Sentencia nº 1746 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio N° CA-68/2011 del 7 de febrero de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 31 de octubre de 2010, por los abogados L.F.P.R. y ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Fiscal Titular Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente, “en razón de la inminente amenaza de violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso“ de la ciudadana E.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.868; todo con ocasión al juicio que se le sigue a los ciudadanos J.G.J., J.A.A. y O.J.L.M., por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada y privación ilegítima de libertad, en perjuicio de la ciudadana E.J.S.R..

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la decisión dictada, el 20 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 16 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 27 de octubre de 2010, los representantes de la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acudieron a la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de efectuar la apertura del juicio oral y público contra los ciudadanos J.G.J., J.A.A. y O.J.L.M., por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada y privación ilegítima de libertad, en perjuicio de la ciudadana E.J.S.R..

Dada la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas complementarias, la representación fiscal ejerció el recurso de revocación, siendo declarado sin lugar el mismo.

En virtud de lo anterior, el 31 de octubre de 2010, la representación fiscal interpuso acción de amparo constitucional “en razón de la inminente amenaza de violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso“ de la ciudadana E.J.S.R..

Correspondió el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, produciéndose la inhibición de la Jueza G.Z.O.R., presentada el 2 de noviembre de 2010, la cual fue declarada con lugar el 9 de noviembre de 2010.

El 20 de enero de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 27 de enero de 2011, la representación fiscal ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual es objeto del presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.19 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra actuaciones de un juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional que dio origen a la decisión objeto de la presente apelación, se fundamenta en la “inminente amenaza de violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso“ de la ciudadana E.J.S.R., con ocasión al juicio que se le sigue a los ciudadanos J.G.J., J.A.A. y O.J.L.M., por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada y privación ilegítima de libertad, en perjuicio de la ciudadana E.J.S.R..

Al respecto, la parte accionante señaló que “…En el presente caso, el gravamen irreparable viene dado por el hecho de inadmisibilidad de unos medios de pruebas, que son de suma necesidad para que el Ministerio Público demuestre en sala, la culpabilidad de los acusados JOSE (sic) G.J. (sic), JHONNY (sic) A.A. y O.J.L.M.; pues se trata de 1) el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ANALISIS (sic) PRUEBA DE PERFIL GENÉTICO (ADN) número LIG Nº P09-052 de fecha 06/09/2010, suscrito por el Licenciado WILLY GOMEZ (sic) y Antropólogo SUAM GONZALEZ (sic), ambos adscritos al Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la respectiva declaración de ambos expertos; y, 2) el RESULTADO DEL PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE Y PSICOLÓGICO FORENSE número 9700-137-000804 de fecha 15/09/2009, practicada a la ciudadana E.J.S. (sic) RAMONES, por la Dra. MARIA (sic) E.B., Psiquiatra Forense y Lic. CARLOS ORTIZ, Psicólogo ambos adscritos a la Dirección de Evaluación[,] Diagnostico (sic) y (sic) Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, con la respectiva declaración de ambos expertos…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la parte accionante).

Que “…La importancia de dichos medios probatorios radica en el hecho de que con el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ANALISIS (sic) PRUEBA DE PERFIL GENÉTICO (ADN), se determinará la concordancia entre la ciudadana (victima (sic)) E.S. (sic) y los ciudadanos (acusados) JOSE (sic) G.J. (sic), J.A.A. y O.J. (sic) LOYO MÉNDEZ, respecto a las muestras tomadas. Y con relación al RESULTADO DEL PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE Y PSICOLÓGICO FORENSE, resulta pertinente y necesario evacuarlos en el debate oral y público, toda vez que en la misma se deja constancia del estado mental, emocional y psíquico que poseía la ciudadana E.J.S. (sic) RAMONES, para el momento de sus evaluaciones, y cuan afectada se encuentra la misma luego de la experiencia vivida. Todas estas experticias, debían ser acompañadas con la declaración de los expertos que la emitieron, a los fines de que los mismos ratificaren su contenido, no obstante, lógicamente siguieron igual suerte que los documentos y el juzgado de juicio las declaró inadmisibles…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la parte accionante).

