Sentencia nº 2257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

sala CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.J.G. García El 28 de abril de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional, oficio Nº TPI-00-038 de la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se remitió el expediente número 0659, de la nomenclatura de esa Sala, contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano F.C.C., titular de la cédula de identidad No. 102.009, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados J.R.V.R. y N.G.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.881 y 22.870; y la abogada E.Á. deM., titular de la cédula de identidad No. 2.880.290, quien actúa en su condición de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los siguientes “actos normativos de alcance general”: a) último aparte del Parágrafo Único del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 4109, Extraordinario, del 15 de junio de 1989; b) Decretos 2.383 y 2.384, del 18 de junio de 1992, emanados del Presidente de la República, publicados en Gaceta Oficial No. 35.010, del 21 de julio de 1992; c) Resolución conjunta de los Ministerios de Fomento y de Energía y Minas, Nros. 2.316 y 239, del 16 de octubre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial No. 4478, Extraordinario, del 19 de octubre de 1992; y d) Resolución conjunta de los Ministerios de Fomento y de Energía y Minas, Nros. 2.438 y 417, del 8 de octubre de 1993.

Asimismo solicitaron amparo constitucional, con fundamento en los artículos 3 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que las normas impugnadas vulneraban el derecho a la protección de la familia contemplado en el artículo 73 de la Constitución de 1961. En consecuencia, pidieron la suspensión de las Resoluciones Conjuntas Nros. 2.316 y 239 de los Ministerios de Fomento y de Energía y Minas, mediante las cuales se dictaron las tarifas que se aplicarán en todo el territorio nacional por las empresas que prestan servicio eléctrico.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala del escrito y sus anexos, y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

El 17 de mayo de 2000, los abogados R.B.M. y Á.B.M., actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República y apoderados judiciales de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven) y de la C.V.G Electrificación del Caroní, C.A (Edelca) presentaron escrito por medio del cual solicitaron que se declare que “no hay materia sobre la cual decidir” en este juicio, del cual se dio cuenta en Sala en esa misma oportunidad.

El 18 de octubre de 2000, el Secretario de la Sala Constitucional hizo constar que, el 9 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado A.J.G. García.

Efectuado el estudio individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

I Antecedentes

El 30 de noviembre de 1993, el Alcalde y la Síndico Procuradora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ejercieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional en los términos antes indicados.

El 9 de diciembre de 1993, se dio cuenta a la Corte en Pleno del escrito y sus anexos, y se designó ponente al Magistrado Héctor Grisanti Luciani, a los fines de decidir el amparo propuesto.

El 18 de enero de 1994, los abogados R.B.M. y A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748 y 26.361, respectivamente, representantes de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, filial del Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.), inscrita ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, según consta del Documento Constitutivo Estatutario registrado bajo el número 1, Tomo 28, se opusieron al amparo cautelar intentado.

El 25 de enero de 1994, se dio cuenta a la Corte en Pleno del anterior escrito, y se acordó agregarlo al expediente.

Por sentencia del 22 de marzo de 1994, fue declarada improcedente la solicitud cautelar, por cuanto se consideró que “los accionantes no alegaron la violación de situaciones jurídicas en concreto de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales, sino que se limitan a mencionar agresiones, en forma general, contra el derecho contenido en el artículo 73 de la Constitución de la República de Venezuela, sin concretar dichas lesiones en ninguna persona o situación determinada, se concluye que no se justifica, en criterio de esta Corte, la inaplicación de los actos impugnados en virtud de que es de la esencia del amparo, que la decisión final que recaiga no tenga efectos en otros casos ni que afecte a personas que no hayan tomado parte en la controversia...”.

El 23 de marzo de 1994, los abogados J.R.V.R. y N.G.M.M., procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Cámara de la Construcción del Zulia, asociación civil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida el 24 de junio de 1954, cuyos estatutos sociales originales fueron reformados por la Asamblea General Extraordinaria de Miembros celebrada el 13 de abril de 1962, cuya acta fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia del 26 de mayo de 1977, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 9, presentaron escrito para hacerse parte coadyuvante en el juicio.

El 23 de marzo de 1994, el abogado N.M., en representación de la Cámara de la Construcción del Zulia, solicitó aclaratoria del referido fallo del 22 de marzo de 1994, por cuanto no se hizo pronunciamiento alguno acerca del pedimento contenido en el escrito consignado, el 3 de marzo de 1994, por él y por el abogado J.V.R., a través del cual manifestaron que la Cámara que representan pretendía hacerse parte en el juicio como coadyuvante del actor, así como los más de siete mil residentes de la ciudad de Maracaibo, cuyas firmas aparecían consignadas en el expediente.

El 27 de abril de 1994, se dio cuenta de la anterior solicitud formulada por la representación de la Cámara de la Construcción del Zulia y se pasó el expediente a la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, para que se pronunciara sobre la aclaratoria efectuada.

El 28 de junio de 1994, se dictó sentencia en la que se explicó que el proyecto de la decisión del 22 de marzo de 1994, se había repartido el 22 de febrero de 1994, es decir, antes de la consignación del referido escrito presentado por los apoderados judiciales de la Cámara de la Construcción del Zulia. Además, se dejó constancia de que fue sólo el 27 de abril de 1994 cuando se dio cuenta de él, por lo que no podía ser conocido por los Magistrados de la Corte. En dicho fallo, se señaló, además, que “el apoderado de la Cámara de la Construcción del Zulia, declara que se adhiere y se apoya en la fundamentación y contenido del escrito de fecha 30 de noviembre de 1993, por medio del cual el Alcalde y la Síndico Procurador, ambos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, iniciaron el procedimiento de inconstitucionalidad y amparo constitucional conjuntamente; por lo que, es concluyente que esa intervención, al igual que la del Alcalde y la de la Síndico Procurador, carecen de legitimación singular, tal como lo explica en la parte motiva de la sentencia cuya aclaratoria se solicita...”, razón por la que se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado en el escrito de adhesión del 3 de marzo de 1994, por las mismas razones expuestas en la sentencia del 22 de marzo de 1994.

El 12 de julio de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia admitió la acción y ordenó notificar al Presidente de la República, Presidente del entonces Congreso de la República, Fiscal General y Procurador General de la República, así como al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se ordenó, además emplazar a los interesados mediante cartel.

El 19 de enero de 1995, fueron librados los oficios de notificación correspondientes, así como el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado el 25 de enero de 1995.

El 8 de marzo de 1995, los abogados A.B.C., C.A.C. y D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.005, 16.021 y 44.946, respectivamente, actuando como representantes judiciales de C.A. Electricidad de Caracas, S.A.C.A., de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 28 de noviembre de 1895, con el Nº 41, Tomo 1895-1901, a los folios 32 vto., al 42 vto., presentaron escrito en el que manifestaron su intención de hacerse parte opositora en el presente juicio.

El 9 de marzo de 1995, la parte actora consignó ejemplar del diario El Nacional en el que aparecía publicado el cartel expedido por la Corte.

El 21 de marzo de 1995, el abogado F.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.639, actuando con el carácter de apoderado de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, (Enelven), se dio por citado a nombre de su representada en este juicio, y solicitó que se repusiera la causa “al estado de efectuar nuevo emplazamiento a los interesados” por cuanto el lapso concedido (diez días de despacho) es aplicable sólo a los juicios de nulidad de actos de efectos particulares, y porque, además, la consignación del cartel había sido realizada extemporáneamente. Asimismo, rechazó la inconstitucionalidad invocada por los recurrentes.

El 22 de marzo de 1995, los abogados F.H., I.M. y M.S., en representación de la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica (Caveinel) se dieron por citados y solicitaron igualmente la fijación de un nuevo lapso de comparecencia, para hacerse parte en el juicio, o que en todo caso, se repusiese el procedimiento al estado de la edición de un nuevo cartel de emplazamiento a los interesados y su publicación y consignación dentro del plazo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23 de marzo de 1995, los abogados R.B.M. y A.B.M., actuando ahora como sustitutos del Procurador General de la República, solicitaron que se declarase el desistimiento tácito por falta de consignación del cartel ordenado. En la misma oportunidad, los mencionados abogados en representación de la C.V.G., Electrificación del Caroní (Edelca), domiciliada en Caracas, constituida según asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de julio de 1963, bajo el No. 50 Tomo 25-A, modificado sus Estatutos sucesivamente y cuya última modificación quedó inscrita en el citado Registro Mercantil, bajo el Nº 12, Tomo 138-A Segundo, el 16 de septiembre de 1991, se hicieron parte en el juicio, en calidad de opositores, y señalaron que debía declararse desistido el recurso, por defectos en la publicación del cartel y que de no hacerse, debía admitirse su intervención, aun cuando ésta se realizó con posterioridad al plazo de diez (10) días a que se refería el cartel librado por la Corte, alegando que ese lapso sólo se aplicaba en los casos de nulidad de actos de efectos particulares.

El 29 de marzo de 1995, el Juzgado de Sustanciación, visto los escritos presentados, el 23 próximo pasado, por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, así como los presentados por los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica (Caveinel), y la C.V.G. Electrificación del Caroní (Edelca), los días 21, 22 y 23 de marzo de 1995, en ese orden de mención, acordó remitir las actuaciones a la Corte en Pleno a los fines legales consiguientes.

