Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: A.D.R. Expediente 08-0306

El 12 de marzo de 2008, los ciudadanos F.T.J., L.B.G., C.F. ARCAYA ARCAYA, A.J.E. PRIETO, I.R.R., O.I.M.I. y PALEF SUZZARINI DE GOUVEIA, titulares de las cédulas de identidad números 945.519, 2.115.056, 2.149.042, 874.252, 3.883.422, 10.046.596 y 10.532.433, respectivamente, el primero de ellos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 2.546, interpusieron acción de interpretación respecto del contenido y alcance de los artículos 1 y 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 24 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala del escrito que encabeza estas actuaciones y se formó el expediente respectivo. En la misma oportunidad, se designó como ponente al magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe este fallo.

El 21 de mayo de 2008, el ciudadano F.T.J., solicitó pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente causa.

Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2008, el ciudadano I.R.R., titular de la cédula de identidad número 3.883.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 17.503, actuando en nombre propio “y además de abogado asesor de los ciudadanos F.T., L.B.G. y otros”, así como en su condición de Presidente de la Federación Nacional de Defensa de los Derechos Humanos de Venezuela, asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, el 9 de julio de 1982, ratificó la petición de interpretación objeto de estos autos.

Mediante sendas diligencias consignadas los días 21 de octubre y 5 de diciembre de 2008 y 20 de enero de 2009, la parte actora ratificó su interés en la pretensión de interpretación constitucional interpuesta.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA PRETENSIÓN DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundaron su pretensión mero-declarativa de interpretación constitucional en los siguientes argumentos:

Que los artículos constitucionales en aparente contradicción tienen el siguiente contenido:

Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de S.B., el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Artículo 151. En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras

.

Que el objeto de la presente demanda es “la correcta interpretación, es decir el verdadero sentido o significado, de los dispositivos contenidos en los artículos primero (1) [sic] y ciento cincuenta y uno (151) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados entre si”, pues, “si bien [tales normas] constituyen una unidad normativa indivisible, referida a un mismo y solo contenido sustancial, como es la inmunidad de jurisdicción del Estado, lucen en apariencia como versiones contrapuestas y conflictivas de la misma inmunidad soberana del Estado venezolano, una irrenunciable, en todo acto jurídico del Estado, según el artículo 1 de la Constitución, y la otra como inmunidad aparentemente irrenunciable o supuesta excepción a la regla general, en el caso de los contratos de interés público, reglado en el artículo 151 ejusdem [sic]”.

Que “la necesidad de la interpretación que [solicitan], responde al hecho de la aparente contradicción entre ambas disposiciones, contradicción que extiende hasta nuestros días el problema de interpretación suscitado por el significado que se atribuyó al artículo 127 de la Constitución de 1961 en el período comprendido entre el año 1977 y el año 2000, fecha de entrada en vigencia de la Carta Fundamental de 1999, problema de interpretación que continúa gravitando sobre el artículo 151 de la Constitución vigente”.

Que, “sobre el particular, algunos pronunciamientos sin mayor examen crítico o argumentación, dieron por sentado que estábamos ante la existencia de una excepción a la regla general de inmunidad de jurisdicción del Estado en lo relativo a los contratos de interés público, salvedad conforme a la cual la República podía renunciar en ciertos supuestos a dicha inmunidad soberana”.

Que “esta premisa falsa, fue inducida por una errónea concepción sobre el significado de la soberanía nacional en algunos profesionales del Derecho parcializados a favor de los intereses del capital extranjero. El erróneo criterio privó más tarde en la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, donde se reprodujo mecánicamente en el artículo 151 la falsa excepción mencionada, lo cual indujo a algunos administradores a considerarla equivocadamente y sin razón alguna como de aplicación general (y no excepcional) en los contratos de interés público, con el consecuente desmedro, como se comprobado [sic] posteriormente, de los intereses nacionales”

Que “los partidarios del yerro pretendieron legitimarlo recurriendo a una ideología dependiente de la cultura jurídica colonialista euro atlántica, concepción que se resumió en el infundio de la doctrina de una supuesta distinción entre los actos del Estado iure imperio y iure gestionis, propagada desde el exterior hacia los centros universitarios de enseñanza del Derecho del país y de éstos a los estudiantes de Derecho. Mal asesorados por tales juristas, algunos administradores aceptaron la errónea doctrina de que Venezuela podía renunciar contractualmente a la soberana potestad de decidir las controversias relativas a sus contratos de interés público de acuerdo con sus propias leyes y con sus propios tribunales”.

Que, “[a]sí, durante sus respectivas administraciones suscribieron contratos de interés público con empresas privadas de nacionalidad extranjera y en particular con bancos, es decir, con entes financieros transnacionales o multinacionales, aceptando, en detrimento de su obligación constitucional de velar por la soberanía nacional y los intereses de su pueblo, a tribunales y/o árbitros extranjeros como jueces naturales de los asuntos propios del Estado venezolano, que es el representante de nuestro patrimonio colectivo. Tales actuaciones han generado las predecibles consecuencias de mengua y asfixia de nuestro proceso de autodeterminación como pueblo, contribuyendo a facilitar el saqueo de nuestros recursos naturales por parte del capital transnacional hasta el presente, cuando parece avecinarse con el proceso Exxon Mobil versus Pdvsa, tanto el sometimiento de la República a organismos arbitrales extranjeros, como el embargo de bienes de la República o de Petróleos de Venezuela ordenado por tribunales foráneos y de acuerdo con leyes extranjeras”.

