Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE: 5226

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos J.L.R.D., C.I. 5.314.791, J.J.N.A., C. I. 4.528.613, J.R.A.F., C. I. 5.013.711, C.L.M.M., C. I. 5.028.383, A.J.M. OBALLOS, C. I. 8.070.718, LUIVIN A.F. VILLABOS, C.I. 5.050.271, VLADIMIR BRICEÑO, C.I. 1.757.004, JENNIT C.G.G., C.I. 10.965.679, I.M.V. BOYERO, C.I. 4.198.303, YGOR Y.P.M., C.I. 4.794.423, J.R.B.B., C.I. 3.891.485, G.L.D.V., C.I. 4.179.419 y O.R.A.O., C.I. 7.806.349, G.V.A.P., C.I. 5.241.404; N.J. ABREU CHUECOS, C.I. 4.276.089; M.V.A.G., C.I. 4.636.270; C.A.A.S., C.I. 5.657.081; O.R. ANZOLA MEJIAS, C.I. 3.677.700; E.L. ARENAS PULGAR, C.I. 4.994.627; M.D.R.A. RIQUEL, C.I. 5.291.736; J.L.A.M., C.I. 9.923.770; C.S.A.R., C.I. 3.985.209; J.R. AULACIO CALATAYUD, C.I. 7.521.674; F.R. BARINAS ELJURI, C.I. 3.226.517; H.B.T., C.I. 4.518.010; NEISA BELLO DE SALAZAR, C.I. 3.681.270; A.J. BEUSES ARAUJO, C.I. 7.521.718; R.I.B. MANTILLA, C.I. 11.742.849; A.J.B. RUJANO, C.I. 7.529.407; EDICTHA DEL C.B.D.A., C.I. 5.507.645; ORNALDY RAFAEL CAGUAO COELLO, C.I. 7.569.706; W.D. CAMACHO PETIT, C.I. 4.178.766; M.J. CAMPOS BASTARDO, C.I. 8.492.740; T.G.C.O., C.I. 3.887.887; V.M. CHURE CIVIRA, C.I. 7.568.009; M.D.C.C.D.L., C.I. 9.807.174; R.E.C. SALAS, C.I. 4.382.412; CARMEN COROMOTO CUBA DE PEREIRA, C.I. 7.572.121; J.F.D.C.G. PRIMERA, C.I. 5.220.923; V.G. DEMETER MAJOR, C.I. 9.239.399; R.A.D.G. TRUJILLO, 4.974.135; Y.J.D.L., C.I. 7.572.257; P.J. DIAZ TORRES, C.I. 9.297.870; S.M.E.D.B., C.I. 7.569.855; EDIWIN A.F.A., C.I. 9.241.902; L.A.F.F., C.I. 7.373.748; A.F., C.I. 7.565.527; N.H.G.G., C.I. 5.675.713; L.M.G. CALDERA, C.I. 6.747.152; G.A.G. COELLO, C.I. 11.030.057; M.E.G. PIÑA, C.I. 9.582.847; A.J. GELVEZ PERDOMO, C.I. 5.760.329; S.E.G. CISNEROS, C.I. 3.188.112; A.A.G.H., C.I. 7.478.976; B.G. BRACHO, C.I. 9.277.514; J.D.V.G.M., C.I. 5.874.613; N.D.G. BUCOBO, C.I. 7.666.725; F.G.D. SUAREZ, C.I. 8.792.349; A.I.G. MONSALVE, C.I. 5.437.239; J.J.G.M., C.I. 6.448.109; P.D.C.G.D.G., C.I. 7.567.282; J.E.G. MOLINA, C.I. 14.355.382; A.E.G.M., C.I. 7.773.635; N.M.H.D. BRUZUAL, C.I. 4.181.855; J.R.H.M., C.I. 7.529.752; I.J.H.R., C.I. 5.307.801; M.A. HURTADO REFUNJOL, C.I. 7.573.139; ROBNY ALBERTO JAUREGUI ALVIAREZ, C.I. 9.137.870; R.D.L.A. JEREZ LABRADOR, C.I. 4.788.448; RENNY J.G., C.I. 5.167.927; F.J.J. ZABALA, C.I. 2.798.648; J.R. LAGUNA PEÑA, C.I. 5.172.421; J.G.L.G., C.I. 5.410. 215; BALDEMIRO ENRIQUE LANDINO, C.I. 4.592.247; E.R.L.L., C.I. 4.787.419; T.A.L.M., C.I. 4.788.535; J.M. LIENDO PINTO, C.I. 7.142.163; OSMIL J.L.R., C.I. 7.217.138; A.R.L. BARRENO, C.I. 7.565.376; L.A.L.R., C.I. 8.969.355; R.J.L.R., C.I. 4.789.409; E.J.L.D., C.I. 5.317.692; STUART A.L.R., C.I. 11.766.547; JHNONY MACKENZIE PEINADO, C.I. 6.281.315; J.L. MAGALLANES PUMAR, C.I. 4.524.842; A.J.M. NAVA, C.I. 3.636.821; F.J. MARVAL MOLINA, C.I. 5.723.945; W.E. MATA BOHORQUEZ, C.I. 5.795.771; J.F.M.R., C.I. 9.113.320; G.M. MEJIAS BORJAS, C.I. 9.584.404; J.R.M. SORETT, CI. 6.350.548; G.E. MENDDEZ DIAZ, C.I. 9.237.683; J.L. MIRAMONTES FRAGA, C.I. 6.300.643; MERWIN E.M.R., C.I. 9.802.958; MASSIMILIANO CARLOS MORADEI BERTOSSI, C.I. 6.917.509; V.N.M., C.I. 5.893.488; L.A.M. TROCONIS, C.I. 8.002.950; V.E. NAMIAS GUANIPAS, C.I. 8.605.818; R.R.N.A., C.I. 5.587.369; Y.M.N.G., C.I. 9.390.170; D.F.N.J., C.I. 4.813.066; C.G.A.O.A., C.I. 6.177.579; F.J. OROPEZA, C.I. 4.195.996; J.C.D. ORTIN VILORIA, C.I. 7.758.643; P.F. OSTEICOECHEA MORA, C.I. 7.095.927; M.P.D.M., C.I. 3.638.171; J.L. PAGOLA MOLINA, C.I. 5.642.086; J.R.P.R., C.I. 