En 6 de abril de 1995, comparecieron los abogados R.B.M. y Á.B.M., actuando en su carácter de apoderados de la C.A de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), domiciliada en Caracas, constituida según asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial el 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, para hacerse parte y oponerse al presente recurso. Solicitaron también la declaratoria de desistimiento tácito y en su defecto peticionaron, para el supuesto de que se considerare inaplicable por analogía el referido artículo 125, ”la oportunidad para la participación de los terceros interesados en los juicios de nulidad contra actos de efectos generales deberá determinarse atendiendo al principio consagrado en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales, la intervención de terceros que tengan un interés jurídico actual en defender las razones de algunas de las partes, puede producirse `en cualquier grado o estado del proceso, aún con la interposición de algún recurso` (artículo 379, cit.), teniendo, sin embargo, ‘que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma’ (artículo 380, cit). En tal virtud, solicitaron que se tenga que el plazo de diez (10) audiencias, fijado en el cartel de emplazamiento para que los interesados se dieren por citados, no es de naturaleza preclusiva, de forma que la participación posterior de los interesados se estime totalmente válida, tal como lo permite el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de mayo de 1995, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito oponiéndose a la solicitud de declaratoria de desistimiento.

El 18 de mayo de 1995, se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de resolver sobre la solicitud de “perención tácita” del procedimiento y en relación con los demás pedimentos formulados.

El 26 de septiembre de 1995, el abogado R.B.M., actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito en el que reitera su solicitud de declaratoria de desistimiento tácito y formula sus observaciones de fondo, de lo cual se dio cuenta en Sala el 19 de octubre de 1995.

El 26 de marzo de 1996, la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, declaró improcedente la solicitud de desistimiento tácito, con base en los siguientes argumentos: “...no es aplicable por analogía la disposición del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al caso de los juicios de nulidad de actos de efectos generales, por cuanto no existe vacío legislativo alguno. El establecimiento, sólo en el capítulo relativo a los juicios contra actos administrativos de efectos particulares, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente para cada tipo de juicio. De haber querido extender tal disposición a ambos pedimentos, habría incluido la norma contenida en el artículo 125, en el capítulo de ‘Disposiciones comunes’. Asimismo, declaró improcedente la solicitud de reposición al estado de librar nuevo cartel de emplazamiento, pues en un juicio contra un acto de efectos generales no debía limitarse la comparecencia de terceros interesados en cualquier estado del proceso, de conformidad con los artículos 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aceptó la intervención de éstos aun fuera del lapso establecido en el cartel librado para su comparecencia.

El 24 de abril de 1996, compareció el abogado R.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la C.A Energía Eléctrica de Venezuela, se dio por notificado de la aludida decisión y solicitó que se remitiese el expediente a la Corte.

El 16 de mayo de 1996, se acordó devolver el expediente a la Corte en Pleno, de lo cual se dio cuenta el 11 de junio de 1996; se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, fijándose el quinto día (5º) de despacho para el comienzo de la relación de la causa.

El 20 de junio de 1996, comenzó la relación de la causa, y se fijó el primer (1º) día hábil una vez transcurridos quince (15) días continuos, contados a partir de esa ocasión para que tuviese lugar el acto de informes.

El 9 de julio de 1996, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron los ciudadanos F.H.C., apoderado de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven); I.E.M., F.H. y M.S., apoderados de la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica (Caveinel); D.A., apoderada de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas (S.A.C.A.) y R.B.M., apoderado de la Empresa C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (Edelca) y representante del ciudadano Procurador General de la República, quienes consignaron sus correspondientes escritos, los cuales se acordó agregar a los autos.

El 25 de septiembre de 1996, se terminó la relación de la causa y se dijo “vistos”.

El 19 de enero de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, el Magistrado Héctor Paradisi León asumió la ponencia del presente juicio, en virtud de la jubilación del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

El 23 de febrero de 1999, se dio cuenta ante la Corte en Pleno de la diligencia presentada el 18 de ese mismo mes y año, mediante la cual el abogado Á.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de C.V.G Electrificación del Caroní C.A. (Edelca), solicitó que se dictara sentencia.

El 21 de marzo de 2000, mediante oficio Nº TPI-00-038 la Secretaría de la Sala Plena remitió los autos a esta Sala Constitucional.

II Alegatos del Recurrente

El Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, F.C.C. y la ciudadana E.Á. deM., Síndico Procuradora Municipal del mismo Municipio, demandaron la nulidad por inconstitucionalidad de los siguientes actos: último aparte del Parágrafo Único del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 4109, Extraordinario, del 15 de junio de 1989; Decretos Nos. 2.383 y 2.384, del 18 de junio de 1992, emanados del Presidente de la República, publicados en Gaceta Oficial No. 35.010, del 21 de julio de 1992; Resolución Conjunta de los Ministerios de Fomento y de Energía y Minas, Nros. 2.316 y 239, del 16 de octubre de 1992, publicadas en la Gaceta Oficial No. 4478, Extraordinario, del 19 de octubre de 1992; y la Resolución Conjunta de los Ministerios de Fomento y de Energía y Minas, Nros. 2.438 y 417, del 8 de octubre de 1993, por considerar que tales actuaciones violan los artículos 26, 29 y 30, de la Constitución de 1961, cuyos contenidos se mantienen en su esencia en los artículos 163 y 169 de la vigente Constitución de 1999.

Luego de efectuar una análisis histórico acerca de la evolución de la autonomía y competencias municipales, los accionantes expusieron, como fundamento de su denuncia, en primer lugar, que el señalado último aparte del Parágrafo Único del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, constituye una violación del principio constitucional que garantiza al Municipio la “libre gestión en las materias de su competencia”, por lo que, cualquier interferencia del Poder Nacional en los asuntos que, según los recurrentes, son materias de exclusiva competencia del Municipio, provoca una violación del precepto constitucional.

A tales efectos señalaron que, con fundamento en el segundo aparte del artículo 30 de la Constitución de 1961, es de la competencia propia del Municipio, entre otras, la “...2.- Distribución y venta de electricidad y gas en las poblaciones de su jurisdicción”. Asimismo, consideraron que según el artículo 29 de ese mismo texto, es competencia propia del Municipio “la libre gestión” del mismo, por lo que el legislador de 1989 debió respetar la autonomía normativa y administrativa que la Constitución le acuerda a los Municipios, “evitando interferir directa o indirectamente, en el libre ejercicio de sus competencias”; y que, además, resultaba un “eufemismo” pretender que la competencia para “distribuir y vender” la electricidad o el gas, no incluye el “régimen tarifario”.

Por otra parte, narraron que en el ámbito de la prestación de servicios públicos municipales, la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal prescribe que éstos pueden ser prestados por el Municipio directamente, mediante delegación por intermedio de Institutos Autónomos Municipales, a través de contrato, celebrado con empresas, fundaciones, asociaciones civiles u otros organismos descentralizados del Municipio o de cualquier naturaleza de carácter nacional, estadal, o por personas de derecho privado, mediante concesión otorgada en licitación pública; y, en tal sentido, alegaron que es inobjetable que, en cualquiera de las formas jurídicas que el Municipio adopte para la prestación del servicio público, la fijación o determinación del precio, tanto en los contratos interadministrativos, como en los contratos administrativos que celebre con particulares, adjudicatarios de la concesión otorgada en licitación pública, es un elemento esencial a la existencia del contrato. Por ello, explicaron la importancia que revestía para los Municipios el establecimiento que los mismos hagan de tal elemento.

Arguyeron los recurrentes, que el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tradicionalmente ha ejercido la atribución de distribuir y vender la electricidad dentro de su territorio y que, en este sentido, en ejercicio de la autonomía normativa que la Constitución de 1961 le acuerda, el Concejo Municipal del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de septiembre de 1970, sancionó la “Ordenanza sobre el Servicio de Energía Eléctrica”, estableciendo en ella las normas de aplicación general sobre la materia en dicha jurisdicción. Así, se consagró al suministro de energía eléctrica como un servicio público. Además que, dicha Ordenanza, no sólo estableció la obligación de la concesionaria de prestar el servicio en forma eficiente, regular, continua y en igualdad de condiciones para una clase de servicios, sino que, dispuso la forma en que el Municipio supervisaría la gestión del concesionario, así como también, la fijación de las condiciones técnicas básicas para el suministro de energía eléctrica.

Alegaron, igualmente, que en el artículo 2 de dicha Ordenanza, se determinó que el límite máximo a cobrar por el uso de la energía eléctrica no debe exceder, en ningún caso, de las tarifas estipuladas en el contrato de concesión del servicio, concluyendo, en este sentido, que las competencias constitucionalmente asignadas a los municipios consagran una enumeración “amplia y comprensiva”, y obedecen a su relación con materias “propias de la vida local” y siempre se ha considerado que la prestación de servicios públicos en las localidades lo es, de allí que, el Municipio Maracaibo siempre haya desarrollado a plenitud su competencia en materia de distribución y venta de energía eléctrica dentro del ámbito territorial de su competencia, razón por la que, consideraron “no fue una dádiva especial ni concesión graciosa del Poder Nacional la inclusión en el hoy artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal la competencia para realizar una prestación que ya, desde el siglo pasado venía ejecutando la Municipalidad”.

En este orden de ideas, alegaron que el proceso de inserción del Poder Nacional en las actividades prestacionales de servicios públicos locales, alimentó el afán de controlar todas las fases del proceso de prestación de ese servicio, obviando que la competencia funcional por mandato constitucional y legal corresponde a los Órganos del Poder Local. Alegaron que, es ese el proceso que ha pervertido la participación de los entes descentralizados del Poder Nacional en la gestión de servicios públicos de la competencia del Poder Local, al pretender sustraerse del control y sujeción debidas al municipio.