Que “[su] petición de justicia ante esta Sala Constitucional, en nombre de los intereses colectivos de la Nación venezolana de la cual [son] parte, sólo tiene como propósito lograr el cese de este desafuero continuo del citado artículo 151 de la Constitución vigente, yerro que incide negativamente sobre los destinos del país, y obtener un pronunciamiento que conduzca a la erradicación de la inconstitucional hermenéutica jurídica que ha venido sirviendo de fundamento al error, para restituir a los artículos 1 y 151 su prístino y armonioso sentido natural, como escudo jurídico defensor de la soberanía nacional y de la autodeterminación popular, en respeto a la voluntad política del pueblo soberano de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “la interpretación [que solicitan] obedece al principio de la debida salvaguarda de la soberanía nacional, por cuya vigencia y eficacia los Magistrados venezolanos de la Sala Constitucional deben velar como deber primario inexcusable del ejercicio de sus funciones”

Que “la naturaleza misma de la soberanía estatal en su vertiente externa, que se traduce en el corolario natural y forzoso de la inmunidad de jurisdicción, constituye una valla existencial infranqueable, que hace imposible que el Estado, so pena de perder totalmente la soberanía, pueda ser definido como sujeto de Derecho Privado, lo que a su vez impondría forzosamente la cualidad complementaria de sujeto de Derecho Internacional Privado. De allí que, cualquier conflicto jurídico entre el Estado y una persona natural o jurídica de carácter privado, vinculada a un sistema jurídico nacional extranjero, solo pueda dirimirse conforme al sistema jurídico de ese mismo Estado en cuestión y exclusivamente por su órgano judicial nacional. Lo que significa que toda controversia jurídica entre cualquier Estado y una persona, natural o jurídica privada extranjera, forzosamente debe resolverse conforme al Derecho interno de éste y por sus órganos jurisdiccionales, de manera idéntica a como ocurre normalmente, sin trascender el ámbito interno del Estado, en caso de cualquier contención jurídica entre éste y una persona natural o jurídica privada de su nacionalidad”.

Que, sin embargo, existe una “teoría que afirma que, dada una controversia de naturaleza legal entre un Estado y un sujeto de Derecho Privado Extranjero cuya solución deba decidirse por la vía judicial, si el Estado en la relación jurídica conflictiva ha actuado con un interés mercantil o se ha propuesto satisfacer un interés privado de índole mercantil, pierde su soberanía externa, por la simple decisión del juez de la causa. Esto significa que cualquier Juez, en razón del poder público delegado que le confiere el Estado de su nacionalidad, podría arbitrariamente transfigurar a otro Estado en sujeto de Derecho Internacional Privado, o lo que es lo mismo en términos políticos, en un Estado semi soberano, despojándolo a discreción de su soberanía para someterlo, sin más, a la potestad jurisdiccional y la legislación de un Estado extranjero”.

Que, “en Venezuela, dicha doctrina fue inducida desde el exterior, por primera vez, furtivamente, a través del artículo 335 del tratado por el cual se aprobó el Código de B. deD.I.P. en la Sexta Conferencia Panamericana de La Habana, en 1928. Paulatinamente fue incluida en los programas de estudios de derecho de nuestras Universidades, y en 1952 fue acogida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y más tarde aplicada en algunos tribunales de la República”.

Que, “en aplicación de estas doctrinas, el Estado de la Periferia al cual se sindica como portador de un ‘interés de lucro privado’, es conducido como presunto deudor al cadalso de la mano de la Doctrina de los actos de iure imperio y de iure gestionis, que trae consigo el sometimiento a la jurisdicción extranjera. Rebajado a sujeto de Derecho Internacional Privado, desposeído de soberanía por un acto de desafuero previo por parte de un Juez foráneo escogido a voluntad por su acreedor transnacional, en el momento más oportuno para este, el Estado demandado se ve conminado a comparecer, so pena de ser condenado en ausencia”.

Que “la igualdad jurídica entre los Estados y su corolario forzoso, la inmunidad, como supuestos y expresiones de la soberanía, conjuntamente con la independencia, la igualdad y la inmunidad que le son inherentes, son a su vez la fuente y origen de los Derechos Fundamentales de los Estados. Cada ente soberano tiene así el derecho de exigir de sus congéneres soberanos, independientes e iguales que coexisten con él, el respeto hacia sus propios derechos”.

Que, asimismo, “los Estados, como iguales, tienen el poder de darse sus propias leyes y aplicarlas, sino [sic] además el derecho exclusivo de jurisdicción en su ámbito interno. Por definición, los Estados no son ni pueden ser equiparados a los sujetos de Derecho Interno de ningún otro Estado. Ello implicaría el desconocimiento de sus atributos de soberanía, a menos que haya habido sumisión expresa legítimamente manifestada. Por tanto, ningún Estado puede ejercer válidamente su poder jurisdiccional sobre otro en razón de la regla bien fundada de que entre pares no existe poder jurisdiccional alguno, salvo voluntad contraria de éste, expresa o tácita, pero indubitable”.

