Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2000-000035

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.F.D.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.314.511.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.V.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 15.563.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.M.D.S.F. y S.M.T.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.944.361 y 12.626.105, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANADA: Ciudadanos C.C.A., G.G.F., C.C.T. y R.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.535, 33.413, 75.351 y 4.164, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 10 de Enero de 2000, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, por la ciudadana M.F.D.D.A. a través de su apoderado judicial, abogado J.A.V.R., contra los ciudadanos M.D.S.F. y S.M.T.D.V., por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Cumplida con la distribución de Ley correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual en fecha 22 de Febrero de 2000, admite la demanda ordenando el emplazamiento de los co-demandados por los trámites del procedimiento ordinario, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de Mayo de 2000, la representación demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Mayo de 2000, la representación actora, dio contestación a la cuestión previa opuesta.

Por sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2003, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 17 de Noviembre de 2003, la representación accionada mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de Diciembre de 2003, el apoderado actor solicitó cómputo y que se tenga por confesa a la parte demandada.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, la representación demandada consignó sus pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el día 17 del mismo mes y año.

En fecha 12 de Febrero de 2004, la parte actora consignó copias certificadas del acta de deslinde levantada el día 16 de Mayo de 2000, que cursa en el Expediente N° 22401, a fin de demostrar los linderos y cabidas reales del inmueble.

En fecha 10 de Marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara la sentencia respectiva. En fecha 17 de Marzo de 2004, este Tribunal acordó y practicó el cómputo solicitado por la parte accionante. En esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y acordó pronunciarse como punto previo en la sentencia de mérito la solicitud de revocatoria formulada por la representación.

En fecha 02 de Abril de 2004, se declaró nula la providencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2004, visible al folio 204 del expediente, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, sin haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte accionante, ordenándose agregar en ese acto las pruebas en comento y la notificación de las partes, en el entendido que el lapso establecido para formular oposición a la admisión de las pruebas comenzaría a transcurrir a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere.

Notificadas como fueron las partes los días 03 y 04 de Mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2004, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre la oposición de la prueba documental de la parte demandante en virtud de haber sido presentada en forma extemporánea por anticipada y por auto separado de esa misma fecha desechó la oposición planteada y consideró que los documentos deben mantenerse en autos para ser analizados en la definitiva.

Por autos de fecha 13 Mayo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, librándose la comisión respectiva al Juzgado distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa la consignación de los fotostatos respectivos.

Por auto de fecha 28 de Julio de 2004, se agregaron a los autos las resultas de la prueba testimonial provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de Agosto de 2004, la representación demandada consignó escrito de informes. En fecha 31 de Agosto de 2004, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de informes.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificarla a las partes conforme el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las

disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía

dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora alegan que su representada es poseedora legítima desde hace más de veinte (20) años, de una parcela de terreno y las casas sobre el construidas, ubicadas entre la Avenida Principal y la Calle, y el Callejón Paramaconi del Sector El Nazareno, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: A que da su frente con la Avenida Principal el Nazareno; Sur: Parte con la Calle Paramaconí y parte con el Callejón del mismo nombre; Este: Con casa que es o fue de Marthino H. Fernández y Oeste: Con Edificio denominado Residencias Coromoto, que es o fue propiedad de J.M.d.S.F..

Que la referida parcela de terreno tiene un área aproximada de Un Mil Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.061,50 M2); posee además de las tres (3) casas sobre ella edificadas una extensión de terreno de aproximadamente Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados (138M2) donde no existe ningún tipo de construcción elaborada.

Que en el ejercicio de esa posesión su representada, conjuntamente con sus hijos, ciudadanos J.F., M.E.F.d.A., M.B.F.d.G. y M.F.d.A., han usado y disfrutado de esa parcela de terreno y las casa allí construidas, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerlas como suya propia durante todo ese largo periodo de tiempo señalado, que no lo han abandonado en ningún momento y que han dispuesto de ella en forma exclusiva, usándola sin compartir con nadie su posesión.

De igual manera alegan que desde el mes de Junio de 1999 y con motivo de las labores de banqueo y aplanamiento en el terreno que no tiene edificaciones, a fin de elaborar un muro de contención que retenga la vivienda sobre la parte alta de la misma, por cuanto el piso presenta señales de hundimiento, grietas y resquebrajamiento en general, ocasionando por el desplazamiento de la masa de tierra ubicada en la parte baja de la misma, posiblemente debido a la temporada de lluvias que afectó la zona, aunado al peso de la vivienda y sus ocupantes, además del tiempo transcurrido sin haber tomado medida alguna para prevenir el daño, dio origen a que el ciudadano J.M.d.S.F., expropietario de la edificación denominada Residencias Coromoto, ubicadas en el Sector Mirador del Este, Calle Principal El Nazareno, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual colinda por el lindero Oeste con la parcela de terreno que posee su representada, se haya considerado con el derecho de atribuirse la condición de propietario de parte de esa área de terreno descubierta y haya realizado diligencias en tal sentido.

