Sentencia nº 1861 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

Consta en autos que, el 14 de enero de 2003, el ciudadano F.V.B., titular de la cédula de identidad número 2.865.6498, en su carácter de Presidente del C.L. delE.Z., con la asistencia de la abogada M.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.525 “actuando en protección de los intereses colectivos y difusos de la comunidad zuliana”, intentó, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, amparo constitucional contra el “...ciudadano F.R., (...) Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente, Exploración, Producción y Mejoramiento de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, Sociedad Anónima y contra el ciudadano E.O. en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por todos los hechos y omisiones por ellos efectuados en el ejercicio de sus cargos mencionados...”.

El 15 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para conocer de la presente acción y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de enero de 2003 mediante oficio número 55-03, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió los autos a esta Sala Constitucional.

El 27 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 14 de enero de 2003, el ciudadano F.V.B., Presidente del C.L. delE.Z., con la asistencia de abogado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentó acción de amparo constitucional contra el “...ciudadano F.R., (...) Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente, Exploración, Producción y Mejoramiento de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, Sociedad Anónima y contra el ciudadano E.O. en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por todos los hechos y omisiones por ellos efectuados en el ejercicio de sus cargos mencionados...”

La parte actora señaló que ante el paro cívico que existía en el país y con la pretendida reactivación de la industria petrolera y petroquímica en manos de “...personal jubilado y extranjero sin capacidad técnica para ello...”, lo cual originó “...los diferentes accidentes industriales en las operaciones petroleras, constituidos específicamente por treinta y un (31) derrames petroleros ocurridos en el Lago de Maracaibo en las zonas de Tía Juana y Lagunillas (...) y en tierra, y tres (03) incendios dos de ellos ocurridos en tierra y uno en el Remolcador Apure...”.

Indicó el accionante que los daños que se causaron, “...específicamente la ruptura de las conexiones de flujo flotante...”, como consecuencia del mal manejo de las embarcaciones, ocasionó graves daños al medio ambiente “...por el vertido de hidrocarburos y/o sustancias no biodegradables al medio lacustre...”.

Señaló, del mismo modo, que al pretender reactivar la planta de clorosoda y olefinas del Complejo Petroquímico de Pequiven sin cumplir con las normas técnicas y de seguridad que se requieren para el caso, se pudieran producir emanaciones de alto poder tóxico, “...que en caso de producirse en forma inadecuada podría causar una catástrofe en la ciudad de Maracaibo, (...), por cuanto las emanaciones de cloro, aparte del daño ambiental que causa produce parálisis de las vías respiratorias...”.

Asimismo, señaló que es un hecho público y notorio la amenaza al artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la emisión de gases y agentes bioquímicos provenientes de la Petroquímica El Tablazo, toda vez que, no han dado cumplimiento a las precauciones técnicas que se requieren en los procesos de producción que en ésta se llevan a cabo, aunado a que su manejo está en manos de personal no capacitado.

Finalmente, indicó que tales circunstancias constituyen una “...grave amenaza a los intereses colectivos y difusos de los habitantes del Estado Zulia...”, pues atenta contra el derecho a disfrutar de un ambiente “...seguro, sano y ecológicamente equilibrado...”.

El accionante denunció la infracción de los derechos al ambiente, a la salud y a la vida que prevén los artículos 127, 83 y 43 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora indicó igualmente que fundamenta la presentación del amparo en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El accionante pidió “como poseedor de un interés colectivo, difuso y actual” el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que “...los habitantes del Estado Zulia sean amparados en los derechos constitucionales vulnerados que lesionan de manera general la calidad de la vida, la que se garantiza con la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantñias constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo o grupo indeterminado de personas...”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala la determinación de su competencia para el conocimiento de la demanda que incoó el ciudadano F.V.B., Presidente del C.L. delE.Z., “actuando en protección de los intereses colectivos y difusos de la comunidad zuliana”, contra el “...ciudadano F.R., (...) Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente, Exploración, Producción y Mejoramiento de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, Sociedad Anónima y contra el ciudadano E.O. en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA , S.A. (PEQUIVEN), por todos los hechos y omisiones por ellos efectuados en el ejercicio de sus cargos mencionados...”.