7.529.517; J.R. PEÑALVER ROJAS, C.I. 4.026.365; O.M.P.G., C. I. Nro. 9.808.143; L.M. PFLUG DE SAVCIC, C.I. 4.787.911; E.R. PIMENTEL MONTENEGRO, C.I. 3.394.002; C.E.P.Q., C.I. 4.083.791; F.E.P. CONTRERAS, C.I. 5.454.727; D.J. POLANCO LOAIZA, C.I. 7.566.117; X.D.C.P.S., C.I. 5.064.380; A.J.P.D.C., C.I. 2.644.448, F.P.P.L., C.I. 11.347.560, E.L. PREMOLI, C.I. 4.133.320; J.L. PRIETO MORA, C.I. 7.601.805; M.M. PULGAR DE DIAZ, C.I. 7.498.000; M.A.P.M., C.I.4.109.543; J.G.Q. ODUVER, C.I. 7.567.588; J.C.R.G., C.I. 635.816; J.R.R.E., C.I. 5.069.904; J.M.R. HILL, C.I. 5.751.420; J.M.R.C., C.I. 11.025.700; M.N.R. BASTIDAS, C.I. 7.163.895; C.E.R.S., C.I. 3.955.032; J.R.R. VELARDE, C.I. 7.496.835; E.A.R.P., C.I. 4.791.695; P.C.R. BOCARANDA, C.I.7.729.700; R.A.S.L., C.I.12.921.462; L.A.S.C.M., C.I. 11.764.838; J.R.S. AULAR, C.I.2.864.130; J.J.S. GUAITA, C.I. 6.526.410; A.J.S.M., C.I. 2.859.738; I.C.S.R., C.I. 11.863.320; O.J. SANGRONIS DE BUENO, C.I. 4.795.138; O.J. SEQUERA ALMANDOZ, C.I. 4.190.799; LUIS SERANTES RIVEIRO, C.I. J.A.S.G., C.I. 5.842.852; C.R.S.B., C.I. 7.521.094; JHONSON SOMAZA BECERRA, C.I. 4.817.940; JAIKER FRANCISCO SOTO BRAVO, C.I. 13.843.042; W.J. TESTA ZAVALA, C.I. 4.790.411; L.A.T.V., C.I. 7.491.428; H.A.U.M., C.I. 6.252.448; L.N. VALERA CARMONA, C.I. 5.131.074; DALBUIN OSCAR VALERA ROJAS, C.I. 4.075.459; ELIZABETH DEL VALLE VELASQUEZ PATINO, C.I.7.624.283; F.E.V. REVEROL, C.I. 5.825.028; F.F.V. VALLES, C.I. 4.173.195; ANNIS JOSEFINA VILLEGAS DE ALCALA, C.I. 4.690.496; R.D.V.L., C.I. 4.386.627; A.Y.G., C.I. 9.588.139; J.M. YEPES AGUIRRE, C.I. 5.255.096; M.S., C.I. 4.788.463; D.A. ACOSTA, C.I. 8.305.552; MICHELANGELLO AGNELLO GIARRATANA, C.I. 9.643.691; IRAIMA VELSAY A.D.F., C.I. 6.865.554; J.N.A.G., C.I. 9.582.509; A.N. ANGULO ZORILLA, C.I. 9.266.359; C.A. ARCAYA BALZA, C.I. 9.581.434; GREGORIO BABIN BERZODNYJ, C.I. 3.912.442; J.D.B.O., C.I. 7.773.156; J.J.B.G., C.I. 10.965.024; A.B.B.M., C.I. 5.494.819; M.Y.B. JURADO, C.I. 5.297.177; A.R. CABRERA BLASCO, C.I. 7.247.938; P.M. CAHUAO RAFF, C.I. 4.793.344; J.J.C.C., C.I. 6.124.464; V.E. CANGEMI NAVA, C.I. 6.833.259; AHZAITH CAÑIZALES PRIMERA, C.I. 5.408.975; C.C., C.I. 10.441.158; E.S.C.R., C.I. 6.751.109; R.E.C. ACUÑA, C.I. 4.237.034; WILMER CAYAMA, C.I. 11.764.945; M.E.C. PARRA, C.I. 10.106.692; ADELA COBIS, C.I. 4.107.870; E.J. COELLO CHIRINO, C.I.4.163.776; MASNYLIA CRISTY COLINA PAYARES, C.I. 7.528.903; J.A.D. MEACEDO ABREU, C.I. 11.555.651; 11.555.651; NACARID DEL VALLE DELGADO PARRA, C.I. 14.206.965; J.G.D.G., C.I. 9.580.377; P.G. DOMINI ARMILLEI, C.I. 5.966.990; A.J. ESCALONA VARELA, C.I. 5.303.647; M.A.E.F., C.I. 4.845.818; G.E.E.R., C.I. 9.506.099; H.A.F.C., C.I.5.295.500; M.C.F.P., C.I. 9.808.519; G.A.F.P., C.I. 5.587.269; EMIRTO R.G., C.I. 5.625.980; A.J.G.G., C.I. 7.773.164; E.A.G. HENRIQUEZ, C.I. 5.307.780; R.J.G. RIVAS, C.I. 7.571.875; R.J.G. TELLERIA, C.I. 7.483.480; G.E.G. ZARRAGA, C.I. 9.582.967; M.D.V.G.L., C.I. 9.717.099; E.A.G.O., C.I. 10.967.874; J.A.G. COLINA, C.I. 5.295.931; F.O.G. MATA, C.I. 8.639.039; J.J.G.J., C.I. 9.509.378; M.A.G. SUAREZ, C.I. 9.878.456; I.G.G. YANEZ, C.I. 11.820.167; CARLOS HERRERA, C.I. 10.968.325; B.A.H.R., C.I. 6.563.801; R.J. IBAÑEZ GIMEMEZ, C.I. 6.122.074; A.R. JATEM VILLA, C.I. 4.786.061; J.L.L.D., C.I. 13.107.881; C.J.L. PETIT, C.I. 5.753.264.; J.G. LOZANO DEL RIO, C.I. 7.114.376; M.G.L. MOGOLLON, C.I. 12.646.890; O.R. MACHADO PIRELA, C.I. 9.261.041; J.G.M. HENRIQUEZ, C.I. 4.180.709; T.J. MATA VELASQUEZ, C.I. 11.763.999; J.L.M.M., C.I. 7.567.011; A.A.M.F., C.I. 