Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 17 de julio de 2006, los ciudadanos J.W.N.M., Apoderado Judicial de la Corporación Portugueseña de Turismo “CORPOTUR”; y P.R.G., Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, interpusieron una denuncia contra el ciudadano F.E.M., ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, en la que expusieron lo siguiente: “… El 29 de diciembre de 1.995, el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, suscribió la I Convención Colectiva con los empleados públicos de la Gobernación, donde en su texto clausular se establece en la número 32 del acuerdo, que la Gobernación dotaría al Sindicato Único de Empleados de la Gobernación de un local para el funcionamiento de la oficina de esa organización sindical, accediendo el ejecutivo regional a otorgarle el taller número II del Centro Comercial Temerí ubicado en la calle 16 entre carreras 3 y 4 Guanare estado Portuguesa… una vez instalada la referida organización sindical, encabezada por su Secretario General F.E. Malavé… funcionario Público y representante del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación, se ha dado a la tarea de apropiarse de dos locales contiguos que no le fueron asignados a la organización sindical removiendo y alterando sus linderos, sin autorización del Ejecutivo Regional ni de ningún otro ente gubernamental competente para ello, derrumbó parcialmente las paredes que dividían los talleres I y II, logrando con ello una comunicación directa entre los talleres I, II y III del mencionado Centro Comercial, invadiendo estos espacios y convirtiéndolos a su única voluntad en un sólo establecimiento… es decir… le correspondía solamente un espacio DE VEINTIOCHO CON SESENTA Y DOS Mts2 (28,62 Mts2) alinderado de la siguiente forma NORTE: con pasillo que su frente (sic) SUR: con local 18, ESTE: con local N° 03 y OESTE: con local N° 01, y en la actualidad con los espacios que fueron aprovechados el mismo supera los SETENTA METROS (70 Mts2). Ante esta situación, la Presidenta de Corporación Portuguesa de Turismo Corpotur, T.S.U. Nubila Sosa… envió comunicación al Secretario General de SUTERDEP, en vista de su arbitraria conducta, solicitándole urgentemente la desocupación de los talleres I y II en forma voluntaria, en respuesta a este comunicado el usurpador respondió que ocupaba de manera pacífica un espacio de SETENTA METROS CUADRADOS (70.00 Mts2) en el referido Centro Comercial y que se le habían asignado mediante acta suscrita, por ante la Inspectoría del Trabajo, situación totalmente falsa, en virtud de como bien se desprende del plano del inmueble y del acta a que hace mención, no consta la aludida entrega, y por otra parte, no existe local que individualmente pueda llegar al indicado metraje, solamente ejecutando la unión de unos con otros… Por otra parte denunciamos a su vez, el beneficio propio y ajeno que el ciudadano F.E.M. junto a su cónyuge la ciudadana C.D.C.R.… quienes han puesto en funcionamiento un ESCRITORIO JURÍDICO, denominado ‘ESCRITORIO JURÍDICO ESCARRÁ Y ASOCIADOS’ que funciona en los mismos locales que hacemos mención…”.

El 2 de agosto de 2007, la ciudadana abogada C.A.V.O., Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada del Ministerio Público con Competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitó el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra el ciudadano F.E.M., en los términos siguientes: “… solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como acto conclusivo de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta Representación Fiscal que los hechos denunciados en contra del ciudadano F.E.M., en el ejercicio de sus funciones como Funcionario de la Gobernación del estado Portuguesa con licencia Sindical para ejercer funciones inherentes al cargo de Secretario General del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, no están TIPIFICADOS como delitos ni en el Código Penal ni en la Ley Contra la Corrupción venezolana vigente...”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el 24 de marzo de 2008, luego de haber realizado la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamentándose en lo siguiente: “… Oídas las exposiciones hechas por las partes y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición de sobreseimiento en el artículo 318 numeral 2 del Código Adjetivo, aduciendo que culminada la investigación penal iniciada en fecha 30 de octubre de 2006, así como de la revisión de los documentos que integran la presente causa y poder, el acusador (sic) realizar la subsunción de los hechos denunciados en el derecho correspondiente previo análisis de las actas de entrevistas de las denunciantes, testigos y funcionarios policiales transcritas precedentemente, circunstancias que conllevaron a el (sic) representante Fiscal a considerar que los hechos denunciados como punibles no llegaron a realizarse en los términos expuestos por las denunciantes lo cual produce que la actuación del ciudadano F.J.E.M. denunciado no sea atípica, antijurídica y menos aún sujeta a un juicio de reproche que genere culpabilidad, no constituyendo por ende dicha conducta ilícito penal alguno que se encuentre tipificado como delito en la Ley Contra la Corrupción vigente ni en el Código Penal venezolano, razón por la cual esta Juzgadora considera que es procedente el sobreseimiento de la presente causa basado en el numeral 2 del artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones no queda demostrada la comisión de ilícito penal alguno en perjuicio de la Procuraduría del estado Portuguesa y de la Corporación Portugueseña de Turismo CORPOTUR, en consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa iniciada en contra del ciudadano F.J.E. Malavé…”.

El 31 de marzo de 2008, los Apoderados Judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, ejercieron recurso de apelación contra la referida sentencia.

El 14 de abril de 2008, la ciudadana abogada C. delC.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro. 66.720, defensora privada del ciudadano F.J.E.M., dio contestación al recurso de apelación propuesto.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos jueces C.J.M. (ponente), Joel Antonio Rivero y C.P.G., en sentencia dictada el 22 de julio de 2008, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto y CONFIRMÓ el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación el Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 20 de enero de 2009, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 6, se ADMITIÓ el recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

El 31 de marzo de 2009, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de aplicación de la norma contenida en los artículos 324 (numeral 3) y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente transcribió parte de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, haciendo consideraciones propias de la misma, señalando que fueron presentados un cúmulo de elementos probatorios que debieron ser adminiculados, a los fines de dar un efectivo y motivado pronunciamiento.

Asimismo el accionante señaló en su recurso lo siguiente: “… la explicación que dan los miembros de la Corte de Apelaciones no se ajusta a la realidad de la ley adjetiva penal, toda vez, que la valoración de dichas probanzas debe constituir un todo, es decir, debe existir una confrontación entre los mismos, a los efectos de determinar y plasmar en el texto de la decisión los elementos que obren a favor o en contra del acusado para llegar a la conclusión razonada de la existencia o no del sobreseimiento, obviando la Corte de Apelaciones resolver el verdadero sentido de la denuncia formulada en el recurso de apelación que le correspondía resolver, que era la falta de indicación de las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión constituyen una situación que no fue bien analizada por la Juez de Primera Instancia y que las miembros de la Corte de Apelaciones ante esta situación han debido enmendar en su decisión a través de la nulidad de la decisión del a quo…”.

De igual forma el recurrente señaló lo siguiente: “… que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, manifestó que lo que existe es un desagrado por parte del recurrente en cuanto a la motivación de la sentencia del a quo, evidentemente desconoce el criterio contenido, en la sentencia N° 009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de enero de 2004…”.