A tal efecto, se observa:

La Sala ha establecido que, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento que atribuyan a otros tribunales competencia para el conocimiento de tales acciones o demandas por intereses difusos o colectivos (como, p.e., la de protección del menor y del adolescente del artículo 276 y ss. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la Sala Constitucional el conocimiento de las mismas (vid. ss.S.C. nos 656 de 30.06.00, 1571 de 22.08.01 y 1193 de 16.05.03).

Así, en sentencia n° 260, de 19 de febrero de 2002, caso: Eglee Acurero, se afirmó:

No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar ‘el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona’.

En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso D.P., en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de las acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso D.P. fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal

.

De acuerdo con el criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito y visto que lo planteado se circunscribe a la protección de derechos colectivos, la Sala, atendiendo a la interpretación vinculante establecida en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.) y dado que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “(t)oda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada y así se decide.

III

DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Determinada su competencia, debe esta Sala verificar la legitimidad del accionante, quien aduce actuar en protección de los intereses colectivos y difusos de los habitantes del estado Zulia, en su doble condición de Presidente del Consejo legislativo del referido estado y, a su vez, como ciudadano habitante en el mismo.

En relación con el primer carácter del accionante, esto es, como Presidente del C.L. delE.Z., observa esta Sala que el accionante pretende arrogarse la representación de los miembros de la comunidad del Estado Zulia, por cuanto -alega- que tales ciudadanos se ven afectados por la conducta lesiva de los que pretendieron reactivar las labores de la industria petrolera con personal jubilado y extranjero sin capacidad técnica para ello. A juicio de esta Sala, tal alegato esgrimido por el accionante, desconoce las distintas relaciones derivadas de su situación jurídica con los ciudadanos que habitan en ese ámbito territorial.

En efecto, mientras ellos son encargados de la prestación de tales servicios que contribuyen a la conservación progresiva de la calidad de vida de sus comunidades, los miembros de éstas -individual o colectivamente- gozan de la condición de prestatarios de tales servicios. Se da entonces una relación Administración Local-Beneficiario, que vincula a las referidas Administraciones con su administrados, pero en la cual cada elemento tiene respecto del otro distintos deberes y derechos y, por tanto, situaciones jurídicas dispares, lo que imposibilita que demanden contra sí mismos la prestación de determinados servicios que están destinados a satisfacer para con sus comunidades.

En este orden de ideas, debe esta Sala traer a colación el criterio expresado en sentencia del 21 de noviembre de 2000 (caso: Gobernador del Estado Mérida y otros vs. Ministerio de Finanzas), en la cual se estableció que:

[...] Los derechos e intereses difusos y colectivos persiguen mantener en toda la población o en sectores de ella, una aceptable calidad de vida, en aquellas materias cuya prestación general e indeterminada de tal calidad de vida corresponde al Estado o a los particulares. Se trata de derechos e intereses colectivos que pueden coincidir con derechos e intereses individuales, pero que conforme al artículo 26 de la Constitución vigente pueden ser accionados por cualquier persona que invoque un derecho o interés compartido con la ciudadanía en general o con un sector de ella, y que teme o ha sufrido, como parte integrante de esa colectividad, una lesión en su calidad de vida, a menos que la ley le niegue la acción.

Ahora bien, correspondiendo al Estado Venezolano mantener las condiciones aceptables de calidad de la vida, no pueden sus componentes solicitar de él dicha prestación; por ello, dentro de la estructura del Estado, el único organismo que de pleno derecho puede incoar tales acciones es la Defensoría del Pueblo, ya que representa al pueblo y no al Estado Venezolano, al igual que otros entes públicos a quienes la ley, por iguales razones de representatividad, expresamente otorgue tales acciones

.

