Sentencia nº RC.000154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000506

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo surgida en el juicio por cobro de honorarios profesionales, seguido por I.F.D.F., P.R., I.C. y A.S.M., actuando en nombre propio y representación, en contra del ciudadano K.D.R., representado judicialmente por los abogados Ileana y F.H., en el cual intervinieron como terceros opositores los ciudadanos CARLOS Y R.D., representados judicialmente por C.T.G. e Yraima Rodríguez; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandante, confirmando la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por los terceros C.D. y R.D. en contra de las medidas de embargos ejecutivos practicadas el 22 y 27 de abril de 2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Úrdaneta del estado Miranda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

La Sala agrupa en el presente capítulo las denuncias primera y segunda por defectos de actividad, dada la similitud en su contenido.

-I-

Respecto a la primera denuncia el formalizante alega:

…De conformidad con el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, denuncio, como violados por el Juez (sic) Superior (sic), los artículos: 15, 206, 208, 212 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 6 del Código Civil, por cuanto la recurrida quebrantó esas normas procesales de eminente “orden público” que han conducido al trastrocamiento del procedimiento de ejecución de sentencia en la fase del embargo ejecutivo, cuyos quebrantamientos no pueden ser subsanados, ni aún con el consentimiento tácito o expreso de las partes litigantes o del tribunal. Al no REPONER el procedimiento para que se continuara la ejecución, incurrió en el vicio denominado “REPOSICIÓN PRETERIDA”.

El cargo o denuncia que por “subversión procesal” se perpetró contra las normas jurídicas de interés que exigen observancia incondicional, se concretó cuando el Juez (sic) a quo admitió, por vía articulatoria, una pretensa “oposición de terceros” formuladas irregularmente por los ciudadanos C.L. y R.J. (sic) DIEMINGER GONZALEZ (sic), que actuaron con el carácter de terceros, reclamando un derecho propio, -según la recurrida-, en la vocación (sic) sucesoral que gozan por ser hijos de la esposa fallecida del intimado, B.G. (sic) BALZA.

(…Omissis…)

Frente a esa situación el Juez (sic) de la Alzada (sic) en lugar de reponer la causa incidental para que se continuara la ejecución material contra la cual no hay recurso alguno, por estar tutelada por la cosa juzgada y no puede aperturarse en su contra, fase cognoscitiva, porque nos encontramos en el campo de la “ejecución material de un fallo”, soslayó la reposición y confirmó la sentencia apelada, con cuya actividad incursionó en un error u omisión in procedendo, que da a lugar como consecuencia ineludible, a pedir la anulación de la sentencia impugnada y la correspectiva nulidad de todo lo actuado al punto de continuar la ejecución material sobre los bienes afectados por la medida de embargo.

La inadvertencia del Juez (sic) Superior (sic) –al no percatarse- del error del Juez (sic) de origen, produjo el desbarajuste del procedimiento, que por vía de consecuencia quebrantara los demás artículos referidos en el acápite de esta denuncia.

En conclusión, al quedar demostrado el uso procesal de una tramitación inapropiada, la recurrida hizo suyas las infracciones cometidas por el Tribunal (sic) del Primer (sic) Grado (sic) al no decretar la nulidad de todo lo actuado y la correlativa reposición de la causa, al estado de declarar inadmisible la oposición, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Procesal. Se advierte que con esa conducta el Juez (sic) Segundo (sic) asimiló las violaciones de las formas sustanciales del procedimiento, creando un estado de indefensión, que se produce en la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 15 eiusdem.

Repetimos, con ese proceder la Justicia (sic) Superior (sic), quebrantó los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes: 15, al no mantener a las partes en los derechos y facultades comunes y dejar en estado de indefensión a mi patrocinado al negar la reposición destinada a corregir la subversión procesal denunciada; 206, por no haber procurado la estabilidad del juicio y abstenerse de corregir las faltas cometidas por la juez a quo; 208, que es la norma que autoriza al Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca el grado de la causa a reponerla al estado que se inadmita la oposición por el Juez (sic) a quo; 212, que autoriza al Juez (sic) de Alzada (sic) para decretar “la nulidad de un acto aislado” del procedimiento y de los actos consecutivos al acto írrito cuando se trate de quebrantamientos de leyes de orden público los cuales no podrán subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, según lo dispone el artículo 6 del Código Civil. Se denuncian también, como infringidos los artículos: 524 y 532 del Código Procesal, que consagran los derechos del ejecutante de continuar con el procedimiento ejecutivo embargante de los bienes propiedad del intimado. Así mismo, infringió los artículos: 1.929 y 1.930 del Código Civil, que también consagran los derechos del actor de materializar su crédito contra el intimado.

(…Omissis…)

También infringió, por ser normas de orden público el artículo 6 del Código Civil que manda no quebrantar esta clase de normas y correlativamente el 212 del Código (sic) Adjetivo (sic) que autoriza solicitar la reposición cuando hay violación de normas de orden público y el artículos (sic) 546 eiusdem, que no es aplicable en la ejecución material de la sentencia.

Pedimos se declare procedente la denuncia y con lugar el recurso (sic)…

.

-II-

El formalizante en su segunda denuncia expresa:

…De conformidad con el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, denuncio, como violados por el (sic) Jueza (sic) Superior (sic), los artículos: 15, 206, 207, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia atacada incurrió en el vicio denominado, “REPOSICIÓN NO DECRETADA”, al no retrotraer la incidencia al estado de inadmitir la oposición tercerista, por ser infundada y no ajustada a los presupuestos normativos consagrados en el artículo 546 de la Ley Procesal. Se trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado que se halla en fase de ejecución y en el cual se practicó una medida de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles; y por una susodicha oposición de terceros, tanto el Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) como el recurrido, limitaron el alcance de la medida, con lo cual produjo un estado de indefensión jurídica en mi representado; razón por la cual quebrantó normas sustanciales del procedimiento que da origen a la reposición correctiva de la incidencia, sin percatarse que aquel artículo se usa sólo para la oposición posesoria; y no, para unos eventuales herederos.

