Sentencia nº RC.00220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000503

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los ciudadanos F.V.P.D.A., F.A.P. y J.P.P.A., representados judicialmente por los abogados J.V.C., Rudys C.P. y F.R.G.R., contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRAMAR, C.A., representada judicialmente por los abogados A.A.R., N.A.A.M., y A.J.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia el 22 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad, sin lugar la demanda, y por vía de consecuencia, quedó reformada la decisión apelada de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por el juzgado a quo antes mencionado.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

El formalizante, luego de identificar su carácter y la sentencia contra la cual se ejerce el recurso extraordinario de casación, fundamenta su denuncia, así:

…Consta en el expediente el poder que le fuera debidamente otorgado al abogado RUDYS C.P. y a mi persona, por los ciudadanos F.A.P. y F.V.P.D.A.. Este poder corre a los autos del expediente. En el acto de otorgamiento de dicho poder, actuaron en su doble condición: Como coherederos del ciudadano J.V.A. y en nombre del ciudadano J.P.P.A. invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

El juez de la recurrida al analizar el contenido del citado artículo dice:

…Omissis…

De acuerdo con lo señalado anteriormente, al transcribir parte de la sentencia recurrida, se viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al apartarse la decisión del cumplimiento de uno de los requisitos fundamentales de toda sentencia, cual es, que debe ser expresa, positiva y precisa, incurre en los vicios señalados en el artículo 244 ejusdem, y debe ser declarada nula de toda nulidad.

Al desaplicar en el caso de autos dicha norma se apartó el Juez de la recurrida de decidir conforme a lo alegado y probado en autos; ya que, quienes se presentaron como apoderados de los actores y expresamente del coheredero excluido por el juez de la recurrida, si tenían y tienen la plena representación que de dicho coheredero dicen tener. En prueba de ello está el poder regularmente otorgado ante el Notario Público. Incurrió el Juez de la recurrida en incongruencia negativa al apartarse de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Por todo lo señalado y expuesto, de conformidad con lo pautado en el artículo 331 (sic) ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por falta de aplicación, de los artículos 243 y 244 ya citados.

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, así como en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Al mismo tiempo requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta y a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil. En efecto, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, Exp. Nº AA20-C-2005-000040, caso: A.O.S.G. contra F.A.F.A., ratificada en sentencia N° 792, de fecha 19 de noviembre de 2008, contra: Asociación Civil “El Llanito”, contra la empresa mercantil Inversiones Ahum, C.A., señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante -deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

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El recurrente expresa en el contenido de su denuncia que “…Al desaplicar en el caso de autos dicha norma se apartó el juez de la recurrida de decidir conforme a lo alegado y probado en autos; ya que, quienes se presentaron como apoderados de los actores y expresamente del coheredero excluido por el juez de la recurrida, si tenían y tienen la plena representación que de dicho coheredero dicen tener. En prueba de ello está el poder regularmente otorgado ante Notario Público…”, pero no precisa a quienes se refieren cuando dice…quienes se presentaron como apoderados… no precisa cuáles apoderados de la parte actora se presentaron? y cuál poder estaba notariado?.

Conforme a las anteriores consideraciones, es necesario señalar que no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, menos estar corrigiendo las deficiencias anotadas; que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas obligantes del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, en desarrollo de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la delación. En consecuencia, la denuncia planteada por el formalizante carece de la necesaria técnica en su fundamentación, razón por la cual debe desestimarse, y así se decide.

II

El formalizante textualmente alega lo siguiente:

…El fallo recurrido no solamente contiene el vicio de incongruencia negativa, ya denunciado, sino también sacó elementos de convicción fuera de los autos. Del análisis interpretativo que hace el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el juez de la recurrida, conjeturalmente, da por sentado que la representación del coheredero por sus coherederos tiene que ser directa y en el propio juicio. Pretende imponer el criterio de que se aplique la Ley sin tomar en cuenta su espíritu, propósito y razón. Por lo tanto en el momento de la decisión, sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, violando los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. En consecuencia de conformidad con lo pautado en el artículo 331 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de los artículos 12 y 244 ejusdem.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia precedente, refleja, en lo referente a su redacción, iguales deficiencias que las apuntadas en la delación que se analizó precedentemente, con el agravante de que en la que se estudia, hace el formalizante una mezcla de presuntas infracciones de forma y fondo cometidas por la recurrida. Es de advertir que del intrincado y exiguo planteamiento, no le es posible a la Sala entrar al análisis de la denuncia, pues resulta imposible determinar cual es realmente el vicio denunciado, en razón de haberse efectuado la mixtura de infracciones, lo que hace inasequible entender la orientación de la denuncia.

En este orden de ideas, es oportuno hacer hincapié que este Tribunal Supremo de Justicia, por su carácter de tribunal de derecho, circunscribe su análisis a estudiar la sentencia recurrida, tomando como base las denuncias planteadas, las cuales deberán estar expuestas en forma clara, diáfana, señalándose en las mismas, sin lugar a dudas, cómo, cuándo, en qué parte de la sentencia se cometieron las infracciones delatadas y expresándose, así mismo, la obligatoria conexión entre las normas que se consideran violadas y el fallo impugnado.