La Sala, para decidir observa:

El recurrente alegó en su denuncia la falta de aplicación de los artículos 324 (numeral 3) y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en su criterio la Corte de Apelaciones no resolvió la denuncia interpuesta en su recurso de apelación, referida al vicio de inmotivación por parte del Tribunal de Primera Instancia, pues éste no expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para dictar su decisión. Asimismo alegó el solicitante que los miembros de la Corte de Apelaciones: “… ante esta situación han debido enmendar en su decisión a través de la nulidad de la decisión del aquo…”.

Vista la denuncia antes referida la Sala pasa a revisar las actuaciones que constituyen el presente expediente:

El 2 de agosto de 2007 la representante del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.E.M., en los términos siguientes: “… en la presente causa existen variados y suficientes elementos de convicción que una vez analizados, nos permiten observar que no existe comisión de ilícito penal alguno contemplado en el Código Penal (Artículo 1 del Código Penal) o en la ley Contra la Corrupción, por cuanto: 1) en lo que se refiere a los locales ocupados por el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación, en el transcurso de esta investigación, se ha determinado que consta en la 1 Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa conformada por Cuarenta y un (41) Cláusulas, destacándose en la misma, específicamente en la cláusula N° 32 el convenio entre la Gobernación de este estado y el antes mencionado Sindicato de ‘DOTAR AL SINDICATO DE UN LOCAL PARA OFICINA SINDICAL… así mismo en reunión celebrada en fecha 1° de Octubre de dos mil tres, en la sede de la Dirección de Recursos Humanos, se deja constancia en acta levantada al efecto, entre otros puntos que en cuanto a la cláusula 32, se acordó ‘conversar con el Lic. Juan Cáceres, y la parte Sindical manifiesta estar de acuerdo en cancelar los servicios públicos y gastos comunes del espacio físico que actualmente ocupan, rielan a los folios 284 al 288, recibos de cancelación de servicios públicos a nombre del Sindicato Único de empleados públicos, destacando la ubicación del mismo en el Centro Comercial Temeri, ahora bien observa esta representación Fiscal, en cuanto a la solicitud de desocupación de los locales que ocupa este sindicato, que cuando le adjudicaron el o los locales no se realizó un Acto Administrativo por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, previo a la entrega del o los mismos a este Sindicato, donde se debe indicar, respetando todas las formalidades que deben contener los actos administrativos como tal, ‘A partir de qué fecha, en qué lugar y de qué manera la Gobernación dotaba al Sindicato del local para su funcionamiento’, así como tampoco previó de que manera o bajo que figura jurídica iba este sindicato a ocupar el o los locales que conforman parte del Patrimonio del estado Portuguesa y que para disponer de ellos bajo cualquier figura, se deben cumplir con los parámetros legales establecidos en la Carta M.V. para la época y las leyes que rigen la materia, ahora bien, esta representación Fiscal concluye en lo que se refiere a los locales, la conducta desplegada por el ciudadano F.E.M., podrá ser antijurídica y culpable, pero NO ES TÍPICA, puesto que este Sindicato funciona en este o estos locales desde el año 2001, reconociendo el mismo estado su funcionamiento en este Centro Comercial Temeri, tal como lo señalan las notificaciones enviadas al mismo. En este mismo orden de ideas los denunciantes, indican el presunto funcionamiento de un Escritorio Jurídico en estos locales, el cual es atendido por la ciudadana C.D.C.R., esposa del Abg. F.E. con lo cual se está ocasionando un daño al Patrimonio Público del Estado en beneficio del ciudadano investigado, al respecto observa esta representación fiscal, que siendo como es el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación, una Organización debidamente constituida, que se rige por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y por sus propios estatutos, y siendo las decisiones tomadas por la junta directiva que los representa y que los Sindicatos son Autónomos en dichas decisiones, y amparados en esta Autonomía deciden contratar a la ciudadana C. delC.R. como Representante Legal de este Sindicato, desde el diez de marzo del 2005, para que en cumplimiento de las atribuciones y finalidades que poseen los Sindicatos Represente y defienda los intereses de los asociados y trabajadores no asociados a este sindicato y consecuencialmente a las labores realizadas, recibe una remuneración mensual por parte del mismo, y el cual proviene de las designaciones que los mismos miembros aportan por pertenecer o por ser asociados del aludido sindicato y que no provienen de fondos públicos del estado, al respecto el artículo 408 de la Ley Orgánica del trabajo Venezolana vigente, reza: ‘Los Sindicatos de Trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades’: y en su literal ‘d’ establece: ‘Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para su representación y en sus relaciones con los patronos (negrillas y subrayado nuestro). En este mismo orden de ideas, al artículo 397 ejusdem, establece: ‘la organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del estado para el cumplimiento de sus fines’ Observa esta representación fiscal, que de la (sic) inspecciones técnicas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no arrojó que en dichos locales se ejerciera otra actividad que no fuera la relacionada con el sindicato Único de Empleados de la Gobernación de este estado portuguesa, y que el hecho de que la ciudadana C.D.C.R., haya sido contratada por la Junta Directiv a de este Sindicato como profesional del derecho para que represente legalmente a los asociados de este sindicato y a los trabajadores no asociados, no configura una conducta delictiva o tipificada como delito en ley penal alguna, desplegada por el Abg. F.E.M., en el ejercicio de sus funciones como funcionario público adscrito a la Gobernación de este estado Portuguesa con licencia para ejercer el cargo de Secretario General del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación...”.

