Sentencia nº RC.000388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000220

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio por nulidad de venta intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.F.d.L., representada judicialmente por los profesionales del derecho G.R.M., Nikoll Madera Kovac y Thábata C.R.H., contra M.L.F. y E.M.O.O., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión O.D. y O.A.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, el 23 de febrero de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados, nulo el contrato de compra venta y con lugar la demanda, confirmando la decisión apelada condenando a los demandados al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 207, 208, 211, 213, y 341 eiusdem, por reposición no decretada.

Para apoyar su delación los formalizantes alegan:

…Como puede observarse Ciudadanos Magistrados, la Jueza Superior no se percató, a pesar de haberlo explanado en su decisión, que se trata —según su convicción-, de una unión matrimonial celebrada en la provincia de La Coruña, R.E.; y correlativamente, de que el fallecimiento del ciudadano A.L.M. aconteció en esa misma localidad, todo lo cual significa que esos dos acontecimientos —o mejor- acto y hechos jurídicos tuvieron su origen fuera de la jurisdicción venezolana; y entonces, al pretender la demandante de que su controversia se resolviera bajo la Autoridad de Venezuela, hace incurrir a los órganos jurisdiccionales en un error de actividad procesal, pues al darle curso a su demanda, se produce una subversión del orden jurídico legal y constitucional venezolana.

La Jueza del Tribunal Duodécimo en lo Civil de este Circuito Judicial, que sustanció la demanda hasta dictar sentencia definitiva, en el juicio de nulidad de contrato de venta, de fecha 27 de abril del año 2010, incurrió en el error denunciado, al admitir la acción propuesta o, si se quiere, la demanda, contrariando lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal, que señala que el Tribunal la admitirá, siempre y cuando no sea contrario a la ley.

Para demostrar el fundamento de la presente denuncia, basta con preguntarse ¿cómo se apertura la sucesión originada por el ciudadano A.L.M.?, si de autos no aparece que sea residente o domiciliado en el país ni menos venezolano por nacimiento o por adquisición y su matrimonio no fue inscrito en el Registro Civil de Venezuela, conforme con el artículo 109 del Código Civil. De ahí que cuando el Tribunal de origen le da el curso a la demanda, viola, no sólo el artículo 341 del Código Procesal Civil, sino también los artículos 8 y 109 del Código Civil. Estos dos últimos los infringe, porque extiende los efectos legales venezolanos a una jurisdicción extranjera; y el último, por cuanto, para que surta los efectos jurídicos patrimoniales en nuestro país es necesario que se haya insertado en el Registro Civil de Venezuela, la partida de matrimonio, pero como puede observarse de autos esto no ocurrió.

Ahora bien, cuando el Tribunal Superior confirma la sentencia proferida por el Tribunal a quo y declara con lugar la demanda, aun por motivos diferentes, hace suya las violaciones en las cuales incurrió el Tribunal de Primer Grado y en consecuencia, violó el artículo 208 deI Código de Procedimiento Civil que le ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NO ADMITIR LA DEMANDA.

(…Omissis…)

se viola el articulo 212 que autoriza al juez de Alzada para decretar la nulidad de un acto aislado (la admisión de la demanda) de los actos consecutivos al acto irrito cuando se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, las cuales no podrán subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes. Se viola por esta razón también el artículo 6 del Código Civil; y además, los artículos 8 y 109 del mismo Código por las razones ya aludidas, y palmariamente se violenta el artículo 341 del Código Procesal al admitirse la demanda de nulidad de contrato de venta que es contraria a la ley.

Es de observar que este Alto Tribunal tiene establecido como 4 doctrina, que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador haya revestido la tramitación de los : juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

La presente denuncia de reposición de la causa, esta fundamentada, no solo, por haber causado indefensión a la parte demandada, con violación al derecho a la defensa, sino también en la violación “del orden público procesal constitucional que se consagra el artículo 49 de la Constitución bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del texto transcrito).

Acusan los recurrentes que el ad quem debió reponer la causa al estado de no admitir la demanda, en razón de que, la demandante contrajo matrimonio con el de cujus en el exterior y este, además, también murió en el extranjero, lo que no permitiría extender la jurisdicción venezolana a la controversia que se ha originado fuera de la misma. Por lo tanto, se violentó, según su decir, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Planteada así la denuncia, se advierte que la controversia bajo decisión la constituye la demanda de nulidad del contrato de compra-venta efectuada por M.L.F., actuando con poder de la acciónate y el de cujus, a E.M.O.O. sobre un inmueble propiedad de los citados poderdantes; negociación que se habría efectuado a través de un mandato otorgado al citado M.L.F., por sus padres, y contrato que se suscribió luego de que se hubiese producido el fallecimiento de A.L.M..

Ahora bien, el inmueble cuya venta se pretende anular, está ubicado en el territorio nacional, a saber en la Parroquia A.d.M.L.d.D.C., formando parte del Edificio Llaguaral, en la ciudad de Caracas y la acción fue interpuesta por A.F.d.L. en razón de que, el bien vendido forma parte del acervo hereditario perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre ella y el de cuyus y, por ende, el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo así como la cuota parte del restante cincuenta por ciento (50%), le pertenece, según el orden de suceder previsto en los artículos 822 y siguientes del Código Civil.