Siguen alegando los abogados de la actora que el ciudadano V.T., funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, atendiendo una denuncia verbal formulada por el ciudadano J.M.d.S.F., instaló en la porción de terreno donde se edifica el muro de contención, el cartel N° 1080 de fecha 11 de Junio de 1999, que ordenó la paralización de la obra que se realizaba, suscrito por el mismo funcionario municipal, librando a su vez boleta de citación del mismo número y fecha, supuestamente suscrita por la Ingeniero S.B., donde se le requiere a la ciudadana M.E.F.d.A., hija de su representada, a comparecer el día 14 de Junio de 1999, por ante las Oficinas de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, para que suscribiera el acta por medio de la cual se le exigía el cumplimiento de la permisología que señala el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que se le hizo entrega de la planilla de solicitud de estabilización de talud y de la planilla de solicitud de obra nueva, que debía consignar con los recaudos exigidos para que le fuese expedido el permiso correspondiente, advirtiendo que se abstuviera de continuar la construcción de la obra comenzada.

Que habiendo su representada y la hija de ésta, consignado los requisitos exigidos, les fue negada la permisología, aduciendo que se trataba de un inmueble que se encuentra zonificado como (A-M) AREA A MEJORAR, ubicada en un Barrio de la Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, no requería de esa permisología, autorizando a su representada en forma verbal a continuar con la obra comenzada.

Que en fecha 15 de Julio de 1999, mediante solicitud N° 5.040 dirigida a la Oficina de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, los ciudadanos J.M.d.S.F. y el Ingeniero C.G.d.A., solicitan la rectificación de las áreas y linderos de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Principal de Nazareno, parcelamiento Nazareno, Edificio Residencias Coromoto, N° 7, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por considerar que las áreas y los linderos de ese inmueble, no se corresponde con la realidad en especial el lindero Este a través del cual colinda con el de su representada, y en razón de esto pudo determinar que el referido ciudadano vendió a la ciudadana S.M.T.d.V. el lote de terreno y el Edificio sobre el construido denominado Residencias Coromoto, tal y como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1998, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero, y que para el día 11 de Junio de 1999, cuando el ciudadano J.M.d.S.F., interpone la denuncia verbal ante la Dirección de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya no era propietario del inmueble.

Que los ciudadanos J.M.d.S.F. y el ingeniero C.G.d.A., no eran los propietarios de la parcela de terreno ni de la edificación denominada Residencias Coromoto, para el día 15 de Junio de 1999, cuando solicitan la rectificación de las áreas y de los linderos de ese inmueble.

Que posteriormente los ciudadanos J.M.d.S.F. y S.M.T.d.V., mediante documento de fecha 25 de Octubre de 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 7, Protocolo Primero, rectifican las áreas y los linderos del inmueble por ellos negociado el día 08 de Julio de 1998 y declaran que la parcela de terreno objeto de la compra venta tiene en realidad un área de Quinientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (541,36M2) y no Cuatrocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (492,13M2) declarados en el anterior instrumento público; y que sus linderos son los siguientes: Norte: En dos segmentos que miden Un Metro con Sesenta y Cinco Centímetros (1,65Mts.) y Dieciséis Metros con Treinta y Cinco Centímetros (16,35Mts.) con Carretera Pública, actualmente denominada Calle Principal del Nazareno; Sur: En dos segmentos que miden Un Metro Con Treinta Centímetros (1,30Mts.) y Catorce Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (14,65Mts.) antiguo camino de recuas, hoy paso de servidumbre; Este: En Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50Mts.) con terrenos que son o fueron de C.E.P. y por el Oeste: En dos segmentos que miden Quince Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (15,65 Mts.) y Dieciséis Metros con Cuarenta Centímetro (16,40Mts) con terrenos que son o fueron de C.E.P., y en apoyo de su alegato producen para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes, el oficio N° 001509 de fecha 24 de Septiembre de 1999, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.d.E.M., donde se declara procedente la rectificación de áreas y linderos solicitadas en fecha 15 de Julio de 1999, con vista del Informe Técnico emanado de la Oficina de Catastro Municipal, el cual se asentó bajo los Números 574 al 575, Folios 974 y 975, Legajo N° 6, correspondiente al Cuatro Trimestre del año 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro citada.