El 24 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, celebró la Audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa misma fecha dictó sentencia, en la que se lee lo siguiente: “… Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones: 1.-) Denuncia: consignada en fecha 17-07-2006, por el ciudadano J.W.N.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.009.241, de profesión u oficio Abogado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Portugueseña de Turismo COPOTUR y P.R.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.818.415, de profesión u oficio Abogado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa. 2.-) Memorándum N° 608: de fecha 14-05-2003, firmado en el Palacio de Gobierno por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa A.E.M.E. y refrendado por el Secretario General de Gobierno Ing. V.M., en el cual el artículo primero es del siguiente tenor: ‘... Se adscribe, y se restituye operativa y administrativamente a la Corporación Po rtugueseña de Turismo CORPOTUR, ‘la Posada del Reo y el centro comercial Temeri.’ 3.-) Poder Especial: de fecha 13-10-2005, otorgado por ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, por la ciudadana Nubila Owsdaly Sosa Uzcátegui, en su carácter de Presidenta de la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), al ciudadano abogado J.W.N.M. 4.-) Poder General: de fecha 09-05-2006, otorgado por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, por el abogado M.A.M.H., en su carácter de Procurador del Estado Portuguesa, al ciudadano abogado P.R.G.. 5.-) Acta de Audiencia: de fecha 20-07-2006, en la cual el Apoderado Judicial Abg. P.R.G., consigna dos escritos: en el primer escrito el mencionado Apoderado Judicial solicita al Ministerio Publico la práctica de diligencia necesarias como son inspección al inmueble ubicado en el Centro Comercial Temeri y declaración de varios testigos, para individualizar responsabilidades, en el segundo escrito hace del conocimiento que acompaña una serie de recaudos marcados del Nro. 1 al 8, conformados por los siguientes: • Copia Simple del Decreto N° 608 de fecha 09-05-2006, emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa. • Copia simple del plano de la planta baja del centro Comercial Temeri, en donde se observa la ubicación de los locales correspondientes a los talleres. • Copia simple de la cláusula N° 32 referente a Dotación de Local para el sindicato. • Copia simple de fecha 22-10-2001, de comunicación remitida por el ciudadano F.E.M., secretario de reclamos del sindicato al presidente y demás miembros del ateneo Popular. • Copia Simple de fecha 18-01-2006, de comunicación remitido por la ciudadana Anubila Sosa, en su carácter de presidente de PORPOTUR, al ciudadano Abogado F.E.M.. • Copia Simple de oficio N° 2006-0049, de fecha 23-01-2006, remitido por el ciudadano Abogado F.E.M., Secretario General del Sindicato Único de Obreros y empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), a la Presidente de CORPOTUR, ciudadana Nubila Sosa. • Copia Simple de recibo de pago de empleado fijo del ciudadano Abogado F.E.M.: Correspondiente al periodo N° 005 del 01-05-2006 al 31-05-2006. • Copia certificada de libelo de demanda: de fecha 07-03-2006 interpuesta contra INDEPORT, por la ciudadana Abg. C. delC.R., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano O.E.F.. • Copia certificada de libelo de demanda: de fecha 01-03-2006 interpuesta contra INDEPORT, por la ciudadana Abg. C. delC.R., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano W.D.V.. • Copia certificada de libelo de demanda: de fecha 07-03-2006 interpuesta contra INDEPORT, por la ciudadana Abg. C. delC.R., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.A.. 6.-) Oficio N° 1284: de fecha 15-08-2006, remitido a la Fiscalía Segunda de salvaguarda por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en el cual hace del conocimiento que el ciudadano abogado F.J.E.M., ejerce funciones netamente sindicales (secretaria del Sindicato Suterdep). 7.-) Resolución N° 557: de fecha 31-08-2001, que contiene el resuelto por el cual fue nombrado el abogado F.J.E.M. como Abogado III, adscrito al Dirección de Consultaría Jurídica, con un sueldo mensual de 508.260,00 a partir del día 01-09-2001. 8.-) Acta: de fecha 31-07-2006, levantada por la Fiscal Principal, el asistente legal y el mensajero de esta Fiscalía, en la cual consta imposibilidad de notificación al ciudadano F.J.E.M., negándose su secretaria de nombre RUTH, se niega a firmarla, por lo que es dejada en la oficina. 9.-) Acta de Investigación Penal: de fecha 01-08-2006, mediante la cual se remite la causa a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y se ordena la apertura de la averiguación. 10.-) Acta de Investigación Penal: de fecha 01-08-2006, suscrita por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y el funcionario agente Jeanmar Puga, quien en compañía, quien la practicó en el centro comercial ‘Temeri’, local N° 02, ubicado en la calle 16, con carrera 3 y 4 de Guanare, quienes en la misma dejan constancia de lo siguiente. (..) ‘quedando fijada para las 05:30 horas de la tarde , lugar donde no se colectó otra evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho que se investiga, así mismo se identificó de la siguiente manera: F.J.E.M., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-53, soltero, de profesión Abogado, residenciado en el Edificio Hermanos Piceli, piso 02 Apartamento N° 02-03, ubicado en la carrera 06, de esta ciudad, teléfono 0257-2530169, titular de la cedula de identidad N° V-3.632.959. 11.-) Inspección Técnica N° 938: de fecha 01-08-200, suscrita y practicada por los funcionarios Detectives Mahoment Jeans y Agente Jeanmar Puga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejan constancia de la siguiente: (..) ‘El lugar objeto de la presente inspección resulta ser las instalaciones del local comercial antes señalado, ubicada en la dirección arriba mencionada… específicamente en el local numero II es de hacer notar que dicho recinto cuenta con un área aproximada de 28 metros 46 centímetros cuadrados; prosiguiendo se observa en el lateral izquierdo con respecto a la puerta principal una puerta de una hoja tipo plegable elaborado en material sintético de color marrón la cual al ser traspasada nos conduce a una habitación se encuentra conformada por piso de granito, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas en color amarillo y techo raso, de igual forma se observa al margen izquierdo con respecto a la entrada antes mencionada una puerta de dos hojas tipo batiente elaborada en metal y cristales de color negro, la cual nos permiten la salida hacia el pasillo frontal del local en cuestión está conformada por un espacio físico de 8 metros 74 centímetros cuadrados. Se visualiza al lateral derecho con respecto a la entrada principal otra puerta de una hoja de tipo batiente elaborada en madera Exhibe en su parte superior y central un cartel donde se puede leer ‘DESPACHO DEL SECRETARIO GENERAL DOCTOR F.E. MALAVE’ ‘…al ser abierta nos permite el paso a otra habitación… conformada por un espacio físico aproximado de 31 metros 50 centímetros cuadrados. 12.-) Acta de Investigación Penal: de fecha 07-11-2006, suscrita por la Detective H.G.L., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente: (…) ‘… me traslade en la unidad P-059, en compañía del funcionario Detective R.D., hasta el Diario el Regional, ubicado en la calle 16, entre carreras 3 y 4, local 18, Centro Comercial Temeri... a fin de ubicar al ciudadano H. deJ.O. Romero… testigo en la presente causa… quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de identificación, manifestó ser y llamarse: H. deJ.O.R., colombiano, natural de Barraquilla República de Colombia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-51, casado, reportero Gráfico, laborando actualmente en el Diario el Regional, residenciado en el Barrio Unión, parte alta callejón 2, quinta Saturno de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° E-82.142.982, por lo que procedimos a librarle boleta de citación para que comparezca ante este despacho…’. 13.-) Acta de Entrevista: de fecha 04-08-2006, rendida por el ciudadano H. deJ.O.R., colombiano, natural de Barranquilla República de Colombia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-51, casado, reportero grafico, laborando actualmente en el diario el Regional, residenciado en el Barrio Unión, parte alta, callejón 2, quinta Saturno de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° E-82.142.982, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual constancia de lo siguiente. (…) ‘…Yo tengo una oficina en el Centro Comercial Temeri, ubicado entre carreras 3 y 4 calle 16 donde funciona el Diario Regional, un año después de haberme mudado llegó el ciudadano F.E. a ocupar uno de los talleres de dicho Centro Comercial, donde funcionaria el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, un día un día entre a la oficina… y me pude percatar que en la misma había hecho una modificación en cuanto a la comunicación de los dos locales, colocando una puerta para entrar directamente al siguiente local. A preguntas formuladas por el funcionario receptor, contestó: Otra: ¿Diga usted, en qué año se instala el ciudadano F.E. en el Centro Comercial Temeri? Contestó: ‘En el año 2003’ Otra: ¿Diga usted, tiene conocimientos de que la oficina que se le asignó al ciudadano F.E. llevara las mismas medidas del local que es ocupado por su persona? Contestó: Me imagino que deben ser las mismas. Otra: ¿Diga usted cuando su persona entró a la oficina del ciudadano Escarrá a tomar las fotografías notó algo en particular en dicha oficina? ‘Me di cuenta que el ciudadano había hecho modificaciones en cuanto a la pared, le colocó una puerta para comunicarse directamente con el local siguiente. Otra: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento de cuál es el taller que ocupaba el ciudadano Escarrá ¿Contestó: no se qué numeración le corresponde, pero el local es el primero de la segunda entrada. Otra: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano Escarrá haya realizado modificaciones al local en cuanto a ampliar los espacios? Contestó: Bueno eso es lo que se dice. Otra: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Escarrá actualmente haya montado un escritorio jurídico en la oficina que fue asignada para el funcionamiento del sindicato único de Empleados de la Gobernación de este Estado? Contestó: No.’. 14.