Que “algunos Estados en sus textos constitucionales admiten la renuncia a la inmunidad de jurisdicción. Pero la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa en la Constitución vigente el carácter irrenunciable de su inmunidad como expresión de la soberanía nacional. Esta irrenunciabilidad de naturaleza y rango constitucional, impone forzosamente a los demás Estados que la han reconocido como Estado el reconocimiento y aceptación de aquella tal como la define la Constitución. Dicha definición representa el contenido y naturaleza de su inmunidad, que el Derecho Internacional Público reconoce como válida, jurídica y políticamente. Está consagrada específicamente en dos disposiciones constitucionales interrelacionadas, como son el artículo 1 y 151 [transcritos supra]”.

Que “ambas disposiciones responden a lo que tradicionalmente se ha llamado en la doctrina latinoamericana la Cláusula Calvo. Dicha cláusula, incluida desde el siglo XIX en varias constituciones de A.L., responde dialécticamente a la necesidad imperiosa de hacer explícito y claro el alcance de la inmunidad de jurisdicción de los Estados en general y de los Estados latinoamericanos en concreto y, además, definir esta condición al más alto nivel jurídico-político posible del sistema nacional respectivo, para apuntalarla como defensa jurídica incontestable, frente a las seculares pretensiones de desconocerla por parte de las Potencias Imperialistas. Con ello se quiere también la protección constitucional del patrimonio de nuestros pueblos, como respuesta colectiva a la rapiña continua y sistemática de que han sido y siguen siendo víctimas todos los países latinoamericanos, por la acción de las Grandes Potencias Colonialistas e Imperialistas, llamadas eufemísticamente reclamaciones extranjeras”.

Que “en la Constitución de 1947 el soberano venezolano pareció abrir la puerta a una excepción, en la hipótesis contemplada en el artículo 107 de los contratos de interés público nacional, estadal o municipal, celebrados por el Estado con personas naturales y jurídicas extranjeras al disponer a continuación lo siguiente: Artículo 108: ‘En los contratos a los que se refiere el artículo anterior, si fuere procedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos se considerará incorporada aun cuando no estuviere expresa una cláusula por la cual se establezca que las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes serán decididas por los tribunales competentes de Venezuela, en conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras”.

Que “la posibilidad de una supuesta excepción a la soberanía jurisdiccional de Venezuela sobre las dudas y controversias surgidas en los contratos de interés público, en el sentido de que la cláusula que la explícita sólo se considerará incorporada ‘si fuere procedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos’ fue reiterada en la Constitución de 1961”.

Que “las disposiciones anteriores en todo caso eran suficientes por sí mismas, durante sus respectivos períodos de vigencia constitucional, para fundamentar la irrenunciabilidad de la inmunidad de jurisdicción del Estado venezolano” y “a pesar de ello, fue durante la vigencia de la Constitución de 1961 que en varias ocasiones se puso a prueba en la práctica el significado de la supuesta excepción. La doctrina venezolana ratificó la imposibilidad de que se aniquilara la soberanía de jurisdicción de la República, y señaló la posible interpretación válida de la salvedad del artículo 127 de dicha Carta Magna en los términos siguientes: ‘La Constitución únicamente admite que se pueda dejar de considerar incorporada la cláusula aludida, cuando la misma fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los respectivos contratos. Lamentablemente, no añade el texto constitucional mayores precisiones acerca de cuáles pudieran ser estos contratos cuya naturaleza es incompatible con la cláusula de sometimiento a la jurisdicción de los tribunales de Venezuela. Por cuanto no parece en general conveniente al interés público cuya custodia corresponde a los poderes públicos, que los contratos administrativos puedan dar origen a reclamaciones que deban ser sometidas a tribunales extranjeros o decididas conforme a normas distintas de las venezolanas –lo cual equivaldría, en definitiva, al inaceptable sometimiento de la jurisdicción venezolana, y por ende, de la República a la cual representa, a las leyes dictadas por una soberanía extraña y aplicadas por los órganos jurisdicciones [sic] de la misma- esta excepción no es en nuestro criterio aplicable, y en el negado caso de que lo fuere. En todo caso, su aplicación debería ser restrictiva”.

Que, en este orden de ideas, “únicamente cabría pensar en una eventual aplicación de dicho régimen excepcional en el caso de que se asimilaran los tratados internacionales –por cuanto constituyen convenciones entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas vínculos jurídicos- a contratos administrativos. En efecto, es sabido que conforme a la Constitución, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a decidir por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional, o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieran suscitarse en las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permite el procedimiento que deba seguirse para su celebración’ (artículo 129 de la Constitución [de 1961]). (L.B.G.: ‘Régimen constitucional de los contratos de interés público’; Revista Control Fiscal y Tecnificación Administrativa. Nº 50, Caracas, septiembre-octubre 1968, p.124)”.