(…Omissis…)

Como puede observarse de los textos transcritos de la propia sentencia, el Juez (sic) de Segundo (sic) Grado (sic) precisó, que se trata de una incidencia surgida al practicar una medida de “embargo ejecutivo” sobre bienes raíces, considerando que el embargo no debe alcanzar la totalidad del valor del inmueble sino el 50% del mismo, en virtud de que aquél, forma parte de una comunidad de “bienes gananciales”, que existió entre el demandado y su difunta esposa, B.G.B., para lo cual limitó la providencia a la cuota parte que le corresponde al accionado, sin percatarse que se trataba de un procedimiento ejecutivo, que como bien lo dice posteriormente, está formado por varios principios, así:

(…Omissis…)

Si el propio sentenciador dice: “el procedimiento de ejecución se rige por los principios de continuidad y no interrupción previsto en el artículo 532, ¿cómo se entiende que lo haya interrumpido por una extraña oposición formulada por terceros? Con esa conducta incurrió en el error in procedendo o de actividad, al omitir la REPOSICIÓN del procedimiento incidental, para que el Tribunal (sic) de Origen (sic) continuara con la tramitación embargante; y no confirmar en todas sus partes, la sentencia interlocutoria apelada. Con tal proceder violó las formas sustanciales o sustantivas del procedimiento, generando agravios jurídicos y económicos en la persona del hoy recurrente, puesto que lo dejó en un estado de indefensión, por cuanto concedió a su contrario facultades y derechos en detrimento de aquél, rompiendo el principio garantista del “equilibrio de igualdad procesal”.

La denuncia o cargo que le imputamos a la sentencia del Superior (sic) que podríamos denominar “SUBVERSIÓN PROCESAL” se produce cuando el Juez (sic) Inferior (sic) limita la medida de embargo declarando parcialmente con lugar la oposición; y el Ad quem (sic) en lugar de reponer la causa al estado de que se continuará con la ejecución, lo que hizo fue confirmar la interlocutoria. He aquí y ahí el error o yerro que se la (sic) imputa al fallo.

Respetuosamente expresamos a la Sala, que nos hemos acogido a la especial técnica para plantear el vicio de la “reposición no decretada”, que impone al formalizante la obligación de explicar cuál ha sido la forma omitida o quebrantada y si lo ha sido por el juez de la causa o de la Alzada (sic); indicar como (sic) el quebrantamiento o sumisión de las formas sustanciales lesionó el derecho de la defensa o del orden público o ha sido por el juez de la causa, la obligación de denunciar la infracción de los artículos 206, 208 y el artículo 15 eiusdem y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho a la defensa o establecen el orden público, tal como lo hemos señalado; y con la aclaratoria –acogiéndonos a la exigencia de que las infracciones formales deben repercutir en la sentencia definitiva-, ponemos de manifiesto que la conducta del fallador fue determinante en el dispositivo del fallo interlocutorio, que declaró con lugar la oposición y la condenó en costas al apelante, violando aquellos dispositivos que consagran las formalidades sustanciales del procedimiento. Ese comportamiento generó indefensión o violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, generándose ostensiblemente el quebrantamiento del artículo 15 del Código (sic) Procesal (sic); y de los particulares que garantizan los derechos sustantivos y adjetivos del actor, consagrados en los artículos: 532, 534 y 546 del Estatuto (sic) Procesal (sic), que garantizan la continuidad del embargo; y los artículos 1.929 y 1.930 del Código Civil que tratan de la ejecución de la sentencia que ha causado “cosa juzgada”.

Pido se declare procedente la denuncia y con lugar el recurso…

.

Para decidir, se observa:

De la trascripción de ambas denuncias se observa que el formalizante delata la reposición no decretada, al no haber el ad quem declarado la reposición de la causa al estado en el cual se declarara inadmisible la oposición tercerista y se continuara con la ejecución de la sentencia.

El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de L.E.C.).

Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P., contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia es menester hacer un recuento de los diversos eventos procesales ocurridos en el juicio:

  1. Corre inserto en los folios 40 al 65 copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2003, que declaró: 1) Sin lugar la apelación intentada por los intimantes I.C.F. y A.S.M., así como también sin lugar la demanda que fuera intentada por P.R.V.; 2) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por I.F. por lo que se determinó que éste tiene derecho a cobrar por actuaciones profesionales extrajudiciales a Kart Dieminger Rbertson.

  2. - El 1 de abril de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió comisión para la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada.

  3. - El 14 de abril de 2009, el abogado I.F. solicita ante el tribunal ejecutor se practique medida de embargo ejecutivo sobre los bienes del demandado, señalados en el mandamiento de ejecución.

  4. - El 22 y 27 de abril de 2009, se practicó medida sobre los bienes inmuebles señalados en el mandamiento de ejecución.

  5. - En fecha 14 de mayo de 2009, los terceros Carlos y R.D. presentaron escrito de oposición al embargo ejecutivo, en el cual señalan lo siguiente:

    …Yo, C.T.G.M., …apoderada de los hijos del intimado y B.G.d.D., ciudadanos C.D. y R.D., C.I Nos (sic); 12.975.369 y 18.099.797, e Yraima Rodríguez, Inpre N° 64597, quien actúa conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación del intimado y exponen:

    Primero:

    Oposición a la medida.

    Respetuosamente, rogamos a la ciudadana Juez (sic), se sirva revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, especialmente los folios Nros: al , ambos inclusive, donde efectivamente consta que entre el demandado-intimado existía una separación de cuerpos y bienes con su cónyuge B.G.d.D..

    El caso es, que el intimado K.D. y B.G. (sic) DE DIEMINGER, nunca hubo DIVORCIO.

    En consecuencia, hacemos FORMAL OPOSICIÓN a la medida Ejecutiva (sic) de Embargo (sic) practicada en fechas 22 y 27 de abril de 2009, por el Juzgado (sic) Ejecutor (sic) de medidas de los municipios C.R. y Urdaneta del estado Miranda, en virtud de que se embargó la totalidad del terreno y la casa ubicado en la parroquia Charallave, Municipio (sic) Cristobal (sic) Rojas de la urbanización Chara, casa N° 3A-56, calle Sucre del Estado (sic) Miranda.

    Como podrá observar, la representación de la parte actora conocía que existía una comunidad conyugal de bienes muy a pesar de que la certificación de gravamen dijera que el propietario del bien inmueble era el intimado. En su defecto, lo que se debió embargar era el 50% del terreno y la casa, y no la totalidad por cuanto el otro 50% pertenece a su cónyuge, ahora a los coherederos, por cuanto la esposa del intimado falleció el 29-03-2009, y a tal efecto le consignamos el acta de defunción para su examen y revisión, donde además expresa que estaba casada con el intimado…

    .

