Sentencia nº 00017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Enero de 2017

Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Núm. 2016-0268

Mediante Oficio Núm. 640/2016 del 7 de marzo de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 1° de abril del 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió a esta Sala el expediente Núm. BP02-U-2014-000158, contentivo del recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2015 por el abogado F.J.D.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Núm. 4.429, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1.998, anotado bajo el Núm. 17, Tomo 202-A Qto.

El aludido recurso de apelación fue incoado contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Núm. 02 del 4 de agosto de 2015 que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con a.c. el 10 de octubre de 2014 por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Núm. V.10.429.290, en su carácter de Gerente General y apoderado de la mencionada empresa, asistido por los abogados M.Y.C.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Núm. 6.125 y F.J.D.D., ya identificado.

El mencionado recurso fue intentado contra las Providencias Administrativas, identificadas con los Números: i) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-003 000489, de fecha 30 de enero de 2014; ii) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010 000635, de fecha 14 de febrero de 2014; iii) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006 000545, de fecha 07 de febrero de 2014;

iv) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-008 000565, de fecha 11 de febrero de 2014 y, v) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011 000649, de fecha 19 de febrero de 2014, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales acordaron la recuperación parcial de los créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios utilizados en su actividad de exportación, por la cantidad total de cuarenta y dos millones treinta y dos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 42.032.160,00) y rechazaron el monto total de treinta millones cuatrocientos ocho mil doscientos ochenta y un bolívares (Bs. 30.408.281,00).

En fecha 21 de diciembre de 2015 el Tribunal a quo oyó libremente la apelación ejercida, y remitió por el mencionado oficio el expediente a esta Sala.

Por auto del 7 de abril de 2016 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario del año 2014.

El 23 de mayo de 2016 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 7 de abril de 2016, dejándose constancia que los cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia transcurrieron en las fechas 8, 9, 10 y 11 de abril de 2016, mientras que los diez (10) días de despacho correspondientes a la fundamentación de la apelación transcurrieron en las fechas 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril, 3, 10, 16 y 17 de mayo de 2016.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito recursivo y de las actas que cursan insertas en el expediente se constata lo siguiente:

En fechas 30 de septiembre, 30 de octubre, 28 de noviembre y 27 de diciembre de 2013 y 30 de enero de 2014, la sociedad mercantil Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, FERTINITRO, C.E.C., solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recuperación de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios utilizados en su actividad de exportación, durante los períodos abril-agosto de 2013, por el total de setenta y dos millones cuatrocientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 72.440.441,00).

En fecha 13 de marzo de 2014, la contribuyente fue notificada

de las Providencias Administrativas Números:

i) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-003 000489, de fecha 30 de enero de 2014; ii) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010 000635, de fecha 14 de febrero de 2014, iii) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006 000545, de fecha 7 de febrero de 2014, iv) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-008 000565, de fecha 11 de febrero de 2014 y, v) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011 000649, de fecha 19 de febrero de 2014, mediante las cuales la mencionada gerencia acordó la recuperación parcial de la cantidad de cuarenta y dos millones treinta y dos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 42.032.160,00) y rechazaron el monto total de treinta millones cuatrocientos ocho mil doscientos ochenta y un bolívares (Bs. 30.408.281,00).

El 10 de octubre de 2014 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con a.c. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, con motivo de la diferencia de los créditos fiscales demandados, con fundamento en lo siguiente:

Que su representada es una “(…) sociedad de comercio nacionalizada mediante Decreto No. 7.713, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.528 de fecha 14 de octubre de 2012 (…)”.

Que “(…) su cualidad y legitimidad, exigidas en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son determinadas al verse afectada directamente por la violación de derechos constitucionales (…)”.