4.705.738; D.M. VILARIÑO, C.I. 11.025.363; O.A.M. JASPE, C.I. 7.176.264; I.T.M.D.A., C.I. 7.660.958; M.C.M.G., C.I. 5.350.353; M.A.M.S., C.I. 5.750.826; J.E.M. ATENCIO, C.I. 2.872.970; V.J.M.. C.I. 4.560.134; P.J. NAVEDA YANEZ, C.I. 4.104.661; M.A.N. SURMAY, C.I. 8.199.856; A.E.O.G., C.I. 13.201.770; R.J.O. PARRA, C.I. 8.476.787; CELSO PAJARO TRABAZO, C.I. 7.012.527; A.R.P. QUIJADA, C.I. 4.174.669; E.E.P. URDANETA, C.I.10.418.372; J.J. PENSO CHIRINO, C.I. 7.475.998; L.A.P.R., C.I. 8.011.368; M.F. PERERA, C.I. 6.822.457; J.E.P. COLMENERES, C.I. 11.589.266; U.A. PIÑA PINEDA, C.I 5.288.100; DENNIS PLAZA, C.I. 9.698.764; F.R. POLANCO BARRENO, C.I. 4.787.190; M.J. PROL GUANIPA, C.I. 12.789.594; DENCYL NOEL QUERALES IRAUSQUIN, C.I. 9.588.600; LIDICIS QUEIPO DE FIERRO, C.I. 7.525.816; C.P.R. MUÑOZ, C.I. 6.270.137; C.A.R. DIAZ, C.I. 3.400.951; F.S.R. COLINA, C.I. 2.860.973; F.J.R.S., C.I. 7.521.923; J.D.R. PIÑA, C.I. 3.833.735; A.E.R.R., C.I. 7.312.499; E.J. ROJAS MORILLO, C.I. .13.044.911; L.R.O., C.I. 3.920.096; R.M.R. DIAZ, C.I. 20.490.234; A.J.S.H., C.I. 2.874.953; C.J.S. POZAS, C.I. 4.585.786; A.A. SOLORZANO CUEVA, C.I. 5.724.538; H.A. SUAREZ ZARRAGA, C.I. 12.702.971; ANSELMO VARELA HERRERA, C.I. 3.456.996; J.R. VASQUEZ DA COSTA, C.I. 7.521.326; E.R. VELAZCO ACOSTA, C.I. 11.769.559; F.J.V. DELGADO, C.I. 7.525.457; J.C. VILLASMIL GRATEROL, C.I. 7.342.800; R.E. VILLEGAS ACOSTA, C.I. 11.787.415; J.R. ZAVALA ROJAS, C.I. 7.566.223, G.S.A.M., C.I. 4.700.707; W.J. CEDEÑO MUÑOZ, C.I. 8.366.970; J.J. LARRAÑAGA ELORRIAGA, C.I. 6.061.083; E.D.A., C.I. 3.830.902; E.M.S.R., C.I. 4.712.073; C.A.T.R., C.I. 3.612.102; J.J. SANTAELLA GAMEZ, C.I. 5.483.303; E.L.S.P., CI. 4.014.432; J.J. CHACON JIMENO, C.I. 8.234.338; DUGAR M.C.S., C.I. 5.195.822; A.J. LEDEZMA COLMENAREZ, C.I. 8.565.269; C.A. MORILLO OCHOA, C.I. 9.996.494; N.Y.R., C.I. 3.430.127; CARLOS YEINNYS SULBARAN DELGADO, C.I. 7.798.479; DUVELYS MARIANA BERMUDEZ ZAVALA, C.I. 12.497.581; J.J.J.R., C.I. 4.051.326; L.J.C.G., C.I. 4.916.850; R.B.M.R., C.I. 6.888.899; F.E. CORDERO RIERA, C.I. 7.565.307; G.L. CASERES CANARUMA, C.I. 6.472.564; G.M. CAMINO, C.I. 11.337.314; A.J.F. VASQUEZ, C.I. 4.940.752; I.J.G.L., C.I. 6.467.277; J.P.S. FERNADEZ, C.I. 4.391.398; F.G. DIAZ, C.I. 4.269. 435, y F.E. HUNG DIAZ, C.I. 3.405.720, E.A.R.M., C.I. 3.408.699, L.G.R., C.I. 10.123.110, L.F. EXPOSITO, C.I. 10.816.599, A.J.C.G., C.I. 4.179.997; C.A. MUÑOZ, C.I. 4.233.465; D.J.F.M., C.I. 9.513.452; E.A.M.C., C.I. 9.585.342; E.J.C.R., C.I. 13.976.658; E.O.C. GOITIA, C.I. 9.811.344; E.B.B.O., C.I. 7.740.470; E.A.F. ENCINOZA, C.I. 3.682.600; F.E.G.A., C.I. 6.086.994; F.J.P.A., C.I. 7.572.728; F.R. DELL`OVO WENZELMANN, C.I. 6.910.459; F.T.O., C.I. 4.972.063; G.J.P.R., C.I. 9.578.475; G.J.G., 9.585.585; H.P.R., 9.688.095; I.J.L.S., C.I. 4.178.389; ANTONIO GOITIA PARRA, C.I. 4.177.347; J.E.P.L., C.I. 4.791.796; JASAFAT DEL R.G.G., C.I. 3.681.573; J.A.F.G., C.I. 9.504.002; J.G. AYALA BRICEÑO, C.I. 7.249.756; J.G.L. MUJICA, C.I. 4.181.665; R.H. MELENDEZ, C.I. 9.589.164; J.J.M. PEREIRA, C.I. 3.683.304; L.J.A. MOLINA, C.I. 7.492.905; L.F. RINCON MONSALVE, C.I. 4.209.838; M.A.C. BRICEÑO, C.I. 9.761.489; O.A.M. NAVEDA, C.I. 7.490.977; O.G.M.M., C.I. 9.524.563; O.C. NARANJO MOLINA, C.I. 9.809.225; O.J. CASTELLANOS BARRENO, C.I. 9.809.533; P.R. CAMACARO, C.I. 3.520.475; P.A.M. GORDILLO, C.I. 3.394.992; P.E.F.O., C.I. 4.177.920; R.A.C.G.D. MONTE, C.I. 7.263.535; R.S.L. BERMUDEZ, C.I. 5.317.135; R.A. ESCOBAR BERMUDEZ, C.I. 5.317.700; R.T.A., C.I. 4.792.205; R.S.R., C.I. 7.359.075; TAMAIRA J.R.R.,