  6. - El 19 de mayo de 2009, el tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días y fija una audiencia conciliatoria entre las partes.

  7. - El 21 de mayo de 2009, los terceros opositores promovieron pruebas.

  8. - El 16 del mismo mes y año la parte actora consignó escrito de pruebas.

  9. - El 28 de julio de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la oposición presentada por los terceros y ordenó se levantaran las medidas practicadas, quedando libre el 50% de los derechos proindivisos de propiedad de cada uno de los bienes conyugales.

  10. - Tal decisión fue apelada por la parte actora y decidida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual en fecha 8 de abril de 2011, declaró sin lugar la apelación ejercida, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas del recurso al apelante.

    Vistos los distintos eventos procesales se observa que el juez de primera instancia ante la oposición de los terceros al embargo ejecutivo ordenó la apertura de una articulación probatoria, considerando en su sentencia parcialmente con lugar la oposición de los terceros, y ordenó levantar las medidas practicadas, en virtud de haber éstos probado la propiedad de los bienes embargados.

    Tal sentencia fue apelada, la cual fue considerada por el juzgador de alzada ajustada a derecho, por lo que declaró sin lugar la apelación ejercida por el accionante, pues estimó que los terceros opositores, por vocación hereditaria y en razón de la separación de cuerpos y bienes interpuesta por sus padres previo a la presente litis, gozan del derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los bienes sobre los cuales recae la medida ejecutiva de embargo dictada por el juzgado a quo.

    Ahora bien, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, contempla los supuestos por los cuales se puede suspender la ejecución de una sentencia, el cual reza:

    …Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

    2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…

    . (Subrayado de la Sala).

    Si bien es cierto, la ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos antes señalados a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, no es menos cierto que, en el sub iudice hubo una intervención de terceros quienes se opusieron al embargo ejecutivo.

    Respecto a la forma de intervenir de un tercero cuando alega un derecho precario sobre un bien a embargarse ejecutivamente, el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    (...Omissis...)

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546...

    . (Resaltado de la Sala).

    Por su parte, el citado artículo 546, en su parte pertinente, señala:

    ...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...

    . (Resaltado de la Sala).

    De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas transcrita, es claro y evidente que la única forma que tiene un tercero para oponer un derecho sobre la cosa embargada ejecutivamente, lo será a través de la figura procesal de la tercería, y la oportunidad será hasta la publicación del último cartel de remate. (Sent. S.C.C. de fecha 27-04-04, caso: J.D.V.T., contra CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A.).

    Así pues, el juzgador de alzada no incurrió en reposición no decretada, al no haber declarado inadmisible la oposición tercerista, y ordenar se continuara con la ejecución de la sentencia, pues tal y como lo indica la jurisprudencia, la única forma que tiene un tercero para oponer un derecho sobre la cosa embargada ejecutivamente, lo es a través de la figura procesal de la tercería, tal y como ocurrió en el sub iudice.

    De modo que, no hubo subversión procesal alguna que generara el menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pues los jueces de ambas instancias actuaron apegados a derecho, ya que el a quo ante la oposición de los terceros al embargo ejecutivo ordenó la apertura de una articulación probatoria, donde ambas partes pudieron demostrar sus alegatos, conllevando de esta manera al a quo a declarar parcialmente con lugar la oposición de los terceros, en virtud de haber éstos probado la propiedad de los bienes embargado.

    Y el juzgador de alzada confirmó la sentencia de primera instancia, pues luego de analizada las pruebas estimó que los terceros opositores, por vocación hereditaria y en razón de la separación de cuerpos y bienes interpuesta por sus padres previo a la presente litis, gozaban del derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los bienes sobre los cuales recae la medida ejecutiva de embargo dictada por el juzgado a quo.

    De modo que, por todo lo antes expuesto las presentes denuncias deben declararse improcedente. Así se decide.

    -III-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

    El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

    …La inmotivación de (sic) fallo aquí denunciada fue cometida por la recurrida, cuando afirma en su propio texto, que la Sala de Casación Civil en sentencia del 5 de febrero del año 2002 explicó la intervención de los terceros como oposición “a la medida preventiva de embargo”, para luego a renglón seguido decir: “Ahora bien, respecto a las pruebas fehacientes que deben presentar los terceros para probar la condición de propietarios del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles señalados en la medida ejecutiva de embargo,”.

    Como puede observarse, en la primera parte habla de medida preventiva, pero soporta su decisión basado en la medida ejecutiva. He aquí el vicio contradictorio en los fundamentos del fallo que lo hacen incurrir en el error in procedendo e infectándolo con el vicio de la inmotivación. Con ese comportamiento viola los artículos 12 y el ordinal 4° del 243, por no contener el fallo los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de base para su legalidad.

    Es de precepto, doctrina y jurisprudencia que todo fallo –incluyendo los interlocutorios- deben motivarse, es decir, fundamentarse en las razones de hecho y Derecho (sic), para que cumplan con el principio de la legalidad, consagrado en el artículo 7 del Código (sic) Procesal (sic); y en el caso sub judice, el vicio aparece ostensiblemente en el cuerpo de la sentencia.

    Pido que se declare con lugar la denuncia y con lugar el recurso (sic)…

    . (Subrayado de la Sala).

    Para decidir, se observa:

    El formalizante considera que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos al señalar en su fallo el embargo como medida preventiva, pero soporta su decisión basado en la medida ejecutiva de embargo.

    Respecto al vicio delatado, esta Sala en innumerable jurisprudencia ha señalado, entre otras en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2009, N° 00731, caso: C.C.F.C., contra S.A. Técnica de Conservación Ambiental (SATECA) y otros, en el expediente N° 09-303, expresó lo siguiente:

    “…Sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los fundamentos en los que pretende apoyarse la denuncia, la Sala, entre otras, en sentencia N°. 101 de fecha 9/3/07 en el juicio de L.T., contra la asociación civil Asociación De Fraternidad I.V.D.E.L. (A.F.I.V.E.L), ratificó el criterio según el cual:

    …El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

    Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N°. 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

    ‘…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación...

    . (Negritas de la Sala).

