Sentencia nº RC.00408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio de nulidad de venta intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San J. deL.M., por el ciudadano F.P.R., representado judicialmente por los abogados O.Á.T., F.O.Á.Q., M.M.S. y F.O.Á.A., posteriormente sustituido en el proceso por los cesionarios de sus derechos litigiosos ciudadanos A.V.F. y E.A.M., siendo que el primero de ellos, con ocasión de su fallecimiento, fue sustituido procesalmente por sus herederos ciudadanos B.G.D.V., ROSA, OLGA, BELÉN, ANTONIETA Y S.A., estos últimos todos de apellidos VALERO GÓMEZ, contra el abogado P.B.C., quien actúa en su propio nombre; los ciudadanos C.M.P., sin representación acreditada en los autos, P.A.H.D., A.S.D.B., G.D.H.D., todos representados judicialmente por los abogados P.B.C., A.R.B.O. y L.T.T.; J.C.B.C., sin representación acreditada en los autos; abogado A.R.B.O., actuando en su propio nombre, también sustituido procesalmente por su heredera I.T.O.Á., representada judicialmente por los abogados O.B., V.C. y M. delP.O.C.; y la sociedad mercantil INVERSIONES MI PEJUCAR, C.A., representada legalmente por el ciudadano P.M.B.S. y judicialmente por los abogados P.B.C. y A.R.B.O.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 17 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por el abogado F.O.Á.A., actuando como representante judicial del ciudadano E.A.M., y la ciudadana B.V.G., debidamente asistida por el mismo profesional del derecho; y confirmó el fallo apelado que declaró la perención de la instancia en la presente causa.

Los abogados F.O.Á.Q. y F.O.Á.A., actuando con el carácter acreditado en autos, anunciaron recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

CASACIÓN DE OFICIO

En sentencia de fecha 24 de abril de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), estableció los supuestos en los que procedía la casación de oficio, a saber:

...1º) Recurso de casación por defecto de actividad declarado sin lugar y casado de oficio por la Sala, por encontrarse en el fallo recurrido vicios procedimentales.

2º) Recurso de casación declarado con lugar y además casado de oficio por la Corte.

3º) En el supuesto de que el escrito de formalización contenga sólo denuncias de infracción por errores de juzgamiento y la Corte detecte un vicio procedimental o infracciones que atenten contra el orden público o la Constitución, casará de oficio directamente el fallo recurrido, sin analizar el escrito pertinente, en acatamiento al precepto normativo consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

4º) En los supuestos de subversiones del procedimiento que ameriten reponer la causa a la primera instancia, porque en tales situaciones se hace innecesario el análisis del recurso de casación interpuesto, como acontece en el caso de autos, en el que se da esta circunstancia.

5º) Cuando exista la incompetencia subjetiva del juez por encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

6º) En los casos en que exista la incompetencia objetiva en los términos previstos por la ley procesal civil... “.

Posteriormente, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en razón de haber entrado en vigencia la nueva Constitución de la República de 1999, la Sala abandonó el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra, con base en las razones siguientes:

...Ahora bien, en vigencia el nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar ese criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu proprio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del M.T..

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

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Es de hacer notar que, en el caso bajo examen, la Sala ha detectado, y así consta en las actas procesales que conforman el expediente, que en el presente juicio ha sido subvertido el proceso lo que constituye infracción de orden público y de los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 15, 144, 206, 208, 212 y 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 320 eiusdem, procede a casar de oficio el fallo sometido a su consideración, en los términos que siguen.

En fecha 16 de octubre de 1997, el abogado O.B., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana I.T.O.Á., mediante diligencia consignó copias certificadas del acta de defunción del co-demandado ciudadano A.R.B.O., de la planilla de liquidación de impuestos sucesorales, y del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de junio de 1997, que declara como única y universal heredera a su representada. (folios 340 al 348, 2ª pieza del expediente).

El 5 de noviembre de 1997, el abogado O.B., actuando con el carácter acreditado en los autos, ratificó el contenido de su diligencia de fecha 16 de octubre del mismo año, solicitando al tribunal se sirviera proveer lo conducente.

En fechas 12 y 26 de febrero de 1999, el abogado F.O.Á.A., co-apoderado judicial de los actores-cesionarios, con base en que habían transcurrido más de 60 días entre la primera y la última de las citaciones de los litisconsortes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le hiciera entrega de las nuevas compulsas con sus órdenes de comparecencia con el propósito de gestionar, una vez más, la citación de los ciudadanos P.B.C., P.A.H.D., C.M.P., A.S. deB., G. deH.D., J.C.B.C., P.M.B.S. (representante legal de la empresa Inversiones Mi Pejucar, C,A,), e I.T.O.Á., sucesora del demandado A.R.B.O..

Ante tal pedimento, el juzgado de la causa dictó un auto el 1° de marzo de 1999, acordando lo siguiente:

“...el Tribunal (sic) acuerda la citación de los demandados en el presente juicio, P.B.C., P.A.H.D., C.M.P., A.S. deB., G. deH.D., I. teresaO.Á., (sucesora de A.R.B.O.), J.C.B.C., y a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones “MI PEJUCAR, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano P.M.B.S. (...). Líbrense compulsas con auto de comparecencia al pie y de acuerdo con lo solicitado en dicha diligencia , entréguese al actor para que gestione la citación de los demandados...”. (negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, no consta en autos que el juez de la causa haya dado cumplimiento a lo ordenado en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

...Art. 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

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...Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana...