Como corolario de lo expuesto, considera la Sala oportuno y en aras de la economía procesal, principio que orienta la necesidad de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia, reproducir, por considerarlos pertinentes, tanto la doctrina invocada como los argumentos esgrimidos en la resolución de la anterior denuncia estudiada, para desecharla, por incumplir con la especial técnica de casación,. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Expresa textualmente el formalizante lo siguiente:

…La sentencia recurrida dice textualmente:

…Omissis…

Incurrió en infracción de Ley por quebrantamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por mala interpretación, así como por quebrantamiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. En efecto, el artículo 168 dispone:…No podemos pretender, ni mucho menos interpretar restrictivamente el contenido de esta norma, al señalar como lo hace el Juez de la recurrida, que esta representación solo está limitada ejercerla en forma personal y directa; vale decir, que solo es válida si el coheredero hace presente personalmente en el proceso o juicio, el espíritu, propósito y razón de la norma en comento no es otra, que darle la posibilidad al coheredero presente, de que sea representado en juicio por una persona conocedora de los derechos y circunstancias que puedan serles favorables en un juicio. Que le garanticen el debido proceso y su derecho a la defensa. Por ello la cabal interpretación de la norma en comento, no es otra, que para representar al heredero ausente, el coheredero presente podrá hacerlo personalmente o por medio de un apoderado debidamente constituido como es el caso de autos.

En cuanto al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos el poder debidamente otorgado por los actores. Para el otorgamiento del mismo se cumplieron todas las formalidades legales; por ello el Juez de la recurrida ha debido decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Por ello no procedía la declaratoria de falta de cualidad decidida por estas consideraciones.

En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 331 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación. Igualmente denuncio la violación del artículo 243 del mismo Código por falta de aplicación, toda vez, que en autos consta la representación debidamente constituida de los ciudadanos F.V.P.D.A. y F.A.P., por lo que la declaratoria de falta de cualidad, no era procedente en base a las consideraciones señaladas y expuestas por el juez de la recurrida…

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Para decidir, la Sala observa:

Es constante y copiosa la doctrina de esta Sala referida a la correcta fundamentación que debe reflejar el escrito de formalización, pues sólo de esa manera este M.T. podrá, al analizarlo, determinar si realmente la sentencia contra la cual se recurre adolece de los vicios que se le endilgan. Sobre este asunto, la Sala en sentencia Nº. 219, de fecha 6 de julio de 2000, en el juicio de M.D.M. deD.M. contra Filoreto Di Marino y otra, expediente Nº. 99-754, estableció:

…Ahora bien, resultan tan vagos e imprecisos los dichos del formalizante, que para cerciorarse de la veracidad de los mismos, tendría la Sala que descender al estudio de todas las actas del expediente, labor que no le corresponde dentro de su competencia como Tribunal de derecho, estando circunscrito su análisis a desmenuzar la sentencia recurrida, tomando como base las denuncias planteadas, las cuales deberán estar explanadas en forma clara, señalándose sin lugar a dudas, cómo, cuándo, en qué parte de la sentencia se cometieron las infracciones delatadas y expresándose, la obligatoria conexión entre las normas que se consideran violadas y la sentencia impugnada.

En relación a los requisitos que debe reunir el escrito de formalización como carga procesal del recurrente, ha dicho la Sala:

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que le escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y, en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante esta Corte Suprema de Justicia. Sobre este punto, la doctrina prolija y constante, ha dicho:

‘La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la ley.

La reiterada doctrina de la Corte tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura;

a) Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

b) Indicación de los preceptos legales infringidos.

c) Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.

Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión de la Corte establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso.

Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia. Así se decide’.

(Sentencia de Sala de Casación Civil del 18 de marzo de 1999, en el juicio de F.R. y otros contra Fundación para la Transferencia del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 98-245, sentencia Nº 125).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de octubre de 1999, en el juicio de Riego Automático, C.A. contra J.G.E.H. y otros, en el expediente Nº 99-164, sentencia Nº 636)...

.

La transcripción que precede se realizó en atención a la forma en que se encuentra redactada la denuncia en estudio, la cual se advierte estructurada en términos bastante confusos, evidenciándose la falta de técnica que debe observarse por quien someta un caso al conocimiento de este Supremo Tribunal.