-) Acta de entrevista: de fecha 04-08-2006, rendida por el ciudadano P.F.R.G., venezolano con nacionalidad adquirida, natural de Cali República de Colombia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-75, soltero, abogado, laborando actualmente como consultor Jurídico de la Procuraduría del estado, residenciado en el Barrio la Arenosa, calle 09, casa N° 15-11, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-18.818.415, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente: ‘Yo represento a la Procuraduría General del Estado la cual es encargada de salvaguardar el patrimonio y los intereses públicos del estado, por requerimientos del Instituto Autónomo Corpotur, quien elevó al conocimiento de la procuraduría General del estado, la situación en que se encuentran los locales del Centro Comercial Temeri, bajo la presunta e irregular posesión del secretario General de la organización SUTERDEP, el abogado F.J.E., de dos locales comerciales que no le fueron asignados. A preguntas formuladas por el Funcionario receptor, Contestó: Primera Pregunta: Diga usted, como tuvo posesión el ciudadano Escarrá de los locales del Centro Comercial Temeri? Contestó: a él se le asigno el local N° 02 por información que me suministró el consultor jurídico de Corpotur, para que funcionara la oficina de SUTERDEP, y un tiempo después logró apoderarse de los locales 1 y de dicho Centro Comercial... Otra ¿Diga usted de qué manera le consta que la ciudadana C. delC.R., es esposa del ciudadano F.E.? Contestó: fehacientemente no tengo un documento autenticado que lo conste, pero la ciudadana se identifica como cónyuge del ciudadano Escarrá y este a su vez le da a ella el trato y fama dentro de la sociedad como su esposa. Otra ¿Diga usted de qué manera le consta que este funcionario un provecho propio y esto va en detrimento del estado venezolano en el ejercicio de su cargo? En razón de su situación de cónyuge es claro que el lucro que percibe su esposa en razón al servicio técnico-Jurídico que presta en nombre de Escarrá y Asociados hace presumir un provecho en virtud que la gran mayoría de las demandas que manejan van dirigidas en contra del ejecutivo regional o de sus institutos autónomos, por otra parte se debe dejar claro que el Centro Comercial Temeri, corresponde a un patrimonio de la Gobernación del Estado Portuguesa, otorgado a CORPOTUR. 15.-) Acta de Entrevista: de fecha 04-08-2006, rendida por el ciudadano M.J.E., venezolano, natural de Chabasquen municipio Unda, estado portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-71, soltero, vigilante, residenciado en el Barrio 19 de Abril, entre callejón 4 y 7 casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-13.328.202, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual expone lo siguiente: ‘Yo trabajé en el Centro Comercial Temeri, contratado por Corpotur, desempeñando el cargo de personal de mantenimiento y doy fe que los locales allí existentes eran individuales, al ciudadanos F.E. le fue asignado uno de los locales para que trabajara con el sindicato de los empleados de la gobernación del este y este abrió una puerta interna que comunicaba directamente al local asignado, con el local siguiente. Al igual expongo que allí funcionaba un bufete de Abogados, porque acudían personas que iban a buscar a la esposa del ciudadano Escarrá, en varias ocasiones me tocó dirigirlos hasta el local… A preguntas formuladas por el Funcionario Receptor, Contestó: Primera Pregunta ¿Diga usted, cómo estuvo posesión el ciudadano Escarrá de los locales del Centro Comercial Temeri? Contestó: al ser asigno el local N° 2, por información que me suministró el consultor Jurídico de CORPOTUR, para que funcionara la oficina de Suterdep, y un tiempo después logró apoderarse sin autorización de los locales 1 y 3 de dicho centro comercial. Otra ¿Diga usted, cuando tiempo trabajo, en el Centro Comercial Temeri? Contestó: desde el año 1995 hasta el año 2000… Otra ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana C. delC.R., quien es esposa del ciudadano F.E., este utilizado esos mismos locales para beneficio propio? Contestó: si, ellos allí montaron un bufete y cuando la gente iba a solicitar algunos de los servicios jurídicos preguntaban por la esposa de él y yo los vi varias veces juntos trabajando en el local…’. 16.-) Acta de Entrevista de fecha 04-08-2006, rendida por la ciudadana Y.B.E.S., venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-70, soltera, asistente administrativo, residenciado en la urbanización S.B., vereda 5, sector 4, casa N° 02, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-10.720.538, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual expone lo siguiente: yo trabajé por diez meses en el sindicato único de empleados de la Gobernación a cargo del Abg. F.E., en una oficina ubicada en el Centro Comercial Temeri, de esta ciudad, el lugar físico lo constituye un local dotado de los diferentes equipos para ser utilizados para su debido funcionamiento, además de esto funcionaba un bufete atendido por la Abg. C.R., quien es esposa del ciudadano Escarrá, allí atendía todos sus casos personales, aparte de esto…era asesor Jurídico del Sindicato… A preguntas Formuladas por el Funcionario Receptor, Contestó: Otra: ¿Diga usted, tiene conocimientos de cuál fue el espacio físico que la Gobernación le concedió para que funcionara el sindicato? Contestó: No se. Otra ¿Diga usted, durante el tiempo que trabajo en el sindicato cuantas oficinas eran utilizadas para el mismo? Contestó: ‘Dos, el taller 2 para la oficina administrativa y el taller 1 para la cocina. Otra: ¿diga usted, la Abg. C.R., ocupaba el mismo espacio para el funcionamiento del Bufete? Contestó: Si, ella atendía sus clientes allí. Otra: ¿Diga usted, tiene conocimientos de que la Abg. C.R., realizara labores relacionadas al Sindicato de Empleados de la Gobernación? Contestó: si, de hecho en las actas de la inspectoría del trabajo, ella figura como asesor jurídico…’. 17.-) Acta de Entrevista: de fecha 04-08-2006, rendida por el ciudadano J.W.N.M., venezolano, natural de caracas, distrito Capital, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-74, soltero abogado, laborando actualmente en Corpotur, desempeñando el cargo de Consultor Jurídico encargado, residenciado en el caserío las tinajitas, kilómetro 50, autopista J.A.P., finca villa verde, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-12.009.241, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual expone lo siguiente: …’Cuando me nombraron consultor jurídico de Corpotur, la presidenta Nubila Sosa, me manifestó una situación que se estaba suscitando en los talleres I y III , del Centro Comercial Temeri, ubicado en la calle 16, entre carreras 3 y 4 de esta ciudad que es la ocupación ilegal de los mismos de parte del Abg. F.E., por lo que me traslado hasta el sitio a verificar la información aportada por la presidenta y al corroborar la misma se comienza a solicitar mediante oficio la desocupación de los mencionados talleres, en vista de que el abogado Escarrá hace caso omiso a las solicitudes, es que decidimos recurrir a instancias mayores, además de esto tenemos conocimientos a que en dichos talleres funciona un escritorio Jurídico Privado, que es atendido por la Abg. C.R., quien es esposa del Abg. Escarrá. A preguntas formuladas por el funcionario receptor, Contestó: Primera Pregunta ¿Diga usted, tiene conocimientos de cuál fue el local que le fue asignado al Abg. Escarrá para que colocara en funcionamiento la oficina de Suterdep? Contestó: El taller N° 2, fue el que se le designó para el funcionamiento de SUTERDEP. Otra. ¿Diga usted, al tener conocimientos del que diligencias se han realizado al respecto? Contestó: Se le entregaron oficios solicitándole el desalojo voluntario de los talleres y lo que recibíamos eran evasivas y amenazas, posteriormente nos solicitó que lo dotáramos de un espacio físico, según el contrato colectivo. Otra: ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué año se le permitió al ciudadano Escarrá que instalara la oficina de SUTERDEP, en el Centro Comercial Temeri? Contestó: se presume que haya sido en el 08-05-2002, según acta levantada en la inspectoría del trabajo. Otra ¿diga usted, de qué manera le consta que este funcionario tiene un provecho propio y esto va en detrimento en contra del estado venezolano en ejercicio de su cargo? Contestó: porque tiene como escritorio jurídico uno de los talleres que pertenece a la gobernación del estado, asignados a CORPOTUR donde ejerce funciones de tipo mercantil, ya que existen demandas contra el mismo estado donde coloca como domicilio procesal el taller N° 01, del Centro Comercial Temeri, este escritorio jurídico es asistido por su esposa la Abg. C.R. donde obtienen beneficios que por ende ingresan a la comunidad de bienes conyugales donde el ciudadano Escarrá es beneficiario de una u otra manera…’. 18.-) Acta de Entrevista de fecha 04-08-2006, rendida por la ciudadana Nubila Owdalis Sosa Uzcátegui, venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-67, soltero, T.S.U en Turismo, laborando actualmente en CORPOTUR, desempeñando el cargo de Presidenta, residenciada en el Barrio la Peñita, calle 19, con esquina carrera 2, casa N° 2-4, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-10.398.330, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, en la cual expone lo siguiente:… ‘Desde hace ocho meses nos dimos cuenta de una problemática que se viene suscitando en los talleres del Centro Comercial Temeri de esta ciudadana, resulta que el taller N° 2 se le cedió al Sindicato Único de los Empleados de la Gobernación … y la persona encargada de dicho sindicato se apoderó de manera arbitraria y sin consentimiento de los talleres 1 y 3, ha realizado tomas de electricidad ilegales, dejando a los otros locales sin luz, además de eso colocó en un escritorio jurídico para su esposa donde los casos que son atendidos van en contra de instituciones autónomas del Estado, hemos enviado comunicaciones donde le solicitamos que desocupe los talleres de forma voluntaria y ha hecho caso omiso de las mismas, por tal motivo es que damos participación a las autoridades ya que nos encontramos frente a un hecho de corrupción. A preguntas formuladas por el funcionario Receptor, contestó: Primera Pregunta: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de la posesión sin autorización de los talleres 1 y 3 del CCT? Contesto: Bueno eso se venía comentando y cuando el asesor jurídico fue hasta el lugar corroboró la información. Otra: ¿Diga usted, tiene conocimientos en qué año se le permitió al ciudadano Escarrá que instalara la oficina de SUTERDEP en CCT? Contestó: creo que en año 2001. Otra: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de que dichos talleres funciona un escritorio Jurídico? Contestó: por copias de expedientes de denuncias de ex empleados de INDEPORT, que nos facilitó la Procuraduría del estado. Otra: ¿Diga usted, tiene conocimientos de que persona atiende dicho escritorio Jurídico? Contestó: la abogada C.R., quien es esposa del Abg. Escarrá. Otra: ¿Diga usted, de qué manera le consta de que este funcionario tiene un provecho propio y esto va en contra del estado venezolano en el ejercicio de su cargo? Contestó: en las denuncias que hay en la procuraduría ellos señalan como dirección procesal los talleres del Temeri’. 