Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

TERCERO DE CONTROL

Maracay, 27 de Junio de 2008

195° y 147°

CAUSA Nº: 3C-10.084-08

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. C.C.

FISCAL 5º: ABG. F.M.

ACUSADO: F.R.C.S.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.E.L.I.

ABG. J.C.B.E.

DELITO: SECUESTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida contra el acusado F.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.139.890, residenciado en Calle Carabobo, Nº 53, S.R., Estado Aragua, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 DEL Código Penal Vigente, delito este imputado por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Abril de 2008.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE

MOTIVARON LA ACCIÓN:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 5º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado F.R.C.S., en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

Que en fecha 14-12-08, aproximadamente a las 07:00 a.m. cuando el ciudadano A.J.D.J., se encontraba en su negocio ubicado en Zona Industrial de San Vicente, denominado IAN C.A, tres sujetos se bajaron de un vehículo y portando armas de fuego lo constriñeron, tomaron a la fuerza e introdujeron al vehículo llevándoselo. Posteriormente los familiares comenzaron a recibir una serie de llamadas de personas desconocidas en las cuales les solicitaban una suma total de trescientos millones de bolívares para ser liberado, tras el transcurrir de los días y luego de una seria comunicaciones que fueron vigiladas por funcionarios policiales, los familiares de la victima que en fecha 21 de Diciembre de 2008, realizaron la entrega del dinero requerido por los secuestradores, en el sitio que estos indicaron.

Paralelamente los funcionarios policiales realizaron una serie de investigaciones relacionados con los números telefónicos de donde provenían las llamadas de los plagiarios logrando identificar el teléfono utilizado el último día para pedir el rescate, individualizando a su dueño, quien fuera aprehendido luego de realizar un allanamiento den su vivienda y constar que efectivamente el numero telefónico era de su pertenencia, quedando identificado como F.R.C.S.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de SECUESTRO, en contra del ciudadano F.R.C.S., previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado. Se admitió parcialmente la presente acusación presentada por la Fiscalia 5º del Ministerio Público, por cuanto de la calificación inicial por el delito de Secuestro contenida en el artículo 460 del Código Penal. Pero de la revisión exhaustiva realizada por esta Juzgadora, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado, así como las observaciones formuladas por la defensa respecto al tipo penal y la conducta descrita y desplegada por el actor, en relación copn el supuesto que contiene la norma,. se pudo determinar que lo procedente era efectuar un cambio de calificación de conformidad con el artículo 330 0rdinal 2º del Código orgánico Procesal Penal, por el delito de FAVORECIMIENTO EN DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 461 en Código Penal, en contra del acusado F.R.C.S..

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 5º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

  1. Reconocimiento Legal de fecha 16-01-08, realizada por el experto MIER Y TERÁN ALDRIN, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente y necesario debido a que de ella se expondrá en juicio sobre las características del teléfono móvil celular, que se encuentra incriminado en la investigación.

  2. Reconocimiento Legal Nº 039, de fecha 14-01-08, realizada por el experto ESAR PÉREZ, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente y necesario debido a que de ella se extrae el serial del teléfono móvil celular que se encuentra incriminado en la investigación.

  3. Reconocimiento Legal Nº 052, de fecha 16-01-08, realizada por el experto MIER Y TERÁN ALDRIN, adscrito al área Técnica Policial de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pertinente y necesaria por que de ella se extrae las características del aparato denominado teléfono móvil celular, el cual se encuentra incriminado en la investigación.

  4. Testimonial de la ciudadana L.D.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.342.490, residenciada en Residencias El Paseo, Bloque 17 B, Apartamento 01-04, Maracay Estado Aragua, declaración pertinente y necesaria por tratarse de un testigo presencial de la presente investigación.

  5. Testimonial del ciudadano A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.255.853, residenciado en la Calle 02, Casa Nº 05, Sector 01 del Barrio San Vicente, Estado Aragua, declaración pertinente y necesaria por tratarse de un testigo presencial de la presente investigación.

  6. Testimonial del funcionario MORI ANTONIO, adscrito a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declaración pertinente y necesaria por que se expondrá en juicio todas las actividades que se realizaron a lo largo de la investigación relacionada al secuestro de la victima el ciudadano A.J.D.J..

  7. Testimonial del funcionario P.H., adscrito a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declaración pertinente y necesaria por que se expondrá en juicio todas las actividades que se realizaron a lo largo de la investigación relacionada al secuestro de la victima el ciudadano A.J.D.J..

  8. Testimonial del funcionario J.T., adscrito a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declaración pertinente y necesaria por que se expondrá en juicio todas las actividades que se realizaron a lo largo de la investigación relacionada al secuestro de la victima el ciudadano A.J.D.J..

  9. Testimonial del funcionario E.R., adscrito a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declaración pertinente y necesaria por que se expondrá en juicio todas las actividades que se realizaron a lo largo de la investigación relacionada al secuestro de la victima el ciudadano A.J.D.J..

  10. Testimonial del funcionario G.S., adscrito a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declaración pertinente y necesaria por que se expondrá en juicio todas las actividades que se realizaron a lo largo de la investigación relacionada al secuestro de la victima el ciudadano A.J.D.J.