De la misma manera -afirmaron- que, el Ejecutivo Nacional, al arbitrio de disposiciones legales manifiestamente inconstitucionales, ha pretendido despojar al Municipio Maracaibo de las facultades que constitucionalmente le corresponden, al impedirle la libre gestión de las materias de su competencia, y, en el caso concreto, de la referida a su competencia para distribuir y vender energía eléctrica en el mencionado Municipio. Consideraron así, los recurrentes, que las normas impugnadas están viciadas de inconstitucionalidad por usurpación de competencias del municipio.

En tal sentido, estimaron que el Decreto No. 2.186 del 7 de junio de 1977, dictado por el Ejecutivo Nacional con fundamento en el artículo 2 de la Ley de Protección al Consumidor -vigente para la época- declaró de primera necesidad el servicio de energía eléctrica. Y que, posteriormente, el Ministro de Fomento mediante Resolución No. 3.817 del 29 de junio de 1977, con fundamento en el artículo 5 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor en concordancia con el Decreto antes citado, estableció y fijó, para todo el territorio nacional, tanto para las empresas públicas como privadas que prestan servicio de energía eléctrica en el país, como para los suscriptores de la misma, con carácter obligatorio, las tarifas a ser aplicadas por la prestación del servicio. Con referencia a la Resolución antes señalada, expusieron que en su artículo 14 se establece “Quedarán sin efecto para el futuro las disposiciones pertinentes de todos los actos y contratos, públicos o privados, en virtud de los cuales se hubieren establecido tarifas o normas diferentes de las aquí previstas, para el servicio de energía eléctrica;” por lo que, agregaron que, se consumaba de esta manera el despojo de la competencia que por ley corresponde en forma exclusiva a los municipios.

Adujeron los recurrentes que, la Ley Orgánica de Régimen Municipal eliminó, en su artículo 36, la mención que hacía el artículo 7 de la Ley derogada, con respecto a que las competencias atribuidas al Municipio se ejercerían “...en los términos que establezca la legislación nacional”, sustituyéndola por una expresión mucho más sutil, con fundamento en la cual, se pretende que el Poder Ejecutivo Nacional, interfiera en la autonomía que tiene el Municipio para gestionar libremente la distribución y venta del servicio público de electricidad en su territorio.

Así las cosas, continuaron los recurrentes señalando que, mediante Decreto No. 368, emanado del Presidente de la República, el 27 de julio de 1989, con fundamento en el artículo 2 de la Ley de Protección al Consumidor, se declaró de primera necesidad el servicio de energía eléctrica, creando además, en su artículo 3, el Comité Nacional de Tarifas Eléctricas, integrado por representantes del Poder Ejecutivo Nacional y de la Industria Eléctrica, entre cuyas atribuciones se encuentra “c. Revisar y considerar los pliegos tarifarios presentados por las empresas”. Y que, además obliga a las empresas eléctricas, en su artículo 9, a someter “...a la revisión y consideración del Comité, como requisito previo a la emisión de las resoluciones ministeriales que fijan las tarifas del servicio eléctrico, los pliegos tarifarios más adecuados para inducir al uso racional del servicio y satisfacer las necesidades de los consumidores, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 11 del presente Decreto.”

Indicaron los accionantes, por otra parte, que el Capítulo IV del referido Decreto establece mecanismos para fijar la base tarifaria, excluyendo por lo tanto de dicha potestad al municipio, que es el concedente de éstos.

Expusieron, además, en ese mismo orden de ideas, que el 18 de junio de 1992, el Presidente de la República dictó el Decreto No. 2.383, mediante el cual sustituyó al Comité Nacional de Tarifas Eléctricas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, en cuya composición igualmente se excluye a los órganos del Poder Municipal, que, además de tener las mismas competencias del órgano eliminado, tiene la atribución de elaborar un proyecto que permita complementar las normas para la determinación de las tarifas del servicio eléctrico; que en la misma ocasión, mediante Decreto No. 2.384, el Ejecutivo Nacional creó la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico, con el objeto de que dicho ente preparara proyectos y normas relativas a los criterios a utilizarse para la elaboración de la Ley Eléctrica, excluyéndose, nuevamente, a los entes del Poder Público Municipal.

Finalmente, -explanaron los recurrentes- mediante Resolución conjunta emanada de los Ministerios de Fomento y de Energía y Minas, Nros. 2.316 y 239, del 16 de octubre de 1992, con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 1° del Decreto 368 del 27 de julio de 1989 y previa opinión de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, creada mediante Decreto No. 2.383 del 18 de junio de 1992, se fijaron las tarifas eléctricas que se aplicarían a los consumos de dicha energía a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución y a nivel nacional. Concluyendo los recurrentes, que en toda la normativa emanada del Poder Nacional, anteriormente señalada, se excluye al Poder Municipal de poder participar en la fijación de la tarifa que se aplique a la prestación del servicio eléctrico en su ámbito territorial.

Argumentaron, que lo que le interesaba destacar es la fundamentación que hace el Poder Ejecutivo en el artículo 36 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para sustentar la “inconstitucional usurpación de competencias que ha consumado el Poder Ejecutivo Nacional, en perjuicio de las competencias que constitucionalmente han sido atribuidas al Municipio”, ya que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a su juicio, en su artículo 36 ordinal 2º, confiere en forma exclusiva al Municipio “la distribución y venta de electricidad”, lo cual entraña la intervención del Municipio como agente activo en la relación contractual celebrada en relación con el servicio de electricidad, con todas las facultades y potestades que le son inherentes de acuerdo con las pautas del derecho común, puesto que la determinación del precio (tarifa) del servicio público eléctrico constituye uno de los elementos esenciales del contrato de venta de electricidad, aunado a ello que en la Constitución de 1961, en el ordinal 2º del artículo 29, se determinó claramente que los municipios tuvieran la “libre gestión en las materias de su competencia”; entonces, sostuvieron que, no puede el legislador, sin violentar el precepto constitucional, limitar en ningún modo el libre ejercicio de la competencia que, en forma exclusiva, se atribuyó al municipio. Razón por la que, afirmaron los recurrentes, la disposición legal contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que sirvió de fundamento al Ejecutivo Nacional para dictar los otros actos normativos impugnados, en materia de fijación de precios, “...persigue como único propósito mantener el estado de sujeción y sometimiento del Municipio, en cuanto a la competencia que le fuera otorgada, frente al Poder Nacional.”; no siendo posible que dicha disposición legal, al establecer las competencias municipales, condicione su ejercicio, pues, con ello, se estaría limitando la autonomía y libre gestión del Municipio en las materias de su competencia.

Con fundamento en los anteriores alegatos, la parte recurrente señaló que la prestación del servicio público de electricidad, es materia eminentemente de la vida local, puesto que sólo a nivel de cada población se conocen las necesidades, deficiencias en la prestación del servicio, las características locales que inciden en el mayor o menor consumo del mismo, así como sólo en cada población es posible calificar el grado de dificultad en la producción y distribución de la energía eléctrica y la onerosidad de los costos que se emplean para su generación y distribución.

De tal manera que, la previsión legal contenida en el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sea, en criterio de los recurrentes, manifiestamente inconstitucional por permitir “la usurpación de competencias propias del Municipio, por parte del Ejecutivo Nacional”, así como, también, toda la normativa dictada por éste con base en dicho precepto, por ser violatorias de las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 29, que estatuye la libre gestión de los municipios en las materias de su competencia, así como también la creación, recaudación e inversión de sus ingresos, siendo que aquella norma legal le atribuye a éstos la “distribución y venta de electricidad”, que es inherente a la vida local y que, por tanto, de acuerdo a los principios constitucionales corresponde a la competencia del Poder Municipal; asimismo, la contenida en el artículo 26, que dispone el régimen de regulación de las entidades municipales según lo que establezcan la Constitución, las leyes que la desarrollen y la normativa municipal dictada con base en estas últimas. Por último, alegaron la violación del artículo 30, que establece el ámbito competencial municipal, “[p]orque la asignación amplia y comprensiva que el Constituyente hizo al Poder Municipal de competencias sobre las ‘materias propias de la vida local’, incluyen, sin ningún género de dudas la prestación de los servicios públicos a nivel local y, entre ellos, al servicio público de electricidad en las poblaciones de su jurisdicción...” de allí que, las disposiciones normativas cuestionadas interfieran, en criterio de los recurrentes, la libre gestión municipal.

Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la identificada normativa. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 22 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se acordara “la suspensión de las Resoluciones Conjuntas de los Ministerios de Fomento y de Energía y Minas, Nos. 2.316 y 239, respectivamente, de fecha 16 de octubre de 1992...”

III

Del escrito presentado ante esta SALA CONSTITUCIONAL por la representación de la Procuraduría General de la República y los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven) y de la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (Edelca)

Por escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de mayo de 2000, por los abogados R.B.M. y Á.B.M., actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República y como apoderados judiciales de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven) y de la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (Edelca), solicitaron de esta Sala que se declarase “QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, apoyándose para ello en el siguiente razonamiento:

En primer lugar, esbozaron una serie de argumentos tendentes a definir los parámetros de la competencia del Poder Nacional en el ámbito del régimen aplicable a la fijación de las tarifas del servicio eléctrico, durante la vigencia de la Constitución de 1961:

Así, indicaron que de acuerdo con la interpretación de los artículos 17, ordinal 7º, 30 y 136 ordinal 25° de la derogada Constitución de 1961, la fijación del precio por el suministro de energía eléctrica es una materia que por su índole y naturaleza corresponde al Poder Nacional y nunca al ámbito local. Por lo que, la disposición contenida en el último aparte del parágrafo único del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no comporta una inconstitucional violación a la libre gestión de las materias de la competencia municipal, puesto que de la interpretación coordinada de las normas antes aludidas, se desprende el régimen constitucional respecto al desarrollo por el Poder Nacional -dentro de sus competencias- de la regulación de precios del servicio eléctrico.