Que, “a pesar de opiniones como la citada, otros comentaristas incurrieron en contradicciones en el proceso de exégesis de la disposición. Por una parte, dieron por sentado, ateniéndose a una interpretación literal y gramatical de la norma, que ésta consagraba una regla general, la inmunidad, y una excepción: el sometimiento de la República a la jurisdicción y a las leyes de otros Estados. Tal interpretación recurrió a doctrinas extranjeras. Además, en el intento de lograr una precisión sobre cuáles serían los contratos exceptuados ‘por su naturaleza’ de la inmunidad de jurisdicción a que alude la norma, los comentaristas en ningún momento, extendieron la búsqueda de más allá de los límites de las categorías contractuales del Derecho Interno venezolano en su derecho Civil, Mercantil y Administrativo. Por consiguiente, prescindieron de considerar el caso de los contratos externos, es decir: los celebrados por el Estado con sujetos de Derecho Internacional Público. Menos aún lograron detenerse en la consideración y examen de cómo, partiendo de la clasificación tradicional de los tratados que distingue entre los tratados-contratos y contratos-leyes, se ha afirmado como tendencia creciente en los ius internacionalistas considerar la categoría de los tratados-contratos en el Derecho Internacional Público como contratos internacionales, sin olvidar que a pesar de esta nomenclatura esos tratados son de naturaleza internacional y están sujetos al Derecho Internacional Público y en ningún caso al Derecho internacional Privado”.

Que “en la perspectiva de la coyuntura histórica de las nuevas relaciones económicas establecidas entre A.L. y Estados Unidos por los Tratados de Comercio Recíproco, unas directas, a través del Export-Import Bank, y otras indirectas, a través de las Instituciones de Bretton Woods, el Constituyente venezolano de 1947, motu propio [sic] hubiese querido, en la oportunidad, preveer [sic] las consecuencias jurídicas para Venezuela del cambio estructural que consistió en la aparición de los contratos de interés público a los cuales aludía la norma jurídica en análisis, para exceptuar forzosamente de la inmunidad de jurisdicción y del sometimiento a la Ley venezolana aquellos contratos internacionales, obviamente de interés público, como eran los de préstamo externo, celebrados o por celebrar entre el Estado venezolano con las entidades prestamistas nombradas”.

Que “por ello se hizo preciso incluir en la disposición constitucional, como mecanismo técnico jurídico de adaptación al cambio estructural que hemos aludido, una regla que dispusiera que, en caso de controversia en los contratos internacionales suscritos por la República con sujetos de Derecho Internacional Público, la República no podía, por razones obvias, hacer valer su poder jurisdiccional y legal, en las controversias que estos pudieran suscitar”.

Que “nuestra legislación no ha repudiado en ningún momento desde 1893 hasta la fecha la tradición de la inmunidad absoluta del Estado venezolano. Pero la Constitución actual dispone de un dispositivo adicional esclarecedor, del cual carecía la Constitución de 1961. Dicho precepto es el artículo que establece de manera directa que la inmunidad de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, es decir, insoslayable e incontrovertible”.

Que, adicionalmente, “el artículo 301 de la Constitución vigente pauta: ‘(…) No se podrá otorgar a personas, organismos o empresas extranjeras regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales’. Y que permitir a personas, organismos o empresas extranjeras excluirse mediante contratos de la aplicación de las leyes y la jurisdicción venezolanas, mientras los nacionales deben estar irremisible y obligatoriamente sujetos a ellas, constituye el otorgamiento de un obvio privilegio en contradicción flagrante con el citado artículo 301 de la Constitución, así como con el valor de igualdad consagrado en el artículo 1º [sic] de ella”.

Que, en criterio de los accionantes, “la interpretación conjunta y conciliada de los artículos 1 y 151 de la Constitución, en concordancia con la del 301 ejusdem [sic], conduce a que el primero deba ser considerado como principio rector privativo que integra los Principios Fundamentales, y el otro como su aplicación al caso específico de los contratos de interés público suscritos por el Estado con personas jurídicas privadas extranjeras. Mientras que el artículo 301, en desarrollo del principio de igualdad también consagrado en la Disposición Fundamental Primera, asimismo, impide admitir que personas, empresas u organizaciones extranjeras puedan excluirse de los tribunales y las leyes venezolanas, que son obligatorias para los nacionales”.

Con base en tales razonamientos, los accionantes solicitaron a esta Sala Constitucional que “declare que la aparente excepción a que se contrae la regla general establecida en el artículo 151 de la Constitución es sólo aparente, y no restringe la regla de la irrenunciabilidad de la inmunidad de jurisdicción y legislación del Estado venezolano en materia de contratos de interés público, consagrada como principio rector en el artículo 1 ejusdem [sic]. Esto, porque alude a contratos de interés público que por su naturaleza son tratados internacionales y que por la condición de los sujetos que los celebran, Estados o empresas del sector público estatal con otros Estados u Organizaciones internacionales, son sujetos de Derecho Internacional Público”.

