Decisión nº 024-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA: 024/2011.

ASUNTO: KP02-U-2003-000046.

RECURRENTE: Sociedad Mercantil “FERRETERIA TABURE, S.A.”, inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 09 de octubre de 1987, bajo el N° 20, Tomo 5-I al 75 vto, Código Aportante INCE No. 614229, con domicilio procesal en la oficina No. 4-8 del edificio Centro Empresarial, ubicado en la carrera 18 esquina calle 23, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado A.L.C.V., titular de la cédula de identidad No. 2.536.732, Inpreabogado No. 6.345. Carácter que consta en poder autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, estado Lara el 26 de noviembre de 2003, inserto bajo el No. 30, Tomo 145 de sus libros de autenticaciones.

ACTO RECURRIDO: Resolución Culminatoria del Sumario N° 2632, de fecha 31 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia General de Tributos del antiguo INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), notificada el 11 de noviembre de 2003.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

I

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 04 de diciembre de 2003 ante la URDD civil y distribuido a este Tribunal Superior el 08 de diciembre de 2003, por el abogado A.L.C.V., arriba identificado, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil FERRETERIA TABURE, S.A., ya identificada, con domicilio fiscal en la Avenida Libertador con calle Guillermo Alvizu, Cabudare, estado Lara, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2632, de fecha 31 de octubre de 2003, notificada el 11 de noviembre de 2003, emitida por la Gerencia General de Tributos del antiguo INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

El 08 de diciembre de 2003 se le dio entrada al recurso contencioso tributario.

El 22 de marzo de 2004 la parte actora solicita se libren las boletas de notificación.

El 14 de abril de 2004 mediante sentencia interlocutoria N° 010/2004, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia por el territorio al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, ordenándose remitir las presentes actuaciones una vez quede firme la presente decisión, por lo cual el 24 de noviembre de 2004, se ordenó remitir mediante oficio Nº 684/2004, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor)

El 14 de diciembre de 2004 se agregó el oficio devuelto. Asimismo, se acuerda librar nuevo oficio mediante comisión dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de enero de 2005, se ordenó agregar Sentencia Interlocutoria Nº 4, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas declarándose incompetente para conocer la presente causa y la cual fue confirmada por la Sala Política Administrativa por sentencia Nº 04908 publicada el 13 de julio de 2005, declarando que la competencia para conocer el presente le corresponde a este Tribunal Superior.

El 23 de febrero de 2006 se procedió a darle entrada al recurso interpuesto y asimismo la jueza que suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 14 de agosto de 2006 la parte recurrente solicita se continúe con el procedimiento, por lo cual el 19 de septiembre de 2006 se ordenó comisionar para efectuar las notificaciones de Ley

El 03 de noviembre de 2006, se consigna la boleta de notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

El 19 de septiembre de 2007 la parte recurrente diligenció solicitando librar nuevas boletas de ley para continuar el presente juicio.

El 31 de julio de 2008 la parte recurrente solicita al Tribunal practicar las notificaciones de ley acordadas, lo cual es negado por el Tribunal el 04 de agosto de 2008 en razón de que las notificaciones de Ley, fueron libradas el 19 de septiembre de 2006.

El 27 de marzo de 2009 la parte actora solicita que se dejen sin efecto las notificaciones de Ley, en virtud del tiempo transcurrido sin haberse recibido las resultas, lo cual se niega el 07 de abril de 2009.

El 04 de junio de 2009 el apoderado de la recurrente solicita se oficie al ente comisionado para practicar las notificaciones, a los fines que informe sobre las resultas de las mismas.

El 08 de junio de 2009 se ordenó agregar las resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior y se niega acordar lo solicitado por diligencia del 04 de junio de 2009. Asimismo se ordena librar nuevamente la notificación mediante oficio al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), comisionándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

El 03 de junio de 2010 la parte actora solicita se oficie al Tribunal comisionado, solicitando información sobre el status de las notificaciones de Ley, en este sentido, se procedió en el 08 de junio de 2010, a negar la referida petición, por cuanto debe diligenciar ante el Juzgado comisionado a los fines que informe sobre la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, asimismo, en esta misma fecha se ordenó notificar a la Contraloría General de la República, toda vez que en la resulta de la comisión emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no consta la consignación de la misma.

El 16 de junio de 2010 el apoderado actor solicita se designe correo especial para practicar las notificaciones y en consecuencia emitir nuevamente los oficios pertinentes, acordándose el 22 de junio de 2010 dejar sin efecto las comisiones libradas y ordenó al Alguacil del Tribunal practicar las notificaciones faltantes, las cuales fueron consignadas luego de efectuadas.

El 05 de octubre de 2010, la jueza titular reasumió el conocimiento de la presente causa sin necesidad de abocamiento.

El 07 de octubre de 2010 se admitió el recurso contencioso tributario.

El 25 de octubre de 2010 se indicó que el 22 de octubre del mismo año, venció el lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de este derecho únicamente la parte recurrida. Igualmente se expresó que en ésta misma fecha comenzaría los lapsos establecidos en los artículo 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

El 4 de noviembre de 2010, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrida, entre las cuales se encuentra el expediente administrativo y se ordenó notificar a las partes, siendo consignadas una vez efectuadas.

El 26 de abril de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del inicio del término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 5 de mayo de 2011se agregó la comisión recibida el 4 de mayo del mismo año, remitida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 269-2011, de fecha 18 de abril de 2011.

