Sentencia nº 1152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0210

El 3 de febrero de 2011, los abogados F.V.B. y G.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.854 y 61.758, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.N.C., R.D.R., A.M., Y.P.P., G.B.G., J.F.P., OMAR RIVERO REINOSO, WHOLER LUSSAC ÁLVAREZ, L.A.M., J.G.R., A.P.A., B.D.C., R.G. y P.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.195.457, 3.540.774, 7.404.579, 7.416.029, 3.539.464, 6.228.685, 7.390.917, 7.442.633, 13.188.834, 10.774.004, 3.540.580, 10.764.505, 4.968.445 y 10.775.743, respectivamente, interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 30 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, y en consecuencia, sin lugar la demanda intentada por los hoy solicitantes por el pago de horas extras diurnas y nocturnas, contra la Universidad de Yacambú.

El 11 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La representación judicial de la parte solicitante planteó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) nuestros representados son trabajadores al servicio de la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBU con domicilio principal en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, desempeñándose como integrantes del Cuerpo de Vigilantes, adscritos al Departamento de Seguridad y Servicios Generales de esa Universidad Privada, ejecutando su labor mediante un sistema de guardias rotativas diurnas y nocturnas, de lunes a sábado, con doce (12) horas de duración cada una de esas guardias” (Mayúsculas de la parte solicitante).

Que “(…) los mencionados trabajadores, no obstante estar aún vigente su relación de trabajo, procedieron a demandar a su patrono por el pago de horas extras, con fundamento en que sus guardias excedían los límites máximos de duración de la jornada previstos tanto en la Constitución de la República (sic) como en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “(…) admitida la demanda en fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por nuestros representados y condenó a la demandada UNIVERSIDAD YACAMBU, a cancelar a cada uno de los demandantes el equivalente a una hora extra por jornada diaria cumplida y a tomar en cuenta la incidencia de la remuneración de esa hora extra en las prestaciones y demás derechos que pudieran corresponder a esos trabajadores, como consecuencia de su relación de trabajo” (Mayúsculas de la parte solicitante).

Que “(…) interpuesto por la demandada UNIVERSIDAD YACAMBÚ el recurso de apelación en contra de esa sentencia, conoció en segunda instancia el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, quien con fecha 30 de junio de 2010, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada y, en consecuencia, sin lugar LA DEMANDA PROPUESTA POR NUESTROS MANDANTES” (Mayúsculas de la parte solicitante).

Que “(…) contra la sentencia del mencionado Juzgado Superior Primero del Trabajo se anunció oportunamente el Recurso de Casación, recurso que fue negado por el Tribunal Superior, con fundamento en que si bien la sumatoria de las pretensiones propuestas por el litis consorcio activo, excedían de 3.000 Unidades Tributarias, ninguna de las reclamaciones particulares alcanzaba la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación”.

Que “(…) la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, al declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, incurrió en una grave violación de los derechos laborales de nuestros representados, al desconocer los límites constitucionales y legales establecidos para la duración de la jornada de trabajo. En efecto, el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es categórico en no admitir excepciones a la duración de la jornada laboral al fijarla en ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) horas semanales, para la jornada diurna; y en los casos en que la Ley lo permita, en siete (7) horas diarias y treinta y cinco (35) horas semanales, para la jornada nocturna (…). En lo que concierne al trabajo nocturno el artículo 90 Constitucional es muy radical, pues admite el trabajo nocturno únicamente en los casos en que la ley lo permite y dentro de los límites previstos en el Texto Constitucional. En consecuencia, al aceptar como válida la sentencia cuya revisión solicitamos, la aplicación de una jornada rotativa diurna y nocturna de 12 horas diarias cada una, desaplicó el artículo 90 de nuestra Constitución, especialmente en lo que respecta a las guardias nocturnas con igual duración que las guardias diurnas, no obstante que todas las conclusiones de la Medicina Forense del Trabajo recomiendan la restricción del trabajo nocturno por los efectos letales que ocasiona para la salud física y mental del trabajador (…). Por ello creemos que la sentencia bajo examen viola el artículo 90 Constitucional (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte solicitante).

Que “(…) al considerar ajustadas a derecho las guardias diurnas y nocturnas de doce (12) horas continuas que cumplían y cumplen aún nuestros representados, infringió en forma grosera los artículos 190 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y por vía de consecuencia el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución (sic) (…). Es evidente que un vigilante de seguridad que trabaja por el sistema de guardias no puede abandonar su sitio de trabajo durante la hora de descanso que le reconoce el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto ese descanso es parte integral de su jornada de trabajo, razón por la cual, al imponérsele una jornada de 12 horas continuas, trabajaba dos (2) horas extraordinarias en cada guardia que cumplía, pues su hora de descanso se imputaba a las diez (10) horas de su jornada ordinaria de trabajo, como lo ordena el artículo 190 eiusdem”.