La norma delatada (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil) prohíbe admitir una demanda en los casos en los que ella: “… sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”.

En el subjudice, observa la Sala que no se encuentra presente ninguno de los supuestos contenidos en la disposición señalada, razón por la que, el hecho de haberse admitido la querella, no conduce a violación alguna del artículo en comentario; ya que, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esta situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…” de lo que se evidencia que, estando ubicado geográficamente en la República Bolivariana de Venezuela el inmueble cuya venta se pretende anular, resulta perfectamente legal la interposición de la demanda incoada y, por vía de consecuencia, no se produjo la infracción del referido artículo.

Respecto a la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 206, 208, 212 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que los formalizantes no realizan una debida fundamentación que permita a la Sala entender el sentido de lo que se pretende acusar y sólo se afirma que el ad quem debió reponer la causa al estado de inadmitir la demanda con base a las alegaciones que se refirieron supra, y al no evidenciarse que el juez superior haya decidido algo fuera del thema decidendum, tampoco se constata por qué estiman los recurrentes que la alzada haya menoscabado su derecho a la defensa, asimismo no había, tal como se estableció anteriormente, ninguna razón para ordenar en el subjudice la reposición de la causa, de todo ello que deviene la improcedencia de la denuncia de los referidos artículos 12, 15, 206 y 208.

Con base a los razonamientos expuestos se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículo 12, 206 y 341 ibidem y el artículo 109 del Código Civil por falta de aplicación. En tal sentido, los formalizantes alegan:

…Según la sentencia recurrida, la actora propuso la acción de nulidad de venta de contrato, señalando que:

(…Omissis…)

El matrimonio entre los ciudadanos A.L.M. y la ciudadana A.F.G.d.L., se realizó en España por lo cual, la norma que la recurrida debió aplicar y no aplicó es el articulo 109 del Código Civil el cual señala, que la copia legalizada del acta de matrimonio, del matrimonio extranjero, deberá ser presentada, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, no debió darle fuerza probatoria aun instrumento (acta de matrimonio) de carácter extranjero, el que violó por el 341 ejusdem, al darle curso al juicio debió inadmitir la demanda y por último el 206 ejusdem, ya que los jueces corregirán las faltas que puedan anulas cualquier acto procesal. De acuerdo con lo establecido en el artículo 317 de Código Procesal Civil, ordinal 40, señalo que la infracción de los artículos señalados, fueron determinantes en el dispositivo del fallo, por cuanto de haberlos aplicados, la demanda hubiere sido declarada sin lugar y con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada…

.

Para decidir, la Sala observa:

La forma en que se encuentra redactado el escrito en estudio, el cual se advierte estructurado en términos demasiado confusos, evidencia la falta técnica que se debe observar en la elaboración de los escritos, quienes pretendan someter su asunto a conocimiento de este Supremo Tribunal.

En este sentido, la Sala, no obstante la consideración que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en sus artículos 26 y 257, no puede extremar sus deberes y ello en razón a que, de manera por demás tradicional y reiterada, ha establecido en múltiples decisiones, los requisitos a cumplir en la interposición del recurso extraordinario de casación, a fin de que los escritos que sean presentados a este Alto Tribunal exhiban tal claridad que permitan entender el sentido de lo que se pretende acusar; ya que de otra forma tendría, este M.Ó.d.J. que suplir la deficiencia de los mismos, función que no le compete por su condición de Tribunal de derecho que, aun cuando, por razón de justicia, pudiese doblegar la majestad soberana de la cual ha sido revestido, no puede permitir, que en situaciones como la que ocupa la atención de la Sala, se pasen por alto las deficiencias anotadas y la tarea de carácter social que se persigue con el ejercicio de la profesión de abogado, cual es aplicación de la justicia.

En el caso bajo decisión, la formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar; limitándose a hacer señalamiento de algunos artículos que acusa fueron infringidos, sin explicar la forma clara y precisa en que consiste la infracción error que la Sala, esgrimiendo la flexibilización a la que se hizo referencia supra, pudiera intentar disculpar e inferir el sentido de la denuncia, para determinándolo como un error material esculcar la intención de la misma; más ello no es posible en el presente caso, porque de hacerlo, este Alto Tribunal, estaría supliendo una obligación propia de los formalizantes, asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su competencia como tribunal de derecho que es, ya que advierte esta M.J.C. que la recurrente indica las normas que según ella se infringieron con simple mención de los artículos que las contienen, pero no explica cuales son los fundamentos que soportan su pretendida denuncia, por los que considera se violentaron las mismas, sin precisar por qué el juez de la recurrida incurrió en el vicio que pretende acusar; ya que en su exigua exposición no arguye planteamientos que permitan precisar de que manera se dejaron de aplicar las normas denunciadas.

