Sentencia nº 0404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de horas extras sigue el ciudadano F.V., representado judicialmente por los abogados L.P.M., Carlil M.P. y A.A.C., contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, representado judicialmente por los abogados W.F.H., J.C.P.G., M.D.V., D.B., N.M. y J.L.E.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión 20 de septiembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 5 de febrero de 2009, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves diecinueve (19) de marzo de 2009, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE FORMALIZACIÓN

- I -

Al amparo del artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente el vicio de contradicción en la motivación, infringiendo el artículo 159 eiusdem.

Señala, que a pesar que el Superior parte del hecho cierto de que el demandado “aceptó” parte de las horas extras reclamadas, concluye que sigue siendo un hecho negativo absoluto para la demandada el total de las horas extras reclamadas.

El recurrente explica textualmente:

“…al haber argumentado el demandado que el accionante, si bien no laboró el total de horas extraordinarias alegadas por el demandante, si trabajó durante el período reclamado, es decir, “desde el 16 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 2002…un total de 1.662,24 horas extras en horario diurno y nocturno” (Folio 68 del Expediente), resulta contradictorio con el contenido de esta premisa establecer que el argumento del demandado se configura como una negación absoluta, cuando lo cierto es que el mismo es una negación formal o aparente…”.

Entonces denuncia que la sentencia es contradictoria, y con tal vicio el Tribunal decidió la distribución de la carga probatoria.

Para decidir, la Sala observa:

Encuentra la Sala que el sentenciador de Alzada, una vez distribuida la carga probatoria- determinó que le correspondía al actor demostrar que efectivamente había generado el derecho al pago de las horas extras reclamadas, pues, debido a la forma como fue contestada la demanda, tal circunstancia se había constituido en un hecho negativo absoluto, con excepción de 1.662,24 horas extras que la parte demandada admitió que habían sido laboradas por el trabajador, y sobre las cuales le correspondía demostrar y no lo hizo, el hecho extintivo de la obligación.

De manera pues, que las razones del fallo no se destruyen entre sí, por tanto no resulta contradictorio como así lo pretende hacer ver el formalizante, razón por la que resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el criterio desarrollado por la Sala en la sentencia N° 572 del 4 de abril de 2006 y en lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación supletoria de los artículos 313, ordinal 244 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la incongruencia negativa materializada con relación a lo pretendido por el demandante, pues, pese a que se demandó la indexación del monto adeudado por horas extraordinarias, al consistir la pretensión en una deuda de valor sería procedente la corrección, sin embargo, la Alzada no emitió pronunciamiento alguno con relación al pedimento.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de incongruencia, conforme a la reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro.

En este orden de ideas, en relación con el fundamento expuesto por el recurrente, cabe destacar que éste señala que pese a que “demandó la indexación del monto adeudado por horas extraordinarias, y de que conforme a la doctrina casacionista, al consistir la pretensión del actor en una deuda de valor será procedente la corrección monetaria, el Tribunal de Alzada no emitió pronunciamiento alguno con relación a este pedimento”, situación que en efecto ha verificado la Sala, es decir, la omisión en el pronunciamiento sobre la indexación, por tanto, la decisión incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia y así se resuelve.

- III -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 177 eiusdem.

Para ello explica, que pese a que el demandado en el contexto de una negación formal o aparente, reconoció el período reclamado del 16 de julio de 1980 al 30 de junio de 2002 el demandante trabajó una parte del total de las horas extraordinarias cuyo pago pretende en el proceso, el tribunal a quo decidió con respecto a las horas extras negadas por la parte demandada, que la carga probatoria de las mismas corresponde al actor, y que el total de las horas extras reclamadas continúa siendo un hecho negativo absoluto. Que al decidir en estos términos, la Alzada incurrió en el vicio de infracción del mencionado artículo 177 al no acoger la doctrina de esta Sala, según la cual, ante la pretensión del accionante del “bono stand by nocturno”, el demandado contestó alegando el pago del referido concepto durante una parte del período reclamado, configurándose su contestación en una negación formal o aparente, por lo que en esa oportunidad la Sala ante ese supuesto decidió que la carga probatoria recaía sobre la empresa.