  11. Testimonial del funcionario S.E.R. y SOTO ENRIQUE, adscrito a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declaración pertinente y necesaria por que se expondrá en juicio todas las actividades que se realizaron a lo largo de la investigación relacionada al secuestro de la victima el ciudadano A.J.D.J.

  12. Testimonial del Ciudadano R.M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.366.132, residenciado en Calle Carabobo sur, cruce con San Miguel, Casa Nº 51, Maracay Estado Aragua, testimonial pertinente y necesaria por que a través de esta se expondrá las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que se efectúo el pago del rescate de la victima.

  13. Testimonial del Ciudadano A.J.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-5.853.20, residenciado en La Urbanización El Paseo, Bloque 17-B, Apartamento 01-04, El Limón Estado Aragua, testimonial pertinente y necesaria por fungir como victima directa y presencial de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo, lugar, fecha y hora del acontecimiento de su secuestro.

  14. Testimonial del ciudadano A.P.Z.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.625.167, residenciado en el Sector M.C., Calle 2, Casa Nº 26, Barrio San V.M.E.A., declaración pertinente y necesaria por tratarse de un testigo presencial de la presente investigación.

  15. Testimonial del ciudadano C.R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.256.517, residenciado en Calle Sucre, Nº 28, Sector 24 de Junio, S.R., Maracay Estado Aragua, declaración pertinente y necesaria por tratarse de un testigo presencial y participativo en el allanamiento de la casa del imputado, y quien expondrá acerca de los objetos incautados en dicho procedimiento policial, así como todas las circunstancias que se presentaron para ese momento.

  16. Testimonial del ciudadano P.C.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.786, residenciado en Calle D.B., Nº 39, Sector 24 de Junio, S.R., Maracay Estado Aragua, declaración pertinente y necesaria por tratarse de un testigo presencial y participativo en el allanamiento de la casa del imputado, y quien expondrá acerca de los objetos incautados en dicho procedimiento policial, así como todas las circunstancias que se presentaron para ese momento.

  17. Testimonial del ciudadano C.S.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.439.433, residenciado en Calle Carabobo, Nº 53, Sector 24 de Junio, S.R., Maracay Estado Aragua, declaración pertinente y necesaria por tratarse de un testigo presencial y participativo en el allanamiento de la casa del imputado, y quien expondrá acerca de los objetos incautados en dicho procedimiento policial, así como todas las circunstancias que se presentaron para ese momento.

  18. Relación de llamadas del teléfono 0416-4311869, perteneciente a la victima J.D.J.A., la cual es pertinente y necesario ya que por medio de su lectura serán incorporados como medios de prueba en el juicio oral, conforme a los artículos 339, 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. De la presentación de cuatro (04) tarjetas de saldo prepagado movistar, signada con los códigos 5175083152, 2783826747, 7124881767, 7780392277 y una DIGITEL código 8213053684035689, la cual es pertinente y necesario ya que por medio de su lectura serán incorporados como medios de prueba en el juicio oral, conforme a los artículos 339, 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. Acta Policial de fecha 04-01-08, suscrita por la funcionaria E.R., adscrito a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente y necesario ya que por medio de su lectura serán incorporados como medios de prueba en el juicio oral, conforme a los artículos 339, 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. el Acta policial de Allanamiento, de fecha 15-01-08, suscrita por la funcionaria S.E.R., adscrito a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente y necesario ya que por medio de su lectura serán incorporados como medios de prueba en el juicio oral, conforme a los artículos 339, 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio y en audiencia el mismo señaló haber participado en el delito de FAVORECIMIENTO DEL SECUESTRO, por cuanto sin dar parte a la autoridad, llevando correspondencia y mensaje escritos o verbales para hacer que se consiguiera el fin del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD.-

El delito de FAVORECIMIENTO DEL DELITO SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 461, del Código Penal vigente, tienen una penalidad de CUATRO (04) MESES a TRES (03) AÑOS de PRISION. En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, se tomó el límite medio de la pena lo cual arrojó el término de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES. Sin embargo, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena a imponer siéndole rebajado DIEZ (10) MESES conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja la cantidad de DIEZ (10) MESES (03) DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado fue privado de su libertad en fecha 16 de Enero del año en curso, otorgándose en Audiencia Preliminar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en fecha 09 de Abril de este año. Se impone al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 6º y 9º, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de acercarse a la víctima y de estar atento a su proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admitió parcialmente la presente acusación presentada por la Fiscalia 5º del Ministerio Público, por cuanto de la calificación inicial por el delito de Secuestro contenida en el artículo 460 del Código penal, se hizo un cambio de calificación de conformidad con el artículo 330 0rdinal 2º del Código orgánico Procesal Penal, por el delito de FAVORECIMIENTO EN DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 461 en Código Penal, en contra del acusado F.R.C.S.. SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado F.R.C.S., por el delito de Favorecimiento del Secuestro, este Tribunal pasó a imponer la penalidad correspondiente que es la de más las accesorias de la ley. CUARTO: Se acordó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima y estar pendiente de su proceso. QUINTO: Se remitió al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-

LA JUEZA

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. C.C. OJEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado, en el texto de esta sentencia.-

EL SECRETARIO

ABG. C.C. OJEDA

CAUSA RMR/CCO.-

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