C.I. 9.805.435; T.J. CARVAJAL, C.I. 3.691.784; W.G.L.C., C.I. 5.818.463; D.J.S.M., C.I. 5.052.438; L.L.L.L., C.I. 10.802.748, J.E.N.G., C.I. 9.148.421; A.A. VALERA, C.I. 7473.418; A.D.J.B. TORRES, C.I. 7.012.491; C.M. LEON MAVAREZ, C.I.9.521. 045; DAGLES ANTONIO DIAZ TORRES C.I. 11.455.500; D.A.P.G., C.I. 7.499.322; E.R. CHIRINOSCHIQUITO, C.I. 4.173.107; E.E.R., C.I. 9.928.130; E.A.L.S., C.I. 4.523.875; E.I. HERRERA C.I. 4.777.553; ENZO FIORINI DI TULLIO, C.I. 6.024.827; F.J.R.S., C.I. No. 5.586.835; J.A. JEREZ QUESADA, C.I. 2.861.161; J.A. CHINCA MAATOUK, C.I. 12.254.367; J.G.R.A., C.I. 11.474.063; J.C.M. CORDERO C.I. 14.227.531; J.C.N.S., C.I. 4.794.971; J.J.S. MONTAÑO, C.I. 4.176.101; JUAN VICENTESANSIVIERO D ONOFRIO, C.I. 12.383.905; LEON A.M.R., C.I. 5.752.599; L.I. CONTRERAS VEGA, C.I. 6.463.190; M.R.C.A., C.I. 7.566.617; N.G.M. PINTO, C.I. 9.217.974; P.J. ECHEVERRIA OCHOA, C.I. 10.317.141; R.O.S.P., C.I. 5.673.807; E.J.A.A., C.I. 4.121.249; M.G., C.I. 5.423.564; A.R., C.I. 9.803.023; J.R., C.I. 4.181.111; A.R., C.I. 5.305.059; A.S. , C.I. 8.024.689; J.A. TEXEIRA, C.I. 9.183.811; FRANCISCO UROSA C.I. 3.681.766; J.M. C.I. 7.574.541; V.E. C.I. 4.666.007; L.R., C.I. 10.970.547; NAKARI GONZALEZ, C.I. 9.744.638; C.U., C.I. 11.463.690; LEE CORDERO, C.I. 11.770.506; PEDRO DUARTE, C.I. 9.805.093; F.P., C.I. 9.583.739; ROBERTO VALECILLOS, C.I. 10.612.770; PEDRO TENIAS, C.I. 9.805.309; GERMAN VELASQUEZ, C.I. 7.567.604; F.J.R.C., C.I. 4.707.893; J.J.D. FREITAS SERRA, C.I. 5.416.071; M.E.V.S., C.I. 9.811.395; E.J. RIVERO TREMONT, C.I. 4.793.840; J.P.F.M., C.I. 3.215.358; E.J.S.R., C.I. 7.668.604; y C.S., C.I. 7.798.749, con domicilio en los Municipios Los Taques y Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS DE LOS QUERELLANTES: Abogados J.D.P. y J.C.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.212 y 39.248 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A. CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81 Sgdo., en la persona de su Gerente General I.H..