Que, “si por el contrario, la Sala Constitucional considerare que el referido artículo 151 de la Constitución sí consagra una excepción a la regla de la inmunidad de jurisdicción y primacía de su [sic] legislación del Estado venezolano, en virtud de que dicha supuesta excepción estaría en contradicción flagrante con el principio del carácter irrenunciable de la inmunidad de jurisdicción y legislación consagrada en el artículo 1 ejusdem [sic] de los Principios Fundamentales, aplicable en forma privativa a todos los actos unilaterales o bilaterales, incluidos los contratos de interés público celebrados por el Estado venezolano, y de que también estaría en contradicción evidente con el principio de igualdad establecido en los artículos 1º [sic] y 301 ejusdem [sic], dicha excepción debe reputarse en lo adelante como eliminada del texto constitucional, es decir, deberá ser declarada inexistente, ya que ni siquiera otra norma constitucional puede contradecir o invalidar las comprendidas como Principios Fundamentales en el Título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR De forma preliminar, debe la Sala determinar su competencia para conocer la acción interpuesta y, con este objeto, conviene recordar que su propia jurisprudencia ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional (vid. stc. N° 1077/2000, caso: S.T.L.), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional, en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación (de ley) a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este M.T., en atención a la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.

Como quiera que, en el presente caso, ha sido instada esta jurisdicción con el objeto de precisar el alcance de la denunciada oscuridad derivada de los artículos 1 y 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del texto orgánico que rige las funciones de este M.J., en concordancia con el precedente jurisprudencial arriba citado, esta Sala es competente para resolver el caso de autos. Así se declara.

Dilucidada su competencia, y a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se halla sujeta la pretensión de interpretación constitucional (véanse, entre otras, sentencias 1077/2000, 1347/2000 y 2704/2001).

En este sentido, tal elaboración doctrinal ha instaurado las siguientes causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional:

(i) La falta de legitimación del accionante;

(ii) Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante;

(iii) Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella ánimo de mantenerlo;

(iv) Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa;

(v) Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente;

(vi) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible; y

(vii) Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

En lo que respecta a la legitimación requerida para intentar esta especialísima acción para procurar la exégesis de la Carta Fundamental, el peticionante debe ostentar un interés personal, directo y actual que derive de una situación jurídica concreta, como consecuencia inmediata de la incertidumbre que se origina con respecto al contenido y alcance de un precepto constitucional que afecta francamente la esfera de intereses del requirente. Así, la existencia de una situación jurídica, eventualmente dañosa para el solicitante, derivada de la duda planteada respecto del contenido de una norma constitucional a un caso concreto, constituye el fundamento del interés de quien solicita la interpretación.

De este modo, resulta necesario que dicho interés esté vinculado a un situación jurídica actual, no virtual o hipotética, a fin de evitar que la interpretación dada por la Sala se convierta en un mero ejercicio académico, sin la finalidad práctica de integrar o armonizar la N.F.. Así pues, no es posible que cualquier particular pueda ocupar a esta Sala en resolver las dudas que, en abstracto, tuviere acerca de la interpretación de una norma constitucional (cfr. stc. Nº 1383/2008, caso: Luis Hueck Henríquez).

En el caso sub lite, los accionantes adujeron actuar en “salvaguarda de la soberanía nacional” y “en nombre de los intereses colectivos de la Nación venezolana”, con el propósito de lograr “el cese de este desafuero continuo [en la interpretación] del citado artículo 151 de la Constitución vigente, yerro que incide negativamente sobre los destinos del país, y obtener un pronunciamiento que conduzca a la erradicación de la inconstitucional hermenéutica jurídica que ha venido sirviendo de fundamento al error, para restituir a los artículos 1 y 151 su prístino y armonioso sentido natural”.

A este respecto, conviene precisar –en primer término- que los actores pretenden arrogarse la representación de los intereses difusos del pueblo venezolano que, genéricamente, resultaría afectado por una interpretación constitucional que denuncian contraria al principio de soberanía y autodeterminación de la República Bolivariana de Venezuela, pues –en su criterio- el establecimiento de cláusulas compromisorias en los contratos de interés público supondría una declinatoria inexcusable de la jurisdicción del Estado a favor de árbitros u órganos de justicia extranjeros.

Sin embargo, más allá de tales afirmaciones, no plantearon los actores un hecho concreto que –articulado con el enunciado de las normas constitucionales contenidas en los artículos 1 y 151- afecte de manera directa o siquiera eventual sus situaciones jurídicas, como consecuencia de la presunta oscuridad de las disposiciones de la Carta Magna antes referidas. De allí que, siguiendo la doctrina arriba expuesta, la Sala estima insuficiente el interés procesal de los accionantes y, por tanto, la presente demanda resulta inadmisible al carecer los accionantes de la legitimación requerida para intentarla. Así se decide.

