Sentencia nº 381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces Domingo Arteaga Pérez (ponente), M.F.U. y A.A.d.V., en fecha 25 de noviembre de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR, con voto salvado, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.L.U., en su carácter de Defensor Privado del acusado F.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.877.704, venezolano, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Décimo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la PENA de diecisiete (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la adolescente de catorce (14) años de edad, cuyo nombre se omite por disposición de ley.

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación el ciudadano abogado, F.L.U., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado F.B.P..

En fecha 17 de febrero de 2010, la ciudadana abogado A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público Trigésima Quinta con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al referido recurso de casación.

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, fue recibido el expediente, en fecha 10 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes a la audiencia oral y privada, la cual tuvo lugar en fecha 08 de junio de 2010, con la asistencia de las partes.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

…En fecha 09 de Enero del año dos mil Ocho, siendo alrededor de las nueve (09:30 P.M) de la noche, llegó el ciudadano F.B.P. a la residencia de la ciudadana Y.D., con quien residía manteniendo una relación concubinaria, conviviendo juntos en el inmueble ubicado en las Residencias sur América, Edificio Venezuela, tercer piso, apartamento 3 b. La ciudadana Y.D. se encontraba en dicha residencia ubicada en el sector LA ARREAGA, en compañía de las adolescentes, cuyos nombres se omiten por disposición de ley, y la ciudadana L.P. (PRIMA DEL ACUSADO F.B.P.), departiendo en familia, mientras que llegaba el ciudadano F.B.P., este último ciudadano una vez que llegó y estando en compañía de las personas antes nombradas, igualmente se puso a ingerir licor, pero luego de transcurrido cierto tiempo aproximadamente como a las once de la noche del 09-01-08, cuando se terminó la bebida alcohólica que estaban ingiriendo, F.B. toma la iniciativa de salir a comprar más licor siendo acompañado por las adolescentes cuyos nombres se omiten por disposición de ley, quedándose en el apartamento las ciudadanas Y.D. y L.P. quienes decidieron acostarse a dormir por cuanto las adolescentes, cuyos nombres se omiten por disposición de ley, y el ciudadano F.B. se tardaron un largo lapso de tiempo; cuando regresaron los antes mencionados a la residencia la adolescente cuyos nombres se omite por disposición de ley y FERNANDO, continuaron en el interior del apartamento bebiendo cervezas, departiendo y jugando dominó en compañía de L.P. (Prima de F.B.) quien se despertó cuando estos llegaron, aproximadamente como a las tres (03:00AM) horas de la madrugada del día jueves 10-01-08 L.P. decide irse a dormir, quedándose en la sala del apartamento la adolescente cuyos nombres se omite por disposición de ley y F.B., quienes siguieron ingiriendo licor; y como trascurrida media hora, aproximadamente a las tres y cuarenta minutos (03;40AM) de la madrugada aproximadamente la adolescente cuyo nombre se omite por disposición de ley decide irse a acostar a su cuarto por cuanto estaba cansada y un poco mareada, siendo seguida al poco tiempo por la adolescente cuyo nombres se omite por disposición de ley, quien se acostó en la misma cama con la adolescente cuyo nombre se omite por disposición de ley; como a las 04:00 AM) horas de la madrugada, entra a la habitación el ciudadano F.B. quien le dice a la adolescente cuyo nombres se omite por disposición de ley, que la estaban llamando por teléfono, en virtud de ello la adolescente sale de la habitación y se percata de que la llamada se cayó, se sentó en el mueble de la sala esperando a que llamaran de nuevo y entre tanto se quedó dormida, siendo este el momento propicio aprovechado por el hoy acusado F.B., para entrar de nuevo al cuarto y poder quedarse a solas con su hijastra, la adolescente cuyos nombre se omite por disposición de ley quien se encontraba dormida y un poco mareada producto de las bebidas alcohólicas que le había dado su padrastro, para poder penetrarla con su pene por vía vaginal, produciéndole ruptura del himen; la adolescente cuyo nombre se omite por disposición de ley producto de las bebidas alcohólicas ingeridas, no pudo hacer mayor oposición para que su padrastro F.B. no la ultrajara por el mismo estado en que se encontraba; luego que el acusado comete el hecho, se va a la otra habitación a dormir con su concubina Y.D.…

. Sic.

DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano abogado, F.L.U., formuló su recurso de casación en base a dos denuncias de la forma siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 364, numeral 4, en relación con el 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala el recurrente que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, al considerar que la recurrida dejó de resolver de manera precisa y clara lo alegado por éste en el recurso de apelación. Aduce, que en su recurso de apelación alegó que: “…el juez de juicio estableció hechos que no fueron extraídos de ningún medio de prueba legal…ventilados durante el juicio oral y público, al determinar que el acusado, F.B.P., después de salir de la habitación donde estaba la víctima, en compañía de la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de ley), vuelve a entrar en ella, penetrando por vía vaginal con su pene a la víctima, para luego salir a otra habitación a acostarse con su concubina, Y.D.…”.

Para concluir su denuncia señala, nuevamente entre otras consideraciones, que: “…la sentencia impugnada…en vez de resolver el punto planteado…referido a que el Tribunal de Juicio había establecido unos hechos no basados en ninguna prueba ventilada en juicio…entró a enumerar una serie de pruebas que se habían ventilado en dicho juicio oral y público, para determinar, al igual que hizo el juez de juicio, los hechos que no fueron extraídos de ninguna prueba legal…”. Sic.