El 19 de mayo de 2011, consigna escrito de informes, la abogada M.J.L., Inpreabogado No.90.038, actuando en representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: Efectuó los siguientes alegatos:

“…La Resolución en cuestión parte del falso supuesto de que el Acta de Reparo es un acto de mero trámite, ello es falso porque si el contribuyente no formula el escrito de descargos quedaría en una situación de precariedad jurídica, por ello siguen siendo procedentes los alegatos formulados sobre ese particular específico en la oportunidad en que mi representada presentó el escrito de descargo y los cuales reproducimos a continuación: … El Acta de Reparo lleva dos anexo, uno marcado “B” y tres otros sin indicar identificación alguna, no obstante el acta de reparo señalar que había dos anexos uno … “a” y …”B” lo cual constituye per se una violación al derecho a la defensa por no poder precisarse si los no identificado son del anexo “a” o por el contrario forman parte del anexo “b” y el marcado “a” nunca fue presentado a nuestra representada, hecho este que de por si anula y enerva cualquier eventual reclamo a ser formulado conforme a lo pautado en dicha “acta de reparo”

Los referidos anexos presuntamente señalan:… Otro anexo denominado relación de planillas varias donde se indica año, trimestre, bco (sic) planilla, fecha, monto y totales y en algunos de esos totales unos asteriscos que no indican a que se refieren.

En el acta de reparo en la columna observaciones se indica: el Orión del acta es por diferencias en aportes por no incluir las utilidades para el aporte del 2%., el saldo negativo de las ut/2002 (sic) fue compensado con las ut/ 2000 (sic)

“Ahora bien la utilización de los términos: “bco” y “ ut/2002 y “ut/2000” son incomprensibles lo que reafirma el estado de indefensión … en relación con el contenido del acta… y sus incomprensibles anexos… se solici6ta… se deje …se anule la referida acta…”

Expresa que el reparo formulado “…es improcedente por las siguientes razones:

1º) En cuanto a la partida Utilidades la n.d.A. (sic) 10 en su numeral 2º señala expresamente que la tasa a ser aplicada al rubro utilidades es la del ½ por ciento que aplicó mi representada correctamente y no la indicada en el reparo, la cual pudiera ser procedente si no existiese expresamente la normativa in comento.

2º) No puede interpretarse la Ley en sentido estricto, es decir, apegándose únicamente a la literalidad expresada en la normativa, sino que hay que tomar en consideración el lugar… y los cambios que el ordenamiento jurídico ha experimentado desde la vigencia de la misma y que inciden en los supuestos de hecho que la norma al aplicarse regula…

“Pero ante la evolución del concepto de salario estableciéndose su real acepción, primero por la jurisprudencia y doctrina y posteriormente por los textos normativos, el querer continuar aplicando esos vocablos: “remuneraciones de cualquier especie” e imputarlos a cualquier cantidad de dinero distinta al salario y que no tiene relación directa con dicho concepto viene a constituir…un subterfugio para pechar indebidamente al patrono por un tributo … que no adeuda. En este sentido y formando parte de este escrito nos permitimos citar la opinión que sobre la materia… han formulado los tratadistas… “

(…)

Así pues vemos que el sentido de la tasa que el patrono adeuda al INCE debe circunscribirse al hecho imponible y a la base imponible que lo generan, las cuales nacen de la definición que sobre el particular estipula la legislación laboral… “

(…)

…es importante señalar que en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de Junio de 1997 el Parágrafo Cuarto Del Art. 133 es del mismo tenor del texto citado supra, lo que ratifica el nuevo criterio del legislador sobre la materia. Además el parágrafo Segundo ratifica la definición de SALARIO NORMAL, contenida en el reglamento citad supra, en la cual queda circunscrito el salario normal a las percepciones percibidas en forma regular y permanente, por ende no pueden ser tomada en cuenta LAS UTLIDADES porque las mismas dependen .. .de que la empresa realmente las arroje y las distribuya y las vacaciones dependen de la fecha en que se pacte su disfrute o su pago indemnizatorio… por lo cual forzosamente no pueden se incluidas en este concepto

(…)

…se desprende que los aportes por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del aporte del 2% que corresponde al patrono, sino que están gravados al ½ % y le corresponde a los obreros y empleados el aporte…”

Alega como base legal, la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 20/12/1990 y su reforma parcial de fecha 19/06/1997 y “…la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la Remuneración, publicado …”el 19/01/1993… en su artículo 1º ( vigente para la época en que ocurrieron algunos hechos señalados supra ) y el Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo promulgado en Enero de 1999”

LA RECURRIDA: Efectúa los siguientes alegatos:

(…)

Expresa que con relación al falso supuesto alegado, señala que:

“2-…debemos atender el tratamiento de la utilidad como elemento gravable a efectos del aporte patronal, bajo el marco jurídico previo que rodeo la promulgación de la Ley sobre el INCE, es decir en el imperio de la entonces Ley del Trabajo de 1936, y sus reformas, que consagró la participación individual de los trabajadores en las utilidades liquidas de la empresa. Dos posturas principales y contradictorias se perfilaron en su momento sobre la naturaleza jurídica de la utilidades a saber: La sostenida por la entonces Corte de Casacón, en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, en … sentencia de 29 de junio de 1953, donde se asentó en los términos que se resumirán de seguida que las utilidades establecida en la Ley del Trabajo, es un correctivo del salario que carece de las características de éste, al efecto indicó: “(omissis) En el campo de la doctrina y jurisprudencia se considera el derecho a participar en la utilidades de la empresa como correctivo accesorio del salario… pues en virtud de su aleatoriedad e incertidumbre se correría el riesgo de caer en expresas derogatorias de la Ley, cuyo principal desideratum es asegurar al trabajador una remuneración segura y cierta por sus servicios…” Sin embargo, la misma Sala, años antes había sostenido idéntico criterio de fondo al pronunciar: “…Lo que se requiere como condición especial es que la remuneración no sea aleatoria. (Sentencia del 18-7-1949). La postura contraria a la sostenida por la jurisprudencia, tiene fundamento en la crítica que la doctrina puntualizó en su época al artículo 67 (posteriormente 73) de la Ley del Trabajo ..”