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Sobre el particular, en sentencia N° 302, del 25 de junio de 2002, dictado en el juicio de N.M.A.M. contra Herederos de J.M.R., esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

...De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.

Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas. (Negrillas de la Sala)

Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

En el caso que se analiza, la ciudadana I.T.O.Á., voluntariamente, se hizo parte en el juicio como única y universal heredera del co-demandado ciudadano A.R.B.O., pero el tribunal de la causa no paralizó el proceso ni tampoco ordenó la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem.

En adición, por efecto del fallecimiento del co-demandante cesionario ciudadano A.V.F., el a quo dictó un auto en fecha 21 de diciembre de 2000, ordenando la citación de sus herederos ciudadanos B.G. deV., Rosa, Olga, Belén, Antonieta y S.V.G., sin que tampoco ordenara la suspensión de la causa ni la citación de los herederos desconocidos mediante el correspondiente edicto, infringiendo de nuevo lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente que, ante la muerte de los prenombrados co-demandado y co-demandante, ciudadanos A.R.B.O. y A.V.F., respectivamente, el juez de primera instancia dio por suficiente la presencia de sus herederos conocidos, quienes voluntariamente se dieron por citados, y continuó el conocimiento de la causa, menoscabándole el derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, que de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideraren pertinente para hacer valer sus derechos y se les negaría todo medio de defensa.

En consecuencia, la recurrida al no acordar la reposición de la causa al estado en que se ordene su paralización y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también los artículos 144 y 231 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esas normas, las cuales están revestidas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas por las partes ni por los jueces; y, violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión que es de eminente orden público.

Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del co-demandado, ciudadano A.R.B.O., ordenándose la suspensión de la causa y, por vía de consecuencia, la citación por edictos de los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano y del co-actor cesionario ciudadano A.V.F., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E CI S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San J. deL.M., de fecha 17 de septiembre de 2002; REPONE la causa al estado de que se ordene su paralización y la citación por edictos de los herederos desconocidos de los ciudadanos A.R.B.O. y A.V.F., co-demandado y co-demandante, respectivamente, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem.

En consecuencia, se declara la NULIDAD tanto de la recurrida como de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2001, y todos los actos consecutivos y posteriores al 16 de octubre de 1997, fecha en la cual fue consignada la partida de defunción del co-demandado ciudadano A.R.B.O., mediante diligencia suscrita por el abogado O.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.T.O.Á. (folio 350 de la segunda pieza de las que conforman el presente expediente), de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Por la índole de la decisión, no ha lugar la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado ponente,

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ANTONIO RAMÍREZJIMENEZ

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

R.C Nº 02-752

El Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, y en consecuencia, salva su voto por las razones siguientes:

La decisión de la cual disiento declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en que se acreditó en autos la partida de defunción del co-demandado A.R.B.O., y ordenó reponer la causa al estado de que se practique la citación por edictos de los herederos desconocidos de este, por cuanto “...la ciudadana I.T.O.Á., voluntariamente, se hizo parte en el juicio como única y universal heredera del co-demandado ciudadano A.R.B.O., pero el tribunal de la causa no paralizó el proceso ni tampoco ordenó la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 231 eiusdem (...) menoscabándole el derecho de defensa a las partes (...) y a los herederos desconocidos, que de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa....”.

No comparto el criterio de la mayoría sentenciadora por cuanto consta de las actas del expediente, que el a quo ordenó la citación de I.T.O.Á., en su condición de única y universal heredera del fallecido A.R.B.O., sustentado en la decisión dictada el día 6 de junio de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia, antes referido.

En efecto, al folio 340 de la segunda pieza del expediente corre diligencia de la cual se desprende que el día 16 de octubre de 1997 el abogado O.B., en representación de I.T.O.Á., consignó copias certificadas de: a) El acta de defunción del co-demandado A.R.B.O.; b) La planilla de liquidación de impuestos sucesorales del occiso, y; c) La decisión de fecha 6 de junio de 1997 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró a su representada como única y universal heredera del citado co-demandado.

Asimismo, consta del expediente que el 1 de marzo de 1999 el tribunal ordenó citar a la parte demandada en las personas de P.B.C., P.A.H.D., C.M.P., A.S. deB., G. deH.D., J.C.B.C., I.T.O.Á., y a la sociedad mercantil Inversiones “Mi Perjucar C.A.”.

Por tanto, considero que en este caso era aplicable el criterio establecido en el fallo de fecha 7 de noviembre de 2003, (Pedro M.R., c/ H.A.C.M.), en virtud del cual, cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige sólo en el supuesto contrario, es decir, de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada".

En consecuencia, producido el fallecimiento del co-demandado A.R.B.O., estimo que sólo era necesario citar para la continuación del proceso a la única y universal heredera del fallecido, ciudadana I.T.O.Á., como así lo decidió el juez de primera instancia, y por esta razón, era innecesaria la publicación de los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque al concretarse la citación de la referida sucesora, se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 144 eiusdem, sin que tal proceder causara perjuicio a las partes.

Por otro lado, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguir...

. (Negritas de la Sala)

De la norma transcrita se evidencia que cuando ocurre la muerte de alguno de los litigantes en el proceso, el sentenciador no puede actuar de oficio para gestionar la continuación de la causa, como lo estableció el fallo del cual disiento, por cuanto el impulso procesal es una obligación de las partes impuesta por la ley, a fin de darle continuidad al juicio. En estos términos dejo salvado mi voto. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

El Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

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