19) Acta de Entrevista: de fecha 09-08-2006, rendida por el ciudadano P.A.G.G., venezolano, natural de esta ciudad, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-46, casado, Lic. En Administración de Empresas, residenciado en la Urbanización Colinas de Curazao, calle Mirador, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-2.725.887, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual expone lo siguiente: ‘Yo ejercía funciones como director de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación desde que estuve allí tuve conocimientos del problema que se suscita con los talleres del Centro Comercial Temeri, ya que al Abg. Escarrá se le asignó uno de estos locales y el mismo se apoderó de forma ilegal de los locales a su alrededor para colocar un escritorio Jurídico el cual sería atendido por su esposa. A preguntas formuladas por el funcionario Receptor, Contestó: Primera Pregunta: ¿diga usted, cómo tuvo conocimiento de la posesión ilegal de los talleres? Contestó: me entere en una reunión por medio de la presidenta de Corpotur Nubila Sosa, quien me informó de lo que sucedía. Otra: diga Usted, la esposa del Abg. Escarrá es miembro del sindicato de empleados de la Gobernación? Contestó: no ella no es miembro, pero siempre acompaña a Escarrá al sindicato o a la inspectoría del trabajo, pero en realidad no sé si trabaja con el devengando un salario que estipulaba el mismo Escarrá Otra: ¿Diga usted, tiene conocimientos cual de los locales le fue asignado al Abg. Escarrá? Contestó: No Otra: ¿Diga usted, cómo tuvo conocimientos que el taller que le fue asignado al abogado Escarrá funcionaba un escritorio jurídico? La misma presidenta de CORPOTUR fue la que me entero de todo. Otra: ¿Diga usted, tiene conocimientos de que la esposa del Abg. Escarrá ejerciera funciones de consultor jurídico del sindicato? Contestó: bueno hay casos de unas docentes el cual no recuerdo con claridad y creo que la esposa de Escarrá lo estaba atendiendo…’ Folio 261 y Vto. 20.-) Informe Técnico de Inspección: de fecha 11-06-2007, efectuado por el arquitecto O.J.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-03-59, casado, arquitecto, identificado con la cédula de identidad N° 8.00.270 e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 67824, residenciado en la Urbanización A.E.B., avenida Gira Luna, casa N° 37, Guanare estado Portuguesa, experto debidamente juramentado por ante el Tribunal en funciones de Control N° 02, en fecha 14 de mayo de 2007, para realizar inspección técnica en las instalaciones donde funciona actualmente el sindicato de Trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa, ubicado en el Centro Comercial Temeri, a los efectos de informar si esos locales habían sufrido alguna modificación en cuanto a lo indicado por los planos originales de Construcción, a través del cual se deja constancia de lo siguiente:… 1.- Se pudo observar que el local principal en sus paredes laterales existen dos puertas una de 1.00 y 1.07 Mtrs de ancho respectivamente; 2-. Es de notar que en el umbralo parte de los accesos a los diferentes ambientes, existe una ruptura o discontinuidad del acabado original de la edificación como es el granito. 4.- utilización de mortero a base de cemento gris en el espacio que anteriormente fue ocupado por la pared en ambos casos (no de aspecto reciente) hechos con anterioridad. 5.- en el piso se logra apreciar que existe diferencias de niveles en los diferentes ambientes (T1, T2 y T3) 6.- se puede observar que la puerta de madera que comunica la oficina y la plegable que comunica el área de servicio son relativamente nuevas y actuales. 7.- se pudo observar que hubo manipulación en las paredes para la colocación de puertas 8.- Además de todo lo expuesto en los puntos anteriores se puede corroborar con copia del plano de planta baja del proyecto original, cedido por el ente administrador del Centro Comercial ‘Temeri’ que en este caso es la corporación de turismo del estado portuguesa, donde los mismos manifiestan no tener comunicación alguna en su interior con los locales contiguos. 9.- También es de hacer notar que el área de servicio actualmente es de menor dimensión, que la que expresa el plano.’ 21.-) Copia Certificada de Acta, de fecha 08 de Mayo de 2002, levantada al efecto de reunión efectuada en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa donde se deja constancia de la siguiente: Por una parte en representación de la Junta de Conciliación de la Gobernación del estado Portuguesa, el Abg. J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.992, es presente B.H., inscrita en el impreabogado… Vista las consideraciones anteriormente expuestas, esta representación Fiscal observa que en la presente causa existen variados y suficientes elementos de convicción que una vez analizados, nos permiten observar que no existe comisión de ilícito penal alguno contemplado en el Código Penal (Artículo 1 del Código Penal) o en la ley Contra la Corrupción, por cuanto: 1) en lo que se refiere a los locales ocupados por el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación, en el trascurso de esta investigación, se ha determinado que consta en la I convención colectiva de los Empleados del Ejecutivo regional del estado Portuguesa conformada por cuarenta y un 41 cláusulas, destacándose en la misma, específicamente en la cláusula N° 32 el convenio entre la Gobernación de este estado y el antes mencionado sindicato de ‘Dotar al sindicato de un local para la oficina sindical…, a si mismo en reunión celebrada en fecha 1 de Octubre de 2003, en la sede de la dirección de Recursos humanos, se deja constancia en acta levantada al efecto, entre otros puntos que en cuento a la cláusula 32, se acordó ‘conservar con el Lic. Juan Cáceres y la parte sindical manifiesta estar de acuerdo en cancelar los servicios públicos y gastos comunes del espacio físico que actualmente ocupan, riela a los folios 284 al 288, recibos de cancelación de servicios públicos a nombre de Sindicato Único de Empleados Públicos, destacados la ubicación del mismo en el Centro Comercial Temeri, ahora bien observa esta representación Fiscal, en cuanto a la solicitud de desocupación de los locales que ocupa este sindicato, que cuando le adjudicaron el o los locales no se realizó un acto administrativo por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, previo a la entrega del o los mismos a este sindicato, donde se debe indicar, respetando todas las formalidades que deben contener los actos administrativos como tal, ‘A partir de qué fecha, en qué lugar y de qué manera la Gobernación dotaba sindicato de local para su funcionamiento’, así como tampoco se previo de qué manera o bajo que figura jurídica iba este sindicato a ocupar el o los locales que forman parte del patrimonio del estado Portuguesa y que para disponer de ellos bajo cualquier figura, se deben cumplir con los parámetros legales establecidos en la Carta M.V. para la época y las leyes que rigen la materia, ahora bien, esta representación fiscal concluye en lo que se refiere a los locales, la conducta desplegada por el ciudadano F.E.M., podrá ser antijurídica y culpable, pero no es típica, puesto que este sindicato funciona en este o estos locales desde el año 2001, reconociendo el mismo estado su funcionamiento en este Centro Comercial Temeri, tal como los señalan notificaciones enviadas al mismo. En este mismo orden de ideas los denunciantes, indican el presunto funcionamiento de un escritorio jurídico en estos locales, el cual es atendido por la ciudadana C. delC.R., esposa del Abg. F.E. con lo cual se está ocasionando un daño al patrimonio público de este estado en beneficio del ciudadano investigado, al respecto observa esta representación Fiscal, que siendo como el Sindicato Único de Empleados Públicos de la gobernación, una organización debidamente constituida que se rige por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y por sus propios estatutos y siendo las decisiones tomadas por la junta directiva que los representa y que los sindicatos son autónomos en dichas decisiones y amparados en esta autonomía deciden contratar a la ciudadana C. delC.R., como representante legal de este sindicato desde el 10 de Marzo del 2005, para que en cumplimiento de las atribuciones y finalidades que poseen los sindicatos represente y de defienda los intereses de los asociados y trabajadores no asociados a este sindicato y consecuencialmente a las labores realizadas, recibe una remuneración mensual por parte del mismo y el cual proviene de las designaciones que los mismos miembros aportan por pertenecer o por ser asociados del aludido sindicato y que no provienen de fondos públicos del estado, al respecto el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana Vigente, reza: ‘Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades’: y en su literal ‘d’ establece ‘Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para su representación y sus relaciones con los patronos’ (negrillas y subrayado nuestro), en este mismo orden de ideas, el articulo 397 ejusdem, establece:… observa esta representación Fiscal, que de la inspecciones técnicas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no arrojó que en dichos locales se ejerciera otra actividad que no fuera la relacionada con el sindicato Único de Empleados de la Gobernación de este estado Portuguesa, y que el hecho de que la ciudadana C. delC.R., haya sido contratada por la Junta Directiva de este Sindicato como profesional del Derecho para que represente legalmente a los asociados de este sindicato y a los trabajadores no asociados, no configura una conducta delictiva o tipificada como delito en la Ley penal alguna, desplegada por el Abg. F.E.M. en el ejercicio de sus funciones como funcionario público adscrito a la Gobernación de este estado Portuguesa con licencia para ejercer el cargo de secretario General del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación. Razones más que suficientes por las que estas Representantes de la vindicta Publica, considera que en la presente causa lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con los establecido en el artículo 1 del Código Penal Vigente en concordancia con lo preceptuado en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Juzgado de Primera Instancia continuó señalando lo siguiente: “… SEGUNDO: Impuesto al ciudadano F.J.E.M., de los hechos denunciados como de su autoría así mismo de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: 'Si querer declarar’. Quien expuso: ‘Esta parte imputada está de acuerdo con la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al Sobreseimiento, me gustaría acotar a este declaración que no existe para el hecho que se me está imputando, el tiempo, lugar y modo, sobre todo los locales que alteré o no altere, no aparece una fecha específica. Como bueno cuidadores del Estado, cuando se ha producido el deterioro, esta Organización Sindical ha embellecido, el año 