SEGUNDA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 364, numeral 4, en relación con el 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Al igual que en su primera denuncia el impugnante hace referencia a la falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, al considerar que la misma dejó de analizar y resolver lo planteado en su oportunidad en la segunda denuncia del recurso de apelación, lo cual eran favorables al acusado referido al: “…testimonio de la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de ley), cuando refirió que no vio que el acusado entrara de nuevo, después de salir con ella, a la habitación donde se encontraba la víctima, y al negar que escuchara algún ruido proveniente de la habitación contigua donde estaba la víctima durmiendo, y en donde se señala tuvo lugar la supuesta violación; ni tampoco se analiza el testimonio de aquella adolescente, cuando afirma que no le creyó a la víctima porque el acusado nunca se había pasado con la testigo ni con la víctima…” (Sic).

Continúa el recurrente transcribiendo parte de su recurso de apelación y de la sentencia de la recurrida, señalando que: “…se refiere a una parte de lo alegado en el recurso de apelación, como fue el dicho de la testigo adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de ley), de que no le creyó lo manifestado por la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de ley), pero de una manera genérica, sin resolver el punto planteado, sin manifestar si era verdad o no lo imputado en el recurso de apelación…”.

Asimismo, señala que: “…la…Corte de Apelaciones…omitió totalmente referirse a tales alegatos, dejando sin resolver lo planteado por la Defensa, en el sentido de que el tribunal de juicio había dejado de analizar esa parte de las declaraciones de la testigo adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de ley), que eran favorables al acusado, con lo cual, si lo hubiera hecho, pudo haber determinado la falta de pruebas suficiente para condenar al acusado, tal como lo dejó establecido el juez profesional…en su voto salvado…”

Solicitando a esta Sala declare la nulidad de la sentencia de la recurrida y la reposición de la causa.

La Sala, para decidir, observa:

Luego de revisar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado, F.L.U., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado F.B.P., la Sala entra a resolver las denuncias formuladas.

El impugnante alegó en su primera denuncia que la Corte de Apelaciones dejó de analizar y resolver de manera precisa y clara lo planteado por éste en el recurso de apelación, cuando señaló que el Juzgador había determinado hechos que no estaban fundados en ninguna prueba ventilada en el juicio oral y público, así mismo denunció que la recurrida dejó de resolver la segunda denuncia planteada en su recurso de apelación referida a que el Juzgador omitió analizar parte fundamental del testimonio de la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de ley), es decir, a su juicio, en ambas denuncia hace referencia a que la Corte de Apelaciones no motivó debidamente la sentencia recurrida.

Ahora bien, a fin de constatar la veracidad del vicio denunciado, la Sala de Casación Penal procede a transcribir parte del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado, el cual comprende cuatro (4) denuncias, donde alegó entre otras consideraciones en su oportunidad lo siguiente:

…Primera denuncia

Falta manifiesta en la motivación de la sentencia

(La recurrida determina hechos que no están fundados en ninguna prueba ventilada en el juicio oral y público)

Con fundamento en la falta de motivación de la sentencia impugnada, numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo el presente recurso de apelación contra dicha sentencia, con fundamento en lo siguiente:

En efecto, el A-quo estableció hechos que no fueron extraídos de ningún miedo de prueba legal que fuera ventilada durante el juicio oral y público, determinando que el acusado, después de salir de la habitación donde estaba la víctima, en compañía de la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de ley), vuelve a entrar en ella, penetrando por vía vaginal con su pene a la víctima, para luego salir a otra habitación a acostarse con su concubina, Y.D..

Este vicio de inmotivaicón es lo que se conoce en la doctrina como falso supuesto, y ello denota en violación del debido proceso y del derecho a la defensa…

II Segunda denuncia

Falta manifiesta en la motivación de la sentencia

(Falta de análisis de pruebas)

Con fundamento en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se impugna la sentencia `por haber incurrido en el vicio de falta manifiesta de motivación por haber omitido el análisis de pruebas que eran fundamentales para el resultado del proceso.

…cuando deja de analizar parte fundamental del testimonio dado por la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de ley), al referir ésta que no vio que el acusado entrara de nuevo, después de salir con ella, a la habitación donde se encontraba la víctima, y al negar que escuchara algún ruido proveniente de la sala contigua donde estaba la víctima durmiendo y en donde se señala tuvo lugar la supuesta violación cometida por el acusado; ni tampoco se analiza el testimonio de esta adolescente, cuando afirma que el acusado se encontraba durmiendo con su tía ni tampoco su dicho cuando afirma que no le creyó a la víctima porque el acusado nunca se había pasado con ella ni con la víctima…

Tercera denuncia

ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo siguiente:…

…Por cuanto una vez que la recurrida deja asentado que en ningún momento la testigo adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de ley), ha sostenido que vio a F.B.P. haber abusado sexualmente de la víctima, por vía de INFERENCIA, establece que hubo contacto sexual no consentido entre el acusado y la víctima, derivado de la presencia de aquel en el lugar y de que fue hallado células de espermatozoides en la sabana que cubría la cama donde dormía la víctima.