Entonces, explica que en el presente caso, la demandada al contestar la demanda argumentó que efectivamente en el período indicado por el demandante, es decir, del 16 de julio de 1997 al 30 de junio de 2002 trabajó horas extraordinarias pero no las alegadas en el libelo sino un número menor, configurándose así una negación aparente, y que ante esta forma de contestación, el Tribunal de haber aplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubiera concluido conforme a la doctrina casacionista, que la carga probatoria sobre el número definitivo de las horas extraordinarias desempeñadas por el accionante recaía en el demandado.

Que en otra sentencia, la Sala consideró ajustado a derecho el fallo de un Tribunal de Alzada en el que, ante el reclamo de la diferencia de horas extraordinarias laboradas por los co-demandantes y la alegación de su pago por el demandado, se dispuso la diferencia pretendida por los accionantes derivada de conceptos legales o convencionales. Por lo que de haber sido aplicado el criterio, el Tribunal de Alzada hubiere decidido que lo pretendido devino de conceptos legales o convencionales, por lo que no era aplicable al caso la distribución de la carga probatoria, con relación al trabajo de horas extraordinarias, desarrollada en la referida sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Tal y como ha dejado establecido anteriormente esta Sala, entre ellas en decisión Nº 710 de fecha 22 de mayo de 2008, atendiendo a la función nomofiláctica de la casación, que no es otra que aquella mediante la cual se tutela la Ley, no sólo en lo que respecta a las normas de procedimiento, sino también aquellas que debe aplicar el juez para decidir el fondo de la controversia, debe entenderse que al no atenerse el sentenciador, a la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación Social, se comete una infracción de dicha disposición normativa.

Por otra parte, se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones y constituye una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado. (Vid. http://es.wikipedia.org/wiki/Jurisprudencia).

Así que, tal y como se ha dejado establecido precedentemente, la delación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe adminicularse con la identificación de los fallos o decisiones que sirven de antecedentes y donde se haya plasmado en forma reiterada la interpretación que la Sala haya dado al ordenamiento jurídico, conjuntamente con la denuncia de las normas jurídicas presuntamente infringidas, expresando el alcance o dimensión de la violación imputada y su influencia en la decisión atacada.

Se observa que el recurrente, si bien es cierto, señala dos sentencias, una decisión proferida anteriormente por esta Sala, donde se reitera el criterio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual señala que dependiendo de la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, será fijada la carga de los hechos a probar, y que en el caso sub iudice, las afirmaciones con respecto a las horas extraordinarias demandadas, no constituye una negación absoluta de imposible comprobación por parte de la accionada, sino una negación formal o aparente, pues al haber admitido la empresa demandada que el actor había laborado 1.662,24 horas extraordinarias, y no 9.270, no se trata de una negación absoluta, por lo que la carga de la prueba le correspondía a la empresa; y otra referida a que si se han reclamado ciertos conceptos o acreencias distintas o en exceso a las legales no hay otra fundamentación que dar para su rechazo, que la negación y contradicción misma, y que si se admitió la cancelación de todo lo reclamado, se traduce en que la diferencia que se pretende, deriva de conceptos legales o convencionales. Sin embargo, el formalizante no hace indicación de las normas jurídicas presuntamente infringidas, ni expresa el alcance o dimensión de la violación imputada y su influencia en la decisión atacada, desacatando de esta manera el deber de hacer la debida conjunción de estas circunstancias con los precedentes judiciales, a que hace referencia la doctrina de esta Sala.

En razón de la fundamentación anteriormente expresada, se declara la improcedencia de la presente delación y así se establece.

- IV -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el recurrente, que para la Alzada, independientemente de que al contestar la parte demandada reconoció el trabajo de un número de horas extraordinarias, este hecho continúa siendo un hecho negativo absoluto y su carga probatoria recae en el demandante.

Indica el recurrente, que una correcta interpretación de las precitadas normas conlleva a establecer que la distribución de la carga probatoria está determinada por la forma como se da contestación a la demanda.

