Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor P.J.A.R.

Con fecha diecinueve (19) de enero de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado J.O.M.P., defensor privado del ciudadano acusado F.D.A., contra la decisión dictada el veintiocho (28) de septiembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua integrada por los ciudadanos jueces ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (presidente), O.R.F. (ponente), y F.G.C.M., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por éste, contra la sentencia emanada el seis (6) de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por ser autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Recurso de Casación al cual se le dio entrada el veinte (20) de enero de 2012, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000015, y como ponente al Magistrado Dr. E.R.A.A..

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO APONTE APONTE por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado, al Magistrado Doctor P.J.A.R., sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Tal como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado J.O.M.P., en su condición de defensor privado del acusado F.D.A., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el diecinueve (19) de enero de 2012, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal planteó once (11) denuncias a saber:

Como primera denuncia la defensa alegó la violación de ley por indebida aplicación del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las normas jurídicas 117 (numeral 8), 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente 72 (numeral 4), y 73 (numeral 5) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresando:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estimó como hechos acreditados, las actas policiales contradictorias hechas por el Distinguido (PA) F.C., así como también confirma que no riela en la causa la boleta de notificación (folio treinta y seis pieza IV), por supuesto no puede haber boleta de notificación por cuanto el Funcionario Distinguido (PA) F.C., nunca tuvo contacto con el ciudadano F.D.A., por cuanto mi defendido se encontraba en la comisaría. A este respecto señalo a ese honorable Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, la violación directa de los ut supra nombrados artículos…por cuanto el Acta Policial, no llena los extremos requeridos, ni las formalidades requeridas por la ley… Se incurrió en un vicio de carácter procesal, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, establecido en los artículos 49 de la Carta Magna 1 y 12 del citado Código

. (sic).

En la segunda denuncia el impugnante argumenta la indebida aplicación del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indicando:

este proceso estuvo tan lleno de arbitrariedades que mi defendido fue presentado el trece (13) de julio de 2010, al Tribunal de Control, por una aprehensión in franganti el doce (12) de julio de 2010, donde nunca se llenaron los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para darle esa calificación de flagrancia a su detención…Mi defendido nunca conoció que tenía abierta una investigación ni jamás fue citado, no existe ninguna boleta de citación en el expediente. Ni mucho menos que se le iban a imponer unas medidas. Por ningún lado el Ministerio Público contaba con elementos de convicción para imputar y, demostrar la responsabilidad de mi defendido…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, estimó como hechos acreditados, la denuncia fraudulenta que hiciera la ciudadana C.D.V.V., y actas policiales contradictorias hechas por el Distinguido (PA) F.C.. A este respecto, señalo a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, LA VIOLACIÓN DIRECTA del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Acta Policial, no llena los extremos requeridos, ni las formalidades requeridas además por el artículo 303 eiusdem, se incurrió en un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, establecido en los artículos 49 de la Carta Magna, 1 y 12 del citado Código

. (sic).

Mientras que en la tercera denuncia el formalizante adujo la violación de la ley por la indebida aplicación de los artículos 16 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

Del acta del veintinueve (29) de marzo de 2011, donde se declara abierto el debate oral y privado, se evidencia la constitución del Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer por la Jueza V.V.G.M. y, quien suscribe dicha acta es la JUEZA R.B.P.M., así mismo, en la audiencia de cierre de juicio del veintisiete (27) de abril de 2011, LA JUEZA R.B.P.M., procedió a la lectura de los fundamentos y la parte dispositiva de la sentencia donde no se estableció la pena, requisito primordial de una sentencia condenatoria como se establece en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…Finalmente la sentencia es publicada in extenso con la pena por la JUEZA C.M.Q.M., quien no estuvo en ningún acto del proceso. De conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal se infringió en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez que constituye el tribunal debe ser llamado a sentenciar. En el caso que nos ocupa esta defensa desconoce, a quién le correspondió juzgar y sentenciar a mi defendido

. (sic).

Por su parte, la defensa en la cuarta denuncia manifestó la violación de la ley por la indebida aplicación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que:

En el acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado del once (11) de Abril del 2011 y Capítulo VI: Del Desarrollo del Debate Oral y Público. Folio veinticinco (25) pieza III, ante la pregunta de esta defensa, hecha a la ciudadana C.D.V.V. en los términos siguientes: Pregunta: ¿Diga usted ciudadana CAROLINA cuanto tiempo de curación ameritó las supuestas lesiones que sufriera? La ciudadana Jueza intervino en este estado, solicitando a la defensa que le eliminara la palabra supuesta ya que existe un examen que corrobora que las lesiones existen. De conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces y Juezas deben garantizar, sin preferencias, el derecho a la defensa, lo cual está en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo el articulo 6 numeral 7. Es obvio, que la ciudadana Jueza de Juicio, adelantó opinión al fondo del asunto principal dándole la fuerza de plena prueba a un acto de investigación; ya que esta defensa, del análisis y exposición que realizó la ciudadana Jueza, determinó que en la misma prejuzgó sobre el fondo del debate, es decir, que ya tenía preconcebida la sentencia condenatoria a mi defendido

. (sic).

Asimismo, en la quinta denuncia el recurrente argumentó la violación de ley por la indebida aplicación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y la errónea interpretación de los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refiriendo:

La ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio, no observó lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, donde corresponde a los jueces y juezas garantizar la defensa sin preferencias ni desigualdades de las partes, permitiendo la participación a actuar en todas las etapas del proceso, al ciudadano abogado MARCOS ANTONIO ROMAN AMORETTI…quien fungía como asistente jurídico de la víctima…sin tener cualidad para ser parte del proceso ya que no existe una querella presentada por escrito ante un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, como lo establece el artículo 83 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., sino una imputación del Ministerio Público como titular de la acción penal

. (sic).