Así las cosas, reiterando el criterio asentado en el fallo parcialmente transcrito, y considerando que la ley no ha atribuido a los Consejos Legislativos la facultad de intentar acciones en protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de las comunidades locales, debe esta desestimar la legitimidad del accionante para interponer -en su condición de Presidente del C.L. delE.Z.- la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

No obstante lo anterior, debe analizarse la legitimidad del accionante como ciudadano habitante del Estado Zulia, y a tal efecto se observa que el artículo 26 de la Constitución vigente consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual toda persona tiene la facultad de acudir ante el órgano jurisdiccional competente para hacer valer sus derechos e intereses -incluso los colectivos y difusos- frente a intromisiones lesivas, generadas por la conducta positiva o negativa de un determinado agente de cualquier entidad.

Por su parte, los artículos 83 y 43 de la Carta Magna, definen a la salud y a la vida como derechos humanos fundamentales caracterizados por los principios de calidad, permanencia y no-discriminación; así como un servicio público indeclinable que goza del máximo interés de Estado (y sus instituciones).

Aunado a ello, el artículo 132 constitucional estatuye el deber fundamental de toda persona de proteger y promover los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y la paz social, y debe colegirse que las acciones en protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, constituyen mecanismos de preservación de la calidad de vida de las comunidades o de amplios sectores de ella que se puedan ver afectados por una determinada actuación u omisión, más aun en el presente caso en el que han sido denunciadas infracciones al derecho fundamental a la salud y a la vida.

En estos términos, visto que el ordenamiento constitucional vigente otorga estricto carácter de orden público a la salud y a la vida como derechos fundamentales, como mecanismo para la satisfacción de los fines esenciales del Estado y como servicio público; y considerando que el accionante -como ciudadano habitante del Estado Zulia- pertenece a la comunidad presuntamente lesionada por la acción de la cual versan estos autos, y que pudiera generar repercusiones negativas en la calidad de vida de todos sus habitantes, considera esta Sala que el accionante -como ciudadano habitante del Estado Zulia- posee un interés difuso en que se restablezca la situación que denuncia como infringida; en virtud de lo cual, reafirmando el contenido del fallo parcialmente transcrito, y en reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva del actor, esta Sala considera suficiente la legitimidad del actor para incoar la presente acción. Así se declara.

IV DE LA ADMISIÓN

Con base en los términos de la pretensión, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos para la admisión de la misma, de acuerdo con la naturaleza de la acción colectiva de tutela judicial y a este respecto, se observa:

La situación irregular que denunció la parte actora cesó puesto que es un hecho notorio que las actividades laborales se restablecieron con absoluta normalidad en todo el país, luego de la finalización del paro general de actividades.

En efecto, el demandante incoó esta demanda contra el “...ciudadano F.R., (...) Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente, Exploración, Producción y Mejoramiento de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, Sociedad Anónima y contra el ciudadano E.O. en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA , S.A. (PEQUIVEN), por todos los hechos y omisiones por ellos efectuados en el ejercicio de sus cargos mencionados...”.

Ahora bien, la Sala precisa que esta demanda se interpuso con el objeto de que los presuntos agraviantes cesaran habida cuenta que, el manejo de las operaciones petroleras y petroquímicas se estaban llevando a cabo, en criterio de los actores, sin observar las normas técnicas requeridas y sin la debida certificación de un personal calificado para llevar a cabo las mismas. La situación que denunció la parte actora cesó puesto que es un hecho notorio que el llamado paro cívico nacional culminó, así como las actividades que, en criterio de quienes demandaron, atentaban contra los derechos de los ciudadanos. Por todo lo anterior, se declara inadmisible con fundamento en lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

  1. - ACEPTA la declinatoria de competencia que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y

  2. - DECLARA INADMISIBLE la demanda que intentó el ciudadano F.V.B., en su carácter de Presidente del C.L. delE.Z., con la asistencia de la abogada M.P.P. “actuando en protección de los intereses colectivos y difusos de la comunidad zuliana”, contra el “...ciudadano F.R., (...) Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente, Exploración, Producción y Mejoramiento de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, Sociedad Anónima y contra el ciudadano E.O. en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA , S.A. (PEQUIVEN), por todos los hechos y omisiones por ellos efectuados en el ejercicio de sus cargos mencionados...”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de agosto de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-0257

JECR/

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