Que “…dicha negativa de admisibilidad de la[s] pruebas, se fundamenta en una errada interpretación que realiza el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sobre la institución de las Pruebas Complementarias contenida en el articulo (sic) 343 del Código Orgánico Procesal Penal; pues si bien es cierto, que el Ministerio Público tenía conocimiento de la realización de las diligencias de investigaciones, como director del proceso, ordenó lícitamente la practica (sic) de las mismas, las cuales consistían en practicar un Peritaje psiquiátrico a la victima (sic), así como realizar una experticia de Análisis de perfil genético (ADN), relacionado con las muestras tomadas a la victima (sic) y los acusados; no es menos cierto, que los resultados de los mismos eran de completo desconocimiento para el Ministerio Público, por lo tanto hubiese sido temerario su ofrecimiento …”.

Que “…este medio probatorio es admisible en etapa de juicio, condiciones que encuadran perfectamente en las circunstancias del caso de marras, donde efectivamente el Ministerio Fiscal, no tenía conocimiento del resultado definitivo, ni del Análisis de Prueba de Perfil Genético (ADN), para determinar la concordancia entre la victima (sic) E.J. y los acusados, ni del resultado del PERITAJE PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO practicado a la victima (sic); por cuanto aún cuando fueron ordenados en la fase de investigación o preparatoria, el resultado del mismo fue recibido con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, y a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual dicho medio probatorio es admisible, atendiendo a la finalidad de nuestro proceso penal, que no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo [que] dispone el artículo 13 del texto adjetivo penal, haciendo énfasis en la necesidad de justicia como valor esencial de nuestro sistema jurídico y conforme a los (sic) [que] dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Indicó que “…el Juez de Control (sic) claramente ha vulnerado las Garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, pues su negativa a admitir las pruebas complementarias ofrecidas por el Ministerio Público produce un perjuicio grave a la victima (sic), sobre todo ante el temor de que la pretensión de obtener justicia no se vea materializada, instituyendo con esto un desarrollo irregular del proceso…”.

Que “…no debe olvidarse que el sujeto pasivo del presente caso se trata de una mujer, y tal condición especial implica su protección por medio de otras garantías contenidas en convenciones internacionales suscritas por Venezuela, tales como, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de B.D.P., en la cual se establece entre otras cosas el Derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral de las mujeres, así como el derecho a igualdad de protección ante la ley, y como deberes de los estados entre otras el abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación, y en este sentido, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce, y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de las mujeres así como su derecho al libre desenvolvimiento a (sic) la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

Que la decisión impugnada en amparo “…se constituye como una incuestionable violación a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido proceso, situación jurídica esta (sic) que a la mayor premura debe restituirse, con la revocación de dicha decisión y la admisión tanto del RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ANALISIS (sic) PRUEBA DE PERFIL GENÉTICO (ADN) número LIG Nº P09-052 de fecha 06/09/2010, suscrito por el Licenciado WILLY GOMEZ (sic) y Antropólogo SUAM GONZALEZ (sic), ambos adscritos al laboratorio de identificación Genética del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la respectiva declaración de ambos expertos; y, 2) el RESULTADO DEL PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE Y PSICOLÓGICO FORENSE número 9700-137-000804 de fecha 15/09/2009, practicada a la ciudadana E.J.S. (sic) RAMONES, por la Dra. MARIA (sic) E.B., Psiquiatra Forense y Lic. CARLOS OTIZ, Psicólogo ambos adscritos a la Dirección de Evaluación Diagnostico (sic) y Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la parte accionante).

Finalmente, solicitó la admisión de la acción de amparo constitucional y que la misma fuese declarada con lugar; adicionalmente, solicitó el decreto de medida cautelar innominada de “…paralización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, hasta tanto se resuelva el fondo…”.