    Ahora bien, a fin de verificar lo delatado veamos lo señalado por la recurrida:

    “…Al hilo del dispositivo legal precedentemente transcrito, se verifica que los ciudadanos C.L. y R.J.D.G., actuaron con el carácter de terceros por no ser parte en el juicio principal, además de reclamar un derecho propio originado en la vocación sucesoral que gozan por ser hijos de la esposa fallecida del intimado, tal como se evidencia de las partida de nacimiento de los terceros opositores (f. 153 y 154), consignadas en copia simple, las cuales fueron agregadas a los autos conforme a lo preceptuado en el artículo 429 de la Ley (sic) Adjetiva (sic Civil (sic), las cuales no fueron objeto de impugnación o tacha, por lo que se les tiene por reconocidas conforme a lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem. Así se decide.

    Ahora bien, en atención al señalamiento realizado por el apoderado intimante, respecto a la improcedencia de la oposición de los terceros a la medida ejecutiva de embargo por la vía incidental, vale citar lo señalado por la doctrina patria:

    “No puede confundirse la forma de tercería mediante demanda autónoma, con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho" (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 161).

    La oposición de tercero al embargo, equivale a una tercería de dominio, es decir, al ejercicio incidental de una demanda reivindicatoria, pues como lo indica el ordinal 2º del artículo 370, su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario de la cosa embargada

    . (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1995, p. 164).

    (…Omissis…)

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 23, de fecha 5 de febrero de 2002, declaró: “(…) Se debe señalar que la intervención de un tercero como opositor a la medida preventiva de embargo, se tramita como una incidencia dentro de una acción principal, y una vez producida la sentencia definitivamente firme que confirme o revoque la medida ejecutiva, ésta adquiere carácter de cosa juzgada, con lo cual se extingue, a su vez, la intervención del tercero como opositor…”

    Es en virtud de los criterios antes señalados, que esta Superioridad deja claro que la oposición al embargo ejecutivo interpuesta por los terceros por la vía incidental resulta ajustada a derecho.

    (…Omissis…)

    De lo antes analizado, se evidencia que efectivamente los terceros fundamentaron su oposición en pruebas fehacientes, capaces de llevar al ánimo del sentenciador en forma inmediata que éstos tienen derechos sobre los bienes inmuebles a los cuales recae la medida ejecutiva de embargo dictada por el Juzgado a quo. Así se decide…”.

    De lo anterior se observa que el juez de alzada en su fallo siempre se refirió al embargo ejecutivo y no al preventivo tal y como lo indicó el formalizante, pues tan sólo hizo referencia a una sentencia dictada por esta Sala que versa sobre la intervención de un tercero como opositor a la medida preventiva de embargo, lo cual no implica contradicción alguna respecto al embargo ejecutivo, pues fue a éste al cual siempre se refirió en su sentencia.

    En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, es evidente que los motivos dados por el ad quem para sustentar su fallo permiten el control de la legalidad del mismo pues éstos en ningún modo son contradictorios, por tanto, es posible afirmar la inexistencia del vicio delatado, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    -IV-

    El formalizante fundamenta su denuncia así:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de procedimiento (sic) Civil, denuncio como violados por la recurrida, los artículos: 12, 243, ordinal, 5° y 244 eiusdem, por cuanto el Juez (sic) Superior (sic) infirió a su fallo, el vicio de incongruencia negativa- subjetiva- al no señalar en su capítulo referido a la (sic) los nombres de las personas integrantes de la parte actora y de la parte demandante.

    (…Omissis…)

    Cuando leemos detenidamente el dispositivo o fallo de la sentencia, nos hallamos con que no aparecen nombradas la parte actora, constituida por los ciudadanos I.F.D.F., P.D.R.V., I.C.F. y A.S.M.; ni tampoco se indican los nombres de los terceros opositores C.L. y R.J.D.G. (sic), no tampoco a la difunta B.G.B., con cuya omisión incurrió en un error in procedendo o error de actividad, quebrantando, por omisión, los artículo (sic): 12 por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 243, ordinal 5°, por no contener el fallo decisión expresa, positiva y precisa de la (sic) defensas invocadas por las partes en la incidencia; el artículo 244 eiusdem, el cual pauta que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior y el 243, ordinal 2°, que señala que toda sentencia debe contener la indicación de las partes y sus apoderados.

    (…Omissis…)

    Para establecer la inconsonancia o incongruencia se debe confrontar tanto el libelo o escritos que contengan las pretensiones y nombre de las partes y la parte resolutiva del fallo y cuando se incurre en este defecto relativo a los nombres de los litigantes se produce el vicio de incongruencia negativa, resultando violado en el caso sub judice los artículos 12, 243, 244, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto toda sentencia debe cumplir con el principio “de la auto suficiencia”, para no obligar al lector a hurgar las actas del expediente para saber los elementos objetivos y subjetivos que componen la causa.

    Pedimos se declare procedente la denuncia y con lugar el recurso…

    . (Mayúsculas del texto).

    Para decidir, se observa:

    El formalizante en su denuncia señala que el juez de la recurrida incurrió en el “vicio de incongruencia negativa- subjetiva” al no señalar en su capítulo referido a los nombres de las personas los integrantes de la parte actora y de la parte demandante.

    Ahora bien, el formalizante presenta confusión en lo delatado, pues el vicio de “incongruencia negativa subjetiva” no existe en la clasificación de los tipos de incongruencia de la sentencia.

    Así pues, entiende la Sala que lo delatado es el vicio de indeterminación subjetiva, pues del desarrollo de la denuncia se observa que la misma acusa el no señalamiento de los integrantes de la parte actora y de la parte demandante en la sentencia.

    En cuanto al vicio de indeterminación subjetiva, esta Sala mediante decisión Nº 187, de fecha 3 de mayo de 2005, en el caso: F.J.B.M., C/ C.R.S.D.G., J.S.L. y Y.G.V., expediente Nº 2004-000474,expresó:

    …El vicio de indeterminación de la decisión, se configura cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva). En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir con lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena en atención a que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión.

    Ahora bien, para considerar que la sentencia se encuentra afectada del vicio de indeterminación, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios referidos, ello es así, por cuanto ésta es un todo indivisible, y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación…

    . (Subrayado de la Sala).

    Conforme a lo anterior, para que exista el vicio de indeterminación subjetiva es necesario que no se hayan mencionado en ninguna parte del fallo las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión, pues aunque la identificación de éstas haya sido omitida en el dispositivo, ello no implica que el fallo esta inficionado en tal vicio.

