Sentencia nº 0912 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 66, tomo 6-A de fecha 10 de marzo de 1965, representada judicialmente por los abogados J.E.F.M., L.C.P.R. y C.L.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.941, 139.776 y 195.283, respectivamente, contra la Certificación Nro. 0410-09 de fecha 3 de diciembre de 2009, notificada en fecha 8 de febrero de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual hizo constar que el ciudadano E.A.H. padece de “hernia discal paramedial izquierda L4-L5 (E010-02), protusión del disco L5-S1”, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una “Discapacidad Parcial y Permanente”, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran “manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente”.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., contra la decisión dictada por el a quo en fecha 2 de agosto de 2013, en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad.

En fecha 1 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de octubre de 2013, escrito y anexos contentivos de los fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2010, la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., propone demanda de nulidad, contra la Certificación N° 0410-09 de fecha 3 de diciembre de 2009, notificada en fecha 8 de febrero de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que ciudadano E.A.H. padece de hernia discal paramedial izquierda L4-L5 (E010-02), protusión del disco L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que el acto administrativo cuya nulidad demanda, incurre en el vicio de falso supuesto toda vez que:

(…) el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración fundamentó el acto en un hecho discutido y además inexistente, cual es que, el ciudadano E.A.H. estuvo condicionado a laborar por un período irreal de diez (10) años de servicio, con lo cual afecta la causa del acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional recurrida.

Asimismo, solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo por cuanto al declararse la nulidad del acto objeto de la presente impugnación, la sentencia que recaiga no podrá erradicar del plano fáctico y material los efectos perjudiciales de contenido económico que supondrá la eventual orden o declaratoria de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, admite la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 9 de mayo de 2012, el referido órgano jurisdiccional, declaró incompetente para conocer dicha demanda, declinando la competencia a los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de nulidad interpuesta por el recurrente.

En fecha 15 de mayo de 2013, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas denunciando los siguientes vicios:

  1. Vicio de incompetencia objetiva y subjetiva.

  2. Incompetencia de la DIRESAT Miranda para dictar Certificaciones de enfermedad ocupacional.

  3. Incompetencia del médico ocupacional H.R., adscrita a la Dirección Estadal de Salud (DIRESAT) Miranda, para suscribir Certificaciones de enfermedad ocupacional.

  4. Vicio de Falso supuesto de hecho.

    En fecha 02 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, confirmando el contenido del acto administrativo en cuestión.

    DECISIÓN APELADA

    El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2013, declaró sin lugar la demanda de nulidad.

    Con relación al vicio de incompetencia de la DIRESAT Miranda para dictar Certificaciones de enfermedad ocupacional, la Alzada decidió:

  5. - En virtud de los señalado, el Presidente del INPSASEL, crea las diferentes DIRESAT, y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, etc, en acatamiento a lo establecido en la LOPCYMAT. En atención a tal desconcentración territorial mediante P.A., N° 01, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2006, DICTADA POR LA Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 351.616, de fecha 27-12-2006, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, a la cual está adscrita la medico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al vicio de incompetencia de la médico ocupacional H.R., adscrita a la Dirección Estadal de Salud (DIRESAT) Miranda, para suscribir Certificaciones de enfermedad ocupacional, la recurrida señaló:

  6. - De lo anterior expuesto se evidencia que el médico que suscribe la certificación lo realizó en el ejercicio de su actividad profesional, dentro del marco del sistema de salud, medicina ocupacional e higiene, entre otros, ello en atención a las normas técnicas que determinan una enfermedad como ocupacional de conformidad con las previsiones establecidas en la LOPCYMAT y a través de una dirección creada como órgano desconcentrado con competencia expresa para dictar este tipo de actos, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto sobre la incompetencia. ASI SE ESTABLECE.

    4- Visto lo anterior, este juzgador aprecia con suma precisión que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que ante (sic) de emitir un pronunciamiento, se ordenó el siguiente procedimiento, cursante en autos: SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN OCUPACIONAL; INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; D.-Certificación identificada con el N° 0410-09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 03 de diciembre de 2009; informe y conclusión de evaluación medico ocupacional; previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Consta en autos con valor probatorio, la orden de investigación previa, y el informe de la investigación, requisitos únicos y necesarios, para la calificación del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. ASI SE ESTABLECE. (sic)

    Respecto al falso supuesto de hecho denunciado el a quo determinó, con base en los criterios establecidos por la jurisprudencia y la doctrina, que el acto administrativo no incurrió en el vicio delatado, al considerar que:

    1. En cuanto a la (sic) AL FALSO SUPUESTO DE HECHO, aduce la parte actora que: sobre la certificación recurrida se baso en un falso supuesto de hecho en virtud que, sin prueba alguna que curse en el Expediente Administrativo que le sirva de respaldó (sic), la DIRESAT M.d.I. declaró que las patologías supuestamente padecidas por el Sr. E.H., son producto del trabajo que desempeñaba en Festejos Mar C.A., sin haber una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad- la cual en todo caso no hubiera podido demostrarse pues según a su decir el trabajador paralelamente prestaba sus servicios en otras empresas. ASI SE ESTABLECE.

    (…)

  7. - Ahora bien, precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. Afirmado lo anterior, concluye este Juzgador señalando que si consta en autos lo (sic) elementos de hecho, actas, informes, certificaciones y diagnósticos médicos, determinantes y necesarios para afirmar que el trabajador E.A.H., tenía el cuadro clínico mencionado: ASI SE DECIDE.