APODERADOS DE LA QUERELLADA: Abogados P.R.M., Y.F.D.P. y P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.115, 87.669 y 46.521.

SEDE: CONSTITUCIONAL.

N A R R A T I V A

Mediante solicitud de amparo constitucional presentada por los ciudadanos J.L.R.D., H.C.I.D.B. (Quien desiste posteriormente), J.J.N.A., J.R.A.F., C.L.M.M., A.J.M. OBALLOS, LUIVIN A.F.V., VLADIMIR BRICEÑO, JENNIT C.G.G., I.M.V. BOYERO; YGOR I.P.M., J.R.B.B., G.L.D.V. y O.R.A.O., se le da inicio al presente procedimiento de amparo constitucional. En ella exponen los solicitantes:

  1. -Que son trabajadores de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y en virtud de esa relación laboral disfrutan de una vivienda proporcionada por la empresa, a cambio de un canon de arrendamiento cuyo monto es moderado, los cuales están ubicados en la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón y en la Urbanización Los Semerucos, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

  2. - Que en fecha 03 de marzo de 2003, el ciudadano F.C. en representación de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en compañía de efectivos de la Guardia Nacional y de funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón y Los Taques fijaron en las puertas de la mayoría de sus hogares, una comunicación fechada 02 de enero de 2003, dirigidas a sus personas individualmente consideradas, en la cual la Gerencia General del Centro Refinador Paraguaná les comunica que ha decidido prescindir de sus servicios a través de despido justificado, señalando las causales.

  3. - Que en fecha 04 de enero de 2003 por notificación en la página 5 del diario “La Mañana” la Gerencia General del Centro Refinador Paraguaná en la persona del ciudadano I.H. se les señala que se prescindió de sus servicios a través de despido justificado en fecha 02 de enero de 2002 por las causales que se indican.

  4. - Que este hecho comporta un atentado contra la estabilidad laboral de la Industria Petrolera y por ello han ejercido procedimiento de calificación de despido en forma autónoma y separada de este amparo constitucional.

  5. - Que en las notificaciones de despido se expresa que deben entregar los bienes propiedad de la empresa, como carnet, claves de acceso, etc. para lo cual se les otorga un plazo de doce (12) horas a partir de la notificación.

  6. - Que por los medios audiovisuales de comunicación fue anunciado durante los primeros días del mes de enero del año 2003, que varios trabajadores despedidos en iguales condiciones a las suyas, en oriente y occidente, fueron violenta, ilegal e inhumanamente sacados de sus viviendas junto con sus familias, constituyendo ello un hecho notorio comunicacional, que invocan expresamente como medio de convicción para el juez a la luz de los más recientes criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

  7. - Que los referidos desalojos arbitrarios autorizados por las nuevas autoridades de PDVSA violan derechos constitucionales como la inviolabilidad del hogar doméstico; protección a la familia; respeto a la integridad física, psíquica y moral; y el derecho al honor y a no recibir tratos crueles y humillantes, puesto que poseen las viviendas en virtud de la relación laboral y no media ninguna orden judicial de allanamiento ni desalojo que sirva de sustento para la inminente actuación de los efectivos militares o de las autoridades de la empresa; que un agravio de esa magnitud les impide gozar efectivamente de su derecho constitucional a una vivienda digna y a la no violación del hogar .

  8. - Que la cláusula 51 del Contrato Colectivo Petrolero les otorga un plazo de 90 días para el desalojo de las viviendas en caso de despido justificado.

  9. - Que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra un mecanismo de carácter legal para evitar ese tipo de acciones en sus artículos 34 y 7.-

  10. - Que siendo que están amparados por un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y por cuanto tienen incoado el procedimiento de calificación de despido para demostrar que el despido es injustificado, y que ante la angustia y la incertidumbre de poder ser junto con sus familias objetos de tratos crueles y humillantes deben ser protegidos por cualquier juez de la República.-

  11. - Que el fundamento del amparo está contenido en los artículos 22, 46, 47 y 75 de la Constitución Nacional que se refieren a la protección de los derechos inherentes a la persona aun los que no figuren expresamente en la Constitución; el respeto a la integridad física, psíquica y moral; la inviolabilidad del hogar domestico; y la protección de la familia. Y en el artículo 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  12. - Que ante la inminente acción arbitraria de desalojo solicitan medida cautelar de permanencia estable en los inmuebles que ocupan como hogares en la Urbanización Judibana, sector Campo Médico en el Municipio Los Taques del Estado Falcón y en la Urbanización Los Semerucos, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, hasta tanto se decida ante las instancias respectivas las solicitudes de calificación de despidos, y que aun en caso de que fueran justificados se les debe conceder el lapso de ley para hacer entrega efectiva de los inmuebles conforme lo consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  13. - Que solicitan la admisión de la acción y el decreto de la cautelar solicitada cuyos efectos deben permanecer hasta tanto se decida el procedimiento de estabilidad laboral incoado.

    En fecha 20 de enero de 2003 se admite la demanda y se decreta medida cautelar de permanencia estable y efectiva de los querellantes en los inmuebles que ocupan como hogares mientras se sustancia la acción de amparo, ordenándose al ciudadano I.H. en su condición de Gerente General del Centro Refinador Paraguaná, así como a cualquier otra autoridad de la empresa que en su nombre actúe y los Cuerpos de Seguridad del Estado Venezolano que se abstengan de realizar cualquier acto tendiente a desalojarlos de las viviendas que ocupan los solicitantes sin cumplir con los extremos de Ley que garanticen el derecho al debido proceso de los querellantes para la entrega de los inmuebles, conforme lo consagra el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, oficiándose al ciudadano I.H. en su carácter de Gerente General del Centro Refinador Paraguaná, a las Fuerzas Armadas de Cooperación y Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).-

    En fecha 14 de febrero de 2003 y posteriores se adhieren a la acción de amparo las otras personas identificadas, siendo éstas adhesiones admitidas por el Tribunal en las fechas correspondientes.