Que “(…) la Acción Constitucional intentada, es el único medio procesal necesario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actuación inconstitucional e ilegal de la Administración Tributaria pues, si bien ha expirado el lapso formal para el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario de nulidad, pautado en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, siendo que el resguardo previo de las garantías y derechos constitucionales, prevalece a las normas adjetivas, consecuencialmente eximen al Juzgador Constitucional de abstenerse de conocer ese requisito de admisibilidad, y para ello traemos a los autos el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 925 del 05 de mayo de 2006 (…)”.

Que “(…) no obstante haberse consumado el lapso para el ejercicio del recurso contencioso tributario, vista la inminente violación de los derechos y garantías constitucionales de capacidad contributiva, derecho a la defensa y debido proceso, próximos a ser explicados en la presente acción de a.c. debe ser admitida, y así solicitamos sea declarado (…)”.

Alegó la violación al principio de capacidad contributiva, así como la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso como presunción de buen derecho.

En cuanto al periculum in mora adujo “(…) ‘elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad ese derecho, ante el riesgo inminente de causa un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación’; (…) se encuentra por demás satisfecho; amén de constituir FERTILIZANTES NITROGENADOS FERTINITRO CEC, una empresa del Estado Venezolana, nacionalizada para garantizar la Soberanía Agroalimentaria Nacional, adscrita a PETROQUIMICA DE VENEZUELA, quien disfruta de los Privilegios y Garantías otorgadas a la República por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; como así lo ha declarado este Tribunal Superior Tributario Regional, en sentencia No. 0038 del 23 de enero de 2014, caso: CVG Compañía Nacional de Cal, S.A. CVG CONACAL (…)” (sic) (Resaltado de la cita).

Que “(…) la cautelar, constituye el único medio procesal destinado a restablecer la situación jurídica sufrida por FERTINITRO CEC ante la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, toda vez que solicitarle nuevamente, la recuperación de los créditos fiscales inherentes a los períodos mayo-agosto 2013, estaríamos ante la amenaza de obtener la respuesta de ‘Cosa Juzgada Administrativa’ (…)”.

Con relación al fondo del asunto denunció que las providencias impugnadas adolecen del vicio de falso supuesto de hecho al considerar la Administración Tributaria que la recurrente “(…) no ajustó sus respectivas solicitudes al requisito descrito en el numeral 8 del artículo 4 del ‘Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores’; traducido en la ‘RELACIÓN DE EXPORTACIONES RECHAZADAS POR NO CORRESPONDER AL PERIODO SOLICITADO’ (…)” (sic).

Asimismo, señaló que “(…) si la actuación de la Administración Tributaria Regional, al revisar los requerimientos planteados por FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA CEC, en los escritos de Recuperación de Créditos Fiscales presentados en fechas 30 de septiembre de 2013, 30 de octubre de 2013, 28 de noviembre de 2013, 27 de diciembre de 2013 y 30 de enero de 2014, y rechazar parcialmente las cantidades solicitadas, indefectiblemente advirtió la supuesta inexistencia de esos créditos fiscales; contra lo cual debió dar apertura a un proceso de fiscalización, como señala el artículo 205 del Código Orgánico Tributario, lo cual no hizo y, como denunciáramos previamente, como tampoco consideró los recaudos anexos a esos escritos, consignados en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores (…)” (sic). (Resaltado de la cita).

Solicitó que “(…) declarada como ha sido la improcedencia del rechazo de los créditos fiscales correspondientes a los períodos abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013, equivalentes a la cantidad de Bs. 30.408.281,00; visto que los mismos constituyen acreencias de [su] representada contra el Fisco Nacional, [requiere] al ente exactor el pago de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario (…)” (Agregados de la Sala).

En fecha 30 de junio de 2015 el referido Tribunal admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo y declaró improcedente la solicitud de a.c..