El fundamento de los instrumentos normativos objeto de impugnación, -argumentaron- se encuentra previsto en el ordinal 25º del artículo 136 de la Constitución derogada, así como en el único aparte del artículo 96 eiusdem; en la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y al Usuario, en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Central y en el Decreto Nº 677 del 21 de junio de 1985.

Asimismo, indicaron que, de conformidad con el ordinal 25º del artículo 136 de la Constitución de 1961, que prevé la “Cláusula de Poderes Implícitos”, es de la Competencia del Poder Nacional cualquier otra materia, que sin estar expresamente establecida en la disposición constitucional, le corresponda por su índole o naturaleza. Todo ello para evitar previsiones parciales, locales o regionales, de materias que, aunque no se enumeraron en el artículo 136, corresponda la competencia al Poder Nacional.

Que la determinación de las competencias municipales previstas en la Constitución de 1961, se fundamenta en “conceptos indeterminados” que son los “intereses peculiares de la entidad” y la “materias propias de la vida local”, y que, en función a ello, cada ente político-territorial debe ejercer sus competencias en el ámbito de las materias que le son propias, tanto si es a nivel y de interés nacional (artículo 136 ordinal 25º), como si es a nivel y de interés local (artículo 30). De manera que, todo “aquello que no forma parte de los intereses locales no puede constituir nunca una competencia municipal” y el legislador puede atribuir cualquier competencia al Poder Municipal siempre que esté dentro de los límites de la competencia que le corresponde al Poder Nacional. Que en este sentido, si bien el ordinal 2º del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal otorga a los municipios competencia en materia de distribución y venta de energía eléctrica, de conformidad con citado ordinal 25º del artículo 136, corresponde al Poder Nacional la determinación de la tarifa que debe ser cobrada por la venta de electricidad, por lo que, sólo algunos aspectos atinentes a la distribución y suministro de electricidad pueden entrar en la órbita de las actuaciones municipales. La conclusión anterior es corroborada por la disposición contenida en el último aparte del parágrafo único del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al establecer que en todo caso las competencias municipales se ejercerán sin perjuicio de las atribuidas a los órganos que ejercen el Poder Nacional para el establecimiento de las tarifas correspondientes, “dentro del régimen de regulación de precios que le corresponde”.

Igualmente, adujeron que, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo previsto en el ordinal 24º del artículo 136 y 139 eiusdem, corresponde al Poder Legislativo Nacional impedir la indebida elevación de precios. Y que, en este sentido, fue dictada por el Legislador Nacional la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, para evitar la indebida elevación de precios, mediante la fijación de precios máximos para bienes y servicios de “primera necesidad”. Finalmente alegaron, que la expresada facultad del Poder Nacional también se deriva de lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Central, que confiere al Ministerio de Industria y Comercio la competencia para fijar los precios y tarifas de productos y servicios tanto públicos como privados en todo el territorio nacional.

En segundo lugar, los mencionados abogados, actuando con el carácter antes expresado, se refirieron al nuevo régimen constitucional y legal que regula al sector eléctrico.

En ese sentido, expusieron, que los argumentos para fundamentar la competencia atribuida al Poder Nacional para fijar las tarifas en el sector eléctrico han sido expresamente reconocidos por la nueva Constitución de 1999, la cual adjudica, de manera clara y precisa, las competencias en esta área, entre el Poder Nacional y el Municipal, señalando que corresponde al primero el régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial la electricidad (artículo 156, numeral 29 de la Constitución de 1999), régimen dentro del cual se ubica la competencia para determinar las tarifas aplicables al sector eléctrico, siendo también dicha materia competencia del Poder Municipal, sólo en cuanto concierne a la vida local y en la medida y dentro de los términos en que le sean asignados por la ley nacional.

Asimismo, explicaron que, paralelamente a esta nueva regulación constitucional, la nueva Ley de Servicio Eléctrico, en consonancia con aquélla, reconoce también la competencia del Poder Nacional para el establecimiento de la tarifas en el sector eléctrico. En este sentido, indicaron que le corresponde a este Poder, de acuerdo con lo previsto en dicha Ley, además de la planificación, fiscalización y supervisión del sector eléctrico, por órgano de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, algunas atribuciones referidas en el artículo 17 de la Ley de Servicio Eléctrico. Disposición que, alegaron, se complementa a su vez con otras normas contenidas en la misma ley, en la que se le da competencia a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para establecer los principios, metodología y modelos que definirán el régimen tarifario aplicable al mercado con tarifas reguladas.

Y, más adelante, agregaron, que estas disposiciones se encuentran en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la ley Orgánica de la Administración Central, que son los dispositivos que consagran la competencia del Ministerio de Producción y Comercio y de Energía y Minas para fijar las tarifas en esta materia.

Finalmente indicaron, que en vista de que la materia referente a la competencia para fijar las tarifas en el sector eléctrico ha sido resuelta por el nuevo régimen constitucional y legal “es evidente que en la presente causa ya no existe materia sobre la cual decidir”, y así solicitaron que fuese decidido por este M.T..

IV De la Competencia

La acción de nulidad interpuesta, por razones de inconstitucionalidad, tiene por objeto: a) el ultimo aparte del parágrafo único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial No. 4.109 Extraordinario del 15 de junio de 1989; b) los Decretos 2.383 y 2.384 del 18 de junio de 1992, emanados del Presidente de la República, publicados en Gaceta Oficial No. 35.010, del 21 de julio de 1992; c) la Resolución conjunta de los Ministerios de Fomento y de Energía y Minas, Nos. 2.316 y 239, respectivamente, del 16 de octubre de 1992, publicada en Gaceta Oficial No. 4.478 Extraordinario y d) la Resolución conjunta de los Ministerios de Fomento y de Energía y Minas, Nos. 2.438 y 417 respectivamente, publicada en Gaceta Oficial No. 35.314 del 8 de octubre de 1993.

Observa esta Sala que el presente proceso se inició ante la entonces Corte en Pleno durante la vigencia de la Constitución de 1961, en virtud de lo dispuesto en los artículos 215 ordinal 6º y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42 ordinal 4º, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que, de acuerdo con la referida normativa, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos dictados por los cuerpos legislativos nacionales que colidan con la Constitución, correspondía al Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia.

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por ello, al plantearse en el caso de autos una acción de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, esto es, una ley nacional dictada por el entonces Congreso de la República, esta Sala resulta competente para conocer de la nulidad solicitada.

Ahora bien, por cuanto la parte recurrente solicitó además, la nulidad de los Decretos 2.383 y 2.384 del 18 de junio de 1992, emanados del Presidente de la República, así como también, las Resoluciones conjuntas emanadas de los Ministerios de Fomento y de Energía y Minas Nos. 2.316 y 239; 2.438 y 417, respectivamente, esta Sala Constitucional juzga preciso señalar, que el dispositivo contenido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que, “[c]uando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno”.

En cuanto a la aplicación del transcrito precepto, en casos análogos al presente, este Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, que:

(...) cuando el artículo 132 eiusdem alude a la "Corte en Pleno", debe entenderse que el tribunal competente será el que lo sea para conocer de la acción de inconstitucionalidad, que en el caso planteado en autos dicha acción de inconstitucional ha sido ejercida contra el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar.

Por otra parte, observa esta Sala que en el presente caso también ha sido solicitada la nulidad por inconstitucionalidad de una Resolución que fue dictada con fundamento en una competencia atribuida en un acto de efectos generales, como lo es la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, en el numeral 2 del artículo 15 de la misma, respecto de la cual es solicitada igualmente su nulidad parcial por los recurrentes. Si bien la Resolución impugnada no puede encuadrarse como un acto de efectos particulares tal como lo dispone el aludido artículo 132 eiusdem, por ser un acto con carácter normativo aplicable a todos los funcionarios que laboran en la Contraloría del Estado Bolívar y presentar las características propias de los actos normativos, como son el que estén dirigidos a un número indeterminado de personas y aplicables indefinidamente en el tiempo; sin embargo, considera esta Sala que la intención del legislador cuando dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en el citado artículo 132 de dicha ley el conocimiento de la Corte en Pleno de las causas que tengan como fin declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares que hayan sido dictados con fundamento en actos de efectos generales contra los cuales haya sido ejercida igualmente acción de nulidad por inconstitucionalidad, fue permitir que un único órgano judicial decida sobre un acto determinado, así como de aquel que le sirve de fundamento jurídico, estableciendo un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de mayo de 2000, Caso R.O.M.P.).

De tal manera que, de acuerdo con la sentencia citada, corresponde, en el caso de autos, aplicar lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de asumir también la competencia para conocer de la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad, contra los descritos Decretos y Resoluciones. Tal asunción se justifica, entonces, en virtud del fuero atrayente que posee la Sala, que por ser competente para conocer del acto normativo de carácter legal (dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución) y, no obstante ser los demás actos impugnados de carácter sublegal, lo que en principio determinaría su incompetencia, la misma se excepciona cuando aquél acto legislativo (de mayor jerarquía) ha sido impugnado conjuntamente con los demás actos normativos por su estrecha relación con éstos; además de ser necesario asumir tal competencia para evitar decisiones -eventualmente- contradictorias, dada la conexión existente entre los instrumentos normativos impugnados en el presente caso.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer del presente proceso de nulidad y así se decide.