Aunado a la falta de técnica, encuentra la Sala la redacción de la denuncia vuelve a insistir en la supuesta infracción de haberse admitido la demanda; que constituye un asunto únicamente denunciable por defecto de actividad y que, tal como se hizo en la denuncia anterior, ya ésta Sala lo resolvió.

En atención a lo precedentemente expuesto, se desecha la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem,se denuncia la infracción de artículo 12 y artículo 16 del Código Civil por falta de aplicación y por “indebida aplicación” en su orden, delación que apoyan los formalizantes en las siguientes alegaciones:

…En efecto, en nuestra contestación opusimos a la parte actora, la falta de cualidad para intentar el presente juicio, para que fuese decidida, previa al fondo; y así lo acogió la Alzada, cuando dijo:

(…Omissis…)

Como puede apreciarse del texto anterior, el matrimonio al cual se refiere el Tribunal Apelado, es una unión conyugal contraída entre A.L.M. y A.F.G.D.L., en la provincia La Coruña, R.d.E., que según las pruebas aportadas por la demandante, no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 109 del Código Civil, que a la letra, dice: “El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar dentro del primer año de venida al país, a la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción de los Libros de Registro Civil.”.

Entonces, cuando el Tribunal Apelado, aplica deliberadamente todas las consecuencias jurídicas que sirven de apoyo a la sentencia, quebranta, palmariamente, el citado artículo, por falta de aplicación, por cuanto al otorgarle las consecuencias jurídicas de la ley • venezolana, viola el orden procesal, porque se las atribuye a una unión conyugal extraña a la venezolana. Y no sólo eso, sino que también viola el artículo 8 del mismo Código, al decir, que: La autoridad de la ley se extiende a todas las personas nacionales o , extranjeras que se encuentren en la República. Viola esta disposición, por falta de aplicación.

(…Omissis…)

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 317 del Estatuto Adjetivo, cumplimos con la carga procesal de señalar que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó son lo siguientes artículos: 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos; y el 341, del Código Procesal, por cuanto este dispone que: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y al darle curso al juicio, debió inadmitir la demanda debido ya que el artículo 1.359 del Código Civil, le dio fuerza probatoria a un instrumento de carácter extranjero, cuando es evidente que la citada disposición, solamente es aplicable en el territorio venezolano; e incluso, inadvertidamente quebranta 1.360 ejusdem, por aplicación indebida…

(Resaltado es del texto transcrito).

Los formalizantes acusan la infracción de los artículos 12 y 16 del “Código Civil”, evidenciando la Sala, de la lectura de las referidas normas y del texto de la denuncia, que las mismas deben entenderse del Código de Procedimiento Civil, y no del Código Civil, éllo al considerarse lo ocurrido un error material subsanable.

Sobre el punto referido, la recurrida determinó:

…DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la demandada en el acto de contestación al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.

Opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del Actor para intentar o sostener juicio, en el presente caso; adujo que la accionante actúa en su condición de heredera y que la misma no ha consignado documentación en donde se señale en forma expresa que la accionante es heredera y que la misma hubiera cancelado los derechos sucesorales correspondientes.

(…Omissis…)

La parte actora trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.L.M. y A.F.G.D.L., expedida por la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Negreira La Coruña del R.d.E., certificada en la Coruña, España, con su correspondiente Apostilla, de acuerdo con el Convenio de la Haya en fecha (06) de a.d.D.M.C. (2004). La referida documental se constituye en un instrumento público que no fue impugnado ni tachada por la parte contraria en su oportunidad legal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar or demostrado el vínculo matrimonial existente entre la actora y el ciudadano A.L.M., y así se decide…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El interés procesal constituye la necesidad de que mediante el proceso, con la intervención del Estado como garante de la jurisdicción, pueda obtenerse la satisfacción de un derecho que no lo ha obtenido quien lo pretende, libremente, y es requisito indispensable para que pueda proponerse el litigio de que se trate.

Ahora bien, en el sub judice advierte la Sala que el ad quem, una vez practicado el análisis sobre las actas consignadas al expediente, determinó que existió el vínculo conyugal entre el causante y la demandante, conclusión a la que arribó al valorar el Acta de Matrimonio celebrado entre la accionante y el de cuyus proveniente de España y de la que afirmó, contaba con el apostillado que de acuerdo con el Convenio de La Haya del cual la República Bolivariana de Venezuela es firmante, circunstancia que le permitió otorgar a la misma valor de plena prueba. Con base a los razonamientos anteriores, concluye la Sala que habiendo sido demostrado el interés procesal por parte de la accionante, se anula la denuncia de falta de cualidad d la misma, no incurrió el juez superior en la infracción de los artículos 12 y 16 del Código Adjetivo Civil.

Reiteran los formalizantes su denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo argumento que fue fulminado al resolver esta M.J.C. la única denuncia por defecto de actividad y cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos en aras de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, para desechar ésta.

Con base a las anteriores consideraciones que evidencian que la alzada no incurrió en la infracción de los artículos 12 y 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2011.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000220

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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