    En fecha 12 de marzo de 2003 el Tribunal revoca la medida cautelar de permanencia estable y dicta medida cautelar de permanencia temporal por considerarla más adecuada.-

    En fecha 02 de mayo de 2003 la querellada se da por citada en el presente juicio, y en fecha 05 de mayo de 2003 se fija el acto oral y público para el día jueves 08 de mayo de 2003 a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 08 de mayo de 2003 se efectúa la audiencia constitucional en la que comparecen por una parte los abogados J.D.P. y J.C.A. como apoderados de los querellantes y el abogado V.S. asistiendo al ciudadano C.S. adhiriente, y por la parte querellada los abogados P.R.M., Y.F. y P.G..

    La parte querellante señala que en diciembre de 2002 ocurrió una gran protesta cívica nacional que paralizó en un 90% el aparato productivo del país y la industria petrolera sucumbió a ella y llevó a los empleados a una parada segura para asegurar la operatividad de la Refinería y como respuesta de ello los directivos de PDVSA materializaron un máximo de despidos de trabajadores y ellos procedieron a demandar para que se les calificara el despido y hasta tanto no se les califique éste no procede que ellos deban desocupar el inmueble que ocupan, que hay hechos sobrevenidos en virtud de la medida cautelar de permanencia temporal por lo que promueve fotos, pruebas de video e informes.

    La parte querellada solicita la inhibición del Juez por considerar que está parcializado con una de las partes. Señala que la parada de la que habla el abogado J.D. causó unos daños grandísimos a la empresa, que la Ley Orgánica del Trabajo establece que la relación de trabajo se extingue entre otras causas por el despido, que los trabajadores que solicitaron el amparo son extrabajadores y por ello la empresa debe solicitar la desocupación de los inmuebles de su propiedad en razón de que impiden a los verdaderos trabajadores ocupar esos inmuebles, ya que ellos siguen ocupando los inmuebles para seguir saboteando la empresa y humillando a los trabajadores que están laborando en la industria. Que según la contratación colectiva se establece que finalizada la relación laboral deben desocupar en el lapso de noventa días que ya transcurrieron.

    El Tribunal admite las pruebas fotográficas y de video promovidas ordenando agregar a los autos las fotográficas y proyectar el video en la Sala de Audiencias, lo cual se efectuó en muy breve tiempo, señalando el promovente al explicar la proyección del video que, el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana practicó la notificación de E.R. y que ello es una violación a la medida cautelar decretada por el Tribunal.

    El abogado P.R. en representación de la querellada señala que las fotos y el video no constituyen prueba alguna de violación ya que lo que hicieron fue notificar el lapso concedido para desocupar el inmueble.

    Las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. El abogado J.C.A. como representante de la parte quejosa señala que no están solicitando nada que no ampare la Ley y que se deben hacer cumplir los derechos contemplados en la Constitución y solicita que el recurso sea declarado con lugar. Citando por último un texto del tratadista laboral patrio C.S.M., señalando que éste considera que el despido no surte efectos sino hasta que se decida la solicitud de calificación de despido. El abogado P.R., en su carácter de apoderado de la querellada, expone que no se violan los derechos señalados, que los trabajadores tienen más de dos viviendas y ratifica que la acción debe ser declarada improcedente consignando Contrato Colectivo para la revisión de las Claúsulas 3, 35 y 51; e indicando que la parte querellante debe actuar con lealtad, pues, al citar al referido autor sólo citó un extracto que le convenía pero que del contexto general se desprende lo contrario.

    El tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte querellada y ordena agregarlas al expediente negando la admisión de la prueba de video promovida verbalmente.

    Concluidas las exposiciones el tribunal suspende la audiencia por sesenta minutos y vencido el plazo dicta la parte dispositiva de la sentencia, reservándose el lapso de cinco días para publicar el texto íntegro.

    M O T I V A

    Hecha la narración que antecede, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Observa que no existe contradicción en los hechos concernientes a la relación de trabajo entre los solicitantes del amparo constitucional y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., así como tampoco en los hechos relativos a los despidos y sus fechas, los cuales debe tener por ciertos. Encontrándose que por la circunstancia de la relación laboral entre los querellantes y la empresa PDVSA S.A. los primeros vienen gozando de unas viviendas propiedad de la querellada las cuales están ubicadas en Campo Médico, Campo Nuevo, Residencias Bahía, Los Semerucos, Residencias Paraguaná, Los Arboles y Zarabón en jurisdicción de los Municipios Los Taques y Carirubana del Estado Falcón, hecho éste que tampoco es controvertido y que también se da por cierto.

    Sí existe contradicción sobre el hecho de que el despido sea o no justificado, y fundamentalmente sobre el hecho de si el despido surte plenos efectos jurídicos de manera inmediata o se debe esperar a que se decidan las correspondientes acciones de calificación de despido para que pueda surtir efectos en caso de resultar éste justificado en la definitiva.

    El recurso de amparo incoado por los querellantes es fundamentado en un hecho notorio comunicacional de que en oriente y occidente la empresa PDVSA S.A. desalojó de las viviendas a algunas personas que se encontraban en iguales condiciones a las de ellos; en que este hecho les causa la angustia y la incertidumbre de que sus hijos, cónyuges y ellos mismos puedan ser objeto de crueles y humillantes situaciones, en las cuales hombres, mujeres, niños y ancianos sean desprendidos de sus viviendas; y en que la empresa PDVSA PETROLEO S.A., no tiene derecho a efectuar el desalojo de las viviendas hasta que no se decida la calificación de despido que tienen incoada, siendo éste último, como ya ha quedado señalado, el hecho fundamental controvertido para determinar la violación o no de los derechos constitucionales.-

    Señala la parte querellada, que dispone la Ley Orgánica del Trabajo que la relación de trabajo termina por el despido y que en consecuencia no hay que esperar la calificación de éste para la desocupación de las viviendas, y que el amparo es un remedio extraordinario como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que sus efectos son restablecedores y nunca constitutivos; que los querellantes pretenden la creación de una nueva situación, pues, no se desprende de los elementos cursantes en autos que tengan derecho a ocupar las viviendas.-

    Resalta la querellada que para que pueda proceder el amparo debe existir un hecho lesivo que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales y que los hechos que expresan los quejosos no lo constituyen.