V Motivación para Decidir

Para decidir esta Sala cree conveniente dejar establecido que la presente acción de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, fue interpuesta el 30 de noviembre de 1993, tal circunstancia tiene la significación de que la impugnación a la que la misma se refiere, pretende controlar la constitucionalidad de unos actos, en relación a la Constitución de 1961, vigente para aquel momento; de allí que, habiendo sido promulgada una nueva Constitución deba verificarse la pertinencia del recurso interpuesto tomando en consideración la nueva normativa. A tales efectos, se observa que la presente acción tiene por objeto el último aparte del parágrafo único del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial No. 4.109, Extraordinario, del 15 de junio de 1989; los Decretos Nos. 2.383 y 2.384 del 18 de junio de 1992, emanados del Presidente de la República y las Resoluciones conjuntas emanadas de los Ministerios de Fomento y de Energía y Minas Nos. 2.316 y 239 del 19 de octubre de 1992; 2.438 y 417, respectivamente, del 8 de octubre de 1993. El argumento central de la impugnación está fundado en los conceptos de autonomía y competencias municipales, los cuales, a juicio de la parte actora, se encuentran lesionados por las normas impugnadas.

Por lo anterior, considera esta Sala Constitucional necesario, delimitar el tratamiento que en cuanto al ámbito municipal establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, haciendo referencia a lo que disponía al respecto la derogada Constitución de 1961, a fin de determinar el alcance que las normas constitucionales otorgan al legislador nacional en relación con la regulación del ejercicio de la competencia y autonomía de los municipios. A tal efecto, observa:

Los recurrentes entre sus alegatos de violación a las competencias municipales señalan que “la Constitución de 1961 atribuye a los Municipios competencias en el gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad, y en particular cuando tenga relación directa con las materias propias de la vida local”; “El Municipio por mandato constitucional tiene autonomía para la elección de sus autoridades -autonomía política- únicamente limitada en cuanto a la forma de gobierno, en cuanto a su representación, en cuanto al régimen electoral y su duración; autonomía administrativa y normativa, que comprende la libre gestión en las materias de su competencia y la potestad de dictar normas de aplicación general para regular el ejercicio de sus competencias; y autonomía para la creación, recaudación e inversión de sus ingresos -autonomía financiera y tributaria...”

En este sentido, cabe destacar que lo dispuesto en los artículos 25 y 29 de la Constitución de 1961, invocados por los recurrentes como infringidos, se mantiene, en su esencia, en el artículo 168 de la Constitución de 1999, el cual establece que:

Artículo 168. “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.

2. La gestión de las materias de su competencia.

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la Ley.

(subrayado de la Sala)

Por su parte, el artículo 169 de la Constitución de 1999 (de contenido análogo a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la derogada Constitución de 1961) señala:

Artículo 169 “La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten lo Estados.

La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.

(resaltado de la Sala)

Por otro lado, el artículo 178 de la Carta Magna establece de manera más concreta las competencias del Municipio, ampliándola si se comparara con las establecidas por el constituyente de 1961 en el artículo 30. Así, establece el artículo 178 entre las competencias del Municipio:

Artículo 178. “....el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial a la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud; servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico; alcantarillado; canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.

(resaltado de esta Sala)

Considera esta Sala Constitucional, que las normas invocadas como violadas, cuya correspondencia con las actuales disposiciones constitucionales la Sala procedió a realizar, de acuerdo con los textos transcritos, si bien establecen en gran parte la esencia de la autonomía y la competencia municipal, las mismas, sin embargo, requieren ser interpretadas de manera armónica e integral con el conjunto de disposiciones de la Constitución vigente, que regulan la organización y funcionamiento de los municipios, así como con las demás normas atributivas de competencia a los demás niveles de la organización del Estado, en especial con las contenidas en los Capítulos II, III y IV del Título IV del Texto Fundamental que señalan las competencias del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.

Ahora bien, es a partir de la interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales invocadas por los recurrentes -que enuncian y garantizan la autonomía municipal-, en concordancia con las normas contentivas de limitaciones a esa autonomía, como son las contenidas en los artículos 164 numeral 11 y 183 de la Constitución de 1999, que se puede establecer el carácter autonómico de los municipios y la legitimidad constitucional de la intervención de otras ramas del Poder Público en la conformación del mismo y en algunos ámbitos, que aun cuando en principio pudiera sostenerse que constituirían competencia exclusiva de estas entidades locales, otras disposiciones de rango constitucional su autonomía y ámbito competencial resulta atenuado, igualmente por imperio de la Constitución, al realizarse la asignación de competencias. Por esta razón, se podría afirmar que la autonomía municipal, es un concepto de estricto derecho positivo, y en razón a ello, dicha autonomía no puede ir más allá de lo que específicamente se desprende de los dispositivos constitucionales, o lo que es igual, no se trata de un gobierno libre dentro del Estado -como pareciera que entienden los recurrentes- sino de un Poder regulado por el Constituyente y por el Poder Legislativo.

Nótese que el artículo 169 de la Carta Magna, en su encabezado, establece que “La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados”.

Como se puede apreciar, del texto es evidente que, tanto unas como otras normas deberán ser dictadas sólo para desarrollar los principios constitucionales, lo que hace suponer que existen ciertos principios rectores ineluctables, tales como el de que la organización municipal, lo que en todo caso será democrática y responderá a la naturaleza del gobierno local, el que determina que la autonomía del Municipio el cual comprende la elección de sus autoridades, la gestión de las materias de su competencia, la creación, recaudación e inversión de sus ingresos y el control jurisdiccional de su actos.

Se observa con claridad que, la intención que proyecta la Constitución vigente, no es la de consagrar la autonomía municipal con carácter absoluto sino relativo, es decir, dentro del marco de los principios y limitaciones establecidas en la propia Constitución y en las leyes nacionales y en las leyes estadales habilitadas para desarrollar el contenido de las normas constitucionales, debiendo esas leyes, por sobre todo, conservar y respetar ciertos -principios rectores- establecidos en el Texto Fundamental. Luego, el ámbito de esa autonomía sólo podría ser delimitado con la interpretación unitaria de la red normativa de referencias, sin que pueda afirmarse que alguna de las disposiciones constitucionales se basta a sí misma para dar un cabal concepto de la autonomía municipal, por más esencial que ella sea. Así, como para el caso de autos, se debe llevar a cabo un análisis de la Constitución con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley Orgánica de la Administración Central, la Ley de Servicio Eléctrico, y la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y al Usuario.

Precisado lo anterior, debe sostenerse que los Municipios si bien poseen ciertas competencias no gozan de la plena libertad para la gestión de ciertas materias que aun cuando pertenecen a su esfera competencia la misma no le es propia, esto es, exclusiva, como pretenden los recurrentes, alegando que no se puede someter el ejercicio de dicha competencia a condicionamientos ni mediatización alguna, pues, con ello, a consideración de los recurrentes, se está violando el precepto constitucional que garantiza al municipio la libre gestión y plena autonomía, ya que en criterio de esta Sala, la “libre gestión de las materias de su competencia” que garantiza la Constitución a los Municipios, se trata de una libertad condicionada, no sólo por las limitaciones que directamente impone el Constituyente sino por todas aquellas que pueda imponer el Legislador Nacional, y los legisladores estadales al ejercicio de la autonomía municipal, de acuerdo con las normas de la propia Constitución y dentro de los límites por ella indicados.

Aplicadas las consideraciones precedentes al caso de autos, este Tribunal Supremo observa:

Sostienen los recurrentes que el último aparte del Parágrafo Único del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, está viciado de nulidad por inconstitucionalidad, puesto que viola el principio constitucional que estaba previsto en los artículos 29 y 30 de la derogada Constitución de 1961, donde -alegaron- se consagra como parte de la autonomía municipal la libre gestión del municipio sobre las materias propias que le son atribuidas como de su competencia, destacando entre ellas la libre y autónoma gestión de los servicios públicos, con especial referencia a la “venta y distribución de electricidad en el territorio de su jurisdicción”, según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 36 de la Ley Orgánica que rige a los Municipios. Siendo esta disposición una de las normas invocadas por los recurrentes como violada por el último aparte del artículo 36 de la vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, puesto que debió el Legislador respetar el principio constitucional que garantiza “la libre gestión del Municipio de las materias de su competencia”, y que cualquier interferencia del Poder Nacional en los asuntos que concierne a las materias de la exclusiva competencia del Municipio, se configura en una violación de dichos preceptos constitucionales.

Adujeron, además, como sustento de lo anterior, que la Constitución de 1961 “eliminó la sujeción de las competencias municipales a lo establecido en las leyes y reglamentos nacionales, respetando únicamente a la coordinación y suprema dirección del Poder Nacional, las competencias municipales en materia de salubridad y urbanismo, según se desprende del artículo 136 ordinales 14 y 17.”

Ahora bien, expresa el ordinal 2º del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal:

Artículo 36. “Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrán promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad.

Son de la competencia propia del Municipio las siguientes materias:

(...)

2º. Distribución y venta de electricidad y gas en las poblaciones de su jurisdicción;

(...) “.

Por su parte, el Parágrafo Único del citado artículo señala:

Único: Cuando un servicio público municipal, tenga o requiera instalaciones, o se preste, en dos o más Municipios limítrofes, por un mismo organismo o empresa pública o privada, dichos municipios deberán establecer una mancomunidad entre sí para la determinación uniforme de las regulaciones que corresponden a su competencia, sin menoscabo de las competencias nacionales referentes a la reglamentación técnica para instalaciones y modificaciones de las mismas, requisitos y condiciones de producción de suministro, facultades de inspección y potestades sancionadoras que se encuentren establecidas o se establezcan en normas nacionales.