    Ahora bien, de la sentencia recurrida se observa lo siguiente:

    …PARTE ACTORA: I.F. (sic) DE FREITAS, P.D.R.V., I.C.F. y A.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.420.389; V-1.527.450; V-986.049 y V-3.653.695, quienes son abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.855; 8.479; 3.735 y 9.617, respectivamente, actuando en el presente juicio en nombre propio y en representación de sus derechos.

    PARTE DEMANDADA: K.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.074.069.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.H.V. y F.H.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.588 y 29.972, respectivamente.

    MOTIVO: ESTIMACIÓN EN INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Incidencia)…

    .

    De lo anterior se observa que el juez de la recurrida, contrario a lo señalado por el formalizante, sí señaló las personas sobre las cuales recae la decisión, lo cual evidencia que el ad quem no incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva, pues aunque todas las partes no fueron señaladas en el dispositivo del fallo, ello no implica la existencia del vicio de indeterminación, tal y como lo expresó la jurisprudencia antes señalada.

    En consecuencia de conformidad con todo lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

    -V-

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 6°, y 244 eiusdem, por el vicio de indeterminación objetiva.

    El recurrente en su delación expresa:

    …Si leemos detenidamente la parte dispositiva de la interlocutoria recurrida, nos hallamos con que dice, así:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas seis (06) (sic) y veinte (20) de octubre de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2.009) (sic), por el abogado P.D.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de j.d.D. (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2.009) (sic). Queda confirmado el fallo apelado

    (folio 309).

    Si examinamos detenidamente el texto, copiado a pie de imprenta de la interlocutoria, podemos darnos cuenta, que el Magistrado de Alzada (sic) no expresó, por ningún lado, los siguientes datos potísimos que debe darse en una resolución judicial de esta naturaleza, a saber:

    1) Los linderos, medidas y demás determinaciones de los bienes inmuebles objetos de las medidas ejecutivas;

    2) El asiento registral del documento de propiedad o datos de registro que demuestran el dominio o propiedad que tiene el demandado.

    A pesar de que en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que la determinación de los linderos no vivía el fallo, porque son datos aportados por el ejecutante, en un momento determinado del proceso; sin embargo a nuestro juicio, si resulta ilegítima e ilegal la providencia, por cuanto no es posible que una resolución judicial SUSPENDA UNA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sin ni siquiera referirse a los datos materiales y formales del bien sobre el cual recayó el gravamen o embargo. Esa omisión ostensiblemente visible en el texto o cuerpo de la sentencia la hace viciada; y en consecuencia, violatoria del ordinal 6° del artículo 243, por cuanto no existe determinación del objeto al cual se refiere el procedimiento ejecutivo. Así mismo, ofendió el artículo 12, por cuanto no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; y, finalmente, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que ordena que toda sentencia, ya sea definitiva o interlocutoria, será nula sino cumple con los requisitos contenidos en el artículo 243 eiusdem…

    .

    Para decidir, se observa:

    El formalizante delata el vicio de indeterminación objetiva ya que según sus dichos, no existe determinación del objeto al cual se refiere el procedimiento ejecutivo.

    Respecto al vicio de indeterminación objetiva, esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, N° 719, en el expediente N° 05-512, caso: C.L.C. y otras, contra Daicy Angélica Lozada, (entre otras: N° 06-473, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: R.M.O. y otra, contra la sociedad mercantil Calzados La Rinascente, S.R.L.) en la que se estableció:

    ...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

    En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.)…

    .

    Ahora bien, esta Sala a los fines de verificar tales afirmaciones, estima pertinente transcribir el texto de la sentencia en lo que concierne a la denuncia en concreto, la cual dice:

    “…Surge la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas seis (06) (sic) y veinte (20) de octubre de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2.009) (sic), por el abogado P.D.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de j.d.D. (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2.009).

    Oída la apelación en un sólo efecto devolutivo, mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de ese mismo año, las copias certificadas señaladas por el apoderado recurrente, previo cumplimiento de la formalidad de distribución, fueron remitidas a este Juzgado (sic) Superior (sic), donde se le dio entrada y el curso de Ley mediante auto de fecha tres (03) (sic) de febrero de Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2.010) (sic), fijándose el lapso para la presentación de los informes y las observaciones, todo conforme a lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic).

    Llegada la oportunidad procesal fijada, la parte accionante consignó escrito de informes, en tanto que la parte accionada presentó escrito de observaciones.

    Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado (sic) Superior (sic) pasa a hacerlo y al efecto considera:

    -II-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Se circunscribe la presente incidencia a determinar si está o no ajustado a derecho, la decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de j.d.D. (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2.009) (sic), mediante la cual se declaró:

    Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos C.D. y R.D., (…) contra las medidas de embargo ejecutivo practicadas los días 22 y 27 de abril de 2009

    (…Omisis…)

    Segundo: Se levantan las medidas practicadas, quedando liberado el 50% de los derechos proindivisos de propiedad de cada uno de los bienes conyugales.

    Prosigue la ejecución sobre el 50% de los derechos proindivisos de propiedad de los inmuebles embargados, cuyas medidas se ratifican.

    El Tribunal (sic) sin entrar en consideraciones que atañen al fondo del asunto, pasa a decidir y para ello considera pertinente citar, en orden cronológico, hechos relevantes que constan en autos:

    • En fecha primero (1º) (sic) de a.d.D. (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo ejecutivo en el presente juicio, sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del accionado, ciudadano K.D.R. (sic), hasta por la cantidad de bolívares UN MILLON (sic) SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.719.798,66) (…)

    • Mediante auto de fecha trece (13) de abril de ese mismo año, el Juzgado Ejecutor de Medidas del los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al mandamiento de ejecución librado por el Juzgado (sic) a quo, supra señalada.

    • Mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril del mismo año, el abogado intimante solicitó se practicara la medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes bienes:

    1.- Un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de quinientos setenta metros cuadrados (570 mtr.2) aproximadamente y la casa sobre el construida, ubicados en el sitio denominado Urb. Chara, jurisdicción del antiguo Municipio Charallave, hoy Parroquia Charallave, Municipio Autónomo C.R.d.E. (sic) Miranda

    (…Omissis…)

    2.- Un inmueble constituido por un lote de terreno vacío, con una superficie de un mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (1,248,57 mtr/2), ubicado en la calle Sucre de la Población de Charallave, antiguo Distrito Charallave, hoy Parroquia Charallave, Municipio Autónomo C.R.d.E. (sic) Miranda

    (…Omissis…)

    A tal fin, consignó ad efectum videndi, copia simple de los documentos de propiedad de los inmuebles antes señalados, así como copia simple de documento de separación de cuerpo y bienes, todos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E. (sic) Miranda.