Cuarta denuncia

Contradicción en la motivación de la sentencia

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, se impugna la sentencia por contradicción manifiesta en la motivación de la misma, lo que a continuación exponemos:

Resulta que la recurrida se contradice cuando afirma que está probada la relación de padrastro entre el acusado y la víctima, para luego en otra parte de la sentencia, afirmar que quedó comprobado, demostrado y acreditado en el debate la “extinta” relación de parentesco por afinidad sostenida entre el acusado y la víctima, y al igual se contradice, cuando afirma, por un aparte, que quedó demostrado que el acusado penetró con su pene por vía vaginal a la víctima, y en otra parte, párrafos más abajo, utilizar la expresión “para que su padrastro F.B. no la ultrajara…”, lo que, sin duda, es contradictorio…”. Sic.

Por su parte la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al resolver los puntos planteados por la Defensa en su recurso de apelación, expresó: “…A los efectos de dar respuesta a las denuncias del recurrente, esta Sala…comenzará de manera conjunta a analizar la Primera y Segunda Denuncia por considerar que ambas están referidas a la motivación de la Sentencia recurrida, y al efecto establece, que:…”.

“…observa la Sala:… la Sala pasó a comparar lo señalado por la defensa en su escrito de apelación, como cita textual tomada de la recurrida, con lo que presuntamente señaló, el Juez a quo en el aparte denominado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”…constató la Sala que la Defensa la extrajo del aparte de la recurrida denominado “I. DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, no así del aparte referido por la Defensa denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, y si bien, se trató de la comisión de un delito en donde no hubo testigos…existen circunstancias que rodearon el caso, que sirvieron de base para determinar fehacientemente, la comisión del delito como lo fueron lo referido por los expertos: 1.- ciudadano Dr. D.V.L., Médico Forense, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien por vía de colaboración aportó sus conocimientos científicos como experto mediante el análisis y explicación del Informe Médico Pericial o Experticia de Reconocimiento Médico Ginecológico practicado a la adolescente víctima, donde se determinó que la adolescente reconocida ginecológicamente tuvo contacto sexual o una relación sexual no consentida…” Sic.

En este punto pasa la Sala de Casación Penal, a transcribir el informe Médico Pericial o Experticia de Reconocimiento Médico Ginecológico al cual hace referencia la recurrida, practicado a la adolescente víctima, por la Doctora H.L.Y., (Médico Forense Experto Profesional Especialista I) en el cual se puede leer:

…El día diez de enero de los corrientes, en la…Medicatura Forense, practique examen médico…a la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de ley) de catorce años de edad.. Al examen ginecológico:

1.- “Genitales Externos: Normales.

2.- Himen de forma anular de bordes festoneados con desgarro reciente, sangrante, en hora nueve, según las agujas del reloj, con equimosis violáceo en horas seis.

3.- Fecha de la última regla: 22-11-07

4.- Sin lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital.

5.- Examen Ano- Rectal: Estado de los Pliegues: Normales

Tono del Esfínter: Conservado

6.- Conclusión: 1.- Desfloración reciente, con una data menor de

Veinticuatro horas.-

2.- Ano-Rectal: Normal…

. Sic.

…2.- Ciudadana RAINELA FUENMAYOR URDANETA, Funcionaria Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…quien realizó la Experticia Hematológica y Seminal, a una prenda de lencería (SÁBANA) de color rosado y b.d.f., la cual dio un resultado positivo y se observó células espermáticas y restos sanguíneos en su ropa interior…

Al continuar la referida Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

…En tal sentido considera esta Alzada que en el decurso del debate, haciendo unidad de indicios existentes en la investigación y desarrollados en el juicio…fue, lo que conllevó a los jueces…a concluir que hubo el acto ilícito…, que existió violencia en la penetración, que existió abuso sexual, que esta relación sexual no fue consentida y por ende violenta; y la concatenación al haber escuchado los jueces legos los testimonios de los funcionarios actuantes, de las testigo presencial (cuyo nombre se omite por disposición de ley) quien en el juicio narró el hecho por el cual fue acusado y condenado el ciudadano F.B.P. y la exposición del Experto Médico Forense… le hizo saber al Tribunal…todo lo cual fue valorado tanto por los jueces Escabinos, sumando con las documentales,…la ocurrencia de los hechos y del Acto Carnal del cual fue objeto la Adolescente… y por otro lado, al contrario de lo referido por la Defensa, ocasionado por no haber satisfecho sus pretensiones, toda vez que el voto salvado del juez profesional desarrolló lo contrapuesto de lo argumentado por los escabinos, lo acertado constituye exaltar las bondades de la participación ciudadana en la justicia penal y luchar por fortalecer la minúscula consideración al acusado, evitar los formalismos que representó el sistema inquisitivo; por tanto, dadas las condiciones que anteceden, esta Sala pasa a citar el comentario realizado por el Juez Irazú Silva, en su exposición en las Primeras Jornadas de Derecho Procesal Pena…

Cabe agregar lo referido por la Defensa, acerca de la falta manifiesta en la motivación, por cuanto la recurrida no analizó pruebas que eran fundamentales para el resultado del proceso, específicamente el testimonio de la ciudadana adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de ley), cuando manifiesta que no le creyó a su prima, porque nunca se había propasado con ella ni con la víctima, señalando que la recurrida al no hacerlo, omitió una parte de la declaración de esta testigo que favorece el acusado, en tal virtud, este Órgano Colegiado luego de revisar la decisión recurrida, y lo referido por la mencionada adolescente… indicando que si bien ésta había señalado que: “ (Omissis) después salimos del baño y nos fuimos para la sala y nos quedamos hablando, después ella me dice no yo me voy a acostar y se fue a acostar primero que yo, después al rato me fui a acostar yo, me fui al cuarto y ya las dos estábamos durmiendo, después al rato FERNANDO entra al cuarto y me dice que me estaban llamando él me da el teléfono y me dice no, te están llamando espera la llamada y yo salgo y me siento en un mueble en la sala a esperar y en ese tiempo me quede dormida no se que tanto tiempo, al rato viene mi prima y me llama y estaba llorando y me dice que FERNANDO había abusado de ella, yo no le creí porque él nunca se había pasado con nosotras ni conmigo ni yo nunca supe que él se hubiera pasado con ella, pues me dice no chama en serio, yo la acompaño al baño y ella estaba botando sangre, (Omissis)….