(resaltado de la Sala)

Visto lo anterior, se debe destacar, que la conformidad constitucional de la norma impugnada debe ser analizada a la luz de los principios y criterios sentados supra en relación con la delimitación de la autonomía municipal, ya que de dicho análisis puede distinguirse la competencia Nacional de la Municipal, en lo referente a la titularidad del régimen tarifario para la energía eléctrica. Para así, paralelamente llevar a cabo el análisis del caso concreto con la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo como quedaron definidas dichas competencias.

En este sentido, se observa que el artículo 136 de la Constitución de 1961, norma rectora de las competencias nacionales y de la cual debía partirse a los fines de analizar las competencias de los demás poderes, contiene una enumeración de las materias que crean competencia exclusiva del Poder Nacional, para culminar con la denominada por la doctrina “cláusula de poderes implícitos” prevista en el ordinal 25º, del mismo artículo el cual disponía que “Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Nacional o que le corresponda por su índole o naturaleza.” cláusula que se mantiene incólume en el numeral 33 del artículo 156 de la vigente Constitución. Esta cláusula de poderes implícitos lo que significa es que, la enumeración realizada por el Constituyente del 61 en dicho artículo, no se agotaba allí; no era una enumeración taxativa sino meramente enunciativa, pudiendo en todo caso el legislador cuando existía una materia que por su importancia y trascendencia para el interés nacional, que ameritara ser incluida en esta lista, ello fuera posible. Es decir, que sería de la competencia del Poder Nacional “toda otra materia” diferente a las allí mencionadas que por su índole o naturaleza merezca ser reservada por el Poder Nacional.

Aunado a lo anterior, debe señalarse lo establecido en el ordinal 7º del artículo 17 del derogado Texto Fundamental, donde se enumeraban las competencias estadales y cuyo contenido se mantiene inalterado en el numeral 11 del artículo 164 de la vigente Constitución, según el cual: “Es de la competencia exclusiva de los Estados: 11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.” Siendo necesario indicar, que el aludido artículo se refiere a la competencia residual, es decir, que todo aquello cuya competencia no corresponda al Poder Nacional ni al Poder Municipal, corresponderá entonces al Poder Estadal.

Con respecto al artículo 30 de la Constitución de 1961, el mismo expresa:

Artículo 30. “Es de la competencia municipal el gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad, en particular cuanto tenga relación con sus bienes e ingresos y con las materias propias de la vida local, tales como urbanismo, bastos, circulación, cultura, salubridad, asistencia social, institutos populares de crédito, turismo y policía municipal.

La ley podrá atribuir a los Municipios competencia exclusiva en determinadas materias, así como imponerles un mínimo obligatorio de servicios.

(resaltado de la Sala);

Destaca que la determinación de las competencias en él previstas se hace en atención a conceptos jurídicos indeterminados, como se alude con las expresiones “intereses peculiares de la entidad” y “materias propias de la vida local”, razón por la que se dejó al legislador el desarrollo de las materias que sin ser las allí enumeradas, son inherentes y de interés de las entidades locales, dejando abierta la Constitución su conceptualización, así como la posterior inclusión de las materias que se consideraren propias de la vida local e igualmente el establecimiento, en cada caso, a los municipios de determinadas materias en exclusividad (competencias exclusivas).

Debía sin embargo, analizarse este artículo conjuntamente con el artículo 136 del mismo Texto Constitucional y, en especial referencia, con su ordinal 25º, y de ese análisis se determinará la competencia para aquellas materias que no resultaren ser intereses particulares ni propios de la vida local, pero que por su índole o naturaleza fueran de tal importancia que debían ser materias reservadas al Poder Nacional.

Y es así, como debe entenderse, en la actualidad, que hay materias que no corresponden a los intereses peculiares del Municipio, especialmente aquellas que no guardan relación con sus bienes e ingresos ni con las materias propias de la vida local, como las referidas al urbanismo, abastos, circulación, cultura, salubridad, asistencia social, institutos populares de crédito, turismo y policía municipal y por ello, siendo estas materias de tal importancia y naturaleza debían quedar reservadas al Poder Nacional.

En este orden de ideas, debe reseñarse el régimen de esta competencia en la Constitución de 1999, a cuyos efectos se observa que, el artículo 178 expresa en su encabezado que “Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento en general de las condiciones de vida de la comunidad en las siguientes áreas...”. De lo anteriormente expuesto se deriva que, la Constitución quiso además de definir el contenido de la autonomía municipal, darle una mayor amplitud y radio de acción a dichas competencias, por otro lado, se incluyó la participación ciudadana como elemento inherente y necesario a la naturaleza del gobierno y la administración municipal. Asimismo, se elaboró en dicho artículo una enumeración clara y precisa más no definitiva, de las áreas dentro de las cuales se circunscribe y se llevará a cabo la competencia municipal, dejando a la legislación el desarrollo de los principios allí establecidos, respecto a los municipios y demás entidades locales. Concretamente, en el encabezado y en el numeral 6, se establece, que respecto a los servicios públicos domiciliarios, es competencia municipal la dotación y prestación del servicio de electricidad, dejando a salvo en la parte final del referido artículo, que “las actuaciones que correspondan al municipio en las materias de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta constitución”, siendo esta disposición una clara limitación a las competencias antes enumeradas en la norma in comento.

Según lo señalado por el recurrente, mediante el último aparte del Parágrafo Único del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se pretende que el Poder Nacional interfiera en la libre gestión de las materias de competencia local desde que dicho aparte prevé: “... sin menoscabo de las competencias nacionales referentes a la reglamentación técnica para instalaciones y modificaciones de las mismas, requisitos y condiciones de producción y suministro, facultades de inspección y potestades sancionadoras que se encuentren establecidas o se establezcan en normas nacionales. En todo caso, “las competencias municipales se ejercerán sin perjuicio de las atribuidas a los órganos que ejercen el Poder Nacional para el establecimiento de las tarifas de los servicios públicos, dentro del régimen de regulación de precios que le corresponde.”

Por otra parte, el ordinal 2º del referido artículo establece que son de la competencia propia del Municipio la “distribución y venta de electricidad y gas en las poblaciones de su jurisdicción”.

Cabe destacar que, de la disposición antes transcrita, se desprende que es de la competencia nacional aquellas materias que sin ser propias de la vida local (servicios públicos), deben ser reguladas por el Poder Nacional, en especial todo lo referente a: a) reglamentación técnica para instalaciones de las mismas; b) requisitos y condiciones de producción y suministro; y c) facultades sancionadoras que se encuentren establecidas o se establezcan en normas nacionales. Además, ya está previsto en el aparte Único de dicho artículo, la competencia del Poder Nacional para el establecimiento de las tarifas de los servicios públicos, por lo que toda regulación que pretenda llevar a cabo el municipio en este sentido debe ser excluida. Sin embargo, a pesar de que el ordinal 2º establece como competencia del municipio la distribución y venta de electricidad, tal competencia debe llevarse a cabo sin perjuicio de la facultad del Poder Nacional en la imposición de las tarifas, y a su vez, debe ser analizado a la luz del principio de prevalencia o de supremacía de las competencias atribuidas al Poder Nacional, razón por la que, el ordinal 2º que atribuye competencia al municipio en la distribución y venta del servicio eléctrico, debe ser entendido como una potestad de los municipios de tal servicio dentro de su territorio, ya que realmente lo que hace la Ley Orgánica de Régimen Municipal es habilitar al municipio para que participe en la prestación del servicio, sin que ello signifique una competencia exclusiva y excluyente del sector, ya que no puede analizarse la competencia que tiene el municipio en materia de servicios, partiendo de la única base de la Ley Orgánica que los rige, obviando el análisis del Texto Constitucional y las demás disposiciones legales.

El criterio anterior ha sido expuesto en diversas decisiones de este Supremo Tribunal, así por ejemplo, en sentencia del 25 de septiembre de 1990, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, declaró que “no está viciado de inconstitucionalidad el penúltimo párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en lo relativo al ordinal 5º”, fundamentándolo de la siguiente manera:

En consecuencia, sin lugar a dudas, la Carta Fundamental prevé que se dicten en esta materia -municipal- al igual que en otras leyes orgánicas nacionales y disposiciones legales, por parte de los Estados -en conformidad con aquellas-, tales normas no pueden, so pena de anulabilidad, colidir con las Constituciones de la República.

La competencia atribuida a las municipalidades, en muchos aspectos, y debido a la importancia de alguno de ellos, está compartida con el Poder Nacional y al efecto, existen reservas constitucionales al respecto; en consecuencia, considera la Corte que, lejos de existir impedimentos, es la propia constitución la que ordena el desarrollo de determinados principios constitucionales, entre ellos los referentes a la circulación sin menoscabar la autonomía y la competencia de las municipalidades.