II

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental dictó la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva número 02 del 4 de agosto de 2015, en la cual expresó lo siguiente:

(…)

Visto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C. presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 10-10-2014, interpuesto por el ciudadano J.P. (…), actuando en su carácter de Gerente General y apoderado de la Contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO CEC (…), debidamente asistido por los abogados M.Y.C.L. y F.J.D.D. (…), recibido por este Tribunal Superior en fecha 13-10-2014; contra las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-003 000489, de fecha 30-01-2014, la cual acuerda una recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.211.397,00) existiendo una diferencia de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.304.616,00); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010 000635, de fecha 14-02-2014, la cual acuerda una recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.606.980,00) existiendo una diferencia de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.562.552,00); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006 000545, de fecha 07-02-2014, la cual acuerda una recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.101.066,00) existiendo una diferencia de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.830.506,00); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-008 000565, de fecha 11-02-1014, la cual acuerda una recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.238.072,00) existiendo una diferencia de SEIS MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.050.893,00) y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011 000649, de fecha 19-02-2014, la cual acuerda una recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.874.645,00) existiendo una diferencia de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.659.714,00); para un total de recuperar la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (30.408.281,00) todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

…omissis…

Este Tribunal Superior, pasa a analizar la causal indicada en el numeral 1 del antes citado artículo 266 ejusdem; observando a los folios 23, 27, 31, 36 y 38 del presente recurso, que la contribuyente fue notificada en fecha 13-03-2014 de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-003 000489, de fecha 30-01-2014; SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010 000635, de fecha 14-02-2014, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006 000545, de fecha 07-02-2014, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-008 000565, de fecha 11-02-1014 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011 000649, de fecha 19-02-2014, a través de las ciudadanas L.C. en su carácter de Supervisor de Impuesto y A.G. en su carácter de Analista de Impuesto, de lo cual se deduce que dicha notificación fue practicada conforme a los requisitos establecido en el ordinal N º 2 del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir que la misma surte efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido notificada la contribuyente recurrente.

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de establecer el lapso para la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, procede a dejar constancia por secretaría del siguiente cómputo realizado por el calendario judicial que se encuentra en este Tribunal Superior: Que en este Tribunal Superior, desde el día 14-03-2014 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente hasta el día 20-03-2014 ambos inclusive transcurrieron cinco (05) días de despacho pues los hubo 14, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2014, y desde el 24-03-2014 hasta el día 05-05-2015, ambas fechas inclusive, han transcurrido veinticinco (25) días de Despacho, pues los hubo: 24, 25, 26, 27 y 31 de Marzo de 2014; 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 del mes de Abril del 2014: 02 y 05 del mes de Mayo de 2014, resultando evidente que el lapso de los veinticinco (25) días hábiles de despacho para la interposición del correspondiente Recurso Contencioso Tributario, comenzó a transcurrir a partir del día hábil de despacho siguiente, es decir, a partir del día 24 de marzo de 2014, el cual venció el día cinco (05) de Mayo del año 2014 inclusive; Sin embargo consta al folio 72, del presente asunto el Comprobante de Recepción, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en el cual se puede verificar que el día diez (10) de Octubre de 2014, a las 11:10 a.m., fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, por el ciudadano J.P., actuando en su carácter de Gerente General y apoderado de la Contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO CEC, y debidamente asistido por los abogados M.Y.C.L. y F.J.D.D.; es decir setenta nueve (79) días después según calendario judicial del año 2014, del vencimiento del lapso establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario Vigente, por lo que al excederse del plazo legalmente establecido, resulta EXTEMPORÁNEO el mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 273 indicado up supra; y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE por Extemporáneo, el presente Recurso Contencioso Tributario, (…) por estar incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el artículo 273 numeral 1 del Código Orgánico Tributario Vigente. Así se decide. (…)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

Debe esta Sala referir el contenido del auto dictado por la Secretaría de esta Alzada de fecha 23 de mayo de 2016 mediante el cual a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó practicar “el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 07.04.2016, inclusive”.