    (…Omissis…)

    En fecha catorce (14) de m.d.D. (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009), comparecieron las abogadas C.T.G.M. e YRAIMA RODRIGUEZ (sic), actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.L. y R.J.D.G. (sic), hijos del intimado y su cónyuge, terceros en el presente juicio, y la segunda, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, en representación del intimado, ciudadano K.D.R., y se opusieron formalmente a la medida ejecutiva de embargo practicada en fechas veintidós (22) y veintisiete (27) de abril de ese mismo año, en virtud de la existencia de una comunidad conyugal de bienes, por lo que se debió embargar hasta el cincuenta por ciento (50%) de los bienes sobre los cuales recayó la medida ejecutiva de embargo, toda vez que el cincuenta por ciento (50%) restante pertenece a la cónyuge del intimado, quien falleció en fecha veintinueve (29) de m.d.D. (sic) Mil (sic) Nueve ((sic) 2009), según se evidencia de acta de defunción que anexan (f. 158), derecho que por sucesión corresponde a sus hijos, terceros opositores en la presente incidencia, razón por la que solicitan sea declarada la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Juzgado (sic) Ejecutor (sic) comisionado. Anexan al escrito de oposición, copia simple de: acta de matrimonio celebrado entre el intimado y la ciudadana B.G.B., en fecha dieciséis (16) de Julio (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Siete (sic) (1977), (f. 152); partida de nacimiento de los terceros opositores (f. 153 y 154); Acta (sic) de Defunción (sic) (f. 158); escrito de solicitud de divorcio (f. 159 al 163), auto que lo admite y protocolización del mismo (f. 159 al 168).

    (…Omissis…)

    Como corolario de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuesto, de las pruebas tríadas a los autos por las partes, quedó claramente evidenciado que los terceros opositores, por vocación hereditaria y en razón de la separación de cuerpos y bienes interpuesta por sus padres previo a la presente litis, gozan del derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los bienes sobre los cuales recae la medida ejecutiva de embargo dictada por el Juzgado (sic) a quo, siendo el cincuenta por ciento (50%) restante, propiedad del ciudadano intimado K.D.R., y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 534 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), las medidas ejecutivas de embargo deberán dictarse sobre bienes propiedad del ejecutado, y en todo caso, puede el ejecutante solicitar la ejecución sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes propiedad del intimado, con el fin de hacer efectiva su acreencia. Es por lo que resulta forzoso para este Juzgador (sic) declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fechas seis (06) y veinte (20) de octubre de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2.009) (sic), por el abogado P.D.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de j.d.D. (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2.009) (sic) …

    .

    Del texto de la recurrida se observa que el juez declaró sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutiva recaída sobre los inmuebles: “…1.- Un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de quinientos setenta metros cuadrados (570 mtr.2) aproximadamente y la casa sobre el (sic) construida, ubicados en el sitio denominado Urb. Chara, jurisdicción del antiguo Municipio Charallave, hoy Parroquia Charallave, Municipio Autónomo C.R.d.E. (sic) Miranda (…omissis…) 2.- Un inmueble constituido por un lote de terreno vacío, con una superficie de un mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (1,248,57 mtr/2), ubicado en la calle Sucre de la Población de Charallave, antiguo Distrito Charallave, hoy Parroquia Charallave, Municipio Autónomo C.R.d.E. (sic) Miranda…”.

    Así pues, el juzgador de alzada contrario a lo señalado por el formalizante en la motiva de su fallo sí identificó la cosa sobre la cual recayó la decisión, lo cual hace evidente la inexistencia del vicio de indeterminación delatado.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    -I-

    …Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringidos los artículos: 12, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por falta de aplicación; y los dos últimos, por indebida aplicación.

    (…Omissis…)

    Para fundamentar nuestra denuncia exponemos que, la presente incidencia surge por una susodicha oposición formulada por los ciudadanos C.L. y R.J.D.G. (sic), hijos del intimado y su cónyuge, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios surgido como consecuencia de la condenatoria en costas procesales decretada el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró parcialmente con lugar la oposición. Apelada esa interlocutoria fue recibida por el Juzgado (sic) por el Tribunal (sic) Superior (sic) de este Circuito Judicial, y al decidir dicha apelación, “condenó en costas a la parte apelante”, con cuyo comportamiento incurrió en un error “in iudicando” y perpetró la violación del artículo 12 del código adjetivo que establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y que en sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho. De modo que al decidir el recurso de apelación debió percatarse de que se trataba de un cobro de honorarios profesionales de abogado, que es desde el punto de vista jurisprudencial una de las especies que integran el concepto general “de costas procesales”.

    Ahora bien, cuando el sentenciador del Segundo (sic) Grado (sic) condena al apelante con las costas del recurso, viola el artículo 274, ibídem, por indebida aplicación, por cuanto éste dice la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

    Si el Juez (sic) de Primer (sic) Grado (sic): PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN; y sostuvo “no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo; y la Alzada (sic) CONFIRMÓ la sentencia apelada, no hay la menor duda de que la declaró también parcialmente con lugar. Entonces, ¿cómo se explica que haya condenado en costas al actor? He aquí el error in iudicando cometido por el Tribunal (sic). Y no solo (sic) eso, sino que también con ese comportamiento violó directamente, por indebida aplicación el artículo 281 del Estatuto (sic) Procesal (sic) Civil (sic).

    Por otro lado, la infracción también se consuma –cuando es de vieja data-, que no hay costas procesales, como lo ha establecido la Sala que no puede haber costas en un procedimiento en el cual se ventile, precisamente, el cobro de honorarios profesionales o mejor dicho el cobro de las costas procesales. De manera que, con ese comportamiento, el fallador recurrido, quebrantó, por indebida aplicación el dispositivo contenido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la obligación procesal de señalar que la recurrida infringió el artículo 12, por falta de aplicación, puesto que este dispositivo contiene las orientaciones que el juez debe seguir al decidir el fondo de la controversia y resolver el asunto conforme a Derecho (sic). Simultáneamente, al sentenciar que el apelante resultó perdidoso parcialmente y condenado en costas, viola ostensiblemente, el artículo 281 eiusdem, por indebida aplicación. Esta forma de quebrantamiento ocurre cuando la norma aplicada es impertinente, o sea, entendida rectamente una disposición legal se aplica a un hecho o a una situación, no regulada por ella, ora por arbitrariedad, ya por descuido o ya porque se interpreta equivocadamente la norma. Y en este último aspecto, la Justicia (sic) de Segundo (sic) Grado (sic) no asimiló la doctrina jurisprudencial que hace parte de ese mandato legislativo, de que no hay nuevas condenatorias en costas en un juicio donde se cobran éstas.