Por otra parte, observa este Tribunal que a decir de la deponente el único hombre que se encontraba…en el sitio de los acontecimientos sólo lo fue F.B.P.. Sin embargo, este Tribunal al apreciar y valorar la presente testimonial concluye que si bien es cierto que la deponente en ningún momento ha sostenido que vio a F.B.P., abusando sexualmente de su prima adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de ley) ella misma lo ubica en el sitio de los acontecimientos, ya que era el único hombre en esa residencia como lo ha dicho, por lo que este Tribunal considera a manera de inferencia, dado que los hechos que nos ocupan en cuanto a su resultado o consumación sólo ocurren de manera clandestina, oculta y a espaldas de cualquier persona, la persona del acusado estuvo presente en el escenario de los acontecimientos, máxime si consideramos los medios de pruebas anteriormente analizados, donde quedó establecido la presencia de células espermáticas o espermatozoides hallados en la Sabana que vestía la Cama de la adolescente víctima y que fue colectada en la misma fecha y en el mismo momento en que resultó ser aprehendido el acusado de autos, es lo que nos determina que el presente medio debe ser apreciado y valorado por el Tribunal acreditándole valor probatorio, por cuanto con su relato evidencia haber experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los mismos, donde se establece que efectivamente la deponente cubrió la fase sensorial en el proceso de conocimiento desarrollado, lo cual nos conlleva a establecer que superó la fase intelectiva o lógica del conocimiento, ya que con su relato que ha sido coherente, concordante y verosímil, lo que nos determina que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por lo verosímil de su testimonio, lo que hace que lo sostenido por la deponente sea creíble conllevándonos a establecer su credibilidad y así, de esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, contribuyendo con el establecimiento de la verdad de los hechos, por tanto la presente testimonial nos arroja la plena convicción de que adquiere valor probatorio suficiente y opera de forma indiciaria dada la conclusión del hecho indicado, el cual queda determinado con la participación del acusado en la comisión de los hechos que se le atribuyen… como lo fue el contacto sexual o relación sexual no consentida de una adolescente de Catorce años de edad, en tal virtud el presente medio hace prueba en contra del acusado de autos. Así se Declara (Omissis)

“ …En este mismo orden…constata la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de…falta de motivación por no valorar completamente lo referido por la adolescente…, toda vez que señala que si bien es cierto ésta adolescente no señaló en modo alguno que vio al acusado de autos cometer el hecho ilícito, no es menos cierto que en virtud de todas las circunstancias que rodean el caso……la declaración por la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de ley) acerca de que no creía lo que le contaba la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de ley), ello per se no vicia en modo alguno, el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, toda vez que ello era insuficiente para establecer la duda razonable referida por la Defensa, ya que, lo referido por la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de ley), se concatenó las demás pruebas que conforman el acervo probatorio, se configuró lo que se conoce en la Doctrina como “la Prueba de Indicios”, que constituye el cúmulo de pruebas, que en su conjunto señalan que una persona determinada, es la que cometió el delito…

En los marcos de las observaciones anteriores, lo procedente en el presente caso es la declaratoria SIN LUGAR de la primera y segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto…

A este tenor quiere dejar establecido la circunstancia que se desprende de actas, toda vez que se trata de una afirmación incierta, que aún cuando la Defensa no la denunció, esta Sala con base al Principio iura novit curia lo señala: si bien la recurrida afirma en el contenido de la sentencia: “la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de ley)quien se encontraba dormida y un poco mareada producto de las bebidas alcohólicas que le había dado su padrastro…es el caso, que efectivamente para ésta Sala, conforme a la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, ello es posible, dado que comenzaron a consumir…bebidas alcohólicas, no obstante ello, la afirmación siguiente: “un poco mareada producto de las bebidas alcohólicas que le había dado su padrastro, para poder penetrarla con su pene por vía vaginal, produciéndole ruptura del himen”, ello no fue así, toda vez que, si bien en el transcurso del juicio oral y público, quedó en evidencia que el acusado se aprovechó de la situación, no es menos cierto, que éste no suscitó con su conducta la circunstancia de que la adolescente estuviese en esas condiciones a esa hora de la madrugada. (Negrillas de la Sala). (Sic)

Continua la mencionada Corte de Apelaciones expresando:

… la testigo adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de ley)…esta Sala se permite referir nuevamente, lo señalado ut supra, que la declaración de ésta adolescente se adminiculó con todas la demás probanzas, que llevaron a la convicción de los Jueces Legos a determinar con toda la convicción que arrojaba el cúmulo probatorio.