    Así las cosas, el Tribunal para poder determinar la existencia o no de la violación de los derechos constitucionales o la inminencia de la violación de éstos, debe pronunciarse sobre si en efecto el despido efectuado por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. surte sus efectos jurídicos de manera inmediata o debe esperarse a que se decida la calificación de los despidos incoada por los querellantes. A tal efecto encontramos criterios orientadores en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de julio de 1994, con ponencia del magistrado RAFAEL ALFONZO GUZMAN citada por varios tratadistas del derecho laboral venezolano, entre los cuales mencionamos a G.M.M. en su libro Comentarios Sobre Jurisprudencia Laboral y Relación de Empleo Público, Volumen X, y al profesor F.P.D.C., en su libro LA ESTABILIDAD LABORAL Y SUS PROCEDIMIENTOS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA donde se deja sentado: “la naturaleza jurídica de la estabilidad de los trabajadores de la industria petrolera, apuntando que el derecho consagrado en la precitada norma legal es de naturaleza especial o sui generis porque aunque absoluta, no requiere de calificación previa del órgano del Estado para producir plenos efectos jurídicos.”, siendo la norma a la cual se refiere esta decisión, el artículo 24 de la derogada Ley Orgánica que Reserva al Estado al Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, equivalente al artículo 32 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicada en Gaceta Oficial de fecha 13 de noviembre de 2001.

    La cita de la decisión anterior se compara en cuanto a los efectos producidos por el despido, con sentencia No. 347, de fecha 23 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual mutatis mutandi es perfectamente aplicable al caso que hoy nos ocupa y que establece: “El artículo 62 de la Constitución de 1961, vigente para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, consagraba el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, en los términos siguientes:

    Artículo 62. El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales.-

    Las Visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas

    .

    Dicho derecho constitucional se encuentra recogido por el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenan o hayan de practicarlas

    .

    Señala esta Sala que es (Sic) derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud. En este orden de ideas, un velero, con relación a su Capitán, si es que habita en él correspondería a los conceptos antes expresados. No obstante, en el presente expediente se encuentran consignadas copias de documentos, tales como los relativos a un juicio por incumplimiento de contrato laboral. Intentado por el accionante contra la compañía propietaria del velero Arrayán, Civicom S.A.R.L., de los cuales se infiere que la condición del accionante de ser actualmente el Capitán del moto velero Arrayán ha cesado, y con ello el carácter de la nave de ser su hogar doméstico o recinto privado, por lo que tanto la ocupación de la misma por cualquier persona, como la abstención de la Capitanía de Puertos de Pampatar de intervenir, no podrán constituir hechos violatorios del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico en la esfera jurídica de A.B.T.A., y así de declara.”.

    Las citas de las sentencias anteriores, emanadas del M.T. de la República en épocas diferentes, pero con orientación semejante en cuanto a los efectos jurídicos inmediatos del despido justificado o injustificado, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen que la relación de trabajo puede terminar por despido, y que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, sin establecerse en la ley bajo ningún concepto que los despidos surtirán efectos a partir del momento en que se diluciden las acciones que puedan surgir y que sean relativas a la relación laboral a que se ha dado fin en caso de ser éstas desfavorables al trabajador, no dejan lugar a dudas en la convicción de este juzgador de que el despido justificado o injustificado surte efectos jurídicos de manera inmediata, y así se declara.

    Habiéndose establecido lo anterior corresponde pronunciarse sobre la violación de los derechos constitucionales que se señalan en la demanda, encontrándose que el fundamento normativo constitucional de la acción son los artículos: 22, 46, 47 y 75 los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 22: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”

    Artículo 46: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  14. - Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.”

    Artículo 47: “El hogar doméstico y todo recinto privado de una persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.”

    Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección a la madre, el padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”.

    Sobre el artículo 22 citado, debe aceptarse que es una norma que contiene un principio universal de protección de los derechos y garantías inherentes al ser humano, los cuales son progresivos y no limitados a una enunciación. Sobre estos derechos es mucho lo que se ha dicho y encontramos textos que hacen referencia a ello, así por ejemplo L.R.S. hace aproximadamente medio siglo exponía: “La enérgica afirmación de unos derechos fundamentales del individuo humano –de los llamados derechos del hombre- constituyó un aserto obvio y esencial en el pensamiento jurídico y político conectado con una inspiración cristiana; y muy especialmente, con más fuertes acentuaciones, en la doctrina moderna de los siglos XVII, XVIII y XIX. Las revoluciones inglesas, norteamericana y francesa se cimentaron principalmente sobre la idea de esos derechos humanos fundamentales. Esta idea constituyó la fuente ideal de todos los movimientos constitucionales de inspiración humanista en Europa, en Estados Unidos, en Hispanoamérica y en los países británicos de otros continentes. Esos movimientos partían del supuesto de afirmar unos derechos fundamentales del hombre, que están por encima del Estado; y entendían que unos de los fines principales del Estado consiste en garantizar la efectividad de tales derechos, considerados como “naturales, inalienables e imprescriptible”; si bien los solicitantes no expresan de manera clara cual es el hecho violatorio de este artículo, interpreta el Tribunal que está referido a la generalidad de los hechos expresados y en concordancia con las otras normas que se invocan; es decir, que la parte querellante considera, que si bien el ordenamiento jurídico no expresa que el despido no surte sus plenos efectos jurídicos hasta que se decidan las acciones que de la relación laboral se deriven, en el presente caso, se debe tener como si así fuera y esperarse a que finalice el procedimiento de estabilidad laboral para que en caso de ser justificado proceda la desocupación de las viviendas, lo cual como se ha decidido en anteriores oportunidades por el M.T. de la República y como ha quedado establecido ut supra no es procedente para el presente caso. Y por la otra, que es donde se presenta la mayor relación con las otras normas citadas, es lo que concierne al temor de tratos crueles, inhumanos o degradantes, que atenten contra la integridad física, psíquica y moral; la inviolabilidad del recinto privado, y la protección a las familias; temor éste fundamentado por los solicitantes en el hecho notorio comunicacional de que a principios del mes de enero de año 2003, la empresa querellada procedió en otras partes del país a desalojos de personas en condiciones similares a la de ellos, de las viviendas que ocupaban, hecho este conocido por la generalidad de las personas a través de los medios audiovisuales, constituyendo una violación del ordenamiento jurídico y fundamentalmente del orden constitucional, y no siendo rechazado en ningún momento por la accionada, lo aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en los más recientes criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre este último caso debe pronunciarse el Tribunal a favor de los querellantes, en el sentido de que si la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Centro de Refinación Paraguaná requiere el desalojo de las viviendas ocupadas por los querellantes debe dar cumplimiento al debido proceso, que si bien no es invocado en la demanda, el Tribunal como garante del cumplimiento de la Constitución debe pronunciarse de oficio siendo el proceso materia de orden público. Así se declara.