    El Juez (sic) Superior (sic) dice, en este punto, que administra justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, pero será más bien, que administra injusticia.

    De acuerdo con el artículo 313, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con señalar, que los quebrantamientos de las normas denunciadas en este capítulo, fueron influyentes o determinantes en el dispositivo del fallo, por cuanto al declarar sin lugar la apelación interpuesta por I.F.D.F.; y confirmando el fallo apelado, que había declaró (sic) parcialmente con lugar la oposición, mal podría decidir la cuestión planteada en la forma como lo hizo. Si se hubiese percatado del error in iudicando narrado en esta sección, el resultado de su fallo hubiese sido completamente diferente. Por eso hay una ilegalidad en su sentencia, porque se observa una conexidad entre la infracción y su correlativa condena. Por ese motivo, es determinante la influencia del yerro en el fallo…

    . (Resaltado del texto).

    Para decidir, se observa:

    El formalizante acusa la “indebida aplicación” de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, observándose del desarrollo de la denuncia que lo pretendido por éste es la falsa aplicación de tales artículos, al haber el juez de la recurrida condenado al apelante en costas del recurso, siendo que el fallo confirmó la sentencia del a quo que declaró parcialmente con lugar la oposición, además que no puede haber costas en un procedimiento en el cual se ventile, precisamente, el cobro de honorarios profesionales.

    La falsa aplicación de una norma jurídica, se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia del 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

    A fin de determinar lo delatado, veamos lo señalado por el juzgador de alzada en el dispositivo de su sentencia en la cual declaró lo siguiente:

    …DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas seis (06) y veinte (20) de octubre de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2.009) (sic), por el abogado P.D.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de j.d.D. (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2.009) (sic). Queda confirmado el fallo apelado.

    Se condena en costas del recurso a la parte apelante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente…

    . (Resaltado del texto).

    De lo anterior se observa que el juez de la recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en el juicio de cobro de honorarios profesionales, por lo que de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas del recurso al apelante.

    Ahora bien, reiteradamente se ha indicado, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.( Sent. S.C.C. 19-02-08, caso: R.Á.V., contra E.E.G.D.C. y otro).

    De modo que, habiendo el ad quem condenado al pago de las costas del recurso de apelación a la parte apelante perdidosa, hoy recurrente en casación, en la incidencia de oposición al embargo ejecutivo surgido en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, resulta forzoso para la Sala declarar en el dispositivo de este fallo la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    -II-

    El recurrente en su denuncia expresa:

    …Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 313, en concordancia con el 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, denuncio, como infringidos por parte de la Alzada (sic), los artículos 532 y 546 del citado Código (sic), ambos por indebida aplicación:

    (…Omissis…)

    Del texto trascrito precedentemente se observa que el Juez (sic) de Alzada (sic) basó su sentencia en la aplicación de los artículos 532, 534 y 546 del Código de Procedimiento Civil, con cuyo comportamiento incurrió en un error in iudicando, puesto que al decidir el fondo discutido en forma incidental, consideró que los terceros ostentaban el dominio o propiedad sobre los bienes inmuebles, objeto de la medida; y que según su criterio, formaban parte de la “sociedad de gananciales” que existió entre el hoy demandado, K.D.R. (sic) y su difunta esposa, B.G. (sic) BALZA, cuando esto (sic) debió debatirse en un procedimiento pleno.

    Para demostrar nuestro aserto, nos preguntamos, ¿cómo sabe el Juez (sic) que los únicos herederos de la nombrada causante son, única y exclusivamente, C.L. y R.J.D.G.? Eso no se probó en autos. Entonces, ¿cómo llegó a ese convenimiento? Por eso, infringió el citado dispositivo contenido en el artículo 534 del citado Código (sic) por indebida aplicación. Además, la recurrida se rebeló contra el mandato contenido en el artículo 532, encabezamiento que, establece que, salvo lo dispuesto en el artículo 525, una vez comenzada la ejecución continuará de Derecho (sic) sin interrupción, excepto los casos contemplados en el mismo, en cuyos supuestos no se subsumen el caso de autos.

    (…Omissis…)

    Quebrantó de igual manera el artículo 532, por falta de aplicación, por cuanto éste manda la continuidad de la ejecución y la Alzada (sic) ordenó su suspensión hasta el límite del 50% de los derecho (sic) pro indivisos sobre los bienes inmuebles objeto de la medida; y el artículo 546 por indebida aplicación, por cuanto llevada a cabo la ejecución no podía suspenderse por vía incidental, sin cumplirse los extremos de que los terceros intervinientes tuviesen la propiedad y la posesión sobre los bienes raíces aludidos.

    De acuerdo con el artículo 313, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con señalar, que los quebrantamientos de las normas denunciadas en esta sección fueron influyentes o determinantes en el dispositivo del fallo, por cuanto al cometer el error in iudicando ya aludido, conectó la infracción con el fallo o parte dispositiva de la resolución apelada, declarando sin lugar la apelación y confirmándola con el colofón de condenar en costas, indebidamente, al actor recurrente.

    Pido se declare procedente la denuncia y con lugar el recurso…

    .

    Para decidir, se observa:

    El formalizante delata la falsa aplicación del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 532 del mismo código, al haber el juez de la recurrida considerado que los terceros ostentaban el dominio o propiedad sobre los bienes inmuebles, objeto de la medida; y que según su criterio, formaban parte de la “sociedad de gananciales” que existió entre el hoy demandado, K.D.R. y su difunta esposa, B.G.B..

    El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil delatado como falsamente aplicado, es una norma de naturaleza procesal que regula los lapsos para la oposición al embargo y de su suspensión, por lo que es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. (Sent. S.C.C. de fecha 31-10-11, caso: M.V.G.R., contra J.E.P.O.).