Aunado a lo anterior, aun considerando que la declaratoria efectuada resulta suficiente para rechazar la petición de interpretación objeto de estos autos, la Sala estima necesario traer a colación el criterio rendido mediante fallo 1541/2008 (caso: H.R. deS. y otros), a través del cual –entre otros aspectos- efectuó un análisis de las disposiciones constitucionales de cuyo contenido los actores denuncian aparente contradicción, en los términos que se exponen de seguidas:

Desde una perspectiva constitucional, resulta paradigmático el contenido del artículo 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que en los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

Sobre el alcance del mencionado artículo respecto de la posibilidad de someter a arbitraje a los denominados contratos de interés público, esta Sala comparte el criterio que asentó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de agosto de 1999, en relación con el artículo 127 de la Constitución de 1961, conforme a la cual ‘(…) resulta evidente (…), que la redacción de la citada norma no deja la menor duda de que el constituyente al incorporar en los contratos de interés público la excepción si no fuera improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos se acogió al sistema de inmunidad relativa que ya había establecido la constitución de 1947. Sistema que por lo demás impera en los países desarrollados, que permanentemente someten sus controversias internacionales a los árbitros que elijan uno u otro Estado, buscando con ello evitar que la jurisdicción interna de alguno de ellos tienda -como pareciera inevitable- a favorecer a su país en la disputa de que se trate (…)’.

Aunado a ello, la Sala advierte que la posibilidad de someter a arbitraje u otros medios alternativos de resolución de conflictos contratos de interés general, surge entre otras circunstancias de la indiscutible necesidad del Estado de entrar en relaciones comerciales en forma directa o indirecta con factores extranjeros para el desarrollo de actividades de interés común, que en muchos casos no puede acometer la administración pública o el sector privado del Estado, por lo que no sólo celebra contrataciones con empresas foráneas sino fomenta y regula junto con otros Estados nacionales, facilidades y condiciones para la inversión extranjera. Así, dentro de esas condiciones generales que fomentan y permiten la inversión extranjera resulta una práctica común y deseada por la mayoría de los inversionistas, la necesidad de someter las posibles diferencias derivadas del desarrollo de las correspondientes actividades económicas, a una jurisdicción que a juicio de las partes interesadas no tienda a favorecer los intereses internos de cada Estado o de particulares envueltos en la controversia.

No obstante, si bien es innegable que el incremento de las relaciones jurídicas internacionales, plantea asumir el tema de la resolución de conflictos resultantes de esa vinculación, fundamentalmente en el ámbito económico y sobre todo en el área de los negocios internacionales; no escapa tampoco al análisis de esta Sala, que el desplazamiento de la jurisdicción de los tribunales estatales hacia los arbitrales, en muchas ocasiones se produce debido a que la resolución de conflictos la realizarán árbitros que en considerables casos se encuentran vinculados y tienden a favorecer los intereses de corporaciones trasnacionales, convirtiéndose en un instrumento adicional de dominación y control de las economías nacionales, por lo que resulta poco realista esgrimir simplemente un argumento de imparcialidad de la justicia arbitral en detrimento de la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, para justificar la procedencia de la jurisdicción de los contratos de interés general.

Por el contrario, es bajo las circunstancias fácticas del comercio internacional en el cual convergen los intereses (opuestos) tanto de los Estados, en desarrollar proyectos o generar situaciones económicas favorables que garanticen la realización de sus fines -vgr. Bien sea mediante la construcción de obras de interés general o con la adopción de políticas que promuevan la inversión productiva de capital foráneo-; como de los inversionistas, en la de participar en negocios o actividades económicas que les generen la mayor cantidad de beneficios económicos; que debe determinarse el alcance y contenido del artículo 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala estima que el constituyente al incluir al arbitraje en el sistema de justicia de la República, atendió bajo un enfoque pragmático a la necesidad de permitir en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, que en contratos de interés general el Estado tenga la posibilidad de someter los conflictos que se produzcan con ocasión de los mismos a la jurisdicción arbitral y así viabilizar las relaciones económicas internacionales necesarias para el desarrollo del país.

De ello resulta pues, que la referencia constitucional en la expresión ‘(…) si no fuera improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos (…)’ (artículo 151), no debe entenderse como relativa a una distinción formal o doctrinaria entre contratos de derecho público o privado, sino se vincula a la posibilidad efectiva de desarrollar una determinada actividad económica o negocio, que versan o inciden en materias de interés público, entendido éste como ‘(…) el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, y que encuentra su origen en el quehacer axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlos’ (Cfr. H.J.E., El Interés Público como Fundamento del Derecho Administrativo, Buenos Aires, Depalma, 1989, pp. 249 y 250). Por lo cual, en aquellos contratos de interés general en los cuales se incorpore una cláusula arbitral no resulta errado afirmar que los mismos deben inscribirse dentro de la cláusula de inmunidad jurisdiccional relativa -Vid. Kaj Hobér. Arbitration Involving States. En la obra de L.W.N. y R.D.H. (Editores). The Leading Arbitrators' Guide to International Arbitration. Second Edition, Juris Publishing, Inc., Suiza, 2004-.

Por lo tanto, en el contexto constitucional vigente y desde una perspectiva relativa a la determinación de la jurisdicción, resulta imposible sostener una teoría de la inmunidad absoluta o afirmar en términos generales la inconstitucionalidad de las cláusulas arbitrales en contratos de interés general, por el contrario, para determinar la validez y extensión de la respectivas cláusulas arbitrales se deberá atender al régimen jurídico particular correspondiente.