Que en el proceso, el demandado contestó alegando que el accionante sí trabajó horas extras durante todo el periodo reclamado, pero en una cantidad inferior a las señaladas por el actor.

Con base a esta premisa y en atención a una correcta interpretación de los mencionados artículos denunciados, por la forma como fue contestada la demanda, la carga probatoria sobre el número definitivo de horas extraordinarias desempeñadas por el actor recaía en el demandado.

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia guarda estrecha relación con la que antecede, razón por la cual la Sala se remite a las consideraciones que en su resolución se hicieron, con relación al alcance o dimensión de la violación imputada y a su influencia en la decisión recurrida, para declararla improcedente. Así se resuelve.

- V -

De conformidad con el artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente la violación por falta de aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley adjetiva mencionada.

Explica el formalizante, que en el escrito de contestación se señaló expresamente:

…la jornada ordinaria diaria de trabajo que consuetudinariamente y a lo largo de los años venía desempeñando el personal que presta servicios de vigilancia estuvo conformado por turnos de siete (7) horas diarias efectivas de trabajo y cuarenta y dos (42) semanales…en los turnos diurno y mixto y siete (7) horas diarias y cuarenta (40) semanales…en el turno nocturno…El tiempo trabajado por ese personal en exceso de esa jornada, nuestro representado lo remuneró a título de horas extraordinarias…

.

Que luego explanaron:

“La jornada de este trabajador, como ya se ha dicho, era de siete (7) horas diarias, y la misma deviene de las condiciones establecidas al demandante y por él aceptadas…Su jornada es, la que la Administración del Banco Central de Venezuela, por mandato de su Ley, acordó para estos trabajadores, al establecerles ‘régimen especial’, lo cual supone asimismo, la fijación de ‘condiciones especiales de trabajo’…”.

De estos argumentos, se infiere que el personal de protección, custodia y seguridad y, muy particularmente, el actor (por su condición como miembro del mismo), estuvo sujeto a un régimen especial de trabajo, producto de la decisión de su empleador y que con el transcurso del tiempo se configuró en una costumbre laboral, la cual es fuente del Derecho del Trabajo por aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este régimen especial de trabajo ha implicado condiciones especiales de trabajo representadas por un límite diario de jornada de 7 horas, a partir del cual toda hora laborada por encima del referido límite se califica como hora extraordinaria.

Explica, que esta norma consuetudinaria alegada por la demandada, que ha implicado para el demandante su sujeción a un límite diario de jornada de 7 horas, es un norma significativa más favorable que la desarrollada que en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe aplicársele con preferencia de conformidad con los artículos 59 y 9 de la ley adjetiva laboral. Pero pese a estas consideraciones, la Alzada estableció que el demandante se encuentra en los casos de excepción del artículo 198 de la ley sustantiva, en el literal “b” referido a los trabajadores de inspección y vigilancia, el cual establece un límite de jornada de 11 horas diarias.

Que de haber aplicado las normas que se denuncian, se habría decidido que el límite de jornada aplicable al accionante era de 7 horas diarias, contemplada en el ‘régimen especial de trabajo’, alegado por el demandando en la oportunidad de la contestación.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a la aducida falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, del principio in dubio pro operario, observa esta Sala la inexistencia de conflicto de ley alguno, o que haya habido en el caso sub iudice dudas acerca de la aplicación de una determinada norma o acerca de la interpretación de esta, razón por la cual se debe desestimar el argumento señalado por el formalizante como causal de anulación del fallo recurrido.

Ahora bien, al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la segunda denuncia, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 18 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y seguidamente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN DE FONDO

Informa el accionante que el 16 de julio de 1997, comenzó a laborar con el cargo de vigilante I en el Banco Central de Venezuela, y que aun para la fecha de introducción del escrito libelar continuaba laborando para la demandada.

Que el salario básico mensual que devengó era de Bs. 283.000,00; que en cuanto a su ingreso real básico según la convención colectiva de trabajo vigente es de Bs. 407.350,00, el cual se encuentra conformado por Bs. 283.000,00 de salario básico mensual, Bs. 65.090,00 de remuneración especial de fin de año, Bs.11.320, 00 de prima de antigüedad, gasto por transporte Bs. 20.000,00, gasto de alimentación Bs. 27.940,00.