(…)

Ahora bien, es oportuno indicar que hasta 1972, la entonces Corte Suprema de Justicia, fijó criterio en relación a la utilidades, con base en aquel momento artículo 67 (73 en su reforma) de la Ley del Trabajo, significo el m.t. que en las utilidades legales, para nada interviene la voluntad del patrono; quiera o no las debe en todo caso al trabajador, con la sola condición de que la empresa obtenga los beneficios; o sea, las utilidades legales no son una contraprestación o REMUNERACIÓN por la labor realizada. No obstante en esa misma fecha la Corte formuló criterio con respecto a las utilidades contractuales o convencionales que si pueden ser ofrecidas al trabajador como una contraprestación a su labor ordinaria, sea por vía de una cantidad fija o con un tanto por cierto en las utilidades de la empresa; de esta manera el supremo tribunal estableció que independientemente de la aleatoriedad que puedan tener las utilidades convencionales o contractuales, las mismas forman parte del salario ya que éste, en su noción o concepto amplio, está igualmente conformado por elementos variables. Este criterio fue determinante para la creación del entonces artículo 154 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que entro en vigencia el 1º de febrero de 1974 y cuyo encabezamiento reza: “A los efectos de la determinación del salario base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador, la participación convencional en las utilidades que perciba en el ejercicio económico de la empresa, se distribuirá entre los meses completos de servicios prestados durante dicho ejercicio”

Con la entrada en vigencia de la norma en comento, las utilidades convencionales bajo el imperio de la Ley del Trabajo y su reglamento perdieron el carácter aleatorio para convertirse en una garantía que definitivamente las convirtió en salario. Las anteriores consideraciones especialmente las jurisprudenciales, derivan en una conclusión ñeque el Instituto bajo el régimen de la Ley del trabajo, no gravaba las utilidades legales para efectos del ordinal 1º del artículo 10 de su Ley, por la razón única que simplemente no tenían carácter remunerativo por estar sujeta a un elemento aleatorio, caso contrario en lo que respecta a las utilidades convencionales, a las cuales se les otorgo carácter salarial.

“3- No obstante, concluida legalmente la discusión referente, las utilidades legales son o no salario y si las convencionales, surgió la polémica si estas últimas formaban parte del conjunto de elementos remunerativos que los patronos deben incluir como concepto gravable sobre la alícuota del 2% (a partir de la reforma de la Ley en su artículo 10 el 08-01-70) que establece el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE. El INCE, en atención a las orientaciones enmarcada por la jurisprudencia en su doctrina dejó asentada su posición en cuanto a la gravabilidad de las utilidades, para lo cual citaremos lo planteado por la Consultoría Jurídica del Instituto que represento, en dictamen de fecha 06-08-84, Nº 0-210000-303:

“omissis) la posible inclusión de las utilidades legales percibidas por el trabajador dentro del monto gravable correspondiente al aporte patronal del … (2%), el criterio sostenido por esta Consultoría Jurídica en base a la citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, y por argumento a contrario del artículo 154 del Reglamento de la Ley del Trabajo que solamente conceptúa como salario la “participación contractual” es que no deben incluirse …las “Utilidades Contractuales” a las que nos aluden, corresponden al aporte patronal del …(2%), consagrado en el ordinal 1º del artículo 10 de la citada Ley del INCE, con la aclaratoria antes indicada que serán contractuales y convencionales, aquellas superiores al término legal de dos (2) meses, como bien señala nuestro M.T., en la citada sentencia “…si el patrono, en virtud de un contrato individual o colectivo, como el caso en autos, conviene en pagar por concepto reutilidades a sus trabajadores una suma superior a dos (2) meses, es indudable que tal pago, antes que una utilidad de carácter legal, es claramente una “Utilidad convencional o contractual, por más que en el contrato se le haya denominado legal, y por lo tanto se debe tener en cuenta para calcular el salario … En efecto, si existe diferenciación a los fines del cálculo del monto a gravarse, entre Utilidades Contractuales y Utilidades Legales, en virtud de que si las primeras se les toma en cuenta para conformar el salario, la consecuencia lógica de ello es que formen parte del aporte patronal del dos por ciento (2%) lo cual no ocurre con las legales:”

… a pesar de la claridad en cuanto a conceptuar las utilidades como salario, la extinta Corte Suprema de Justicia en diversos fallos cuestionó, … la gravabilidad de las utilidades convencionales, únicas tomadas para efectos de aportes del 2% indicado en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en 1991, a juicio, en virtud de tratarse de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos por lo que los funcionarios debían distinguir entre salario y demás remuneraciones y las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje en el 2% con cargo al patrono y en el ½% sobre las utilidades pagadas a los trabajadores. Lo anterior fue un retroceso a un particular, que como quedo demostrado, fue aclarado por el Legislador en 1959. En relación al complemento de vacaciones y horas extras su condición remuneratoria era indiscutible bajo la supremacía de la Ley del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 73 de la misma en concordancia con el artículo 106 de su Reglamento.

  1. Con la promulgación del Código Orgánico Tributario el 1º de julio de 1982, se pasa en Venezuela a nueva etapa en el campo de la tributación, sujetando a esta Ley general todas las Leyes especiales tributarias y las relaciones jurídicas derivadas de ellos con las limitaciones que el mismo Código establece, lo anterior fue plasmado en el artículo 1º, el cual no ha sufrido mayores modificaciones en las reformas efectuadas al citado instrumento jurídico… La entrada en vigencia del Código reguló en forma definitiva por su ámbito de aplicación todo lo concerniente a la tributación, entre estos, lo referente a los tributos parafiscales como es el comprendido en el artículo 10 de la Ley sobre INCE. Un aspecto importante a destacar es que el Código en comento declaró como de reserva legal para las Leyes especiales tributarias reglar las siguientes materias: “ARTICULO 3… (omissis) 1-. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su calculo e indicar los sujetos pasivos del mismo; (omissis) PARÁGRAFO UNICO: En ningún caso se podrán delegar las materias reservadas a la Ley en este artículo (omissis)…” Lo anterior, permitió al Instituto que represento, en atención a las normas generales plasmadas en el mencionado Código, ajustar sus criterios doctrinarios entre estos los referidos a la materia correspondiente a la base de cálculo sobre la cual debe aplicarse la alícuota del 2%, establecida en el ordinal 1º del mencionado artículo 10 de la Ley sobre el INCE. En nuestra opinión y siendo consecuentes con los métodos interpretativos aplicados en el presente estudio, especialmente en cuanto a la tarea del intérprete de orientar su presente estudio, especialmente en cuanto a la tarea del intérprete de orientar su búsqueda a declarar el alcance manifiesto e indubitable que surgen de las palabras empleadas en la Ley sin restringir ni ampliar su alcance, predominó la intención del Legislador al establecer en forma clara, específica e individual los elementos cuantificantes que conforman la base imponible para efectos de la aludida alícuota del 2%, a saber, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, está última frase no deja duda al intérprete que permita restringir los conceptos sobre los cuales se debe aplicar el porcentaje en referencia, para determinar el aporte al cual están obligados cumplir los sujetos pasivos de la relación tributaria INCE, contenida en el ordinal 1º de la supra indicada norma y obtener en forma errada una consecuencia distinta a la perseguida y en sus efectos contraria a la voluntad del Legislador…”