    9- Derivado de los señalamientos que anteceden, (…); este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que la medico (sic) ocupacional H.R., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, si tiene competencia para emitir la certificación recurrida, quedando debidamente demostrado que emana de una autoridad competente y legitima, así tampoco adolece de vicio de falso supuesto al acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad, este juzgador esta obligado a declara (sic) SIN LUGAR, la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR C.A., (…). (sic)

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La parte apelante, en escrito consignado en fecha 11 de octubre de 2013, fundamentó la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes motivos:

    1) El acto administrativo recurrido no se apegó a la legalidad, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D., así como el funcionario que certificó la discapacidad no son competentes para dictar y suscribir actos administrativos, expone que:

    Del vicio de orden constitucional por la violación del derecho-garantía al juez natural, por razones de incompetencia manifiesta tanto de la DIRESAT MIRANDA como de la Médico Especialista en Enfermedad Ocupacional, para dictar y suscribir actos administrativos de certificación de enfermedades de presunto origen ocupacional.

    Por todo lo precedente expuesto, es forzoso concluir que la Dra. H.R. actuó extralimitándose en sus funciones, por lo que era manifiestamente incompetente para dictar la certificación recurrida de fecha 03 de diciembre de 2009, y en este sentido el acto administrativo contenido de dicha certificación es NULO, lo que lleva a determinar que el acto administrativo recurrido violó flagrantemente lo consagrado en los artículos 49, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitamos muy respetuosamente que sea decidido.

    De lo anterior, deviene en imperioso denotar que la Certificación de Enfermedad Ocupacional fue dictada y suscrita por la “Médico Especialista en Salud Ocupacional”, adscrita a la DIRESAT Miranda; evidenciándose así, que el funcionario actuante no contaba con la delegación expresa de atribuciones o firma, siendo sólo el Presidente del INPSASEL quien ostenta la competencia para determinar y certificar una enfermedad como presunto origen ocupacional.

    2) Falso supuesto de hecho, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D. estableció erróneamente que el ciudadano E.A.H. trabajó para la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., por un tiempo de 10 años de servicios, sobre la cual señala:

    Nuestra representada sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., en el marco el procedimiento administrativo, alegó y demostró que el tiempo de servicio invocado por el ciudadano E.A.H.d. 10 años (comenzando en fecha 20 de marzo de 1998 y culminando en fecha 06 de agosto de 2008), no era cierto, pues en efecto demostró que el preindicado ciudadano mediante la suscripción libre y voluntaria de contrato de trabajo, comenzó a prestar sus servicios para nuestra representada en fecha 03 de abril de 2006. Tal circunstancias además fue declarada por el antes identificado órgano jurisdiccional, quien estableció que la fecha efectiva de prestación de servicios fue la demostrada por mi patrocinada, a saber, desde el 03 de abril de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2008.

    Por esa razón solicita se revoque la sentencia apelada de fecha 2 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La representación de la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., señaló en el escrito de fundamentación de la apelación que no comparte el criterio de la recurrida respecto a los vicios de incompetencia y falso supuesto de hecho.

    1) Respecto al vicio de incompetencia alega el accionante la violación del derecho y garantía tanto de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT como del médico especialista en enfermedad ocupacional, para dictar y suscribir actos administrativos de certificación de enfermedades de presunto origen ocupacional.

    Se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión haya sido dictado “4.- (…) por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legamente establecido.”.

    En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, caso: Siderúrgica del Caroní, C.A. (SIDECAR) contra la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas) estableció lo siguiente:

    (…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado de esta Sala).

    En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia.

    El artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Este Instituto con fundamento en la P.A. N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar; razón por la cual considera la Sala, que la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” es el órgano competente para emitir la certificación médica recurrida.

    2) En relación con el falso supuesto de hecho, alega el recurrente que la Administración estableció erróneamente que el ciudadano E.A.H., trabajó para la empresa por un período de 10 años de servicio.

    Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., señaló que:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En el caso bajo análisis, observa la Sala que la certificación N° 0410-09 se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, señalando que en el mismo se constata la duración de la relación laboral y las actividades que desempeñaba.

    En este sentido, se evidencia que la certificación establece que el ciudadano E.A.H. comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha 20/03/1998 con una antigüedad aproximada de 10 años de servicio, siendo éste uno de los elementos determinantes para certificar que el trabajador padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo ocasionándole una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de ciertas actividades.

    No obstante, de la revisión del expediente administrativo se evidencia en el contrato de trabajo que cursa desde el folio 103 al folio 105 ambos inclusive de la pieza principal N° 3, documento consignado por la empresa a fin de dar cumplimiento a lo solicitado en el informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 20/03/2009, que el trabajador comenzó a prestar servicio en la empresa en fecha 03/04/2006 y no en fecha 20/03/1998 como lo establece la certificación. En tal sentido, considera la Sala que la certificación al establecer una fecha de inicio de la relación laboral distinta a la que se desprende del contrato laboral consignado en el expediente administrativo se fundamentó en un hecho falso, y en consecuencia, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho demandado.

    Por todas las razones anteriores, se concluye que la certificación médica impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y en consecuencia, la Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2013; SEGUNDO: REVOCA el fallo apelado; TERCERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., contra la Certificación N° 0410-09 de fecha 3 de diciembre de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., y CUARTO: NULO el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0410-09 de fecha 3 de diciembre de 2009, notificado en fecha 8 de febrero de 2010.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del octubre mes de de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    Magistrado, Magistrado,

    ____________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    A.L. N° AA60-S-2013-001337.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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