La formalización de un recurso de casación representa para el recurrente, la realización de un escrito que está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y a las específicas regulaciones establecidas por la doctrina de este Supremo Tribunal en desarrollo de la supra citada norma, requerimientos estos que, aún cuando en aras de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, la Sala estima, debe atenuar y así efectivamente lo hace; ello no puede considerarse como una licencia para los litigantes, en virtud de la cual se les permita obviar su obligación de presentar ante esta Sala, escritos de donde pueda claramente inferirse su petición, vale decir, que ellos sean suficientemente diáfanos y explícitos capaces de evidenciar ¿qué es lo denunciado?, ¿por qué se denuncia?, todo esto puede resumirse en la exigencia de la lógica y concatenada fundamentación de las que deben hacer gala los escritos de marras, a fin de que a través de ellos a la Sala, al entrar a conocer las delaciones, le sea posible, colegir de su exposición las pretensiones del recurrente, sin que sea menester esculcar las actas del expediente, concertar las normas denunciadas con los alegatos esgrimidos, ni cotejar lo antes señalado con la recurrida, a efectos de evidenciar si realmente se incurrió en el vicio o vicios denunciados, labor que por otra parte no es de la competencia de este M.T., que como es de amplio conocimiento por el foro, es un tribunal de derecho.

Las anteriores consideraciones derivan en lo que se ha denominado técnica casacionista que en doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, se ha conceptualizado tal y como se estableció en la sentencia supra reproducida.

En el caso bajo decisión, del análisis realizado sobre el escrito de formalización a la luz de la doctrina supra invocada, la Sala necesariamente debe concluir, que por cuanto el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su pretendida delación de infracción de la preceptiva legal plasmada en los artículos 243 y 244 del Código Adjetivo Civil, debe desechar esta denuncia. Así se decide.

Con relación a la denuncia del artículo 168 del Código de Procedimiento, el recurrente alega que el juez de alzada incurrió en error de interpretación, sin embargo observa la Sala que en este caso tampoco se cumple con la técnica casacional exigida para este tipo de denuncia, pues no expresa cuál es la interpretación que da el juez, y cuál a su entender es la interpretación correcta que le debía dar el juzgador a la citada norma, en consecuencia, siendo que la Sala en muchos casos puede en virtud de su labor pedagógica extremar facultades y pasar a analizar cierto tipo de denuncias, este no sería el caso, pues si lo hiciera estaría supliendo defensas no esgrimidas por la parte recurrente e iría en contra del derecho de defensa de la contraparte.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se desestima la denuncia de infracción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por indebida fundamentación, y así se decide.

II

Alega textualmente el recurrente:

…Consta en el expediente los documentos mediante el cual el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL vendió a M.L.R.D.A. (viuda) DE ALVES el lote N° 21-A y en él se hace constar que quedan salvo los derechos de terceros sobre las bienhechurías existentes. Posteriormente esta ciudadana vende a la demandada INVERSIONES IRAMAR C.A., la parcela N° 21-a entregó la bienhechurías que a la vez había adquirido de manos del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, con la salvedad de garantizar los derechos de terceros sobre tales bienhechurías. El artículo 555 del Código Civil reza: “…” De acuerdo a la norma citada, existe una presunción JURIS TANTUM a favor del propietario del suelo, de que todo lo que estuviere edificado sobre el suelo es de su propiedad. Esta presunción queda en entredicho si constare lo contrario, además se deben respetar los derechos de terceros. En el caso que nos ocupa, en la sentencia recurrida se dice textualmente:

…Omissis…

El presente juicio tiene por objeto reclamar daños y perjuicios sobre bienhechurías existentes en el inmueble propiedad de la demandada, sobre las cuales tenían derechos los demandantes. Estas bienhechurías fueron derribadas por la demandada causándole daños y perjuicios a los actores. Mal puede el juez de la recurrida aclarar la falta de cualidad de mis representados violentándoles su derecho de defensa, al no entrar a conocer el fondo de la causa que se le sometió a consideración y decidir. En consecuencia de conformidad con lo pautado en el artículo 331 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación; por no cumplir con el requisito contemplado en el ordinal 5° de dicho artículo, a no ser la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, sin poder absolver de la instancia bajo ningún respecto. Igualmente denuncio la falta de aplicación, la violación del artículo 555 del Código Civil, ya que consta en los autos, que existen sobre el inmueble bienhechurías y que se deben garantizar a los terceros sus derechos sobre ellas. Esto quedó señalado en la sentencia por el Juez de la recurrida, y por ello esta norma debía ser aplicada y no lo hizo…

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Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente y en forma aún más evidente se incumple la carga procesal de realizar escritos debidamente fundamentados, ni siquiera se invoca el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil donde las denuncias se encuentren suficientemente razonadas, que permitan, al confrontarlas con la sentencia acusada, concluir que ella realmente se encuentra inficionada de los vicios que se le atribuyen. Por vía de consecuencia y en aplicación al principio de celeridad procesal que debe informar las actuaciones de este M.Ó. administrador de justicia, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Sala acoge y reitera, como fundamento para desechar la presente denuncia, los argumentos expuestos en los apartes anteriores. Así se establece.

De los anteriores considerándos, es evidente que en el caso bajo estudio emerjan los efectos establecidos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declarar el perecimiento del recurso ejercido como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial supra señaladas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2008-000503

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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