En este orden de ideas resulta procedente, citar lo destacado por el Diccionario de la Real Academia Española, con relación a lo que significa la palabra Inferir…Observa ésta Sala de Alzada que cuando la recurrida establece la inferencia se refiere a aquellas razones de porqué resulta suficientemente lógica y coherente, una condena a una persona que si bien fue reconocida por la víctima, su hecho delictivo, fue realizado sin la presencia de testigos, y si bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no consagra un sistema de valoración de las pruebas en el proceso penal, concretamente la sana crítica basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, trabajan de la mano del juzgador para dejar establecidos los hechos derivados de éstas, para que ellos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal consideró probados. Cabe agregar… que la Sala de Casación Penal, ha señalado sobre la motivación, lo siguiente…En tal virtud respecto del alegato de la Defensa acerca de que es ilógica la motivación de la sentencia…ésta Sala quiere dejar establecido que no se trata de un hecho nuevo como lo refiere la Defensa, toda vez que, la subsunción de los hechos en el modo tiempo y lugar, dan como resultado que las máximas de experiencia arrojen como resultado la culpabilidad del ciudadano F.B. toda vez que como ya señaló supra, lo fueron todas las circunstancias que rodean el caso…. En tal virtud, en base a las consideraciones anteriores, lo procedente en el presente caso es la declaratoria SIN LUGAR de la tercera denuncia del recurso de apelación…Así se Declara…

(Sic).

Para finalizar señala la referida Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, que:

…En primer lugar, se encuentra totalmente infundada tal denuncia por incongruente, en virtud de que no puede existir falta de motivación, y contradicción al mismo tiempo, ya que dichos supuestos son excluyentes entre sí…no se…de un problema de términos; toda vez que cuando señala “extinta relación de parentesco por afinidad” para luego señalar, “su padrastro” ello en nada varía el punto central de la sentencia que hoy se recurre, y ello es, la responsabilidad penal del acusado… Ahora bien, una vez que el tribunal analizara todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate, tomando en consideración las reglas de la sana critica, como son los principios de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencias nos conlleva a concluir que ha quedado suficientemente acreditado, conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el debate que nos conllevan a precisar la ocurrencia de los hechos y del Acto Carnal del cual fue objeto la Adolescente…dada las mencionadas diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; en tal virtud, determinada y comprobado como ha sido la acción desplegada por el hoy acusado nos evidencia que el comportamiento asumido por el mismo al realizar el procedimiento de adecuación típica, nos establece que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual es típico, por cuanto dicho comportamiento se encuadra y se subsume en lo establecido y descrito en el Artículo 374 del Código Penal…lo cual nos comprueba que la acción cometida por el encausado es Típica y por cuanto existe por parte del encausado un desconocimiento de la prohibición, causando un grave daño social debido a que, ha lesionado un bien jurídico tutelado como lo es la libertad sexual, atentando contra las buenas costumbres y el buen nombre de la familia y la protección que le brinda el Estado a la niñez y a la adolescencia, habida consideración del interés superior del niño y del adolescente, lo cual con ello crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo que permite considerar que su comportamiento sea considerado antijurídico, el cual es objetivamente imputable y, como quiera que no existe alguna justificación disculpante en la acción cometida es lo que genera el reproche social por el desvalor en el resultado final de la acción cometida, lo cual hace que el comportamiento asumido por el encausado sea considerado Culpable, por la infracción de la normativa penal, y consecuencialmente se hace responsable penalmente por el hecho cometido, conformándose así la estructura plena del delito, debiendo ser castigado por el Estado en ejercicio del Ius Puniendi con la pena establecida para el delito cometido, según la dogmática penal vigente. Como quiera que, quedo comprobado, demostrado y acreditado en el debate la extinta relación de parentesco por afinidad sostenida entre el hoy acusado con la víctima de autos tal y como quedo establecido en el debate, circunstancias estas que quedaron acreditadas en el debate conforme a las diversas testimoniales recepcionadas; lo cual nos hace determinar que deviniendo la acción del padrastro de la víctima es lo que jurídicamente nos establece una condición objetiva de punibilidad, para que dicha circunstancia se subsuma en el mencionado numeral segundo, del primer aparte del artículo 374 del Código Penal, por lo que este Tribunal Mixto tomando en consideración lo antes expuesto y lo expresado por nuestro legislador patrio debemos considerar que el delito cometido por el acusado es el de VIOLACIÓN AGRAVADA…(OMISSIS).”….

…De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan de la Sentencia recurrida, que el…Juzgador analizó, comparó y concatenó las pruebas traídas, evacuadas y debatidas en el Juicio Oral y Público…no observándose…que se haya atentado contra la tutela judicial efectiva, que pudiera generar la nulidad de la Sentencia recurrida, por lo que esta Sala…declara…Sin Lugar la presente…apelación…

. (Sic).

De la lectura de los párrafos transcritos de la sentencia recurrida, se pueden apreciar los argumentos dados por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para fundamentar su decisión respecto al recurso de apelación propuesto por el impugnante, observándose que en el caso de autos, el recurrente alegó la falta de motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, por cuanto, entre otras consideraciones, no resolvió adecuada y satisfactoriamente todos los puntos sometidos a su consideración, referidos a que: “…el juez de juicio estableció hechos que no fueron extraídos de ningún medio de prueba legal…ventilados durante el juicio oral y público, al determinar que el acusado…después de salir de la habitación donde estaba la víctima, en compañía de la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de ley), vuelve a entrar en ella, penetrando por vía vaginal con su pene a la víctima, para luego salir a otra habitación a acostarse con su concubina, Y.D.…”.