Que “(…) al negar la sentencia objeto del presente recurso el pago de, cuando menos, las dos (2) horas extras que se derivan del hecho reconocido de que nuestros mandantes cumplían y cumplen jornadas de doce (12) horas continuas, infringió los mencionados artículos 190 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y por vía de consecuencia el ordinal 2 del artículo 89 Constitucional y que consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Que “(…) los errores de derecho anotados en que incurrió la sentencia cuya revisión solicitamos, son a todas luces inexcusables pues no es posible admitir una violación tan evidente de normas de estricto orden público, como lo son las relativas a la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la legislación del trabajo. Por todo lo expuesto solicitamos se declare HA LUGAR el presente recurso de revisión, se anule la sentencia impugnada y se ordene al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, dictar nueva sentencia que corrija los graves errores de derecho denunciados en el presente escrito y tutele el derecho de nuestros representados al cobro de las horas extraordinarias trabajadas, al exceder el empleador en su derecho a fijar la jornada de trabajo, en los límites previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 30 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, y en consecuencia, sin lugar la demanda intentada por los hoy solicitantes por pago de horas extras diurnas y nocturnas, contra la Universidad de Yacambú, en los siguientes términos:

(…) La parte demandada recurrente adujo en la audiencia oral de apelación que en principio, los trabajadores demandantes alegaron ser obreros, con una jornada de 8 horas y 4 horas extras diarias, no obstante, la parte demandada probó que los mismos eran vigilantes, correspondiéndoles una jornada de trabajo de 11 horas, dentro de las cuales se incluye la hora de descanso. Denunció el recurrente que el juzgado de instancia incurrió en un falso supuesto en virtud de que el Juez A-quo determinó que correspondía a la parte demandada demostrar que los demandantes descansaban una hora, y por cuanto ello no fue probado, condenó el pago de la hora de descanso, siendo que la parte demandante no pidió, ni alegó que los trabajadores no disfrutaron de la misma, no fue solicitado por la actora, ni discutido en juicio, por lo que mal puede condenarse su pago, sin embargo, tal circunstancia si fue demostrada mediante las pruebas aportadas al proceso.

Ahora bien, en razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte demandante recurrente, es menester efectuar una revisión de las actas que componen el presente asunto constatándose que en el escrito libelar los actores esgrimieron que se desempeñaron como obreros en el departamento de Seguridad-Servicios Generales de la Sociedad Civil demandada laborando 12 horas al día siéndoles aplicable el régimen horario ordinario de 8 horas diarias con lo cual se generaban un total de 4 horas extras diarias diurnas y/o nocturnas y a su vez resultaban acreedores de la incidencia de las referidas horas extras sobre los conceptos de vacaciones y utilidades, adelanto del 75% sobre la antigüedad e intereses de las horas extras acumuladas, corrección monetaria o indexación, pago de intereses moratorios y costas y costos procesales.

Así las cosas se verifica igualmente que la parte accionada centró su defensa en el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con los trabajadores y que el horario laborado era de 11 horas diarias, mas sin embargo alegó que el cargo que detentaban no era de obreros sino que se desempeñaban como vigilantes y que en atención a ello el régimen horario aplicable es el contemplado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no se generaba la jornada extraordinaria fundamento de la pretensión de la parte actora.

Ahora bien, definido el thema decidemdum en la presente causa dado el contenido de la pretensión y la forma de contestación, durante la fase de juicio se centró el debate precisamente en la determinación del verdadero cargo que detentaban los trabajadores y a tal efecto se evacuaron los medios probatorios promovidos siendo que en las audiencias orales la representación judicial de los mismos estableció que habían sido contratados como vigilantes pero que desarrollaban adicionalmente otras labores y la parte accionada mantenía e invocaba el contenido de sus probanzas al respecto de que los mismos eran vigilantes y como tal se encontraban sometidos a una jornada distinta a la ordinaria especificada en la Ley. Una vez culminada la fase de juzgamiento, el tribunal de instancia procedió a decidir estableciendo que los actores se desempeñaban como vigilantes y que se subsumían en el supuesto del artículo 198 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un máximo diario de 11 horas laborables, asimismo estableció que correspondía a los actores la carga probatoria de demostrar que se hubieren causado horas extraordinarias y que ello no fue evidenciado razón por la cual se concluía que los accionantes trabajaban dentro de la referida jornada.

Sin embargo, en el mismo texto del fallo el juzgador a quo establece lo siguiente:

‘No alberga lugar a dudas para este Juzgador que los trabajadores prestaban el servicio como Vigilantes, al servicio del Departamento de Seguridad por una jornada de once (11) horas en horario rotativo, lo que a la luz del artículo 1354 del Código Civil en contraste con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la accionada evidenciar que los trabajadores disponían libremente de una (1) hora de descanso como lo ordena la Ley dentro de una Jornada de Once (11) horas, puesto que el artículo 190 del Texto Sustantivo del Trabajo señala entre otras cosas, que las horas de reposo y comidas en que el trabajador no pueda ausentarse las mismas serán imputadas como tiempo de trabajo efectivo a la jornada normal de trabajo, argumento que no fue evidenciado por la accionada en el devenir probatorio, ya que los trabajadores mantiene el cargo de vigilante y por la naturaleza de la relación laboral no pueden ausentarse del puesto de trabajo, sobre todo como hecho notorio la ubicación geográfica donde se hallan los puestos de Trabajo, lo cual le dificulta a los trabajadores apartasen de su faena de trabajo a los fines de descansar la hora que les otorga la mencionada Ley, razones por la que este Tribunal debe condenar a la accionada a cancelarle a los trabajadores una (1) hora de descanso la cual se calculará a través de experticia del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil como se explicará más adelante. Así se decide’.