    (…)

    “…En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, por primera vez incorporó un concepto legal de salario en su artículo 133, centrando su definición en tres elementos, a saber: en ser una remuneración, provecho o ventaja que ingresa al patrimonio del trabajador para compensarle de las obligaciones que asume dentro de la relación de trabajo y muy especialmente la de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Tal definición extendió los alcances del salario, a todas las percepciones o asignaciones que por su naturaleza participen de las características enunciadas, propias de la esencia del salario, formando parte del mismo aun en ausencia de un texto legal que así lo establezca. En el artículo en comento e indica en forma expresa como integrante del salario a la participación en los beneficios o utilidades, a las horas extras o cualquier concepto remunerativo siempre que pueda evaluarse en efectivo, como sería el complemento de vacaciones. En este orden vale la pena mencionar al Abogado laboralista venezolano R.A.G., según el cual: “Desde este nuevo ángulo, el salario no es únicamente un precio considerado proporcional al trabajo, sino algo mas. Una REMUNERACIÓN que se paga en OCASIÓN DEL TRABAJO.” (Mayúscula nuestra). En nuestra opinión lo anterior pasó a reforzar el carácter remunerativo de conceptos cuya características como tal eran cuestionados por algunos contribuyentes, como podría ser el caso de la utilidades, horas extras y compensación de vacaciones.”

    “7-. …si el INCES al incorporar los conceptos arriba enunciados excede del dispositivo del artículo 133, parágrafo cuarto, de la Ley Laboral, sobre este aspecto cabe observar lo siguiente: Se evidencia de los extensamente tratado y en aplicación al punto a que se acaba de hacer referencia, que el Instituto en la conformación de su criterio sobre la gravabilidad de algunos conceptos remunerativos, hoy por hoy no discutido con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (ejemplo las horas extras y utilidades), lo que hizo fue recoger algunos de los principios de hermenéutica jurídica, igualmente aceptado en fallos del m.t., a saber: “Ante la claridad de la norma no cabe interpretación (in claris non fit Interpretatio).” …omissis…

    Otro principio jurídico… es aquel que a Ley especial prova sobre la Ley general…la Ley sobre el INCE, como quedó demostrado y de acuerdo a todo lo que antecede, desde su promulgación, dejó claro cuáles eran los conceptos gravables integrantes de la base de cálculo sobre el cual debe aplicarse la alícuota del 2% del ordinal 1º de su artículo 10, correspondiente al aporte patronal, a saber: los sueldos, salarios jornales Y REMUNERACIONES DE CUALQUIER ESPECIE… consideramos que los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, estiman que no existen razones para revisar y modificar sus fallos respecto a la gravabilidad de los conceptos remunerativos que nos ocupan, por el contrario ratifican su criterio a favor del Instituto en recientes sentencias, ejemplo de ello, la del TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, en el caso INCE vs BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, expediente 1.093, de fecha 10 de diciembre de 1999. Todo lo planteado a lo largo del presente análisis, nos lleva a disentir de los argumentos esgrimidos por la contribuyente sobre la no gravabilidad del concepto remunerativos: utilidades, por cuanto en nuestra opinión tales razonamientos vulneran el espíritu, propósito y razón de la Ley sobre el INCE, específicamente al limitar la base de cálculo contenida en su artículo 10, solamente al concepto SALARIO, a todo evento contrario a la intención del Legislador y opuesto al contenido del propio artículo 133 de la propia LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO de 1991, reformada en 1997, que establece el carácter SALARIAL de las utilidades y de las anteriormente enunciadas partidas.

    Por todo lo anteriormente descrito, se infiere que los referidos conceptos son salario como correspondencia de la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo …

    (…)

    “… se considera gravable a los efectos del citado artículo, los conceptos indicados. En este mismo orden cabe destacar lo que el artículo 317 de la constitución… dispone: (…)

    A la luz de las citadas normas, se debe considerar lo pautado en la Ley que crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa… De la norma parcialmente transcrita se infiere …la base imponible del aporte a que están obligados los patronos como sujeto pasivo del comentado ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCES, sobre la cual ha de aplicarse la alícuota del 2% a saber, los sueldos, los salarios, jornales y REMUNERACIONES DE CUALQUIER ESPECIE, pagadas al personal, en ocasión de la relación laboral existente entre ambas partes. Como se observa, la intención del legislador para evitar cualquier omisión al momento de determinar el cálculo del aporte correspondiente al patrono, estableció de manera genérica las remuneraciones de cualquier especie, sin dejar dudas al intérprete que le permitan restringir los conceptos sobre los cuales ha de aplicarse el porcentaje del…(2%), para determinar el aporte al cual están obligados cumplir los sujetos pasivos de la relación tributaria INCES, contenida en el ordinal 1º del artículo 10 de su Ley de creación y obtener en forma errada una consecuencia distinta a la perseguida por la norma y en sus efectos contraria a la voluntad del legislador. En virtud de lo anterior y en relación a las partidas antes enunciadas, no hay en cuanto a su inclusión como parte de los conceptos a los cuales se debe aplicar el gravamen del 2%, del ya nombrado artículo 10 ordinal 1º de la Ley sobre el INCES, no porque las mismas constituyan o no salario recibido por el trabajador, estriba en que las utilidades conforman una remuneración pagada al personal que trabaja para la empresa.

