Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO

DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 14 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000263

ASUNTO: RP11-P-2012-000263

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Concluido como ha sido la presente audiencia de juicio oral y publico, en el día de hoy: 14 de septiembre de 2015, siendo las 03:25 P,M, (por prolongación de audiencia anterior) se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. M.P.C., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. M.J.M.C. y el Alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo Juicio Oral y Publico, en el asunto signado con el asunto Nº RP11-P-2012-000263, seguido al Acusado: F.L.H.B.; por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; en perjuicio de la víctima: P.E. LÒPEZ. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se deja constancia de que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. R.P., la defensora Privada Abg. L.M. y el acusado: F.L.H.B.. No estando presente: la victima P.E.L. y los medios de prueba que fueron convocados para el acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia ninguno de los nombrados como ausentes.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada Abg. L.M., quien expone: Revisada la presente causa tomando en consideración de la misma se inicio en el año 2011 y que el Ministerio Público el 31/01/2012 presento Acto Conclusivo por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica y hasta la presente fecha no ha sido posible lograr que la victima en el presente caso se presente permitiendo que transcurra en el presente asunto un tiempo mayor al requerido para que opere la prescripción; es decir, que si tomamos en cuenta la posible pena por aplicar en caso de resultar culpable mi representado la acción tendría un tiempo de prescripción de tres años que en la presente causa ha transcurrido un tiempo mayor al señalado específicamente tres años y ocho meses por lo que lo ajustado derecho seria que este Tribunal con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el Sobreseimiento en el presente asunto, es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente solicita la palabra el representante del Ministerio Público Abg. R.P., quien expone: Esta representación Fiscal, solicita al Tribunal que decida conforme a derecho, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que el mismo se origina en fecha: 30/07/2011 en contra del acusado: F.L.H.B.; por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; en perjuicio de la víctima: P.E. LÒPEZ. Ahora bien hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por cuanto han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en fecha 30/07/2011, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum, al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º Por TRES AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”…Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se ordeno la apertura de juicio fecha: 21/03/2012, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; en perjuicio de la víctima: P.E. LÒPEZ, para la fecha, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en El artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., este para el cual, se establece una pena que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por lo que la pena normalmente aplicable en su termino medio era de DOCE (12) MESES ES DECIR UN (01) AÑO DE PRISIÓN; conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en El artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se establece una pena que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por lo que la pena normalmente aplicable en su termino medio era de DOCE (12) MESES ES DECIR UN (01) AÑO DE PRISIÓN; conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en El artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., la pena aplicable es de (01) AÑO DE PRISIÓN, mas la mitad del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en El artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, dando una pena total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y para la prescripción se le agrega la mitad de dicha pena es decir; NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando una pena total de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 112 ordinal 1º antes citado, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en una pena, menor de TRES (03) AÑOS. Ahora bien, si la causa se le ordeno la apertura de juicio fecha: 21/03/2012, tal como se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa; hasta la presente fecha han transcurrido: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 5, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano FERNÀNDO LUIS HERNÀNDEZ BLASINI venezolano, de 53 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-11-61, Natural del Carúpano, Estado Sucre, y titular de la Cédula de identidad N° 5.861.546, profesión u oficio: Comerciante, hijo de M.A.d.H. y L.C.H. y residenciado en Calle Cantaura, casa N° 14, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; en perjuicio de la víctima: P.E. LÒPEZ, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 5°, 110 primer aparte y 112 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 5, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación A LA VICTIMA de lo aquí decidido. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Siendo las 3:55 de la tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.C.

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