Así, se deberá atender tanto a las disposiciones normativas -vgr. Convenios Internacionales, legislación interna, o cláusulas contractuales- en las cuales se fundamentaría el sometimiento de las controversias a un sistema de justicia como el arbitral, como en la actividad desarrollada por la correspondiente entidad, ya que si bien bajo el principio ‘par im parem non habet imperium’, se ha afirmado que un Estado soberano no puede ser juzgado sin un consentimiento por escrito, así como la imposibilidad del Estado a someter a la jurisdicción de tribunales de otros Estados en materia relativas al ejercicio de la soberanía, podría presentarse circunstancias en las cuales el Estado directa o indirectamente -empresas estatales- actúe o desarrolle actividades de evidente carácter comercial que en forma alguna puedan subsumirse bajo la excepción de soberanía en los términos antes expuestos.

En este punto, la Sala considera oportuno aclarar que la interpretación efectuada consolida el principio de soberanía, en tanto reconoce la posibilidad del Estado de actuar en el marco constitucional y legal, para someter controversias relativas a contratos de interés general al sistema de justicia y particularmente a la actividad jurisdiccional desarrollada por los árbitros; por lo que resulta responsabilidad del Estado determinar el alcance, oportunidad y conveniencia, para someter determinados ‘negocios’ a un sistema de arbitraje u otro medio alternativo de resolución de conflictos; lo cual por lo demás, en forma alguna se vincula con un pronunciamiento respecto a la determinación del ordenamiento jurídico aplicable para la resolución del conflicto, sino se refiere exclusivamente a la posibilidad de someter a arbitraje las correspondientes controversias.

De forma análoga a las consideraciones antes expuestas, en el derecho comparado se ha determinado, como en el caso de Francia, que en relaciones comerciales internacionales las partes en conflicto no pueden hacer uso de su derecho nacional para burlar la aplicación de una convención arbitral y que a pesar de lo dispuesto en el derecho interno (francés), la Administración si puede someter a arbitraje aquellos contratos que tengan naturaleza comercial internacional -Vid. Decisión de la Corte de Casación de Francia, caso: ‘Tesoro Público francés v. Galakis’ del 2 de mayo de 1966 y Fouchard Philippe, Gaillard Emmanuel y Goldman Berthold, Traité de l´Arbitrage Commercial International, Editions Litec, Paris, 1996.

En Estados Unidos en tres decisiones -leading cases- de la Corte Suprema, se dejó sentado que el derecho doméstico no prevalecería sobre los requerimientos del comercio internacional, se reconoció la validez de la cláusula arbitral, atendiendo al carácter internacional del contrato, y excluyendo así restricciones impuestas por la normativa bursátil y se decidió que la no arbitrabilidad en materia de defensa de la competencia no se extiende a contratos internacionales -Vid. Decisiones de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en los casos: The Bremen v. Zapata Offshore Co. de 1972; Scherk v. Alberto-Culver Co. 1974, (Securites Exchange Act) y Mitsubishi Motor Corp. v. Soles Chrysler-Plymouth Inc., 1985-.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, es posible determinar el alcance del criterio establecido por esta Sala al señalar que ‘(…) de la lectura de la normativa constitucional bajo examen se evidencia que, tal como lo señaló la representación judicial de la República en su escrito de informes, el arbitraje -nacional e internacional- está admitido en nuestra legislación como parte integrante del sistema de justicia. Es por ello que la solución arbitral de controversias, prevista en los artículos 22 y 23 impugnados, no colide en forma alguna con el Texto Fundamental (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala N° 186/01-, en la medida que la República en ejercicio de su soberanía puede determinar de forma particular los términos y condiciones con base a los cuales se someterán a la jurisdicción arbitral internacional, toda vez que bajo los principios de buena fe y pacta sunt servanda un Estado debe ser lo suficientemente soberano para honrar su promesa de someterse a arbitraje internacional (Vid. Dhisadee Chamlongrasdr, Foreign State Immunity and Arbitration. Cameron May, Londres, 2007).

Finalmente, la Sala debe asentar expresamente que los anteriores asertos en forma alguna se constituyen en un cambio de criterio de esta jurisdicción constitucional en la materia, sino por el contrario ratifica y amplía las consideraciones formuladas en la sentencia Nº 1.942/03, respecto a la ejecución de las decisiones de órganos judiciales internacionales, según la cual:

‘(…) Afirma la Sala, como principio general, la preeminencia de la soberanía que sólo puede ser derogada por vía de excepción en casos singulares y precisos, ya que el sistema internacional dentro del cual vivimos, desde sus orígenes en el siglo XVI, tiene como principios existenciales los siguientes:

1) La coexistencia en el globo terráqueo de un conjunto de Estados soberanos por definición;

2) La existencia de un sistema jurídico generado entre ellos, cuyas normas solo son obligatorias en la medida en que no menoscaben dicha soberanía, aun cuando hayan sido adoptadas entre ellos voluntariamente.

Distinto es el caso de los acuerdos sobre integración donde la soberanía estatal ha sido delegada, total o parcialmente, para construir una soberanía global o de segundo grado, en la cual la de los Estados miembros se disuelve en aras de una unidad superior. No obstante, incluso mientras subsista un espacio de soberanía estatal en el curso de un proceso de integración y una Constitución que la garantice, las normas dictadas por los órganos legislativos y judiciales comunitarios no podrían vulnerar dicha área constitucional, a menos que se trate de una decisión general aplicable por igual a todos los Estados miembros, como pieza del proceso mismo de integración.