Así como tampoco explicó claramente la recurrida, en cuanto a lo relacionado con: “…la sentencia impugnada…en vez de resolver el punto planteado…referido a que el Tribunal de Juicio había establecido unos hechos no basados en ninguna prueba ventilada en juicio…entró a enumerar una serie de pruebas que se habían ventilado en dicho juicio oral y público, para determinar, al igual que hizo el juez de juicio, los hechos que no fueron extraídos de ninguna prueba legal…”.

Luego de examinar los alegatos de la defensa y compararlos con el fallo recurrido, se evidencia que al impugnante le asiste la razón, por cuanto de la decisión de alzada no se desprende, de manera directa, clara y motivada, la respuesta a los citados argumentos propuestos en el recurso de apelación.

En efecto, la recurrida se limitó a expresar en qué consistían los vicios denunciados, y a indicar que las máximas de experiencia y la lógica jurídica fueron correctamente aplicadas por el tribunal de instancia; y que las pruebas fueron valoradas conforme a los criterios establecidos en el proceso penal; que existe una concatenación de las pruebas emanadas en el juicio oral; así como señaló que el juzgador de juicio hizo un análisis pormenorizado de cada una de ellas con su respectivo valor probatorio, pero no precisó los hechos que fueron establecidos por el sentenciador con tales elementos probatorios, que sirvieron para establecer la culpabilidad del acusado ciudadano F.B.P..

En cuanto al vicio de falta de motivación, a expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 107 de fecha 28 de marzo de 2006, que las C.d.A. deben expresar con argumentos propios, claramente, el por qué consideran que el fallo impugnado no adolece del mencionado vicio, y respecto señala:

…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…

.

En este mismo sentido, igualmente la Sala ha señalado en sentencia Nº 554 de fecha 16 de octubre de 2007, que:

…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

.

Por estas razones y atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala considera que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, no cumplió los requisitos para considerar suficientemente motivada la decisión recurrida, no resolviendo razonadamente como tribunal de derecho, los puntos alegados en el recurso de apelación, lo que la llevó a confirmar así la decisión condenatoria dictada por el Juez de Primera Instancia.

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, la Sala de Casación Penal, en atención del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado, F.L.U., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado F.B.P..

En consecuencia, se anula la sentencia dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre de 2009, y se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Sala distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

DECISÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) DECLARA CON LUGAR, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado, F.L.U., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado F.B.P., contra la decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre de 2009; 2) DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de noviembre de 2009; 3) ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal, para que una Sala distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/vp

Exp Nº 2010-0063

Nota: EL MAGISTRADO DOCTOR E.R.A.A.N.F.P.M.J..

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede.

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado F.B.P., en contra de la decisión dictada el 25 noviembre de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar el referido recurso, al considerar que el fallo impugnado resultó inmotivado porque: “…la recurrida se limitó a expresar en qué consistían los vicios denunciados, y a indicar que las máximas de experiencia y la lógica jurídica fueron correctamente aplicadas por el tribunal de instancia; y que las pruebas fueron valoradas conforme a los criterios establecidos en el proceso penal; que existe una concatenación de las pruebas emanadas en el juicio oral; así como señaló que el juzgador de juicio hizo un análisis pormenorizado de cada una de ellas con su respectivo valor probatorio, pero no precisó los hechos que fueron establecidos por el sentenciador con tales elementos probatorios, que sirvieron para establecer la culpabilidad del acusado ciudadano F.B. PARRA…”.

En primer lugar, quien disiente considera que el recurrente en casación, en sus diversos planteamientos, lo que alegó fue que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación, por falta de resolución y por falta de análisis del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos.

La Sala, circunscribió su análisis de inmotivación, a las circunstancias siguientes: “…El impugnante alegó en su primera denuncia que la Corte de Apelaciones dejó de analizar y resolver de manera precisa y clara lo planteado por éste en el recurso de apelación, cuando señaló que el Juzgador había determinado hechos que no estaban fundados en ninguna prueba ventilada en el juicio oral y público, así mismo denunció que la recurrida dejó de resolver la segunda denuncia planteada en su recurso de apelación referida a que el Juzgador omitió analizar parte fundamental del testimonio de la adolescente (Identidad Omitida), es decir, a su juicio, en ambas denuncia hace referencia a que la Corte de Apelaciones no motivó debidamente la sentencia recurrida…”.

Sin embargo, respecto a tales circunstancias la Corte de Apelaciones expresó: “…A los efectos de dar respuesta a las denuncias del recurrente, esta Sala de Alzada comenzará de manera conjunta a analizar la Primera y Segunda Denuncia por considerar que ambas están referidas a la motivación de la Sentencia recurrida, y al efecto establece, que:

El recurrente denuncia en su escrito, que existe contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, por que en su criterio, en la sentencia recurrida se determina hechos que no están fundados en ninguna prueba ventilada en el juicio oral y público, y lo denomina como falso supuesto, ya que plasmó en la sentencia que el acusado, después de salir de la habitación donde estaba la víctima, en compañía de la adolescente (Identidad Omitida), volvió a entrar en ella, penetrando por vía vaginal con su pene a la víctima, para luego salir a otra habitación a acostarse con su concubina, Y.D.… y por la otra, que existe en la recurrida falta de análisis de pruebas por parte de la recurrida, por haber omitido el análisis de pruebas que eran fundamentales para el resultado del proceso, toda vez que -en su criterio- deja de analizar, parte fundamental del testimonio dado por la adolescente (identidad Omitida), al referir ésta, que no vio que el acusado entrara de nuevo, después de salir con ella a la habitación donde se encontraba la víctima, y al negar que escuchara algún ruido proveniente de la sala contigua donde estaba la víctima durmiendo y en donde se señala tuvo lugar la supuesta violación cometida por el acusado…(Omissis)…