En el mismo orden de ideas hacen una reseña histórica desde el año 1.956, sobre la tradición del denominado inmueble Residencias Coromoto, respecto a que la superficie de la parcela de terreno del mismo y sus linderos, no obstante las modificaciones hechas, mantienen relativamente una proporcionalidad, consignando al efecto copias certificadas de documentos registrados.

Siguen alegando que el plano levantado y aprobado por la División de Control de Urbanizaciones y Permisos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que supuestamente se agrega al cuaderno de comprobantes y que se menciona en el instrumento público que se registra no existe; que de la lectura del instrumento público que antecede, se ponen en evidencia varias situaciones irregulares y que en virtud de que los actos realizados por los ciudadanos J.M.d.S.F. y S.M.T.d.V., constituyen un perjuicio y daño a la posesión legítima de su representada que viene ejerciendo sobre la totalidad de la parcela de terreno y las casas sobre ella construidas, así como la porción de terreno donde no existe construcción alguna, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 53 de la Ley de Registro Público demandan a los referidos ciudadanos por la acción de anulación de la inscripción registral y consecuencialmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1999, bajo el N° 46, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, a fin que le sea restituido a su representada la parte de la porción de terreno de la que ha sido privada y despojada documentalmente, que siempre ha tenido y ellos detentan de forma ilegal y temeraria, reestableciendo el orden de la situación al estado que antes tenía, anulando los efectos del acto arbitrario y restituyendo la parte de la porción de terreno ya despojada documentalmente a su representada.

Estiman la demanda en la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 5.500,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Por su parte en fecha 17 de Noviembre de 2003, los abogados de los co-accionados presentaron escrito mediante el cual, entre otras determinaciones, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Negaron expresamente que la actora sea poseedora legítima, con las personas que dice, de la porción de terreno sin construir situada en la edificación denominada Residencias Coromoto y la casa donde vive la actora.

Que lo cierto es que esa porción de terreno ha estado y está en posesión de sus representados y que le pertenece al igual que el Edificio Residencias Coromoto al ciudadano J.M.d.S.F., quien la posee en forma legítima y con título registrado y sirve de retiro entre ambas edificaciones, siendo falso que la actora o sus hijos hayan tenido en el terreno plantaciones ni posesión alguna.

Alegan igualmente como defensa perentoria o de fondo a fin que sea resuelta en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio de nulidad registral, puesto que como se desprende del libelo de la demanda, la actora no tiene titulo de propiedad registrado y que solo pretende tener derechos como poseedora.

Que a lo largo del libelo la demandante trata de configurar una acción en defensa de la posesión cuando sin justificación alguna demanda la anulación de la inscripción registral y del instrumento público protocolizado el día 27 de Octubre de 1999, bajo el N° 46, Tomo, Protocolo Primero, alegando que le sea restituida con la mayor prontitud posible la parte de la posesión de terreno de la que ha sido privada y despojada documentalmente.

Que la actora debió ejercer la acción de reivindicación y que esta pretende la anulación registral por un segundo problema surgido respecto de la posesión de una franja de terreno es contrario a derecho.

Que la acción procedente en derecho hubiese sido la del interdicto y si hubiere pasado el lapso para su proposición la de reivindicación, si fuera propietario y por ello niega, rechaza y contradice por ser falso que sus representados hayan alterado en lo absoluto los linderos del referido inmueble, que de la tradición registral cursante en autos y que invoca a favor de su representada se desprende que no existe alteración en los linderos y únicamente se ha rectificado la cabida existente entre esos linderos inalterados, todo ello efectuándose las aclaratoria en base a los permisos correspondientes, actos administrativos no recurridos que han causado estado y están firmes.

Sigue alegando la representación de la parte demandada, que conforme lo dispone el Artículo 1.346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años y desde el título registrado el día 21 de Octubre de 1957, se vienen repitiendo los mismos linderos en los sucesivos documentos de traslación de la propiedad, por lo cual cualquier acción que pretendiere la nulidad de la inscripción registral por perturbar la posesión estaría evidentemente prescrita.

Por otra parte, aducen que el registro de fecha 21 de Octubre de 1957, constituye un acto administrativo de efectos particulares que pudo ser atacado mediante la acción contencioso-administrativa de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses fijado en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que está caducada y prescrita la oportunidad para hacerlo.

