, debe hacerse un razonamiento con sus dos premisas y la conclusión. …(omissis)…

En suma esta Corte de Apelaciones cuando hace la interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpreta violando la máxima de experiencia y pretendiendo justificar la utilización de esta norma jurídica adjetiva por el Tribunal a quo, con lo cual se puede observar que esta Corte de Apelaciones transgredió esta norma adjetiva procesal, y la Sala de Casación Penal a sostenido que cuando se valoran las pruebas de acuerdo con la sana crítica, el sentenciador no puede limitarse que valora, y aprecia determinada prueba, sin razonar y motivar esa apreciación de la prueba como fundamento de la certeza judicial, cosa que no observó la Corte de Apelaciones en su sentencia para apreciar las violaciones de la sentencia del tribunal a quo…”

Para decidir se observa:

La Sala aprecia que la defensa en esta primera denuncia adujo error en la interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la recurrida “…no indica cual es la valoración por medio de una máxima de experiencia, tampoco indica la valoración por medio de puros criterios lógicos, y mucho menos la valoración por medio de la lógica y las máximas experiencias, POR LO TANTO LA CORTE DE APELACIONES DEBIÓ MOTIVAR SU SENTENCIA O SU FALLO RESPETANDO Y HACIENDONOS CONOCER AL DESTINATARIO DEL FALLO QUE ES MI DEFENDIDO, CUALES FUERON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA QUE UTILIZÓ EL JUEZ A QUO PARA VALORAR LA PRUEBA…”

Al respecto, considera la Sala que la presente denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal, para la fundamentación del recurso de casación. En efecto, señala las normas que considera violadas, el motivo de procedencia de la denuncia y el modo en que la recurrida violó dichos preceptos.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE la denuncia y convoca a las partes a una audiencia privada, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente denunció: “…Este segundo motivo lo fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en el debate ante la sala y en su sentencia esta Corte de Apelaciones comete infracciones de garantías constitucionales…”

Fundamento su denuncia de la siguiente manera: “…En el punto tercero del texto la sentencia de la Corte de Apelaciones, folio 144 se puede leer. Cito textualmente: Al folio 86 de la cuarta pieza cursa auto, mediante el cual se deja constancia de que la juez A quo, acuerda emplazar a la fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada Y.A., a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.C. , en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.M.M.J., observándose el contenido de las actuaciones que la misma no dio contestación al referido Recurso de Apelación.

Sin embargo ciudadanos Magistrados el día martes 06 de julio del año 2.010, fecha en la cual se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Privada en esta causa, la presidente de la Sala Magistrada F.C., le concede la palabra a la Fiscal 15 del Ministerio Público, representada en ese acto por la Abogada Y.P., quien en su exposición hizo una contestación de fondo de nuestro Recurso de Apelación, contradiciendo nuestros alegatos. Ahora bien en el momento que la ciudadana magistrada presidenta de la Corte de Apelaciones tomé la palabra e indiqué que se estaba violando el Debido Proceso por cuanto el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad en que el Ministerio Público debe contestar el Recurso de Apelación de una sentencia definitiva ante la Corte de Apelaciones. Ante lo cual la presidente de la Corte de Apelaciones me indicó que aún cuando el Ministerio Público no haya dado contestación oportuna al Recurso de Apelación por nosotros interpuesto tenía derecho a ser escuchada, y en consecuencia se le permitió al Ministerio Público que argumentara punto por punto y de fondo nuestro Recurso alegando la Corte de Apelaciones que así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero nunca esta Corte de Apelaciones o por lo menos su presidente me señaló fecha, número, sentencia y ponente de tal jurisprudencia, y si fuera el caso la jurisprudencias sólo obedecen a un criterio de una norma determinada, lo cual se hace sostenible tal criterio en el tiempo, pero nunca una jurisprudencia puede ni debe reformar una norma, por cuanto el único Poder Público que puede crear, reformar o derogar las leyes es el Poder Legislativo, por lo tanto hasta tanto este artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no se haya reformado por el Poder Público Legislativo o mediante ley habilitante otorgada al Presidente de la República, esta norma se mantiene inalterable y se debe acatar tal como está establecida por el legislador, inclusive las propias sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando tienen carácter vinculante no puede invadir la esfera de competencia del órgano legislativo, por cuanto a la Sala Constitucional nuestro M.T. de la República interpreta la norma constitucional mas no la reforma o la modifica, y su competencia y atribuciones están claramente establecidas en el artículo 336 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto una jurisprudencia cualesquiera que esta sea no puede violentar el debido proceso, lo cual constituye un derecho humano, y la Corte de Apelaciones al permitir que el Ministerio Público contestara en la Audiencia nuestro recurso de Apelación, no solamente violento el debido proceso en lo que al derecho a la defensa se refiere, sino que además viola el artículo 21 constitucional que establece lo siguiente: todas las personas son iguales ante la ley y por lo tanto todas las personas deben protegerse en sus derechos en el gocé y ejercicio de estos en condiciones de igualdad, por lo tanto al violentar esta disposición legal la Corte de Apelaciones violenta el ordinal 2 del artículo 21 constitucional, que establece que la ley garantizará la igualdad real y efectiva a favor de las personas.

Tal situación creo a mi defendido un estado de indefensión, por cuanto la Corte de Apelaciones obstaculizó el legal y constitucional ejercicio que contiene la constitución en cuanto a la igualdad de las partes, creándose desigualdad entre las partes en el presente caso, y tal indefensión y violación de los preceptos constitucionales citados son imputables a esta Corte de Apelaciones, por cuanto estableció preferencias y desigualdades entre las partes, permitió actuaciones en estado de preferencia a favor del Ministerio Público y además la Corte de Apelaciones excedió sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, en este caso mi defendido….”

Para decidir, se observa:

El recurrente ha denunciado principios constitucionales, sin señalar la norma particular que consideran violentada. Al respecto ha de señalarse, que cuando se denuncian la violación de normas que contengan principios y garantías regulados en la Constitución y en las Leyes, no pueden ser denunciados en casación aisladamente, toda vez que ellas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta, que se haya violado por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos.

De lo anteriormente expuesto, la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que no pueden ser denunciados en forma aislada, por cuanto estos consagran que:“…En relación a la violación de principios y garantías constitucionales y procesales, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido, que: “… Cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales no pueden ser denunciados aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violento los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada…”. (Sentencia Nº 320 del 2 de julio de 2009).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la presente denuncia propuesta en el recurso de Casación presentado por la defensa del ciudadano acusado F.M.M.J.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE la PRIMERA DENUNCIA del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado F.M.M.J. y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la SEGUNDA DENUNCIA del recurso de Casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado F.M.M.J..

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Secretaria,

G.H.G.

DNB

RC10-362

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