En principio, la Sala pasó a comparar lo señalado por la defensa en su escrito de apelación, como cita textual tomada de la recurrida, con lo que presuntamente señaló, el Juez a quo en el aparte denominado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, y que por ello, afirma que se configura un falso supuesto ya que determinó hechos que no están fundados en ninguna prueba ventilada en el juicio oral y público. En tal virtud al revisar con detenimiento la sentencia recurrida, la Sala constató con el análisis realizado por la defensa, párrafo por párrafo, comenzando con la siguiente: …(Omissis)…

En efecto, constató la Sala que la Defensa la extrajo del aparte de la recurrida denominado “I. DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, no así del aparte referido por la Defensa denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, y si bien, se trató de la comisión de un delito en donde no hubo testigos, que señalaran en juicio la entrada y/o salida de una u otra habitación del acusado F.B., el falso supuesto no se configura por cuanto, existen circunstancias que rodearon el caso, que sirvieron de base para determinar fehacientemente, la comisión del delito como lo fueron lo referido por los expertos: 1.- Ciudadano Dr. D.V.L., Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien por vía de colaboración aportó sus conocimientos científicos como experto mediante el análisis y explicación del Informe Médico Pericial o Experticia de Reconocimiento Médico Ginecológico practicado a la adolescente víctima, donde se determinó que la adolescente reconocida ginecológicamente tuvo contacto sexual o una relación sexual no consentida. 2.- Ciudadana RAINELDA FUENMAYOR URDANETA, Funcionaria Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística de ese Cuerpo, Delegación Zulia, quien realizó la Experticia Hematológica y Seminal, a una prenda de lencería (SÁBANA) de color rosado y b.d.f., la cual dio un resultado positivo y se observó células espermáticas y restos sanguíneos en su ropa interior.

El dicho expuesto por el Experto, determinó que sí existió violencia en el acceso carnal, lo cual se desprende de lo expuesto por el Médico Forense en juicio, respecto del Reconocimiento Médico Ginecológico practicado a la adolescente víctima, cuando refiere:…(Omissis)…

Lo referido por el Experto y señalado ut supra, desvirtúa la tesis de la Defensa acerca del falso supuesto…(Omissis)…

considera esta Alzada que en el decurso del debate, haciendo unidad de indicios existentes en la investigación y desarrollados en el juicio, tales como: el acta policial, el acta de inspección técnica, el resultado del examen médico forense, la copia simple de la partida de nacimiento, el resultado de la experticia hematológica y seminal practicada a la sábana que vestía a la cama de la víctima y al blumer de la adolescente así como la adminiculación de estas con las demás pruebas del acervo probatorio fue, lo que conllevó a los jueces legos a concluir que hubo el acto ilícito como tal, que existió violencia en la penetración, que existió abuso sexual, que esta relación sexual no fue consentida y por ende violenta; y la concatenación al haber escuchado los jueces legos los testimonios de los funcionarios actuantes, de la testigo presencial (Identidad Omitida) quien en el juicio narró el hecho por el cual fue acusado y condenado el ciudadano F.B.P. y la exposición del Experto Médico Forense quien de manera contundente, manifestó que ese acto sexual violento en atención a sus experiencias científicas se realizó entre las 24 horas de realizado el examen que pedagógicamente le hizo saber al Tribunal Mixto que tutelaba el juicio; todo lo cual fue valorado tanto por los jueces Escabinos, sumando con las documentales, nos encontramos que de manera indefectible conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el debate que nos llevan a precisar la ocurrencia de los hechos y del Acto Carnal del cual fue objeto la Adolescente (Identidad Omitida)…”.

Y en relación a la circunstancia de que se omitió analizar parte fundamental del testimonio de la adolescente (Identidad Omitida), la Corte de Apelaciones expresó: “…Cabe agregar lo referido por la Defensa, acerca de la falta manifiesta en la motivación, por cuanto la recurrida no analizó pruebas que eran fundamentales para el resultado del proceso, específicamente el testimonio de la ciudadana (identidad Omitida), cuando manifiesta que no le creyó a su prima, porque nunca se había propasado con ella ni con la víctima, señalando que la recurrida al no hacerlo, omitió una parte de la declaración de esta testigo que favorece al acusado, en tal virtud, este Órgano Colegiado luego de revisar la decisión recurrida, y lo referido por la mencionada adolescente, que la recurrida menciona la declamación que realizó esta ciudadana, indicando que si bien ésta había señalado que: …(Omissis)…

