Sentencia nº 419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoInhibición

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 10 de abril de 2012 201° y 153°

Vista la diligencia presentada el 16 de marzo de 2012, mediante la cual el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón expone “Visto que en el acto conciliatorio convocado para el día de hoy 16 de marzo de 2012 y desarrollado en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República, participó el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad N° 1.847.011, tal como se evidencia del Acta levantada, por ser propietario de una de las viviendas en la urbanización Mata Redonda, por consiguiente uno de los afectados de la problemática existente. Por tanto, siendo dicho ciudadano suegro de uno de mis hermanos, posee un vínculo de afinidad con mi persona y de evidente cercanía, de modo que, habiéndose concluido el mencionado acto conciliatorio en el presente expediente y debiéndose emitir opinión sobre la impugnación efectuada en su momento por los representantes de la Procuraduría General de la República de los avalúos realizados a las viviendas afectadas de las urbanizaciones La Punta y Mata Redonda, en tal virtud, en aras de preservar los principios de objetividad, imparcialidad y transparencia que rigen mi actuación como Magistrado de esta Sala Constitucional, en atención a lo expuesto sobrevenidamente, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, conforme al ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos del pronunciamiento que debe emitirse por esta Sala luego de haberse concluido todos los actos conciliatorios sin resultado de acuerdo alguno entre las partes involucradas, en consecuencia; solicito respetuosamente la reasignación del caso a otro Magistrado”.

Visto igualmente, que dicha inhibición tiene como fundamento la causal establecida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

En atención a los hechos, expuestos se aprecia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el Capítulo IV del Título IV, el procedimiento de la inhibición y recusación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto, dicho capítulo se comprende desde el artículo 53 hasta el artículo 59, los cuales establecen:

Artículo 53. La inhibición o recusación de los Magistrados o Magistradas podrán tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.

Artículo 54. Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios o funcionarias del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establecen las normas procesales en vigor.

Artículo 55. Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente o Presidenta de la Sala Plena, a menos que éste o ésta también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta; y si éste o ésta también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta. Si éste o ésta también se inhibe o es recusado conocerán los directores o directoras en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieran conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a la lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel en que hubiere designado su directiva o, posteriormente, en la fecha más inmediata.

Artículo 56. En caso de que ninguno de los Magistrados o Magistradas pudiere conocer de la incidencia, conocerán de ella los o las suplentes en el orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará también el Tribunal en Sala Plena, en la misma oportunidad indicada en el artículo anterior. Asimismo, se convocará a los o las suplentes, cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistradas del Tribunal en Sala Plena.

Artículo 57. Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en el Tribunal en Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este capítulo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente o Presidenta de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta, y si éste o ésta también estuviese impedido o impedida, decidirá el Magistrado o Magistrada, o suplente no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los o las suplentes compete al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva.

Artículo 58. La circunstancia de que alguna lista de suplentes esté incompleta, no impide que se convoque a los demás que figuren en ella, en los casos en que sea procedente. Pero al quedar incompleta alguna lista de suplentes, el Presidente o Presidenta del Tribunal lo comunicará a la Asamblea Nacional, a los fines previstos en esta Ley.

Artículo 59. Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los o las suplentes a quienes corresponda llenar la falta

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Visto lo expuesto, se aprecia que en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece el lapso para la interposición de la inhibición o la recusación, aclarándose que la misma puede ser ejercida hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que los motive, por lo cual, debe concluirse que en el supuesto de que la recusación o inhibición sea propuesta vencido el lapso de sustanciación de la causa, o pasados los tres días siguientes a la verificación de la causal sobrevenida, debe ser declarada inadmisible, por extemporánea.

Así pues, del contenido de la norma, se aprecia que el lapso para proponer la recusación o la inhibición es en primer término hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación del procedimiento, sin embargo y conforme a lo también previsto en dicha disposición legal, se advierte que la ley otorga un lapso distinto de tres (3) días para plantear la recusación o inhibición en los casos en que sustanciada la causa y encontrándose ésta en la oportunidad para decidir, surgiere o se advierta en forma sobrevenida alguna causal que comprometa la imparcialidad del juez.

Con fundamento en ello, se aprecia que la inhibición propuesta se funda en que en virtud de la participación el día 16 de marzo de 2012 del acto conciliatorio desarrollado en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República, del ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad N° 1.847.011, por ser propietario de una de las viviendas en la urbanización Mata Redonda, fue ejercida en la misma fecha la diligencia de inhibición.

No obstante lo expuesto, se aprecia que el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad n.° 1.847.011, ha participado en anteriores oportunidades en el presente expediente, a manera de referencia, se advierte que la última actuación previa a la actuación advertida en la diligencia de inhibición tuvo efecto el 1 de marzo de 2012, asistido por la abogada N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 48.807, mediante la cual consignó diligencia (suscrita y firmada por el referido ciudadano –folio 163 de la pieza principal n.° 6 del presente expediente-) en la cual, conjuntamente con otros ciudadanos ratificaron la diligencia consignada en el presente expediente el 19 de enero de 2012, y en consecuencia, solicitan que se ordene la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala “(…) a los fines de que los lesionados por la crecida del Lago de Valencia (…) podamos solventar nuestra imperiosa necesidad, en cuanto a obtener una vivienda digna”. (Folios 157 al 165 de la pieza principal n.° 6 del presente expediente).

Aunado a lo anterior, se aprecia que la causal sobrevenida puede ser consustancial a la causal invocada, en virtud que éste puede ser ocasionada por el hecho de un tercero o por una incapacidad subjetiva del propio promovente de la inhibición o recusado, previo sometimiento a los límites temporales establecidos en la norma, por lo que, sumado a la circunstancia expuesta previamente, se advierte que junto con la diligencia de inhibición propuesta no fueron consignados los documentos fundamentales para proceder al análisis de la causal advertida, de haber sido procedente el estudio de la misma, por haber sido ejercida tempestivamente.

En consecuencia de lo anterior, de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que desde el 1 de marzo de 2012, fecha en la cual se registró la actuación previa a la última actuación del ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad n.° 1.847.011, advertida en la diligencia de inhibición, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ende se declara inadmisible la inhibición planteada el 16 de marzo de 2012, por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón para conocer.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 2000-1362

LEML/

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