    “En cuanto a la contribución del …(1/2 %) calculadas sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados, contenido en el ordinal 2º del comentado artículo 10 ejusdem, es de observar que el sujeto pasivo obligado con el aporte a este Instituto es el trabajador; en lo que respecta al patrono la misma norma señala: “…Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositadas a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia…” de la anterior trascripción parcial de la citada disposición se desprende con suficiente claridad que la obligación del patrono se limita al hecho de retener y enterar el tributo al INCES…”

    (…)

    DE LA PROCEDENCIA DE LAS MULTAS IMPUESTAS: Al respecto, cabe destacar lo siguiente: El Acta de Reparo Nro. 042266 y 042267 de fecha 27-09-2002, que cubre los periodos comprendidos desde el … TERCER TRIMESTRE del año 1998 hasta el SEGUNDO TRIMESTRE del año 2002, la cual se originó por diferencia de aportes por tomar cantidades de menos en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos…se determinó que incumplió con la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por la omisión del pago de los aportes a que estaba obligada en el periodo gravado. Lo que configura el supuesto contemplado en el dispositivo sancionador contenido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario…

    “Así las cosas, tenemos que la norma antes transcrita contempla la pena para la infracción, …al rezar que esta será desde un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido. Cuando la sanción se encuentre comprendida entre dos límites deberá tomarse en cuenta la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes, deberá compensarlas según el mérito de las respectivas circunstancias, tal como lo señala el artículo 37 del Código Penal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario. De lo anterior se concluye, que la empresa no canceló dentro de los lapsos establecidos en la ley sobre el INCE como en el Código Orgánico Tributario, lo cual constituye o se traduce en un grave perjuicio fiscal para este Instituto, y que constituye además una “evasión tributaria no dolosa”, sancionada como lo establece el ordinal 3 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que mediante la elusión de su pago ha menoscabado sus ingresos y por ende su capacidad para dar respuesta oportuna y satisfactoria a las necesidades del servicio público que le establece su ley de creación, en consecuencia, por todos los argumentos anteriormente esgrimidos…”

    III

    MOTIVACIÓN

    Previamente a la decisión de fondo, es de señalar que en la presente causa la contribuyente recurrente únicamente impugna el reparo fiscal en cuanto al ordinal 1º del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no alegando disconformidad alguna respecto al reparo por concepto del aporte del medio por ciento (1/2 %), previsto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ni de la multa impuesta de conformidad con lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud del principio de la legalidad, legitimidad y veracidad de los actos administrativos, considera la firmeza del reparo formulado por la Administración Tributaria con fundamento en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con relación al cual, la representación fiscal señala la recurrente “…incumplió con la obligación de retener … el ½% de las utilidades anuales, pagadas a los trabajadores … esta Gerencia resuelve imponer una multa según lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario … de 1994 en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5 por la cantidad de … (BS, 258,00) equivalente al 105% del monto del tributo del ½% calculado en base a las utilidades no retenidas por la empresa desde el año 2000…” , y en consecuencia, se confirma el monto de Bs. 245.678, hoy Bs. 246,00 por concepto del aporte del ½% y la multa hoy por Bs. 258,00. Así se decide.

    Planteado como ha sido el Recurso Contencioso Tributario, así como lo alegado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), quien juzga observa:

    Argumenta la recurrente con relación al Acta de Reparo que es falso que se trate de un acto de trámite, al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01202 publicada el 03 de octubre de 2002, destacó:

    "…Ha sido criterio de esta Sala, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin… "

    Asimismo, la Sala Político Administrativa sostuvo en la sentencia Nº 00040, publicada en fecha 15 de enero de 2003, lo que se transcribe parcialmente a continuación:

    …la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario…

    (Subrayado de este Tribunal).

    En efecto, el Acta de Reparo constituyen un verdadero acto de trámite o preparatorio de la resolución culminatoria del sumario, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sirven a los funcionarios para dejar constancia de los hechos apreciados en un procedimiento y que pueden ser objeto de descargos por el interesado a través del cual pueden ejercer los medios de pruebas pertinentes en su defensa. Además, el acta fiscal sirve de fundamento a la resolución que constituye el acto definitivo impugnable por vía de los recursos pertinentes, uno de los cuales es el recurso contencioso tributario que se analiza en el presente asunto.

    Asimismo alega la recurrente, que se le violentó el derecho a la defensa por cuanto desconoce el origen del reparo. Al respecto es de indicar que se evidencia del Acta de Reparo Nº 042267 de fecha 27 de septiembre de 2002 que expresamente señala que el origen del reparo obedece a “…diferencias en aportes por no incluir las utilidades para el aporte del 2%...” (folio 243). Asimismo se aprecia con meridiana claridad que la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2632, describe las siglas UT como utilidades pagadas a los trabajadores (folio 26); aunado a ello tal circunstancia fue plenamente identificada en la parte media del cuadro que comprende el Acta Fiscal Nº 042266 y 042267, (folios 242 y 243), en las cuales se lee: “…Especificación del Gravámen (La Inicial UT se refiere a las utilidades pagadas según Artículo 10 Ordinal 2º de la Ley sobre el INCE)…”, de igual modo debe precisarse que de los anexos de las descritas Actas de Reparo se discriminaron los rubros considerados para determinar los tributos, cuyos anexos –a excepción del cursante al folio 244, consta que fueron notificados a la contribuyente de autos, lo cual se confirma mediante firma, sello de la sociedad mercantil recurrente y fecha de recibo.

    Así, en el presente asunto, la recurrente en su defensa pudo ejercer sus descargos en la oportunidad legal correspondiente según se precisa de la misma Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2632 y consecuencialmente, esbozó los argumentos de hecho y derecho que consideró pertinente, por lo cual este Tribunal es del criterio que no hubo violación del derecho a la defensa esgrimido en el escrito de descargos, reproducidos en el Recurso Contencioso Tributario instaurado en la presente causa. Así se declara.