Con referencia a lo anterior… constata la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado por la Defensa, referido a la falta de motivación por no valorar completamente lo referido por la adolescente (identidad Omitida), toda vez que señala que si bien es cierto ésta adolescente no señaló en modo alguno que vio al acusado de autos cometer el hecho ilícito, no es menos cierto que en virtud de todas las circunstancias que rodean el caso; como lo fueron, la presencia del acusado en el lugar de los hechos, la circunstancia de ser el único hombre que se encontraba presente, el hecho de que al momento de acompañar a la víctima ésta se encontrare sangrando y por último la presencia de células espermáticas encontradas en la sábana que vestía la cama de la adolescente víctima; y si bien, la referencia realizada en su declaración por la adolescente (Identidad Omitida), acerca de que no creía lo que le contaba la adolescente (Identidad Omitida), ello… no vicia en modo alguno, el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, toda vez que ello era insuficiente para establecer la duda razonable referida por la Defensa, ya que, lo referido por (Identidad Omitida), se concatenó con las demás pruebas que conforman el acervo probatorio, se configuró lo que se conoce en la Doctrina como “la Prueba de Indicios”, que constituye el cúmulo de pruebas, que en su conjunto señalan que una persona determinada, es la que cometió el delito, siendo que en el proceso penal, ello tiene una importancia extraordinaria, pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho, y, evidentemente, prescindir de ésta generaría la impunidad de no (sic) pocos delitos…”

Sobre la base de lo antes trascrito, quien disiente considera que en el caso de autos, hubo pronunciamiento expreso por parte de la sentencia recurrida, así como, se explicaron los motivos por los cuales se declaró sin lugar las denuncias de apelación en referencia, razones que tuvo en cuenta la Corte de Apelaciones para confirmar el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia.

En efecto, la recurrida analizó la sentencia de Primera Instancia, señalando en relación al planteamiento expuesto por la defensa en su escrito de apelación, referido a que el sentenciador de juicio había determinado hechos que no estaban fundados en ninguna prueba ventilada en el juicio oral y público, expresando en tal sentido, que el falso supuesto no se configura por cuanto en el juicio oral fueron evacuados los testimonios rendidos en principio por el ciudadano D.V.L., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con sus conocimientos científicos explicó el informe médico pericial practicado a la adolescente víctima, donde se determinó que la misma tuvo una relación sexual no consentida, es decir, recalcó que si existió violencia para el acto carnal.

Asimismo, con el dicho de la ciudadana Rainelda Fuenmayor Urdaneta, Funcionaria Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia hematológica y seminal, a la prenda de lencería (Sábana), la cual arrojó un resultado positivo y en donde se observaron células espermáticas y restos sanguíneos en la prenda intima de vestir que poseía la adolescente.

Bajo este mismo orden de ideas, quien suscribe considera que la Corte de Apelaciones correctamente dejó asentado que en el desarrollo del debate, haciendo unidad de indicios o presunciones, desarrolladas en la investigación, tales como el acta policial, el acta de inspección técnica, el resultado del examen médico forense, la copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente víctima, el resultado de la experticia hematológica y seminal practicada a la sábana que vestía la cama de la víctima y a la ropa interior de la misma, conllevó al sentenciador constituido con escabinos, a concluir que en el caso de autos se consumó el delito de abuso sexual, aunado al testimonio de los funcionarios actuantes en la investigación así como la declaración de la testigo presencial (Identidad Omitida), la cual en el debate narró el hecho por el cual fue acusado el ciudadano F.B., conllevaron al Tribunal de Juicio a precisar la ocurrencia de los hechos y del acto carnal del cual fue objeto la adolescente G.P.M..

En relación al alegato expuesto por el recurrente de que la Corte de Apelaciones dejó de resolver la segunda denuncia del escrito de apelación, referido a que el sentenciador de juicio omitió analizar parte del testimonio de la adolescente (Identidad Omitida), quien disiente considera que la referida Corte, explicó los motivos que tuvo en cuenta para confirmar el fallo dictado por el Juzgado en Función de Juicio, y declarar sin lugar tal denuncia, ya que expresó que si bien es cierto, la referida adolescente no señaló en modo alguno que vio al acusado cometer el hecho punible, pues no es menos cierto, que las circunstancias que rodearon al caso, como lo fue la presencia del acusado en el lugar de los hechos, siendo el único hombre que se encontraba presente, el hecho de cuando acompañó a la víctima ésta se encontraba sangrando y la presencia de células de espermatozoides encontradas en la sábana de la cama de la adolescente, demuestran en forma fehaciente la comisión del delito, ya que si bien la declaración de la adolescente (Identidad Omitida), no es precisa por cuanto señaló en el juicio que no le creía lo que le había contado la víctima (Identidad Omitida), ello no constituye motivos suficientes que vicien de nulidad tal declaración, pues lo referida por ésta se concatenó con las demás pruebas evacuadas en el debate público.

De todo lo expuesto se evidencia que la Corte de Apelaciones, en primer lugar sí se pronunció sobre los alegatos planteados en el recurso de apelación, por lo que no hubo omisión de pronunciamiento, y en segundo lugar, revisó la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, verificando que ella había cumplido con los requisitos de análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios practicados en el debate.

Esa era la labor del juzgado de alzada, verificar que el fallo sometido a su consideración había cumplido con los requisitos legales sobre motivación, estándole vedado analizar, comparar y valorar las pruebas practicadas en juicio, así como, establecer hechos distintos a los acreditados en el juicio, como pretendía el recurrente.

En virtud de lo anterior, quien disiente considera que, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la Corte de Apelaciones, no incurrió en omisión de pronunciamiento, ni en falta de análisis, por el contrario dicha instancia en su fallo, explicó los motivos por los cuales arribó a las conclusiones adoptadas, por lo que la Sala debió declarar sin lugar el recurso de casación, al no resultar acreditadas las infracciones denunciadas.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Disidente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC10-63.

Nota: EL MAGISTRADO DOCTOR E.R.A.A.N.F.P.M.J..

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