2003, fue la primera huelga de los empleados, por el beneficio de la contratación colectiva desde el gobierno de Elías D´hongia. No se especificó el número del local, espacio físico, no se estableció nada, el local continuaba ocupado por el diario Regional, en las mismas dimensiones, si haber vamos el Centro Comercial Temeri ha tenido vigilantes privados y de la misma Institución y no han pasado las novedades, no habiendo fractura lo que me ha parecido de la simulación de un hecho punible en contra de la Organización Sindical que han perseguido, han intentado nueve demandas, donde se me cita y nunca se especifica lo del local en el Centro Comercial Temeri, estoy ubicado en todo el Centro Comercial Temeri, no han actuado como buen padre de familia, la protección y cuidada no especifican si rompí o hice o no hice, porque ellos no administraban para ese momento, en que ocupe el local, como buen padre de familia, fui condecorado por la gobernadora del Estado, como funcionario probo, es este expediente que consigne existe una situación personal con la Corporación Portugueseña de Turismo y la Procuraduría del Estado Portuguesa, para cual le dije en una oportunidad para ser abogado tienes que tener siete años, este es un asunto que debió ser resuelto en los techos del Ejecutivo del Estado y no ante los Tribunales, quien se debe encargar es en cuanto a la seguridad del Estado, para arremeter contra la Organización Sindical y no hay forma, laboral y han acudido a la parte penal, no soy experto en la materia penal, yo soy experto en la materia laboral, he intervenido en pocas imputaciones, de carácter personal haber llegado a ese instancia sin una pena, en cumplimiento a la contratación colectiva 1 y 2, con la Gobernadora del Estado, la Procuraduría del Estado ha intentado, en involucrarme en hechos delictivos. De las personas que han sido contratados la ciudadana C. delC.R., tenemos otros abogados externos, le cancelamos los honorarios profesionales, en el expediente de autos de puede verificar un litigio particular, todos esos expedientes fueron trabajados en INDEPORT, queriendo defender a los trabajadores última instancia, siempre se me han dado en lo que quieren siempre me hecho asistir con otros abogados, aun siendo abogado para evitar los malos entendidos, se han contratados 4 externos y 3 internos, en total son 7, que defienden los intereses de de los trabajadores, pido que sean resarcido mis daños morales, pues de una manera daña la reputación de la familia que esta acá, por ello estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa, es todo’. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima representada en este acto por el Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa Abg. J.G.O.P., quine (sic) manifestó: ‘Sobre las circunstancias de hechos, se aportan en las testimoniales que fueron promovidas, del taller que ocupa el señor F.E.M., para lo cual también se consignaron que fueron los vecinos del mismos local igualmente se realizo un estudio técnico por un experto en Construcción, escrito probatorio que consta en actas, dejan clara la modificación de la estructura, los libelos y las copias certificadas donde la cónyuge, señala como domicilio, Escarrá y Asociados, siendo el ubicación en la calle 03, donde debía funcionar la sede del Sindicato de Empleados, en varias oportunidades, la cónyuge del ciudadano F.E.M., en defensa de los intereses de los miembros del sindicato, la máxima experiencia la cual si observamos en ninguna estaba actuado en representación del cualquier socio del Sindicato de Trabajadores, en representación de la víctima se hace oposición a la petición que el Ministerio Público, ya que para nosotros existen los suficientes elementos de pruebas para el esclarecimiento de esta investigación considerando antemano que el ciudadano F.E.M. se reviste de carecer de funcionario público y dentro de la sede del Sindicato funcionaba un Escritorio Jurídico, estaríamos en presencia de un delito esta representación de la víctima se opone rotundamente a la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, y solicito a su vez copias de las actuaciones de esta audiencia, es todo’. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Apoderado Judicial de la Corporación Portugueseña de Turismo Abg. J.W.N.M., quien manifestó: “Hablando a los hechos ocurridos a los bienes que se encuentran bajo la tutela de CORPOTUR, es que se ha presentado una ocupación ilegal ilegitima arbitraria, por parte del ciudadano F.E.M., sobre los talleres que pertenecen a esta Institución por parte de la Gobernación del Estado , en función de que si existiese el otorgamiento de un local especifico para que funcionara la organización sindical de acuerdo a lo que establece la cláusula 32 de la segunda contratación colectiva de empleados, sin embargo vemos con tal preocupación que esta Organización Sindical solicito en reiteradas oportunidades el otorgamiento del local N° 2 para ampliar la sede del Organización Sindical, no otorgándosele de manera escrita ni formal a que su local era el local N° 1 de acuerdo a la contratación colectiva por lo que se le negó dicha solicitud, posteriormente se determina que el local N° 2 está siendo utilizado, sin la debida autorización de COPOTUR para funciones Sindicales, peor aún haber tumbado parte de la pared, sin el consentimiento del ente tutelador, lo que nos obligo acudir a la Fiscalía para que se aperturara (sic) una averiguación judicial , en vista que las diligencias, administrativas donde solicitamos de manera voluntaria la entrega y fue imposible, de la misma forma un hecho notorio y publico, de otra irregularidad ahí se encontraba según las pruebas que consta en autos los libelos de demandas emitidos en copias certificadas, por un Órgano Jurisdiccional donde determina de forma clara y precisa el carácter de legal de la cualidad que tiene la ciudadana C. delC.R., en demandas interpuestas en contra de la Gobernación del Estado, donde en la misma expresa como domicilio procesal que es el Escritorio Jurídico Escarrá y Asociados, demanda que fueron interpuestas por ex trabajadores de INDEPORT, por que de una forma privada se puede evidenciar, que su actuación de los expedientes y en el proceso es de forma privado, ya que en ninguna parte se menciona como representante de la Organización Sindical SUTERDEP, esta representación hace formula de oposición a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscal Segunda del Salvaguarda, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción que podría encuadrar perfectamente como hecho punible en contra del patrimonio del Ejecutivo Regional y por ende de la Corporación de Turismo, a su vez solicito que se me copia de este Audiencia, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. C. delC.R., quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Aunado un poco la supuesta víctima en el presente caso, habla de unos testigos, que declaran las condiciones de que se encontraban el local, de las mismas es fácil deducir que la fecha a que ellos hacen referencia ni siquiera el ciudadano F.E.M., había llegado a prestar sus servicios a la Gobernación del Estado, en ese mismo orden de ideas existen un informe del experto el cual no determinó que existiera los daños que ellos alegan, existe por parte de la Organización Sindical la colación de unas puertas de madera para embellecer el ornato de la Organización Sindical, en otro sentido se expresa en todo momento a la Abg. C. delC.R., es decir mi persona, como la cónyuge del ciudadano F.E.M., lo cual no se encuentra probado en la referido, no cursa acta de matrimonio que si lo determina, así mismo expresa, si existen daños al patrimonio en ningún momento determina expresamente el tiempo lugar y modo que en que sucedieron los hechos , en lo que respecta a las demandas, intentadas por los ex trabajadores de INDEPORT, por ante el Tribunal Laboral competente, consta en actas que riela en el expediente de la presente causa declaraciones de los trabajadores de INDEPORT que demandaron por diferencias que el patrono no le aplico al pago de sus prestaciones sociales donde estos trabajadores manifestaron qua para que se les asesorara y que ahí fueron atendidos y en ningún momento cancelaron honorarios profesionales por dichas causas es todo”. TERCERO Oídas las exposiciones hechas por las partes y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición de sobreseimiento en el artículo 318 numeral 2 del Código Adjetivo, aduciendo que culminada la investigación penal iniciada en fecha 30 de octubre de 2006, así como de la revisión de los documentos que integran la presente causa y poder el acusador realizar la subsunción de los hechos denunciados en el derecho correspondiente previo análisis de las actas de entrevistas de las denunciantes, testigos y funcionarios policiales transcritas precedentemente, circunstancias que conllevaron a el representante Fiscal a considerar que los hechos denunciados como punibles no llegaron a realizarse en los términos expuestos por las denunciantes lo cual produce que la actuación del ciudadano F.J.E.M. denunciado no sea atípica, antijurídica y menos aun sujeta a un juicio de reproche que genere culpabilidad, no constituyendo por ende dicha conducta ilícito penal alguno que se encuentre tipificado como delito en la Ley Contra la Corrupción vigente ni en el Código Penal venezolano, razón por la cual esta Juzgadora considera que es procedente el Sobreseimiento de la presente Causa basado en el numeral 2° del artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones no queda demostrada la comisión de ilícito penal alguno en perjuicio de la Procuraduría del Estado Portuguesa y de la Corporación Portugueseña de Turismo CORPOTUR, en consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa iniciada en contra del ciudadano F.J.E.M., por denuncia interpuesta en su contra por los apoderados Judiciales de la Procuraduría del Estado Portuguesa y de la Corporación Portugueseña de Turismo CORPOTUR, por presuntas irregularidades atribuidas por el desempeño en el cargo de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE…”, y concluyó en su parte dispositiva con lo siguiente: “… Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento, presentado por la Representación Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 1 del Código Penal y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio llamado de Tipicidad y Legalidad, conocido como “Nullum delictum, nulla poena sine lege y en consecuencia se declara la Extinción de la Acción Penal. Se declara sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la Procuraduría del Estado Portuguesa y de la Corporación Portugueseña de Turismo CORPOTUR, en virtud de que en su escrito de denuncia ni en la oportunidad de exponer sus alegatos en la audiencia oral indicaron el tipo penal atribuido o en el cual pudiera haberse subsumida la conducta desplegada por el ciudadano F.J.E. Malavé…”