Que en cuanto a su salario normal mensual es de Bs. 531.799,76 que se encuentra integrado por: a) salario básico mensual; b) remuneración especial de fin de año; c) gasto de alimentación; d) gasto de transporte y utilidades la cual asciende a Bs. 135.769,76.

Que el salario normal diario es de Bs. 17.726,66. Que el salario por hora es la cantidad de Bs. 2.215,83 resultado de dividir las 8 horas de la jornada de trabajo del personal de protección, custodia y seguridad. Que la hora extra nocturna así como, hora extra laborada, día sábado, feriado o de descanso semanal obligatorio, es la cantidad de Bs. 7.445,20 que resulta de sumarle el recargo del 236% previsto en la cláusula 18 y 19 del Convenio Colectivo de Trabajo.

Reclama el pago de un dinero por concepto de horas extraordinarias, que a su entender le adeuda el BCV fundamentado en la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo según la cual “ésta debe ser de lunes a viernes, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), es decir, OCHO (8) diarias que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, destina a turnos distintos, que bien se pueden cumplir en la mañana, en la tarde o en la noche, de acuerdo a las necesidades del servicio, pero que no deben en ningún momento exceder la JORNADA DIARIA de ocho (8) horas previstas en la referida cláusula de la Convención Colectiva”.

Que ha laborado para el Banco Central de Venezuela 9.270 horas extraordinarias y que al ser multiplicado por Bs. 7.445,20 se le adeuda un monto de Bs. 69.016.972,20. Que a este último monto hay que sumarle la cantidad correspondiente a los intereses moratorios que ha generado el retardo en el pago de las horas extraordinarias, lo cual arroja un total demandado de Bs. 90.099.356,65.

La representación judicial del banco por su parte, alega que en la cláusula contractual en la que se basa el demandante, no se establece específicamente ninguna jornada laboral, la cláusula en cuestión señala que el Banco continuará aplicando la jornada y el horario de trabajo vigente en el Instituto, advirtiendo que en el Banco existe diversidad de jornadas derivadas de los contratos individuales de trabajo y de la costumbre laboral, y en tal sentido, el actor lo que pretende reclamar es la aplicación al personal de Protección y Custodia, una de las jornadas vigentes en el Banco Central de Venezuela, y que por lo demás, es la contemplada en el Estatuto de Personal de los Empleados pero para los funcionarios públicos, los obreros y algunos trabajadores que desempeñan actividades cuya naturaleza permite su adopción.

Que en el supuesto negado que considerara aplicable la citada cláusula, ello implicaría el desconocimiento de la jornada que estos trabajadores (vigilantes) han venido cumpliendo de acuerdo a lo convenido por ellos y la Administración del Instituto.

Que una jornada como la pretendida por el actor, resulta inconciliable con la naturaleza misma de la función que le corresponde realizar, toda vez que supondría la realización de su trabajo en una jornada ordinaria de lunes a viernes, siendo que, la labor por él desempeñada, cual es, la protección, custodia y seguridad de las instalaciones, de los bienes y personas que se encuentren en el BCV, es necesaria durante todos y cada uno de los días del año y durante todas y cada una de las horas diurnas y nocturnas ameritando la estructuración de turnos dentro de los límites legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el tiempo que el trabajador destina al reposo y alimentación, por expresa disposición de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 192) no resulta imputable al tiempo efectivo de labores, por cuanto el Banco Central de Venezuela mantiene a disposición del actor comedores en los cuales puede realizar sus desayunos y almuerzos e instalaciones especialmente habilitadas para efectuar el reposo durante el horario nocturno.

Que desde el 16 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 2002 trabajó un total de 1.662,24 horas extras en horario diurno y nocturno, por lo cual nuestro representado, tomando en consideración el recargo correspondiente al 89% y al 236% respectivamente, sobre el valor de la hora ordinaria, le canceló la cantidad de Bs. 3.360.520,35.

Para decidir, la Sala observa:

Con vista de la contestación de la demanda, tal como lo señalaron ambos jueces de instancia, los hechos controvertidos se reducían a determinar la procedencia del reclamo por horas extras.