Sin embargo, en el presente asunto se aplica el procedimiento especial que debe seguirse en segunda instancia para tramitar los recursos de apelación ejercidos contra decisiones que admiten o inadmiten el recurso contencioso tributario, tal como fue expresado en el auto de Secretaría de esta Sala en fecha 7 de abril de 2016, mediante el cual se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario del año 2014, aplicable para el momento de la interposición del recurso de apelación incoado, el cual dispone:

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único. La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada

. (Resaltado de la Sala).

De la citada normativa se aprecia que el Código de la materia regula un procedimiento especial, el cual no contempla una consecuencia jurídica por la falta de consignación o la presentación extemporánea de los informes de las partes.

Es por ello, que en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, revoca el auto dictado por la Secretaría de esta Sala en fecha 23 de mayo de 2016, mediante el cual se realizó el cómputo de los días transcurridos para fundamentar la apelación en lugar de declarar el vencimiento del lapso para consignar informes. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a este M.T. conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, FERTINITRO, C.E.C., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Núm. 02, dictada en fecha 4 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con a.c..

La presente apelación se circunscribe a determinar si resultó extemporáneo o no el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la referida empresa, contra las Providencias Administrativas Números: i) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-003 000489, de fecha 30 de enero de 2014;

ii) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010 000635, de fecha 14 de febrero de 2014; iii) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006 000545, de fecha 07 de febrero de 2014; iv) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-008 000565, de fecha 11 de febrero de 2014 y, v) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011 000649, de fecha 19 de febrero de 2014, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este sentido, el tribunal de origen indicó que “(…) que la contribuyente fue notificada en fecha 13-03-2014 de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-003 000489, de fecha 30-01-2014; SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010 000635, de fecha 14-02-2014, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006 000545, de fecha 07-02-2014, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-008 000565, de fecha 11-02-1014 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011 000649, de fecha 19-02-2014, a través de las ciudadanas L.C. en su carácter de Supervisor de Impuesto y A.G. en su carácter de Analista de Impuesto, de lo cual se deduce que dicha notificación fue practicada conforme a los requisitos establecidos en el ordinal N º 2 del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir que la misma surte efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido notificada la contribuyente recurrente”.

Para decidir, debe la Sala iniciar su análisis a partir de la normativa que regula el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario, contenida en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que establece lo siguiente:

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste

.

Ahora bien, en cuanto a la forma de computar el lapso de veinticinco (25) días para la interposición del recurso contencioso tributario, la jurisprudencia tanto de instancia como de esta Alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos en dicho Tribunal, esto es, de despacho. (Ver fallo Núm. 01264 del 23 de septiembre de 2009, caso: Fascinación La Feria, C.A.).

La extemporaneidad en la interposición del referido recurso conduce a la caducidad del mismo y en consecuencia, a su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso (…)

.

De la normativa anterior se observa que el legislador tributario estableció como un requisito de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario la figura de la caducidad, entendiendo ésta, tal cual lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, resultando como efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.

De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como facultades y potestades.

Precisado lo anterior, debe la Sala decidir si el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con a.c. ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental fue incoado en forma extemporánea por haber operado la caducidad.

Al respecto, se desprende del escrito del recurso contencioso tributario (vuelto del folio 1 del expediente), que la representación en juicio de la contribuyente Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, FERTINITRO, C.E.C. indicó expresamente que en fecha trece (13) de marzo de 2014, su representada fue notificada de las Providencias impugnadas.

En concordancia con lo antes expuesto, de los actos administrativos impugnados (folios 23, 27, 31, 36 y 38) se evidencia que efectivamente los mismos fueron notificados a la contribuyente el día 13 de marzo de 2014, según se observa del sello húmedo de la referida empresa plasmado en dicho acto, donde se hace constar que la ciudadana A.G., con la cédula de identidad Núm. 16.718.287, ejercía funciones como Analista de Impuesto.