El 22 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones del circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación planteado bajo los términos siguientes: “… su inconformidad con la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los siguientes términos (Omissis)

En cuanto al argumento esgrimido por el recurrente, según el cual la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no expresa las razones de hecho y de derecho que funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas para considerar que el hecho, objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado de autos; por tanto el auto en referencia viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los ordinales 2° y 3° del artículo 324 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias. (Sentencia n° 4.370, Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 12 de diciembre de 2005, Sala Constitucional).

En el caso de autos, esta Corte estima que la decisión recurrida se encuentra motivada, toda vez que en ella se ha arribado a la solución del caso con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico vigente. En efecto, en dicha sentencia se evidencian claramente los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se justificó la declaratoria del sobreseimiento, ya que dicho órgano jurisdiccional expresó claramente las razones por las cuales los hechos denunciados como punibles no llegaron a realizarse en los términos expuestos por los denunciantes lo cual produce que la actuación del ciudadano F.J.E.M. denunciado no sea atípica, antijurídica y menos aun sujeta a un juicio de reproche que genere culpabilidad, no constituyendo por ende dicha conducta ilícito penal alguno siendo insuficientes para generar un pronóstico de condena contra el imputado, por tratarse de un mero incumplimiento contractual que no revestía carácter penal, y que por lo tanto, lo conducente era el ejercicio del control material por parte de la Juez de Control. Se concluye entonces que tal sentencia se encuentra en perfecta armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, cumpliendo a cabalidad los lineamientos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (también aplicable a las decisiones de alzada), razón por la cual no debía serle aplicada la sanción procesal de la nulidad.