A partir de las consideraciones hechas, debe concluir esta Sala Constitucional que el artículo 36, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal cuando establece como competencia del Poder Nacional, el definir el régimen tarifario de los servicios públicos municipales dentro de la competencia de regulación de precios que le corresponde, lo hace cumpliendo con la normativa legal dispuesta para tales efectos, constituyendo, por tanto, un acto formal de las Cámaras Legislativas actuando como cuerpo colegiado, conforme a los artículos 136, ordinal 25° y 139 de la Constitución de 1961, determinando por tanto que ese servicio por su “índole o naturaleza” es competencia nacional, no correspondiendo a las llamadas materias propias de la vida local o los intereses peculiares de cada municipio. Razón por la que la referida disposición, lejos de ser inconstitucional, está conforme a derecho y además ajustada a los intereses del colectivo, no incurriendo así en el vicio alegado por los recurrentes, en relación con los artículos 26, 29 y 30 de la Constitución de 1961, así como, tampoco en ninguna violación de disposiciones de la vigente Constitución, referente a la competencia municipal en materia de servicios públicos domiciliarios, máxime cuando en la enumeración que contiene el artículo 30 de la Constitución de 1961 (artículo que se consideraba neurálgico de las competencias municipales a nivel constitucional) no estaban los servicios públicos de electricidad. Pudiendo destacarse, a su vez, que la competencia que tiene el Poder Municipal en la materia de servicios eléctricos, según el artículo 178 numeral 7 de la Constitución de 1999, se refiere sólo a la “dotación y prestación” de dicho servicio.

Sentado lo anterior, debe esta Sala referirse a las disposiciones constitucionales y legales que le otorgan la competencia, en materia de tarifas de la energía eléctrica, al Poder Nacional, para lo cual se observa:

En primer lugar, el origen de la potestad conferida al Poder Nacional para reservarse el régimen tarifario de los servicios, estaba contenida en el artículo 96 de la Constitución de 1961 (actualmente prevista en el artículo 113 de la Constitución), que rezaba:

Artículo 96. “Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad u otras de interés social.

La ley dictará normas para impedir la usura, la indebida elevación de los precios y, en general las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad económica.”(resaltado de la Sala)

Por otro lado, el artículo 113 de la Constitución de 1999 dispone que “...el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras, y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía”. Estas disposiciones, lo que hacen, es respaldar y habilitar al legislador para que tome las medidas que sean necesarias para impedir la indebida elevación de precios con el fin de resguardar el interés social.

En concordancia con el anterior dispositivo constitucional, se encuentran los artículos 4, 5, 39 y 40 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, publicada en Gaceta Oficial No. 874 de fecha 16 de mayo de 1995, que establecen:

Artículo 4. “A los efectos de esta Ley, se consideran bienes de primera necesidad aquellos que por ser esenciales e indispensables para la población determine expresamente, mediante decreto, el Presidente de la República en C. deM..”(resaltado de la Sala)

Artículo 5. “Cuando las circunstancias económicas y sociales así lo requieran, a fin de garantizar el bienestar de la población y evitar distorsiones en la economía, el Ejecutivo Nacional, podrá dictar las medidas necesarias, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de los precios de bienes y las tarifas de servicios, declarados de primera necesidad.”(resaltado de la Sala)

Artículo 39. “El Ejecutivo nacional, través de sus organismos competentes en materia de precios y tarifas, elaborará los estudios que correspondan y recabará la información que sea necesaria, a los fines de informar y recomendar al Presidente de la República en C. deM., las razones técnicas y económicas que justifiquen la declaratoria de primera necesidad o la desafectación de tal condición de determinados bienes o servicios.

En el respectivo decreto se identificarán y especificarán los correspondientes bienes y servicios.”

Artículo 40. “El Ministerio o los Ministerios, según el caso, que tenga asignada la competencia en materia de precios y tarifas podrá establecer mediante resolución, el precio máximo de venta o prestación de servicios al público, en todo o parte del territorio nacional, para aquellos bienes y servicios que hayan sido declarados de primera necesidad. A tal efecto tomará en cuenta la calidad, los costos de producción y de comercialización, la denominación, la forma, condición de empaque y de presentación, tamaño, peso y contenido por unidad comercializable, así como también los elementos que entran en la composición o preparación de los bienes, los cuales no podrán ser alterados en perjuicio del consumidor o usuarios.” (resaltado de la Sala)

Los artículos señalados supra, habilitan al Poder Nacional para que se reserve el régimen del servicio público (concretamente el eléctrico), una vez que sea declarado dicho servicio como un bien de primera necesidad, así como la determinación de los precios o tarifas máximas de dichos bienes y servicios por parte de la Administración Central.

Por su parte, la actualmente vigente Ley Orgánica de la Administración Central, contenida en el Decreto Legislativo No. 369 del 5 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 36.807 del 14 de octubre de 1999, señala lo siguiente:

Artículo 49.- Corresponde al Ministerio de Energía y Minas la regulación, formulación y seguimiento de las políticas, la planificación, realización y fiscalización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de minas, hidrocarburos y energía en general, que comprende lo relativo al desarrollo, aprovechamiento y control de los recursos naturales no renovables y de otros recursos energéticos, así como de las industrias mineras, eléctricas, petroleras y petroquímicas; el estudio de mercado y el análisis y fijación de precios de los productos de la minería, del petróleo y del servicio de la electricidad; la prevención de la contaminación del medio ambiente derivada de las actividades mineras, energéticas y de hidrocarburos, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; así como las demás competencias que le atribuyan las leyes.

De tal manera que, del contenido del precepto transcrito se evidencia igualmente la competencia general del Ministerio de Energía y Minas en las materias allí señaladas y relacionadas con la luz eléctrica como recurso energético. Esta competencia está plasmada en el Decreto Nº 2.383, contentivo de las bases necesarias para la formulación de los criterios y establecimiento de las normas para la regulación del sector eléctrico, y que establece en su artículo 11. “Los Ministros de Hacienda, de Fomento, de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales renovables quedan encargados de la ejecución del presente decreto”, y en el Decreto Nº 2.384 que dispone, en este mismo sentido, en su artículo 12 que “el Ministro de Energía y Minas queda encargado de la ejecución del presente decreto.”(ambos decretos objeto del presente recurso de nulidad).

Por otro lado, la declaratoria del servicio eléctrico como bien de primera necesidad, tiene su fundamento en el Decreto No. 368 del 27 de julio de 1989 (Gaceta Oficial No. 34.321 del 6 de octubre de 1989), mediante el cual el Presidente de la República en C. deM., en uso de las atribuciones que le otorgaba el artículo 2º de la (vigente para el momento) Ley de Protección al Consumidor, declaró “de primera necesidad” el servicio de energía eléctrica, estableciendo en consecuencia, los criterios para la fijación de las tarifas por el suministro eléctrico. Dicho Decreto sirvió de base para que se dictasen los Decretos Nos. 2.383 y 2.384 del 18 de junio de 1992 emanados del Presidente de la República, mediante los cuales se creó la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) y se ordenó la constitución de la Fundación para el desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), respectivamente. Por lo que debe concluirse, que los decretos objeto de impugnación se dictaron bajo la fundamentación constitucional y legal pertinente. Razón, por la que, considera esta Sala que los mismos no contrarían el texto constitucional de 1999 (ni tampoco el de 1961).

Expuesto lo anterior, considera esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, que el legislador, a través del contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal objeto de la presente impugnación, lo que hace es otorgar la competencia en materia de control de la indebida elevación de precios al Poder Nacional, así como de las tarifas de determinados bienes o servicios y el régimen de control de precios, en la medida en que dichos precios afecten el interés general del país. Estableciendo también, por otro lado, la norma, que las competencias municipales en materia de servicios públicos, sólo podrán ejercerse sin perjuicio de las que le estén atribuidas al Poder Nacional. Razón por la que, cuando el servicio de energía eléctrica se genera a nivel nacional por personas públicas o privadas, distribuyéndose por medio de un sistema interconectado, para luego llegar a los domicilios, bien sea por intervención directa de los municipios o a través de una concesionaria, dicho servicio deja de ser local, puesto que no es una materia que tiene su origen en el municipio, ni responde a los intereses peculiares de las entidades municipales, siendo imposible también por esta misma razón, que el precio de dicho servicio sea aplicado, calculado y regulado a nivel local, ya que los municipios carecen de los elementos técnicos para establecer los costos reales, es por ello, que el legislador conforme al ordinal 25º del artículo 136 de la derogada Carta Magna, consideró, que por su índole y naturaleza las tarifas de los servicios de energía eléctrica debía ser establecidas por el Poder Nacional, reservándose de igual forma, en la Constitución de 1999, no sólo la materia tarifaria, sino todo el régimen general de los servicios públicos domiciliarios, dejando a los municipios la dotación y prestación de dicho servicio.

Sentado lo anterior, considera ilustrativo esta Sala, hacer referencia a lo que opina la doctrina española, respecto a la razón, por la que el Estado se reserva el servicio eléctrico. En tal sentido, se ha expresado que “El aseguramiento por parte del Estado de ciertas actividades entre ellas, la prestación del servicio público eléctrico, responde a la necesidad de garantizar la igualdad y seguridad del disfrute, suministro o del aprovisionamiento del servicio para una pluralidad indeterminada de sujetos. Así, por el requerimiento de dichos servicios de determinadas inversiones (principalmente de infraestructura) y la remota posibilidad a corto plazo de la capacidad de retorno, es decir de recepción del dinero invertido o ganancia. Igualmente como fundamento de dicha reserva por parte del Estado, está la posibilidad de proporcionar bienestar y el favorecer el acceso del mayor número de niveles sociales inferiores, de manera de colocar al ciudadano en el mismo plano de igualdad de disfrute del servicio.” (Luciano Parejo Alfonso, Manual de Derecho Administrativo. Volumen I, 5ª Edición, año 1998.)

Con fundamento en todo lo antes expuesto, considera esta Sala Constitucional que la norma contenida en el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, constituye un desarrollo de las previsiones constitucionales que atribuyen competencia al Poder Nacional en materia de control de la indebida elevación de precios.