    Igualmente, en la litis trabada en este asunto debe analizarse la procedencia o no de la gravabilidad de las utilidades con la alícuota del dos por ciento (2%), prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a tales efectos es pertinente realizar las consideraciones bajo lo establecido en la citada norma, la cual preceptúa lo siguiente:

    Artículo 10: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1°) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneración de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2°) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia;

    …Omissis…

    Igualmente el artículo 61 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), establece:

    Artículo 61. Los Recursos del Instituto, están formados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por:

    1.- Una contribución de los patronos o empleadores, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimiento industriales o comerciales, no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades;

    2.- El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados aportadas por éstos…

    En virtud de lo anteriormente transcrito, se colige que el legislador estableció dos supuestos de hechos distintos para la configuración de las contribuciones parafiscales previstas en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuya obligación tributaria recae sobre sujetos pasivos, base imponible y alícuotas distintas; el primero de los supuestos plantea como sujeto pasivo al patrono, cuya alícuota es del 2% sobre la base del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales que no pertenezcan a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades; el segundo supuesto, asume como sujeto pasivo a los obreros y empleados de los referidos establecimientos, con una alícuota impositiva de un 1/2 %,siendo la base imponible la utilidades anuales que perciben los trabajadores.

    Ahora bien, en sentencia Nº 00970 de fecha 01 de julio de 2009, la Sala Político Administrativa señaló:

    En atención a lo expuesto, procede esta Instancia a conocer en consulta respecto a la juridicidad del fallo referido supra, iniciando su análisis en torno a la gravabilidad de la partida de “utilidades” en la base de cálculo del aporte patronal del 2%, establecido en el artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el INCE, a cuyo efecto se estima pertinente ratificar una vez más la pacífica jurisprudencia que ha venido sosteniendo este Alto Tribunal en torno al referido concepto, reiterada desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.); Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.); N° 00003 del 27 de enero de 2004 (caso: Hilados Flexilón, S.A.); N° 05211 de fecha 27 de julio de 2005 (caso: Damler Chrysler de Venezuela, L.L.C.); N° 05762 de fecha 28 de septiembre de 2005 (caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.) y N° 01657 del 28 de junio 2006 (caso: Nestlé de Venezuela, S.A.), y la más reciente, signada con el N° 00422 del 01 de abril de 2009 (caso: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. (P&G)), en las que quedó sentado su criterio en los términos siguientes:

    (...) Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

    (…)

    Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio este que ya había sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

    Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión ‘remuneraciones de cualquier especie’, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

    Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

    Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a `remuneraciones de cualquier especie’, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

    Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Aplicando el criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluye esta Sala que, conforme fue apreciado por el Tribunal a quo, la Gerencia de Ingresos Tributarios, … (INCE), hoy … (INCES), incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por haber interpretado de manera incorrecta que las utilidades resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%), prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pues tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, dichas utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva del medio por ciento (½%) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, siendo además, que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente, del cálculo del salario normal todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al concepto inherente a “vacaciones” estima la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que éste no está incluido, a los fines fiscales, dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, tal y como se advertía anteriormente, cuando el legislador nacional discriminó en el citado ordinal 1° del artículo 10 de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa entre “sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie”, está haciendo referencia al carácter exclusivamente remunerativo de la labor prestada por el trabajador a su patrono o empleador con ocasión a la relación de trabajo que los vincula; por ello cuando en el aludido ordinal se hace mención a las “remuneraciones de cualquier especie”, se está refiriendo la norma a cualquier otra forma análoga de contraprestación salarial indistintamente del nombre que ésta reciba, siempre y cuando reúna las condiciones previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, vale decir, que: i) constituya una remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, ii) que pueda evaluarse en efectivo y, iii) que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

    De este modo, es criterio de esta Superioridad que el concepto “vacaciones” no puede ser incluido en la contribución parafiscal aludida en el ordinal 1° del artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por no ser devengado como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como un devengo adicional o extraordinario dirigido a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley a favor de los trabajadores. (vid, sentencia N° 438 de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal de Justicia de fecha 02/11/2000. (Caso: A.R.C.S.V.. Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN)). Así se declara. (…)

    Por último, en lo que concierne al recálculo ordenado en la sentencia consultada sobre los intereses moratorios y las sanciones impuestas a cargo de la sociedad mercantil Tenerías Unidas, C.A. (TUCA), advierte esta Superioridad en razón del eminente carácter accesorio de estos conceptos, que al haber declarado el Tribunal a quo la improcedencia de la inclusión de las partidas correspondientes a “utilidades”, “vacaciones” y … en la base de cálculo del aporte patronal del 2% previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el INCE, resultaba jurídicamente infundado resarcir con el pago de intereses, la mora en el cumplimiento de una obligación tributaria inexistente, y a su vez, sancionar a la empresa recurrente cuando no ha existido de su parte un accionar antijurídico, de acuerdo a los propios argumentos expuestos a lo largo de la sentencia consultada.

    Por esta razón, surge imperativo para este Alto Tribunal revocar el recálculo de los intereses y las sanciones impuestas a cargo de la contribuyente de autos, en los términos en que ha sido ordenado por el Tribunal remitente. Así se declara.

    Asimismo en sentencia de reciente data, publicada el 12 de mayo de 2011 bajo el Nº 00615, la Sala Político Administrativa reiteró su criterio sobre la no gravabilidad de las utilidades a los efectos del cálculo del aporte patronal del 2%.

    Por otra parte resulta conveniente analizar el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133, el cual establece:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    Las convenciones colectivas y en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley consideren que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1.Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos de guarderías infantiles.

    2.Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3.Las provisiones de ropa de trabajo.

    4.Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5.El otorgamiento de becas o pagos de cursos de capacitación o de especialización.

    6.El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario.

    Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    Parágrafo Quinto: El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes

    . (Subrayado de este Tribunal).