Que la circunstancia de que se hayan encontrado diferentes cabidas al hacer levantamientos topográficos con procedimientos modernos de un área sumamente quebrada no es motivo para justificar la nulidad registral si no hubiera interés legítimo en quien la solicita, como no lo hay, y no se demostrará en que se ha violado la Ley concretamente, y por ello solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta contra sus representados, con expresa condenatoria en costas de la parte actora.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a pronunciarse sobre las defensas perentorias de fondo opuesta por dicha representación, y al respecto observa:

DE LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN

Conforme se desprende de la parte narrativa del presente fallo, el juicio bajo estudio se sustanció conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2006, fijó posición en el Expediente Número 06-0920 sobre la temporalidad de la contestación, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:

“De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, caso: “José del C.B. y otros”, estableció lo siguiente: “...se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…”.

Ahora bien, de la exhaustiva y pormenorizada revisión que hizo el Tribunal al presente expediente, pudo constatar que una vez notificadas las partes de la decisión interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los abogados de la parte accionada en fecha 17 de Noviembre de 2003, presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda, estando dentro del lapso de apelación previsto en el Ordinal 4° del Artículo 358 eiusdem, conforme se evidencia del cómputo certificado practicado por Secretaría cursante al folio 203 del expediente; sin embargo por efecto del criterio jurisprudencial transcrito y aplicado analógicamente al punto en comento, dadas las condiciones en que tuvo lugar tal actuación, se establece que el escrito de contestación en comento debe considerarse tempestivo así como todas las defensas en el contenidas, en vista que estando en presencia de un procedimiento ordinario, la parte actora no vio vulnerado su derecho a la defensa, por lo tanto no se configura la institución de la confesión ficta alegada por los abogados de ésta última, y así se decide.

Por efecto de lo anterior el Tribunal declara improcedente la solicitud de revocatoria de la diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, cursante al folio 204 de la primera pieza del expediente, mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas de la parte demandada, interpuesta por la representación accionante en diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2003, bajo el fundamento de que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, dando cumplimiento a lo ordenado en la parte in fine del auto de fecha 17 de Marzo de 2004, revocado en cuanto a la admisión probatoria, en fecha 02 de Abril d 2004, y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La representación judicial de los co-demandados invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, al considerar que la demandante no posee título de propiedad registrado y que solo pretende tener derechos de posesión, por lo cual considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, y ratificada en la actualidad, que determina:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

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Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de nulidad de asiento registral, bien puede dirigirla la ciudadana M.F.D.D.A. contra los co-demandados, por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, toda vez que el efecto de nulidad registral que se pretende guarda relación con un terreno que colinda proporcionalmente con un inmueble que alega ser de su propiedad; lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual, puesto que nace en cabeza de la actora, la posibilidad de accionar para restituir la situación jurídica que considera infringida; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de los demandados, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 1.952 del Código Civil, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.

Con relación a las causas civiles es necesario destacar que el Artículo 1.346 eiusdem, pauta de manera expresa que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley, acotando a su vez que ese tiempo no empieza a correr, entre otros, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos.

De manera pues, que el solo hecho de tener conocimiento de alguna situación irregular respecto una convención es cuando efectivamente se da inicio al lapso para prescribir la acción de nulidad en los casos como el de especies y no a partir de la fecha en que se verificó el acto denunciado, por otro lado existe la denuncia del dolo del demandado, que sería otra condición indispensable para que comenzara a correr el lapso de nulidad a que se refiere la norma anteriormente citada, y así se decide.

Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa de la revisión efectuada al escrito libelar que la parte accionante tuvo conocimiento de las situaciones que denuncia como irregulares y del dolo que señala desde el mes de Junio de 1999, y tomando en consideración que la acción intentada fue deducida por el Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2000, es evidente que la misma no se encuentra prescrita, por consiguiente tal defensa se declara improcedente, habida cuenta que la representación actora ha alegado fraude, y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores, pasa el Tribunal a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, de la siguiente manera:

De las pruebas de la parte actora :

Copia certificada del poder que fue sustituido ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de Noviembre de 1999, bajo el N° 24, Tomo 73, de los libros de autenticaciones, marcada “A”; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

Copia simple del justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Ruices, de fecha 16 de Diciembre de 1999, marcado “B”. A esta documental si bien el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículo 12, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsa, no la aprecia ya que uno solo de los deponentes accedió al juicio a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, constituyendo un solo indicio que no compone plena prueba, y así se decide.