Contra tal condenatoria es que recurre la parte accionada aduciendo que el concepto de ‘horas de descanso’ no fue alegado ni debatido en el curso del proceso, con lo cual a su juicio mal podía haberse condenado en la definitiva.

En este aparte, considera quien juzga conveniente revisar con detalle lo establecido en el artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto (…).

Se desprende de la norma transcrita que se faculta al juez de juicio a la condenatoria de conceptos tales como prestaciones o indemnizaciones no peticionados en el escrito libelar, siempre y cuando los mismos sean discutidos en el iter del proceso. Sin embargo, en el caso de marras no observa quien juzga que en curso de la etapa de juicio la parte actora haya hecho referencia alguna a que la accionada le adeudara a los trabajadores la hora de descanso diaria tampoco se verifica que se haya comprobado a través de los medios probatorios previamente evacuados y controlados alguna posición al respecto, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el juez a quo incurrió –al condenar tal repetición- en el vicio de incongruencia positiva (extrapetita), el cual ha sido estudiado por la jurisprudencia patria (…).

En consecuencia, resulta incongruente la condenatoria efectuada por la instancia al ordenar el pago de la hora de descanso, siendo que concluyó que los actores no se podían movilizar de sus puestos de trabajo, sin haber dado la oportunidad a la parte accionada que ejerciera su derecho a la defensa en la fase correspondiente al respecto de dicho particular, toda vez que tal como se desprende del fragmento citado, no existió una relación de correspondencia entre lo pretendido por los actores y dicha condena, ni tampoco fue demostrada su procedencia en fase de juicio por medio de prueba alguna ni fue ventilada o invocada por las parte actora en dicha etapa procesal.

Así las cosas, resultan procedentes la denuncia manifestadas por la parte demandada recurrente, siendo forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y SIN LUGAR la presente demanda.

… omissis …

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 30 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, y en consecuencia, sin lugar la demanda intentada por los hoy solicitantes por pago de horas extras diurnas y nocturnas, contra la Universidad de Yacambú.

Ello es así, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Así pues, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

Ahora bien, la Sala, una vez a.l.t.d. las actas del expediente, estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida por esta Sala y, a su vez, que no se manifiestan violaciones de los antes señalados preceptos constitucionales; por lo que se considera que la solicitud de revisión interpuesta no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales.

Asimismo, se estima, de acuerdo con los términos como fue planteada la solicitud de revisión, que la representación legal de los solicitantes pretende la revisión del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliéndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción. Por esta razón, esta Juzgadora puede deducir más bien que la representación judicial de los solicitantes procura, con la presente revisión, una nueva instancia en la cual se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a sus intereses.

Así, se observa que en su requerimiento los solicitantes, lejos de realizar un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de alguna doctrina vinculante de esta Sala inobservada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, se centra en argumentos de defensa cuyo propósito último es que esta Sala llegue al convencimiento de que la prestación del servicio se realizó en una jornada de trabajo rotativa diurna y nocturna de 12 horas diarias cada una, en inobservancia de lo establecido en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, se observa a lo largo de todo el escrito que los solicitantes cuestionan el juzgamiento que hizo el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, en lo referente a que se encontraban ajustadas a derecho la jornada laboral diurnas y nocturnas, utilizando este medio como si se tratase de un recurso ordinario en el cual se esgrimen medios de defensa ante supuestas vulneraciones, pretendiendo con ello una instancia adicional de revisión sobre el mérito del asunto debatido, desvirtuando así la finalidad de este medio de impugnación extraordinario y excepcional, cuando del mismo fallo se observa, que los co-demandantes en la causa primigenia no lograron probar la jornada de trabajo por ellos alegada, quedando demostrado, por el contrario, que la jornada de trabajo prestada se desarrolló dentro de una jornada de once (11) horas con una (1) hora de descanso, en conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, con fundamento en las sentencias supra transcritas, en la cuales se delimitaron las decisiones objeto de este especial medio de impugnación y se estableció la potestad discrecional y extraordinaria que tiene esta Sala Constitucional para su ejercicio, se desestima la revisión solicitada, reiterando que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan una decisión como si esta Sala fuese una alzada de los Tribunales denunciados.

En consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala declara que no ha lugar la presente solicitud de revisión, de conformidad con el criterio antes expuesto (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados F.V.B. y G.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.854 y 61.758, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.N.C., R.D.R., A.M., Y.P.P., G.B.G., J.F.P., OMAR RIVERO REINOSO, WHOLER LUSSAC ÁLVAREZ, L.A.M., J.G.R., A.P.A., B.D.C., R.G. y P.P.C., ya identificados, de la sentencia dictada el 30 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, y en consecuencia, sin lugar la demanda intentada por los hoy solicitantes por pago de horas extras contra la Universidad de Yacambú.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-0210

LEML/b

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