Por otra parte, dado que la sociedad internacional como sistema de Estados soberanos carece de órgano jurisdiccional central omnicompetente, las decisiones de los órganos judiciales internacionales existentes, institucionales o ad hoc (arbitrales), de carácter sectorial, para su ejecución en el Estado destinatario, no pueden obviar impunemente la soberanía nacional de estos. Esto significa que, para su ejecución, los fallos deben atravesar el sistema jurídico interno que, sólo en el caso de que la sentencia no vulnere principios y normas constitucionales, podría darle pasavante y proceder a su cumplimiento. En caso de menoscabo de la Constitución, es posible sostener que, aun en esta hipótesis, no hay lugar a responsabilidad internacional por la inejecución del fallo, por cuanto éste atenta contra uno de los principios existenciales del orden internacional, como es el debido respeto a la soberanía estatal.

El respeto al derecho interno de cada país y el agotamiento de la jurisdicción interna, son valores constantes para que proceda la decisión de esos órganos jurisdiccionales supranacionales, transnacionales o internacionales, como se colige del artículo 17 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o el artículo 46 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o del artículo 41. 6 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El respeto al derecho interno se convierte así en un requisito previo, que sirve de dique de contención a que se dicten fallos que desconozcan, al menos, las normas constitucionales de los suscritores de los Convenios o Tratados.

Planteado así, ni los fallos, laudos, dictámenes u otros actos de igual entidad, podrán ejecutarse penal o civilmente en el país, si son violatorios de la Constitución, por lo que por esta vía (la sentencia) no podrían proyectarse en el país, normas contenidas en Tratados, Convenios o Pactos sobre Derechos Humanos que colidiesen con la Constitución o sus Principios rectores (…)’.

De ello resulta pues, que si bien es posible que el Estado se someta válidamente a la jurisdicción internacional en caso que la decisión del correspondiente órgano contraríe el sistema jurídico constitucional interno, la misma sería inejecutable en la República, circunstancia que no debería producirse en la medida que la misma esté fundamentada correctamente en el marco jurídico aplicable para la resolución del correspondiente conflicto, como serían tratados internacionales, leyes o disposiciones contractuales, los cuales en todo caso deberán necesariamente atender a las normas de orden público de cada Estado en los cuales se pretenda ejecutar la decisión.

Toda vez que de conformidad con la sentencia de esta Sala Nº 1.309/01 ‘(…) no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico, por encima de la Constitución, ni que la interpretación de ésta llegue a contrariar la teoría política propia que sustenta. Desde este punto de vista, habría que negar cualquier teoría propia que postule derechos o fines absolutos y aunque no se excluyen las antinomias intraconstitucionales entre normas y entre estas y los principios jurídicos (verfassungswidrige) [normas constitucionales, inconstitucionales] la interpretación o integración debe hacerse ohne naturecht (sin derecho natural), según la tradición de cultura viva, cuyo sentido y alcance dependan del análisis concreto e histórico de los valores compartidos por el pueblo venezolano. Parte de la protección y garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela radica, pues, en una perspectiva política in fieri, reacia a la vinculación ideológica con teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional, como lo exige el artículo 1 eiusdem (…)’.

Con fundamento en tales consideraciones y en ejecución de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se garantiza la supremacía constitucional, la soberanía, la autodeterminación nacional y la tradición de la cultura como fuente de interpretación ‘(…) y no solo de integración, frente a los postulados pretendidamente universales, fundados en el derecho natural, y que no son más que una opción por la ‘interpretación globalizante y hegemónica del racionalismo individualista (…)’ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.265/08

.

Al hilo de los razonamientos del fallo recién citado y en ratificación del mismo, emerge claramente que – a juicio de esta Sala- no existe una duda razonable respecto de los alcances de los artículos 1 y 151 de la Constitución y, por el contrario, de tales normas deriva una relación armónica que en ningún caso niega la soberanía o contradice el principio de autodeterminación de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual la demanda intentada también resulta inadmisible, en razón de la inexistencia de oscuridad en las disposiciones constitucionales analizadas. Así se decide.

En lo que respecta a la petición formulada por el abogado I.R.M., aduciendo la representación de los accionantes, así como la de la asociación civil denominada Federación Nacional de Defensa de los Derechos Humanos de Venezuela, debe la Sala señalar que no aportó a los autos instrumento alguno del cual se desprenda la condición que se arroga; de modo que su participación en tal carácter no merece ser reconocida. En esa medida, la condición de la referida asociación como tercera adherente a la pretensión actora, habiendo sido declarada inadmisible la demanda de interpretación sub júdice, resulta de igual modo inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de interpretación constitucional intentada por los ciudadanos F.T.J., L.B.G., C.F. ARCAYA ARCAYA, A.J.E. PRIETO, I.R.M., O.I.M.I. y PALEF SUZZARINI DE GOUVEIA, supra identificados, respecto del contenido y alcance de los artículos 1 y 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

n° 08-0306

ADR/

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