Ahora, ya en la distribución de la carga probatoria, ciertamente correspondía a la empresa demandada demostrar el pago liberatorio de la 1.662,24 extras aceptadas como laboradas, pero siendo evidente la disconformidad de la parte actora en cuanto a la distribución de la carga probatoria de las otras horas extras reclamadas (aquellas no aceptadas por la parte accionada en la contestación al escrito libelar), la Sala hace especial mención al siguiente criterio jurisprudencial de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. da Silva contra Distribuidora de Pescado Escondida, C.A., la cual también explica el criterio que aplica sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:

“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos lo hechos y pedimentos planteados con fundamento o por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias destintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Omissis)

Sobre este último punto, ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega por lo quien le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la cara de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

De manera pues, que la labor del juez de Segunda Instancia sobre la distribución de la carga probatoria con respecto a las horas extraodinarias negadas por la parte demandada, estuvo ajustada al criterio sostenido por esta Sala, puesto que las mismas, para su determinación y consiguiente condenatoria conforme a la interpretación antes citada, debe fundamentarse en los elementos probatorios cursantes en autos y en este sentido, puede decirse que, la demandada mal podría demostrar aquello que dice jamás generó.

Ahora bien, como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, con excepción de los motivos invocados por la Alzada para declarar improcedente la indexación, cuyo error quedó evidenciado en acápites anteriores al resolverse el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, la Sala la ratifica por tales motivos en cuanto a la delimitación de la controversia, distribución de la carga probatoria y el análisis valorativo de las pruebas.

En este sentido, la Sala también confirma el criterio del Juez Ad quem, quien luego de analizar las pruebas dejó claro que la demandada no trajo a los autos probanza alguna que acreditara el pago de las 1.662,24 horas extras (diurnas y nocturnas) de las cuales afirmó en su escrito de contestación había cancelado, por lo que en atención a ello las mismas se declaran procedente y así se decide.

Bajo las consideraciones realizadas en párrafos anteriores en cuanto a la carga probatoria de las restantes horas extras reclamadas, en concordancia con el análisis valorativo de las pruebas hecho por el Juez de Segunda Instancia, la Sala también considera ajustado a derecho la declaratoria de improcedencia de las mismas, toda vez que la parte actora no demostró que haya causado esas otras horas. Aunado a ello, respecto al alegato del actor, referido a la media hora de antelación a la que estaba obligado a cumplir cuando la jornada empezaba a las 7:000 a.m., la Sala considera correcto el criterio del Juez ad quem, quien aclaró que: si el actor laboraba en el turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., más la media hora de formación, ya que llegaba a las 6:30 a.m. a su sitio de trabajo, igual con los turnos de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m. a 3:00 a.m., resulta que el actor laboraba en los mencionados turnos rotativos y sumada la media hora de formación, ello significaría que su jornada era de 7 horas, más 1 hora de comida, más media hora de formación, es decir, diariamente la jornada diaria estaba compuesta por 8 horas y media, lo que no excedía de la excepción establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual los trabajadores de inspección y vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, con derecho a un descanso mínimo dentro de la jornada de una hora, por lo que, en atención a que la parte demandante no probó las horas extras alegadas, tal y como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se declaran las mismas IMPROCEDENTES.- ASÍ SE DECIDE.

De manera pues, que al haber resultado procedente las 1.662.74 horas extras (diurnas y nocturnas) a las que hizo alusión la parte demandada, esta deberá cancelar al actor la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. Bs. 3.360.520,35), y que aplicando la correspondiente conversión monetaria actual, equivale a TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 3.360,05).

Se ordena a realizar a través de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios en los mismos términos que fueron establecidos en la sentencia de primera instancia -no modificada en este aspecto por el Superior- y que se dan aquí por reproducidos, esto es, conforme el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa de interés promedio entre la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela y mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un único perito contable que será nombrado por el Tribunal competente.

Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará o preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2007; 2) se ANULA el fallo recurrido, y; 3) PARCIALMENTE con lugar la demanda.

No hay condenatoria en costas, dada la dispositiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-002378

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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