    Al respecto de lo señalado en el artículo 46 referente al respeto de la integridad física, psíquica y moral, estima el Tribunal que al darse cumplimiento al debido proceso en caso de que la querellada requiera el desalojo o desocupación de las viviendas como se ha ordenado, desaparece la posibilidad de que se lleve a cabo el irrespeto señalado, pues ya ha sido amparado y el proceso indica los pasos a seguir y las obligaciones que debe cumplir cada una de las partes, no existiendo la inminencia de la violación de este derecho constitucional. Así se declara.

    En lo que toca a la inviolabilidad del hogar doméstico, es un tema que también ha sido analizado suficientemente por la doctrina y la jurisprudencia, entre ellas la decisión arriba citada y más recientemente la sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, No. 2506, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose que para que pueda accionarse en amparo la infracción de un derecho constitucionalmente garantizado debe configurarse la situación jurídica, y en el presente caso habiendo quedado establecido que los efectos jurídicos del despido aun sin determinarse si es o no justificado son inmediatos, ha cesado el derecho de los accionantes a ocupar las viviendas y en consecuencia no se viola la norma constitucional al solicitarse la desocupación. Así se declara.

    Y con relación a la última norma fundante del recurso de amparo que se refiere a la protección familiar, debe entenderse como se ha explicado en los párrafos anteriores que la posesión de las viviendas ocurre con ocasión de la relación de trabajo y al extinguirse ésta mediante el despido cesa el derecho de posesión por lo cual no se configura la violación constitucional. Así se declara.

    Con relación a las pruebas de video y fotográficas promovidas por la parte solicitante el Tribunal no le otorga valor alguno, pues, no son indicativas de ninguna violación constitucional.

    Con respecto a las pruebas promovidas por la querellada que aparecen en autos el Tribunal valora el documento que demuestra que el ciudadano E.R. es propietario de una vivienda, y las comunicaciones que acompaña la querellada dirigidas a algunos de los querellantes donde se les hace saber que se han estudiado sus solicitudes de compra de vivienda, las cuales están marcadas con los especificativos del A1 al A36 como indicios de que varios de los solicitantes poseen viviendas propias adquiridas mediante beneficios otorgados por la querellada. Y le niega valor probatorio al texto del Contrato Colectivo consignado por cuanto contiene normas jurídicas y no hechos que puedan ser valorados como tales.

    El corolario de lo expuesto impone forzosamente declarar parcialmente con lugar el recurso de amparo interpuesto, especificado de la siguiente manera: 1.- Improcedente la solicitud de permanencia estable hasta que se decida definitivamente el procedimiento de calificación de despido incoado de manera independiente por los querellantes contra la querellada tal como lo solicitan en el petitorio de la demanda, lo cual a su vez impone la revocatoria de la medida cautelar innominada de permanencia temporal decretada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2003, ordenándose participar mediante oficio de tal revocatoria a las instituciones correspondientes. 2.- Si bien las partes no solicitan el cumplimiento del debido proceso en caso de que la empresa querellante requiera el desalojo de los inmuebles de su propiedad ocupados por los solicitantes, el Tribunal de oficio como garante del cumplimiento de la Constitución y con fundamento en lo expuesto, le ordena a la empresa querellada que en caso de requerir el desalojo o desocupación de las viviendas de su propiedad, ocupadas por los querellantes debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Examinadas las actas procesales y las exposiciones de las partes, este tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Parcialmente con lugar el recurso de amparo intentado por los ciudadanos J.L.R. y otros en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Centro Refinador Paraguaná en la persona de su general ciudadano I.H..-

    2) Improcedente el petitorio de permanencia estable en los inmuebles a que se hace mención en el juicio.

    3) El tribunal de oficio ordena a la Empresa querellada, el cumplimiento del debido proceso, en caso de requerir el desalojo o desocupación de las viviendas de su propiedad, ocupadas por los querellantes, según las normativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano por ser éstas de orden público.

    4) Por cuanto la presente querella no fue efectuada entre particulares no hay condenatoria en costas.

    El presente dispositivo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y Regístrese.

    Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los catorce días del mes de mayo de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.

    El Juez Titular

    Abog. C.H.L..-

    La Secretaria Temporal

    Abog. B.B.P.

    Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha 14-5-2003, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. B.B..-

    CHL/bb

    Exp: 5226

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