Copia simple de la inspección ocular evacuada en fecha 02 de Diciembre de 1999, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente signado con el N° S-4654, marcado “C” a la cual se le adminiculan las reproducciones fotográficas aportadas por el experto designado al efecto, así como la inspección ocular evacuada en fecha 03 de Agosto de 2004, por este Juzgado en la franja aledaña al lindero Este del Edificio denominado “Residencias Coromoto”, identificado con el Numero Siete (7) Placa de Catastro 524-22-52, ubicado en la Avenida Principal del Barrio El Nazareno, Sector Mirador del Este, Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. La anteriores instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 502, 507, 510 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.429 del Código Civil, y aprecia que en los citados actos se dejó constancia, entre otras cosas, de la existencia de una parcela de terreno sin ninguna construcción, ubicada entre dos viviendas de tres (3) y cinco (5) pisos con frente a la Avenida Principal El Nazareno, un muro natural de tierra con existencia de algunos frutos, con señales de haber sido banqueada, aplanada, restos de materiales de construcción en la porción del terreno vacío, con vigas de arrastre, columnas no terminadas, columnas de arrastre profundizadas de las que emergen columnas de concreto encofradas, tuberías plásticas de color gris a un lado y a la entrada de la parcela para aguas negras, cuyo frente se encuentra protegido por planchas de zinc y cartón sostenidas por listones de madera, donde observa matas de cambur, chayota, aguacate, limón. naranja y ocumo, además de la vegetación propia de la zona, la cual se encuentra deslindada por una pared de bloques de concreto y de arcilla roja, claramente delimitada de las Residencias Coromoto; que este último inmueble se encuentra edificado con estructuras de concreto armado, con paredes de bloques de concreto y arcilla; que el lindero oeste de dicho edificio está construido en tres (3) secciones con una altura de cinco (5) metros y una longitud aproximada de nueve (9) metros; que en uno de los niveles se encuentra una construcción que aparenta ser un tanque; que dicho bien presenta sus respectiva distribución y demás determinaciones estructurales, y así se decide.

Copia del cartel sobre obra paralizada y de la boleta de citación, signadas con el mismo N° 1080 de fecha 11 de Junio de 1999, expedidas por la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Inspección de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, marcadas “D” y copia del acta de asistencia de citación de fecha 14 de Junio de 1999, marcada “E”. A estas instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio conforme a la sana crítica y máximas de experiencia como documentos administrativos emanados de un funcionario con competencia para ello y aprecia que la autoridad ordenó la paralización de la obra situada en El Barrio Nazareno, Calle Principal, al lado de las Residencias Coromoto, N° 47, citando para ello a la ciudadana M.E.F.d.A., a fin que diera cumplimiento a la permisología que señala el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, haciéndosele entrega de las planillas de solicitud de estabilización de talud y de obra nueva, que debía consignar con los recaudos exigidos para que le fuese expedido el permiso correspondiente, ratificándole la paralización de la obra hasta tanto presente la solicitud de los permisos necesarios, y así se decide.

Copias fotostáticas de comunicaciones dirigidas por la ciudadana M.E.F.d.A. a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al P.d.M.S.d.E.M. y a la Fiscalía del Ministerio Público, que al no haber sido cuestionadas por la contraparte, el Tribunal les otorga valor probatorio conforme con los Artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, y aprecia que la referida ciudadana solicitando a dichos entes que tomen medidas respecto hechos relacionados con derechos de propiedad y posesión que a su decir pretende atribuirse el ciudadano J.M.d.S.F., sobre el lote de terreno señalado Ut Supra, y así se decide.

Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1998, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero, marcado “F”. Esta prueba se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que en la comentada fecha el ciudadano J.M.d.S.F. le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la S.M.T.d.V. un lote de terreno y el Edificio sobre el construido denominado Residencias Coromoto, situado en el lugar denominado anteriormente Guaire Abajo, hoy Parcelamiento El Nazareno, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Trece Decímetros (492,13Mts.2) comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: Dieciocho Metros (18,00Mts.) con Carretera Pública que es su frente; Sur: En Quince Metros con Noventa y Cinco Centímetros (15,95Mts.) en camino de recuas; Este: En Treinta Metros (30,00Mts.) con terrenos que son o fueron de C.E.P. y Oeste: En Veintiocho Metros (28,00Mts) con terrenos igualmente que son o fueron de C.E.P., y así se decide.

Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 27 de Octubre de 1999, marcado “G”. Esta prueba se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que en la fecha en comento los ciudadanos J.M.d.S.F. y S.M.T.d.V. realizaron una rectificación de las medidas del terreno objeto de la compra venta, considerando que tiene en realidad un área de Quinientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (541,36M2) y no Cuatrocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (492,13M2) declarados en el anterior instrumento público; y que sus linderos son los siguientes: Norte: En dos segmentos que miden Un Metro con Sesenta y Cinco Centímetros (1,65Mts.) y Dieciséis Metros con Treinta y Cinco Centímetros (16,35Mts.) con Carretera Pública, actualmente denominada Calle Principal del Nazareno; Sur: En dos segmentos que miden Un Metro Con Treinta Centímetros (1,30Mts.) y Catorce Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (14,65Mts.) antiguo camino de recuas, hoy paso de servidumbre; Este: En Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50Mts.) con terrenos que son o fueron de C.E.P. y por el Oeste: En dos segmentos que miden Quince Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (15,65 Mts.) y Dieciséis Metros con Cuarenta Centímetro (16,40Mts) con terrenos que son o fueron de C.E.P., del cual forma parte el oficio N° 001509 de fecha 24 de Septiembre de 1999, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.d.E.M., donde se declara procedente la rectificación de áreas y linderos solicitadas en fecha 15 de Julio de 1999, con vista del Informe Técnico emanado de la Oficina de Catastro Municipal, el cual se asentó bajo los Números 573-575, Folios 972-975, por ante la Oficina Subalterna de Registro citada, y así se decide.

Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 15, del protocolo primero de fecha 16 de Mayo de 1956, marcado “I”. Este documento se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que en la fecha en comento el ciudadano M.I. le dio en venta pura y simple al ciudadano C.E.P. un lote de terreno sequero a desnivel situado en el lugar denominado Guaire Abajo, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En Cincuenta Metros (50,00Mts.); Sur: En Veintiséis Metros (26,00Mts.); Este: En Doscientos Cincuenta y Tres Metros (253,00Mts.) y Oeste: En Novecientos Cincuenta y Tres Metros (953,00Mts), con una superficie aproximada de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000,00Mts.2), y así se decide.

Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 21 de Octubre de 1957, marcado “J”. Este documento se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que en la fecha en comento el ciudadano C.E.P. le dio en venta real, pura y simple al ciudadano G.P.M., un lote de terreno situado en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el lugar antes denominado Guaire Abajo, y para la fecha Parcelamiento El Nazareno, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centésimas (412,50Mts.2) comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: A que da su frente, carretera, en Dieciocho Metros (18,00Mts.); Sur: Camino de recuas en Quince Metros con Noventa y Cinco Centímetros (15,95Mts.); Este: Con terrenos de C.E.P.E.T. y Un Metros con Veinte Centímetros (31,20Mts.) y Oeste: Con terrenos igualmente de C.E.P., en Veintiún Metros con Cinco Centímetros (21,05Mts), y así se decide.

Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 13 de Abril de 1978, marcado “K”. Este documento se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que en la fecha en comento el ciudadano G.P.M. le dio en venta pura y simple al ciudadano M.M.F., la casa y un lote de terreno donde está construida, situado en el lugar denominado anteriormente Guaire Abajo, y para la fecha Parcelamiento El Nazareno, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: A que da su frente, en Dieciocho Metros (18,00Mts.) con carretera pública; Sur: En Quince Metros con Noventa y Cinco Centímetros (15,95Mts.) con camino de recuas; Este: En Treinta y Un Metros con Veinte Centímetros (31,20Mts.) con terrenos que son o fueron de C.E.P., y Oeste: En Veintiún Metros con Cinco Centímetros (21,05Mts) con terrenos igualmente que son o fueron de C.E.P., con una superficie aproximada de Cuatrocientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centésimas (412,50Mts.2), y así se decide.

Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 05 de Agosto de 1993, marcado “L”. Este documento se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que según levantamiento topográfico se replanteó la superficie del lote de terreno identificado Ut Supra, arrojando una dimensión real de Cuatrocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Trece Centésimas (492,13Mts.2), cuyos linderos quedaron inalterables en la siguiente manera: Norte: En Dieciocho Metros (18,00Mts.) con carretera pública que es su frente; Sur: En Quince Metros con Noventa y Cinco Centímetros (15,95Mts.) con camino de recuas; Este: En Treinta Metros (30,00Mts.) con terrenos que son o fueron de C.E.P., y Oeste: En Veintiocho Metros (28,00Mts) con terrenos igualmente que son o fueron de C.E.P., del cual forma parte la copia certificada del plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la mencionada Oficina Registral, bajo el N° 122, Folios 405, Tercer Trimestre de 1993, confrontado por el Ingeniero M.Á.M.L., adscrito a dicha entidad, en fecha 07 de enero de 2000, marcado “M”, y así se decide.

Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 05 de Agosto de 1993, marcado “N”. Este documento se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que en la referida fecha el ciudadano M.M.F. le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.M.d.S.F., una casa y el lote de terreno donde está edificada, situada en el lugar denominado anteriormente Guaire Abajo, y para la fecha Parcelamiento El Nazareno, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Petare, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En Dieciocho Metros (18,00Mts.) con carretera pública que es su frente; Sur: En Quince Metros con Noventa y Cinco Centímetros (15,95Mts.) con camino de recuas; Este: En Treinta Metros (30,00Mts.) con terrenos que son o fueron de C.E.P., y Oeste: En Veintiocho Metros (28,00Mts) con terrenos igualmente que son o fueron de C.E.P., con una superficie de Cuatrocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Trece Centímetros (492,13Mts.2), y así se decide.

Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 21 de Noviembre de 1997, marcado “O”. Este documento se valora conforme los Artículos 11, 12, 429, 509 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que en la referida fecha el ciudadano J.M.d.S.F. presentó ante dicha Oficina Registral el Título Supletorio suficiente de propiedad declarado a su favor en fecha 14 de Noviembre de 1997, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, , quedando a salvo los derechos de terceros, respecto las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno identificado anteriormente, y así se decide.

Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 2002, bajo el N° 31, Tomo 22, Protocolo Primero. Esta instrumental se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que en la referida fecha los ciudadanos J.M.d.S.F. y S.M.T.d.V. declararon la absoluta nulidad de la venta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1998, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero, y así se decide.

Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 2002, bajo el N° 2, Tomo 16, Protocolo Primero. Esta instrumental se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que en la referida fecha el ciudadano J.M.d.S.F. recibió en calidad de préstamo a interés de la Empresa Inversiones Santísimo C.A., la suma hoy equivalente de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00) para se pagado en un plazo de cinco (5) años contado a partir de dicha protocolización, y para garantizar tal obligación, el primero de los nombrados constituyó a favor de la empresa acreedora, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 640.000,00) sobre el inmueble formado por un lote de terreno y el Edificio Residencias Coromoto sobre el edificado, situado en el lugar denominado anteriormente Guaire Abajo, y para la fecha Parcelamiento El Nazareno, Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área de Quinientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (541,36M2), y así se decide.

Copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Santis C.A., en la cual funge como Director Principal de la empresa el ciudadano J.M.d.S.F., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 20 de Agosto de 2001, bajo el N° 77, Tomo 167-A-Sgdo., y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se le otorga el valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y en consecuencia se aprecia que la mencionada empresa cumplió con la formalidades para su constitución y el cargo que desempeña el demandado en la misma, y así se decide.

La testimoniales de los ciudadanos M.N.d.C. y M.I.F.F., rendidas bajo juramento ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde hubo preguntas y repreguntas, por parte de ambas representaciones judiciales. Con vista a los anteriores interrogatorios, a juicio de este Tribunal los mismos carecen de interés probatorio, puesto que las preguntas no fueron orientadas a demostrar la legalidad o no del asiento registral objeto del hecho controvertido, ya que las mismas se formularon en base a uno supuestos derechos de posesión sobre un terreno sin construcción que se encuentra ubicado entre las viviendas de las partes involucradas en el juicio, cuando esas circunstancias en particular no son precisamente las que dieron origen al asunto en estudio, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tales deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgador en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa pretendi, a fin que sus testimonios sean convincentes, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aportan ningún tipo de solución a la presente acción, por lo que tales deposiciones deben ser desechadas del proceso, y así se decide.

Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 77, Tomo163-A-Sgdo., de fecha 20 de agosto de 2001.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Copia certificada marcada “A” del poder que otorgó el ciudadano J.M.D.S.F. en fecha 25 de Octubre de 1999, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 122 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Ratifica el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su representada.

Copia certificada del acta de deslinde levantada el día 16 de Mayo de 2000, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el expediente N° 22.401, en el juicio por Deslinde interpuesto por la ciudadana S.M.T.d.V. contra las ciudadanas M.F.d.D.A. y M.E.F.. De la revisión efectuada a la mencionada prueba si bien el Tribunal la valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, sin embargo no la aprecia en derecho a tenor de la pautado en el Artículo 723 del citado Código Adjetivo, por cuanto la misma se refiere a un deslinde provisional ya que sobre el hubo discrepancia de una de las partes, sin que conste en dicha prueba que tal circunstancia haya sido resuelta mediante sentencia definitivamente firme, y así se decide.

En cuanto a los escritos presentados por ambas representaciones judiciales, denominados como de informes, a los cuales se les adminicula el escrito de observaciones opuestas por la representación demandada, y de su revisión se puede observar que abordan aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal, y así se decide.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de nulidad registral solicitada, y a tales efectos observa:

El Sistema Registral es el conjunto de normas que regulan las formas de publicidad de los derechos reales sobre bienes a través del Registro de la Propiedad, así como el régimen y organización de esta institución; lo cual, dicho en forma sintética, sería el conjunto de normas reguladoras de la institución del Registro de la Propiedad, tanto desde un punto de vista sustantivo, es decir, el valor de los asientos como forma de constitución o publicidad de aquellos derechos, como desde un punto de vista formal, es decir, la organización y el régimen del Registro.