Confirmada por esta Sala la fecha de notificación de las Providencias Administrativas impugnadas, cabe destacar que en la sentencia apelada el Tribunal a quo consideró, luego de realizar el cómputo de los días transcurridos entre la notificación del acto objetado y la interposición del recurso contencioso tributario, que habían transcurrido setenta y cinco (75) días, específicamente indicó que: “ (…) desde el día 14-03-2014 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente hasta el día 20-03-2014 ambos inclusive transcurrieron cinco (05) días de despacho pues los hubo 14, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2014, y desde el 24-03-2014 hasta el día 05-05-2015, ambas fechas inclusive, han transcurrido veinticinco (25) días de Despacho, pues los hubo: 24, 25, 26, 27 y 31 de Marzo de 2014; 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 del mes de Abril del 2014: 02 y 05 del mes de Mayo de 2014, resultando evidente que el lapso de los veinticinco (25) días hábiles de despacho para la interposición del correspondiente Recurso Contencioso Tributario, comenzó a transcurrir a partir del día hábil de despacho siguiente, es decir, a partir del día 24 de marzo de 2014, el cual venció el día cinco (05) de Mayo del año 2014 inclusive; Sin embargo consta al folio 72, del presente asunto el Comprobante de Recepción, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en el cual se puede verificar que el día diez (10) de Octubre de 2014, a las 11:10 a.m., fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, por el ciudadano J.P., actuando en su carácter de Gerente General y apoderado de la Contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO CEC, y debidamente asistido por los abogados M.Y.C.L. y F.J.D.D.; es decir setenta nueve (79) días después según calendario judicial del año 2014, del vencimiento del lapso establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario Vigente”.

Ahora bien, del cómputo anterior realizado por el a quo y de las consideraciones expuestas precedentemente, se constata que el día 13 de marzo de 2014 fue notificada la recurrente de los actos administrativos impugnados, que surtió efectos a partir del 5to. día hábil siguiente, esto es, el 20 de marzo de 2014 (conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 2014), y que el día 05 de mayo de 2014, venció el lapso de los aludidos veinticinco (25) días de despacho para la interposición del recurso contencioso tributario, circunstancia que fue reconocida por la contribuyente al manifestar en el respectivo escrito que se había consumado dicho lapso, justificando tal extemporaneidad en la presunta violación de derechos constitucionales.

En ese sentido, se advierte que bajo el expediente Núm. 2016-0178, nomenclatura de esta M.I., cursa la apelación incoada por la sociedad de comercio Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, FERTINITRO C.E.C., contra la sentencia interlocutoria Núm. PJ602015000172 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 30 de junio de 2015, que declaró improcedente la acción de a.c. ejercida conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, decisión que fue confirmada por esta Sala en el fallo Núm. 01494 de fecha 15 de diciembre de 2016.

Por tal motivo, para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario de autos, 10 de octubre de 2014, había fenecido el plazo de caducidad y por tanto, la vía recursiva en referencia resulta inadmisible por extemporánea. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, esta M.I. declara sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, confirma la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Núm. 02 del 4 de agosto de 2015, dictada por el mencionado Tribunal y declara firmes los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Números: i) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-003 000489, de fecha 30-01-2014; ii) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010 000635, de fecha 14-02-2014, iii) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006 000545, de fecha 07-02-2014, iv) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-008 000565, de fecha 11-02-1014 y, v) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011 000649, de fecha 19-02-2014, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - REVOCA el auto dictado por la Secretaría de esta Sala en fecha 23 de mayo de 2016.

  2. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C. contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Núm. 02 del 4 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con a.c. el 10 de octubre de 2014 contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Números: i) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-003 000489, de fecha 30-01-2014; ii) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010 000635, de fecha 14-02-2014, iii) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006 000545, de fecha 07-02-2014, iv) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-008 000565, de fecha 11-02-1014 y, v) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011 000649, de fecha 19-02-2014, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

  3. - SE CONFIRMA la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Núm. 02 de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. En consecuencia:

3.1.- INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de a.c..

3.2.- FIRMES los actos administrativos impugnados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00017.
La Secretaria, Y.R.M.

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