    Ahora bien, la norma delatada es de carácter procesal, la cual por su naturaleza debe ser delatada mediante una denuncia por defecto de actividad y no mediante una delación por infracción de ley tal y como lo hizo el hoy recurrente razón por la cual esta Sala se ve impedida de conocer tal denuncia, puesto que ello fue resuelto en primera y segunda denuncia por defecto de actividad en la presente sentencia.

    En relación a la falta de aplicación del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ello fue resuelto en la primera y segunda denuncia por defecto de actividad, en las cuales se explanaron las razones por las cuales se originó la suspensión de la ejecución de la sentencia en el sub iudice, ello en virtud de la oposición al embargo ejecutivo propuesta por el tercero.

    De modo que, a fin de evitar repeticiones tediosas se dan por reproducidos los motivos expuestos en la primera y segunda denuncia por defecto de actividad, para desechar la presente denuncia. Así se decide.

    -III-

    El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

    …Con respaldo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320 y 322 eiusdem, denunciamos como infringidos por la recurrida, el artículo 12, por falta de aplicación, y los artículos: 532, 534 y 546 del mismo código, por indebida aplicación, al incurrir en la segunda hipótesis del articulo (sic) 320 eiusdem, al dar por demostrado un hecho cuyas pruebas no aparecen en autos.

    (…Omissis…)

    La perpetración de la falsa suposición se pone de bulto con la simple confrontación del texto de la recurrida, cuando dice: “…siendo que se encuentra demostrado en autos que el intimado es propietario sólo del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman la comunidad conyugal. Así se decide”.

    Cómo se puede dar esta afirmación de que existe una comunidad conyugal cuando esta sociedad de gananciales desaparece al fallecimiento de uno de los cónyuges. Esa afirmación, constituye una falsa suposición, razón por la cual incurre en el “error facti in iudicando de hecho” el cual sirve de fundamento para cimentar la presente denuncia, conforme a la doctrina sustentada por esta Sala en relación al falso supuesto.

    (…Omissis…)

    De acuerdo con el artículo 313, parte in fine del Código de Procedimiento Civil, cumplo con señalar que los quebrantamientos de las normas denunciadas en este capítulo fueron las aplicadas por el Juez (sic) indebidamente e influyeron en el dispositivo del fallo, por cuanto al cometer el error in iudicando ya aludido conectó la infracción con el fallo o parte dispositiva de la sentencia declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia apelada con el final de condenar en costas indebidamente, al actor recurrente…

    . (Subrayado del texto).

    Para decidir, se observa:

    El formalizante delata el segundo caso de suposición falsa al haber el juez de la recurrida establecido que “…que se encuentra demostrado en autos que el intimado es propietario sólo del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman la comunidad conyugal. Así se decide…”.

    Respecto a las denuncias por el vicio de suposición falsa, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que obligatoriamente se debe indicar cuál es el hecho positivo y concreto que ha sido falsamente establecido por el juez, teniendo siempre en cuenta de no incurrir en el error de confundir ese hecho falso con alguna de las conclusiones jurídicas a las que arriba el sentenciador en el desempeño de su labor intelectual. (Sent. S.C.C. de fecha 20-05-10, caso: J.I.R., contra Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A.).

    Ahora bien, es menester revisar lo expresado por la recurrida:

    …Como corolario de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuesto, de las pruebas tríadas (sic) a los autos por las partes, quedó claramente evidenciado que los terceros opositores, por vocación hereditaria y en razón de la separación de cuerpos y bienes interpuesta por sus padres previo a la presente litis, gozan del derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los bienes sobre los cuales recae la medida ejecutiva de embargo dictada por el Juzgado (sic) a quo, siendo el cincuenta por ciento (50%) restante, propiedad del ciudadano intimado K.D.R., y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 534 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), las medidas ejecutivas de embargo deberán dictarse sobre bienes propiedad del ejecutado, y en todo caso, puede el ejecutante solicitar la ejecución sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes propiedad del intimado, con el fin de hacer efectiva su acreencia. Es por lo que resulta forzoso para este Juzgador (sic) declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fechas seis (06) (sic) y veinte (20) de octubre de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2.009) (sic), por el abogado P.D.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de j.d.D. (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2.009) (sic) …

    .

    De lo anterior se observa que el juez de la recurrida luego de analizar las pruebas traídas a los autos por los terceros, concluyó que éstos gozan del derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los bienes sobre los cuales recae la medida ejecutiva de embargo dictada por el juzgado a quo, siendo el cincuenta por ciento (50%), propiedad del ciudadano intimado K.D.R., por lo que “…las medidas ejecutivas de embargo deberán dictarse sobre bienes propiedad del ejecutado, y en todo caso, puede el ejecutante solicitar la ejecución sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes propiedad del intimado, con el fin de hacer efectiva su acreencia…”.

    En el sub iudice se observa, y así consta en los argumentos que apoyan la presente delación, que la misma en ningún caso representa un hecho positivo y concreto sino una conclusión jurídica a la cual arribó el ad quem luego de analizar el material probatorio aportado por los terceros en la oposición presentada.

    En consecuencia, al no tratarse de un hecho positivo y concreto falsamente establecido en la recurrida sino del cuestionamiento que hace el formalizante a la conclusión a la cual arribó el juzgador superior, luego del examen que realizó al material probatorio aportado por los terceros en la presente causa, la Sala se ve forzada a declarar la improcedencia del presente recurso de casación sobre los hechos, fundamentado en el segundo caso de las tres sub-hipótesis contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse configurado en la recurrida la suposición falsa que se le imputa. Así se declara.

    CASACIÓN SIN REENVÍO

    De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

    En el caso concreto, la Sala declaró la falsa aplicación del artículo 281, con base en que el juez superior condenó en costas del recurso al apelante siendo que se trata de la oposición al embargo ejecutivo surgido en un juicio de cobro de honorarios profesionales el cual no puede generar nuevas costas.

    De esta manera, siendo que la sentencia recurrida es una decisión definitiva, y siendo que es procedente la mencionada denuncia por infracción de ley delatada por el recurrente, esta Sala casa la sentencia recurrida sin reenvío, y declara improcedente la condenatoria en costas del recurso declarada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de abril de 2011, quedando la misma sin efecto alguno. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2011. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2009.

    Dada la naturaleza del juicio, no hay condenatoria en costas del proceso ni del recurso de casación.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de m.d.d. mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. 2011-000506

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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