    De la norma transcrita se puede colegir la definición de salario normal, entendiéndose como tal, la remuneración devengada por el trabajador en forma normal, regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo, excluyéndose las retribuciones eventuales, las consideradas por ley como no salariales o los provenientes de liberalidades del patrono. Asimismo, el parágrafo cuarto de la norma citada ut supra establece claramente como base para determinar la obligación tributaria a que deba sujetarse el patrono o el trabajador, el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior.

    Ahora bien, del asunto sujeto a consideración se desprende que la contribuyente fue objeto de reparo por concepto de diferencias de aportes supuestamente por realizar los cálculos por debajo del monto real e intereses moratorios por el pago extemporáneo, referido tanto al aporte del ½% como con relación al 2% y respecto a este en el Acta de Reparo No. 042267 ( folio 243) se indica que el origen del mismo “…es por diferencia en aportes por no incluir las utilidades para el aporte del 2%, lo que viene a significar que el reparo por Bs. 2.775.906, hoy Bs. 2.776,00 proviene de no haber incluido a criterio del ente administrativo, las utilidades en el aporte patronal previsto en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Reparo que es ratificado en el acto recurrido (folios 14 al 22).

    En razón de la reiterada y pacífica jurisprudencia así como de las normas transcritas, este Tribunal juzga que las utilidades constituyen el elemento económico de la base imponible para determinar la contribución, prevista en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con una alícuota impositiva del medio por ciento (1/2 %), cuyo sujeto pasivo es el empleado o el obrero, al contrario de la contribución a la que está sujeto el patrono, regulada en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual grava los sueldos, salarios, jornales y remuneración de cualquier especie de los trabajadores con una alícuota impositiva del dos por ciento (2 %), así, cuando la norma hace alusión a las remuneraciones de cualquier especie, se refiere al pago que realizan los empleadores a sus trabajadores en virtud de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad. En este sentido, se desprenden claras distinciones entre las contribuciones parafiscales respecto a la alícuota impositiva, los sujetos pasivos y la base imponible para su determinación, resultando improcedente la gravabilidad con la alícuota del 2%, establecida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de todas aquellas partidas como utilidades, vacaciones, horas extras, bono vacacional, y en consecuencia, por cuanto en el presente asunto no se materializó el supuesto de hecho previsto en la norma para que surgiera la obligación tributaria, toda vez que las utilidades no deben incluirse como elemento cuantificador para la determinación de la contribución a que está sujeto el patrono prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se declara la nulidad del reparo efectuado por Bs. 2.775.906,00, hoy Bs. 2.776,00 y por su condición de accesoriedad, también se declara la nulidad de la multa impuesta por un monto de Bs. 2.875.123,oo hoy Bs. 2.875,12 y los intereses calculados en Bs. 30.490,00, hoy Bs. 30,49. Así se declara.

    Independientemente de lo decidido, este Tribunal en virtud del análisis integral de la presente causa, estima necesario hacer pronunciarse respecto a los intereses moratorios conforme al poder inquisitivo del Juez, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006, en la cual indicó que:

    ... De este modo, en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor. (omissis)

    Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado.

    (omissis)

    Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso M.G., expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

    Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…

    (Negrillas de este Tribunal)

    En este sentido, conviene hacer ciertas apreciaciones referentes a la forma en que se determinaron los intereses moratorios, aun cuando la representación de la recurrente nada esgrimió con respecto a este concepto, pero que bajo el manto del poder inquisitivo del Juez y en aras de preservar el orden constitucional, se observa que de la liquidación efectuada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se desprende que los intereses moratorios calculados en la presente causa, recaen sobre la diferencia de aportes correspondientes a los períodos fiscales 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, en este sentido y atendiendo los períodos fiscales investigados, así como la vigencia de la norma que regula lo concerniente a los intereses moratorios, es oportuno citar el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyas disposiciones legales establecen:

    Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    De las normas transcritas, se infiere como surge el deber de pagar intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes o responsables, en consecuencia, esta juzgadora advierte que la naturaleza de los referidos artículos es meramente resarcitoria, en virtud del retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrellas, en razón de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, en la que sostuvo:

    “…De manera que la forma cómo deben calcularse los intereses moratorios, entendidos éstos como cobros resarcitorios y no punitivos, y en consecuencia, apegados a la Constitución, debe entenderse en los términos en que fueran expuestos en la motivación de dicho fallo, el cual señaló:

    (...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    (Omissis)

    Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, resulta pertinente destacar la sentencia No. 00125 de la Sala Político Administrativa publicada recientemente el 02 de febrero del año 2011, en la cual reitera su criterio con respecto a los intereses moratorios en cuanto a la norma aplicable dependiendo del período de su vigencia, a los efectos de aplicarla a los actos que emita la Administración Tributaria y a tal efecto expresó lo siguiente:

    Ahora bien, la disposición normativa contemplada en el Código Orgánico Tributario de 2001 referente a la exigibilidad de los intereses moratorios difiere de la dispuesta en el prenombrado instrumento normativo de 1994, pues según se distingue de su artículo 66, la procedencia de los mismos tiene lugar “desde el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria y no a partir del momento en que quede definitivamente firme el acto administrativo que los contiene” (Vid. sentencia N° 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A. SC/TSJ).

    Así, al versar el presente caso sobre períodos fiscales donde resultaron vigentes ambos instrumentos normativos, ESTA SALA DESTACA QUE PARA LOS EJERCICIOS COMPRENDIDOS PARA LOS AÑOS 1999, 2000 Y 2001, LA NORMA APLICABLE EN LO RELATIVO A LOS INTERESES MORATORIOS ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994, MIENTRAS QUE PARA EL PERÍODO IMPOSITIVO DEL AÑO 2002 LA DISPOSICIÓN NORMATIVA APLICABLE ES LA DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001, POR LO QUE LOS MISMOS PROCEDEN SÓLO PARA EL PERÍODO FISCAL DEL AÑO 2002, TODA VEZ QUE PARA EL RESTANTE DE LOS EJERCICIOS IMPOSITIVOS DE 1999, 2000 Y 2001, RESULTA NECESARIO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LOS EXIGE SE ENCUENTRE DEFINITIVAMENTE FIRME, POR ESTAR ENMARCADOS DENTRO DE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994. Así se decide.