IV

DE LA SENTENCIA APEL ADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró improcedente in limine litis la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

…En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho respecto a la acción de amparo sub examine es declarar la improcedencia in limine litis, por cuanto, si bien cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, toda vez que el derecho Constitucional que aduce el Accionante como transgredido, corresponde a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en razón de la inadmisibilidad -por el Tribunal de Juicio antes señalado- de unas pruebas complementarias en la apertura del Juicio Oral y Público, siendo que con ello el tribunal A quo, no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las pruebas complementarias ofrecidas, dado que el lapso para promoverlas había precluido con la consignación del escrito de acusación fiscal y la celebración de la audiencia preliminar, y por ello no complementaban la investigación desarrollada por la vindicta pública, adicionalmente evidencia que no se trata de nuevas pruebas surgidas con el acontecimiento del debate oral y público.

Bajo esta premisa, se hace necesario para ésta (sic) Alzada mencionar que la preclusividad de los lapsos en el proceso penal no comporta formalismos inútiles sino un íntegro acceso al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de las partes…

.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante interpuso recurso de apelación el 27 de enero de 2011, con base en los siguientes argumentos:

Que “…La Corte de apelaciones una vez declarada competente para el conocimiento de la referida acción de amparo interpuesto (sic) por el Ministerio Fiscal, entro (sic) a verificar los supuestos de admisibilidad de la acción constitucional, observando que la misma cumple las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo [sobre Derechos] y Garantías Constitucionales…”.

Que “…Al verificar la Corte de Apelaciones al (sic) admisibilidad de la acción de amparo, tal como lo declaro (sic), contradictoriamente declara improcedente la acción de amparo argumentando que no fue señalado por el accionante el derecho constitucional conculcado por el agraviante, aseveración que llama mucho la atención a esta Representación Fiscal, ya que de ser cierto, que la solicitud de amparo, presentaba alguna deficiencia, debía de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo [sobre Derechos] y Garantías Constitucionales, para que así, la parte accionante corrigiera, los defectos de que adolecía el escrito de amparo, en un lapso de cuarenta y ocho horas, relativo al despacho saneador, previsto en el procedimiento especial de amparo constitucional, [por] lo cual es evidente la inobservancia por parte del Juez Constitucional…”.

Adicionalmente, adujo que “…la Corte de Apelaciones, en su condición de Juez Constitucional, procedió a emitir decisión inaudita parte, al no convocar a las partes a la audiencia constitucional, que se contrae en la norma prevista en el artículo 26 de ley in comento, infringiendo el principio de igualdad entre las partes, el derecho a ser oído, y derecho a la defensa, los cuales se encuentran enmarcados en la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, siendo este derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiéndole a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”.

Que “…la Corte de Apelaciones, de manera ligera, sin considerar las consecuencias nefastas de su decisión en contra de la mujer victima (sic), dejándola desprovista de protección, incurriendo en discriminación al negarle a la mujer victima (sic) el derecho a la defensa, a través del derecho de la prueba…”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar la apelación ejercida, la revocación de la sentencia apelada y que “…se reponga la causa al estado de que un nuevo juzgado de juicio, celebre el juicio oral, con la incorporación de todos los medios de pruebas ofrecidos, garantizando con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la mujer victima (sic), cumpliendo con el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, cumplimiento (sic) con la obligación del Estado Venezolano en la ratificación de la Convención de B.D.P., con la finalidad de la erradicación de la violencia contra la Mujer en todas y cada una de sus manifestaciones…”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir, esta Sala debe determinar la tempestividad de la apelación interpuesta.

En tal sentido, según cómputo que riela al folio 118 del expediente, desde el 20 de enero de 2011 –fecha en la cual se dictó la decisión apelada-, hasta el 27 de enero de 2011 –fecha en la cual fue ejercida la apelación-, transcurrieron dos (2) días hábiles, por lo que dicha apelación resulta tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala que la parte accionante-apelante denunció “la inminente amenaza de violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso“ de la ciudadana E.J.S.R., en el juicio que se le sigue a los ciudadanos J.G.J., J.A.A. y O.J.L.M., por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada y privación ilegítima de libertad, en perjuicio de la prenombrada ciudadana.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la referida acción de amparo, la admitió y la declaró improcedente in limine litis.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada se colige que el fundamento de la declaratoria de improcedencia in limine litis fue el siguiente: “…el tribunal A quo, no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las pruebas complementarias ofrecidas, dado que el lapso para promoverlas había precluido con la consignación del escrito de acusación fiscal y la celebración de la audiencia preliminar, y por ello no complementaban la investigación desarrollada por la vindicta pública, adicionalmente evidencia que no se trata de nuevas pruebas surgidas con el acontecimiento del debate oral y público…”.

Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.

Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys A.H.B., había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios W.C. y L.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto V.Y.R. de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys A.H.B. la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…

(Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental.

Siendo ello así, el A quo constitucional, una vez constatada la admisibilidad de la presente acción de amparo, estaba en la obligación de celebrar la audiencia constitucional para verificar dicho alegato de los accionantes, pues de ser ciertos los mismos, estaríamos en presencia de una violación de derechos y garantías constitucionales.

En virtud de todo lo precedentemente señalado, se debe declarar con lugar la apelación ejercida; y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada. Así se decide.

Ahora bien, vista la gravedad de las denuncias formuladas y por considerar que en el presente caso se encuentra involucrado el orden público constitucional, esta Sala pasa a revisar de oficio la sentencia impugnada en amparo. Así se decide.

En tal sentido, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que al no haberse admitido las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público al inicio del juicio oral, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, ciertamente violentó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la ciudadana E.J.S.R., coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes. Así se decide.

Así las cosas, como consecuencia de las violaciones de derechos constitucionales observadas, en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, esta Sala considera que deben ser admitidas las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público y, en consecuencia, anularse la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas y todos los actos sucesivos a dicha declaratoria. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de marras la causa primigenia versa sobre la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada y privación ilegítima de libertad, en perjuicio de una mujer; motivo por el cual, en principio, correspondería el conocimiento de la misma a los tribunales especializados en violencia contra la mujer.

Sobre este particular, debe enfatizarse que los tribunales especializados en violencia contra la mujer no existían en el Estado Falcón para el momento de realizarse la presentación de los imputados y su enjuiciamiento; en efecto, los mismos fueron creados mediante Resolución de Sala Plena Nº 2008-0056 del 12 de noviembre de 2008, y su constitución se produjo el 29 de julio del presente año.

Ello así, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no existir tribunales especializados al momento de realizarse la presentación de los imputados y su enjuiciamiento, los tribunales competentes eran los tribunales penales ordinarios de dicha Circunscripción Judicial. En consecuencia, en el presente caso no hubo violación del derecho al juez natural.

Adicionalmente, la misma Resolución Nº 2008-0056 estableció, en su Disposición Transitoria Tercera, que los jueces en función de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, continuarían conociendo las causas en las cuales hubiesen celebrado juicio oral.

En efecto, por notoriedad judicial, se tiene conocimiento de que el 10 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó sentencia en la causa primigenia, declarando no culpables y absolviendo a los acusados, por considerar que “…no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento de los identificados acusados con ningún tipo delictivo…”.

Ahora bien, en virtud de la reposición ordenada, quedan anuladas todas las actuaciones efectuadas ante el tribunal de juicio, de lo cual resulta la incompetencia sobrevenida del Juzgado agraviante. En consecuencia, debe remitirse la causa penal al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que celebre el juicio oral. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada, el 20 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

SEGUNDO

Se ANULA la referida sentencia, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

TERCERO

Se REVISA DE OFICIO la decisión impugnada en amparo.

CUARTO

Se ORDENA la admisión de las pruebas complementarias promovidas al inicio del juicio oral en la causa primigenia.

QUINTO

Se ANULAN todas las actuaciones sucesivas a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas complementarias.

SEXTO

Se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de la jurisdicción penal ordinaria para el conocimiento y tramitación de la causa primigenia.

SÉPTIMO

Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, celebre el juicio oral correspondiente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 18 del mes de NOVIEMBRE dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-0228

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