Ahora bien, de los supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen al presente recurso de apelación, es al que se refiere al numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

En razón de lo antes, visto esta Corte infiere que opera el principio establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, el cual prevé lo siguiente… Así las cosas, hechas las revisiones pertinentes se evidencia que en el caso in comento, la Juez A quo en la recurrida estableció lo siguiente: … ‘Decreta el Sobreseimiento, presentado por la Representación Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 1 del Código Penal y 496 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y en consecuencia se declara la Extinción de la Acción Penal. Se declara sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la Procuraduría del Estado Portuguesa y de la Corporación Portugueseña de Turismo CORPOTUR, en virtud de que en su escrito de denuncia ni en la oportunidad de exponer sus alegatos en la audiencia oral indicaron el tipo penal atribuido o en el cual pudiera haberse subsumida la conducta desplegada por el ciudadano F.J.E. Malavé…’, infiriendo esta Alzada que no hubo la comisión de hecho punible alguno por el ciudadano F.J.E.M., en razón de las inspecciones técnicas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales no arrojo que en dichos locales se ejerciera otra actividad que no fuera la relacionada con el sindicato Único de Empleados de la Gobernación de este estado Portuguesa, y que el hecho de que la ciudadana C. delC.R., haya sido contratada por la Junta Directiva de este Sindicato como profesional del Derecho para que represente legalmente a los asociados de este sindicato y a los trabajadores no asociados, no configura una conducta delictiva o tipificada como delito en la Ley penal alguna, desplegada por el Abg. F.E.M. en el ejercicio de sus funciones como funcionario público adscrito a la Gobernación de este estado Portuguesa con licencia para ejercer el cargo de secretario General del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación, lo cual per se no constituye un delito alguno; ya que sólo fue producto de una investigación en el decurso de un proceso penal, pero al no haberse comprobado la comisión de hecho punible; según lo establecido por la recurrida que los hechos investigados no revestían carácter penal, pues esto significaría una sanción cuando previamente no se ha acreditado delito alguno, ya que la sola argumentación hecha por el Ministerio Publico de no estar en presencia de un delito penal, no justifica para esta Corte imponer una sanción en nombre del Estado ante probable conducta punible; lo que conllevaría indefectiblemente a imponer anticipadamente una pena; contrario a postulados fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y al debido proceso. En virtud de todo lo señalado, esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso. Y así se decide…”

De lo antes transcrito, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, no incurrió en la violación de los artículos denunciados por el recurrente en su recurso.

En efecto, la Corte de Apelaciones antes referida, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundó para declarar sin lugar recurso de apelación propuesto, expresando que el hecho objeto de la presente causa, no llegó a realizarse, por lo que dicha conducta no constituyó ilícito penal alguno, pues sólo se trató de un mero incumplimiento contractual que no reviste carácter penal, concluyendo que la conducta del ciudadano F.E.M. es atípica, motivo por el cual confirmó la declaratoria de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que la inmotivación de una sentencia existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se basa el sentenciador, conforme a lo probado por las partes, no han sido expresadas; caso que no es el que nos ocupa.

En consecuencia, habiendo constatado la Sala que, la sentencia dictada por la recurrida no adolece del vicio de inmotivación alegado por el representante legal de la Procuraduría del estado Portuguesa, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, el recurso de casación propuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. RC08-500.

DNB/eams.

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