    (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).

    En ésta última sentencia, queda muy claro que para aquellos períodos cuando estuvo vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, debe aplicarse es el artículo 59 eisudem, norma ésta que fue interpretada por la Sala Constitucional y cuyo criterio vinculante, ordena que los intereses moratorios se generan una vez que el acto administrativo emitido por el ente tributario se encuentre definitivamente firme, tal como así como lo reitera la Sala Constitucional en sentencia No. 288 publicada el 28 de febrero de 2008 y donde señaló que:

    “(…)El anterior criterio, asentado por la Sala Político Administrativa el 28 de septiembre de 2005, sirvió de fundamento para dictar la decisión del 28 de febrero de 2007 y publicada el 1 de marzo del mismo año -objeto de la presente revisión-, por lo que esta Sala observa que la Sala Político Administrativa estableció que “basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios… preceptuando además que la obligación surge sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria y se extiende hasta la extinción de la deuda”, LO CUAL NO SE ENCUENTRA AJUSTADO AL CRITERIO EXPUESTO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN SU DECISIÓN N° 816 DICTADA EL 26 DE JULIO DE 2000, REITERADO EN SENTENCIA N° 1490 DEL 13 DE JULIO DE 2007 (CASO: TELCEL, C.A), que señala:

    …el criterio de la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria

    .

    DE ACUERDO CON EL CRITERIO SEÑALADO ANTERIORMENTE, RELATIVO A LA OPORTUNIDAD EN QUE SE CAUSAN LOS INTERESES MORATORIOS RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa en su decisión del 28 de febrero de 2007 y publicada el 1 de marzo del mismo año -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional. (Mayúsculas y negrillas de este Tribunal)

    En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de “ratificar el pronunciamiento emitido respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia No. 05891 del 13 de octubre de 2005 (Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.), en la que se reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (Caso: Lerma, C.A.)”, el cual difiere del criterio vinculante de esta Sala, que establece un modo distinto de calcularlos según el momento en que se generan los mismos.

    Por tal motivo esta Sala observa que, en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    (…)

    Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo y, en consecuencia, ordenó pagar los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, sobre las deudas correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el primer trimestre de 1999 al tercer trimestre de 2003…”

    Advierte la Sala, que lo expuesto anteriormente atenta contra el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia… ”

    Ahora bien, aplicando al presente asunto los criterios tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, tenemos que se constata en el acto recurrido, Resolución Culminatoria del Sumario No. 2632 de fecha 31/10/2003 que indica que en las Actas de Reparo Nros. 042266 y 042267 de fecha 27/09/2002, se calcularon intereses de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (folio 15), lo cual es contradictorio con lo indicado en los anexos de las referidas cursantes a los folios 248 y 249, donde se indica que los intereses se calcularon de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, por cuanto esta juzgadora ha declarado precedentemente la nulidad de los intereses moratorios calculados con base en el aporte de Bs. 2.775.906,00, el cual fue anulado, es innecesario entrar a dilucidar lo relativo a este concepto con relación al aporte del 2%, lo cual no ocurre con el aporte del ½% que se ha ratificado y cuyo monto es de Bs. 245.678,oo, hoy Bs. 246,00, hoy Bs. 246,00, por lo cual con base en los criterios jurisprudenciales ya comentados, se declara la nulidad de los intereses moratorios calculados en Bs. 1.327,00, hoy Bs. 1,32 por cuanto son nulos los intereses que se hayan generado por el referido aporte desde el tercer (3er) trimestre de 1998 hasta el 17 de octubre de 2001 ya que para esos lapsos estaba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 que establece la firmeza del acto para liquidar los intereses moratorios, lo cual no ocurre con el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario y con base en el cual, los intereses se generan a partir del vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación tributaria, motivo por el cual deberá el ente administrativo liquidar intereses moratorios con base en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 para el monto del tributo correspondiente a los períodos desde el tercer (3er) trimestre de 1998 hasta el 17 de octubre de 2001, una vez esta decisión quede definitivamente firme y hasta la fecha del pago, y para los períodos desde el 18 de octubre de 2001 al 2do período del año 2002, desde el momento del vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación tributaria. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el abogado A.L.C.V., Inpreabogado bajo el N° 6.345, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil FERRETERIA TABURE, S.A., identificada suficientemente, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2632, de fecha 31 de octubre de 2003, notificada el 11 de noviembre de 2003, emitida por la Gerencia General de Tributos del antiguo INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia:

  2. - Se anula parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2632, de fecha 31 de octubre de 2003, notificada el 11 de noviembre de 2003.

  3. - Se anula el reparo efectuado por el 2% de las utilidades, con base en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y con un monto de Bs.. 2.775.906, hoy Bs. 2.776,00 0 y por su condición de accesoriedad, se anulan las multas impuesta por un monto de Bs. 2.875.123,oo hoy Bs. 2.875,12 y los intereses calculados en Bs. 30.490,00, hoy Bs. 30,49.

  4. - Se confirma el reparo por el ½% con un monto de Bs. 245.678,00 hoy Bs. 246,00 y la multa impuesta en Bs. 258,00.

  5. - Se anulan los intereses calculados sobre el aporte del ½%, liquidados por Bs. 1.327,00, hoy Bs. 1,32 y se ordenan se calculen con base en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 para el monto del tributo correspondiente a los períodos desde el tercer (3er) trimestre de 1998 hasta el 17 de octubre de 2001, una vez esta decisión quede definitivamente firme y hasta la fecha del pago, y para los períodos desde el 18 de octubre de 2001 al 2do período del año 2002, desde el momento del vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación tributaria.

    No hay condenatoria en costas

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    MLP/FM.

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