Es importante aclarar que cuando se habla de sistemas de ordenación jurídica de la propiedad de bienes inmuebles, como el caso particular bajo estudio, se ubican estos sistemas en el campo del Derecho Inmobiliario, impregnados de solemnidad constitutiva y de protección a terceros adquirentes, es decir, son sistemas en los cuales los actos relativos a la transferencia y gravamen de los bienes inmuebles aparecen en relación con la institución del Registro de la Propiedad, a través del cual se verifica la publicidad de las transmisiones inmobiliarias.

En este orden, se denomina asiento registral, en Derecho, a la constatación escrita en un registro y derivada de un título, en concreto se suele referir a la anotación de un título o de otras situaciones derivadas de este en el registro de la propiedad o en el civil, y los asientos que pueden hacerse son inscripciones, anotaciones, notas marginales, y cancelaciones que d.f.d. los datos más importantes y cuya constancia son el objetivo principal de este registro que la Ley estima conveniente para relacionar diversas inscripciones, y que no deben confundirse con el título, que es el documento donde se fundamenta un derecho o un acto.

Por su parte, la anulación es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, bien sea acto jurídico, acto administrativo o acto judicial, deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración.

Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita, que tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, que puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar, entre otros, la ausencia de causa que da origen al acto jurídico prohibido por Ley.

Con vista a los anteriores lineamiento y de la revisión realizada a las actas procesales se pudo constatar que la demandante pretende la nulidad de un asiento emanado de un ente registral, como es la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, consistente dicho acto en la rectificación de las áreas y los linderos del inmueble negociado el día 08 de Julio de 1998, por un área de Quinientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (541,36M2) y no de Cuatrocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (492,13M2) según solicitud otorgada por la Oficina de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, las cuales, conforme lo expone la actora, se encuentran radicadas dentro de un terreno del cual ella mantiene la posesión, cuyo asiento registral está anotado bajo el N° 46, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 27 de Octubre de 1999.

Ahora bien, se observa igualmente de autos que la representación actora acompañó a las actas procesales copia certificada del documento protocolizado en fecha 26 de Marzo de 2002, por ante el citado Registro Inmobiliario, bajo el N° 31, Tomo 22, Protocolo Primero, donde los ciudadanos J.M.d.S.F. y S.M.T.d.V. en su carácter de vendedor y compradora, respectivamente, declararon en forma expresa, inequívoca y sin apremio de ninguna naturaleza, la absoluta nulidad de la compra-venta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1998, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero, por consiguiente, al quedar nulo el documento de compra-venta en cuestión obviamente el contenido del documento implícito en el asiento registral distinguido con el N° 46, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 27 de Octubre de 1999, donde los mismos ciudadanos J.M.d.S.F. y S.M.T.d.V. amplían las dimensiones del inmueble vendido, cuya nulidad específicamente es la que se pretende en este juicio, corre con la misma suerte del documento anulado por la propia voluntad de las partes, ya que fue aquel documento el que le dio origen a este, todo ello conforme a la máxima jurídica de que lo accesorio está sujeto a la suerte de lo principal, ya que no se evidencia en autos que haya habido pacto en contrario a ese respecto, y siendo así, inevitablemente ello hace improcedente al ser contraria a derecho la acción ejercida por ausencia de causa que dio origen al acto jurídico denunciado, y así queda establecido.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar por improcedente la pretensión de nulidad de asiento registral por ausencia de causa que da origen al acto jurídico denunciado como prohibido por Ley, ya que a los autos consta que los contratantes que le dieron vida al mismo declararon la nulidad absoluta mediante declaración de voluntad validamente registrada del acto que originó el acto cuestionado; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la contestación de la demanda así como todas las defensas en ella argumentadas; en vista la parte actora no vio vulnerado su derecho a la defensa, por lo tanto no se configura la institución de la confesión ficta alegada por los abogados de la parte actora, resultando igualmente improcedente la solicitud de revocatoria de la providencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, por ellos solicitada bajo ese supuesto de hecho.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

IMPROCEDENTE la defensa de prescripción de la acción alegada por los abogados de la parte accionada.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por la ciudadana M.F.D.D.A. contra los ciudadanos J.M.D.S.F. y S.M.T.D.V., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por ausencia de causa, puesto que a los autos consta que los co-demandados declararon la absoluta nulidad del acto que originó el hecho cuestionado, conforme a la máxima jurídica de que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo se imponen las costas a la parte accionante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 12:53 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos, distinguido con el N° 88 .

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/Sonia/PL-B.CA

Asunto AH13-V-2000-000035

Asunto Antiguo 2000-21.910

Nulidad de Asiento Registral

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