Establecida la constitucionalidad de la norma in comento, se pasa a analizar los Decretos y Resoluciones objeto también del presente recurso que son:

-El Decreto Nº. 2.383 del 18 de junio de 1992, publicados en Gaceta Oficial Nº. 35.010, del 21 de julio de 1992, donde se establecían las “Normas para el Desarrollo del Servicio Eléctrico”. Este Decreto tenía por objeto establecer las bases necesarias para el establecimiento de normas relativas al servicio de energía eléctrica, con el propósito de asegurar un buen servicio al usuario, promover la eficiencia de las empresas del sector y racionalizar las estructuras tarifarías. A los fines de la implementación de los “Lineamientos Generales” se creó la Comisión Reguladora de la Energía Eléctrica, con la creación de esta Comisión se suprimió el Comité Nacional de Tarifas Eléctricas creado por el Decreto Nº 368 publicado en Gaceta Oficial Nº. 34.231 de 6 de octubre de 1989, y en el que, el Ejecutivo Nacional con fundamento en el artículo 2, para la entonces vigente, Ley de Protección al Consumidor, declaró “de primera necesidad “ el servicio de energía eléctrica.

-El Decreto Nº. 2.384 de la misma fecha, en el cual el Presidente de la República, en C. deM., y en ejercicio de las atribuciones que le confería el ordinal 12º del artículo 190 de la derogada Constitución de 1961, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Nº. 677 del 21 de junio de 1985, en el cual se decretaron las normas por medio de las cuales se autorizaba al Ministerio de Energía y Minas para proceder a la constitución de una Fundación que se denominaría “Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico” (FUNDELEC). Dicha fundación estaba destinada a preparar (entre otras funciones) proyectos y normas relativas a los criterios que se utilizarían para la elaboración del proyecto de “Ley Eléctrica”.

-Resolución conjunta de los Ministerios de Fomento y de Energía y Minas, Nros. 2316 y 239, respectivamente, del 16 de octubre de 1992, por el cual se fijaron las tarifas para el servicio de suministro de energía a aplicarse en todo el país.

Debe precisarse, lo alegado por los recurrentes, quienes señalaron que en la fijación de las tarifas por el Poder Nacional, éste “no toma en cuenta las características propias de cada municipio que evidentemente influye a la hora de pagar por el servicio”, a tal respecto, evidencia esta Sala, que en la citada Resolución Nº 239, que cursa en folio Nº. 132 del expediente, se expresa textualmente:

“Artículo 3.- Las empresas eléctricas presentaran a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica un Programa de Actividades para Elevar la Calidad del Servicio en un plazo no mayor de 60 días calendario, contado a partir de la fecha de entrega del instructivo que a tal efecto emitirá dicha Comisión. Los incrementos tarifarios previstos en la presente Resolución estarán condicionados al mantenimiento y mejora de la calidad del servicio, y la aplicación de los mismos podrá ser suspendida, cuando a criterio de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica la calidad del servicio presente evidentes pruebas de deterioro.

Artículo 4.- Los primeros 100 kilovatios-hora de consumo mensual tendrá una tarifa social máxima del 1% del salario mínimo urbano.

Artículo 6.- Adicionalmente, las tarifas se ajustarán en función de los incrementos o disminuciones de las variaciones de los demás elementos del costo de servicio, exceptuando lo referente a combustibles y energía comprada, respecto a los valores que sirvieron de base para el diseño de los presentes pliegos. El ajuste se realizará utilizando la variación entre la inflación acumulada real y la estimada en los presentes pliegos, medidos a a través del índice de precios al consumidor (IPC), para el área servida por cada empresa.” (resaltado de la Sala)

Expuesto lo anterior, esta Sala debe desestimar tal alegato, puesto que del texto de los artículos señalados supra, se desprende que las entidades encargadas de llevar a cabo el suministro de servicio eléctrico, para calcular las tarifas de la energía entre las variables tomadas en cuenta está el ingreso per capita por habitante, y para su cálculo es necesario conocer el salario mínimo urbano, el consumo de energía, el índice de precios al consumo y el nivel de inflación, lo que hace concluir que al tomar en cuenta todas estas variables, necesariamente, han sido tomadas en cuenta las características generales de cada municipio, puesto que lógicamente los salarios mínimos y consumos estarán en muchos casos determinados por dichas características. De allí que sea improcedente el expresado alegato. Así se declara.

El argumento medular de los recurrentes respecto de los actos antes señalados, gira en torno a que éstos resultan manifiestamente inconstitucionales, pues han sido dictados al amparo y bajo la sustentación del último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuya inconstitucionalidad ha sido alegada.

Esta Sala en lo atinente a este argumento, comparte la opinión sostenida por el ciudadano sustituto del Procurador General de la Republica, cuando expresa que “Tampoco constituye violación a la autonomía municipal las disposiciones contenidas en los Decretos Nos. 2.383 y 2.384 del 18 de junio de 1992, emanados del Presidente de la República, la Resolución conjunta de los Ministerios de Fomento y de Energía y Minas Nos. 2.316 y 239, respectivamente, ya que en primer lugar, el fundamento legal que han pretendido atribuirle los recurrentes -último aparte del Parágrafo Único del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal- no es contraria a la Constitución y adicionalmente, porque esta disposición no fundamenta las potestades ejercidas por el Ejecutivo Nacional a través de estos instrumentos normativos; y por el contrario el fundamento de estas normas se encuentra en el ordinal 25º del artículo 136 de la Constitución de 1961 (artículo 156 numeral 33 de la Constitución de 1999), así como en el artículo 96 del texto fundamental, en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Administración Central, y el Decreto No. 677 de fecha 21 de junio de 1985.”

Finalmente, tenemos desde la perspectiva legal además de todas las antes señaladas, una nueva disposición, como es la “Ley de Servicio Eléctrico” del 17 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº. 36.791 del 21 de septiembre de 1999. Dicha ley fue dictada por el Presidente de la República de conformidad con el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución de 1961, la cual se corresponde con el numeral 8 del artículo 236 de la vigente Constitución, y que tiene como principales objetivos, tal como se expresa en la exposición de motivos “Establecer las disposiciones que regirán el servicio eléctrico en el Territorio Nacional, el cual no había contado con una normativa legal integral que ordenara clara y metódicamente las disposiciones generales aplicables a esta materia. Los únicos antecedentes se encuentra en la Ley Sobre Servidores Eléctricos de 1928, los Decretos Nros. 2.383 y 2.384 ambos del 18 de junio de 1992, y el más reciente Decreto Nº- 1.558 del 30 de octubre de 1996, que establece las ‘Normas para la Regulación del Sector Eléctrico’, textos insuficientes para llenar el vacío existente”. Se establece también en dicho texto legal, que el Ministerio de Energía y Minas, según la Ley Orgánica de la Administración Central, tiene la competencia para trazar la política y el plan eléctrico, tiene además las funciones de control y fiscalización, así como la de fijar las tarifas conjuntamente con el Ministerio de la Producción y el Comercio, se declara el carácter de servicio público de las actividades del sector eléctrico: generación, gestión, transmisión, distribución y comercialización, y se consagran dos niveles de mercado que la Ley denomina Mercado Mayorista y Mercado con tarifa regulada, se crea además, la Comisión Nacional de Electricidad, como órgano ejecutivo encargado de la regulación del servicio eléctrico nacional. Por su parte, el acceso a las actividades del servicio eléctrico se garantiza mediante autorizaciones administrativas, salvo las actividades de distribución y transmisión, cuyo acceso se prevé a través de la figura de la concesión. Declarándose finalmente como atribuciones del municipio, promover la prestación del servicio en el área de su jurisdicción; asegurar un servicio adecuado en su jurisdicción; fiscalizar la calidad del servicio eléctrico; promover la participación de las comunidades en la fiscalización del servicio; proponer a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica las medidas que considere convenientes para mejorar la prestación del servicio en su jurisdicción.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, considera esta Sala Constitucional, que actualmente existe toda una normativa que estudiada de manera congruente, puede proporcionar la definición clara de cuáles son los órganos que ostentan las competencias en materia de servicio eléctrico, así como también, en que medida y dentro de qué límites se llevará a cabo, razón por la que debe concluir esta Sala Constitucional, que tanto bajo la vigencia de la Constitución de 1961, como en la actualidad, bajo el imperio de la Constitución de 1999 (pero de manera expresa y precisa), corresponde al Poder Nacional la competencia para establecer el régimen tarifario del servicio público de energía eléctrica, siendo competencia del Poder Municipal lo establecido expresamente en la Constitución vigente y en la normativa legal aplicable a la materia, esto es, según el numeral 7 del artículo, la dotación y prestación del servicio de electricidad, siempre que no colida con la Carta Magna y dentro de los límites de las competencias del Poder Nacional. Así se decide.

Decisión En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Sin Lugar la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos F.C.C., en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los abogados R.V.R., N.G.M.M. y E.A. deM., contra el último aparte del Parágrafo Único del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Decretos Nos. 2.383 y 2.384 del 18 de junio de 1992, emanados del Presidente de la República, la Resolución conjunta de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas Nos. 2.316 y 239, respectivamente, de fecha 16 de octubre de 1992 y la Resolución conjunta de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas Nos. 2.438 y 417, respectivamente, del 8 de octubre de 1993.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los( 13 ) días del mes de noviembre del año dos uno mil (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

A.J.G. García J.M.D.O.

Ponente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.00-1444

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