Por otro lado, en la sexta denuncia el impugnante adujo la violación de la ley por la indebida aplicación del artículo 106 (numeral 5) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestando:

No obstante que el debate debe realizarse en un solo día, sin embargo, permite la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, que se lleve a cabo en días consecutivos, lo cual no se verificó en el presente caso, observándose que la jueza ordenaba siempre la suspensión de conformidad con el numeral 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pero sin justificar cual era el motivo relevante para acordar la suspensión

. (sic).

En la séptima denuncia la defensa alegó la violación de la ley por la indebida aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando:

No se estableció en la culminación del Juicio Oral y Privado, en el acta de debate del veintisiete (27) de Abril del 2011, la pena, siendo que su pronunciamiento es primordial como parte de la dispositiva de la sentencia condenatoria emitida, esto de conformidad Con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

. (sic).

Aunado a ello, en la octava denuncia el recurrente denunció la violación de la ley por la indebida aplicación de los artículos 197, 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, particularizando que:

En atención a las normas relativas a la incorporación de las pruebas al Juicio Oral y Público y en atención a su obtención por parte de los organismos policiales y expertos, dado que el Ministerio Público efectuó un ofrecimiento de pruebas documentales para su incorporación al Juicio Oral y Público, cuando las mismas no fueron obtenidas en cumplimiento a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 307 ejusdem…denuncia [que] tiene lugar en base al segundo supuesto de esa norma, aunado al numeral cuarto, es decir, cuando la motivación se funde en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral y la errónea aplicación de una norma jurídica…[destacando que] la Corte de Apelaciones no se pronuncia sobre el fondo de la denuncia, pues la misma se basó en el reconocimiento médico legal practicado a la CIUDADANA C.D.V.V., el cual se incorporó al Juicio Oral y público, sin el cumplimiento de los establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia a lo establecido en el artículo 307 ejusdem. La Corte de Apelaciones se limita a valorar los otros medios de prueba incorporados al proceso, y no motiva nuestra queja en el sentido de que el reconocimiento médico legal no llenó los extremos de ley establecidos en los artículos 339 y 307 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, establecido en los artículos 49 de la Carta Magna, 1 y 12 del citado Código Orgánico, y otra vez, constituyendo una violación al debido proceso establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal

(sic). (Resaltado del escrito).

A su vez, en la novena denuncia la defensa planteó la violación de la ley por la indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denotando:

En el acta de audiencia de juicio oral y privado, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2011, referente al testimonio de la Experta Y.C., quien realizó la Experticia de reconocimiento médico legal a la ciudadana C.D.V.V., se dice: ‘Reconoce el contenido y firma del documento que se encuentra en el folio 10 de la primera pieza, fue una experticia realizada sobre la ciudadana C.D.V.V., lesiones de tipo contuso, fueron realizadas por un objeto que rozó, como allí se indica, fueron lesiones de tipo leve, visiblemente no hubo mas lesiones externas que calificar, mas si indicó la misma que le dolía en otras partes del cuerpo es todo’. La experta nunca menciona de que se trata una equimosis… las respuestas de la experta carecen de una densidad científica racional y, están cargadas de una subjetividad impresionante; hace mención de heridas cuando en el reconocimiento médico legal se determina una equimosis en brazo izquierdo y otra en el hombro. El testimonio de la experta debe ser consciente y, estar rodeado de un alto grado de certeza, no es que se presume, o se pueden; hay una total falta de precisión, entre el reconocimiento médico legal y el testimonio de la experta

. (sic).

En la décima denuncia la defensa invocó la violación de la ley por la indebida aplicación de los artículos 16 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:

No se estableció en la culminación del Juicio Oral y Privado, en el acta de debate del veintisiete (27) de Abril de 2011, la pena siendo que su pronunciamiento es primordial como parte de la dispositiva de la sentencia condenatoria emitida de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la publicación de la sentencia en suspenso por la separación del cargo de la JUEZA R.B.P.M., hasta el día seis (6) de julio de 2011, donde se hace efectiva la publicación fuera del lapso legal establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…la sentencia publicada in extenso fue trabajada y dictada por la ciudadana JUEZA C.M.Q.M., quien no presenció ninguno de los debates del juicio oral, en consecuencia, se está contraviniendo el principio de inmediación

. (sic).

Como última denuncia propuesta por la defensa, ésta señaló la violación de la ley por la falta de aplicación del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo:

En la publicación in extenso de la sentencia, la ciudadana Jueza de Juicio da por demostrada una ‘UNIÓN DE HECHO’ entre mi defendido y la víctima, la Jueza a quo aborda materias fuera de su competencia…una Unión de Hecho, fundamentada en la deposición de mi defendido en el momento que declara que ha estado ligado a la ciudadana C.D.V.V. por ocho años. Esto es materia de la Jurisdicción Civil y no de la Jurisdicción Penal

. (sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…Omissis… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.…Omissis…

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.O.M.P., en su condición de Defensor Privado del acusado F.D.A..

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, fueron acreditadas por el tribunal de juicio en su decisión del seis (6) de julio de 2011, donde textualmente se plasmó:

efectivamente quedó demostrado que en fecha 05 de Julio de 2010, el ciudadano F.D.A., quien residía junto con la ciudadana C.D.V.V.…ciudadana ésta que era su pareja, y de esta relación procrearon dos hijas de 6 y 9 años de edad, lo cual quedó comprobado con la exposición del propio acusado, de la víctima y de su progenitora, testigo presencial de los hechos, todos manifiestan en su conjunto que para esas fechas la pareja se estaba disolviendo por desaveniencias personales, que la víctima manifestó su deseo de no continuar la vida en común…y una vez que la víctima le manifiesta al súb judice que por los continuos maltratos verbales ya la relación estaba fracturada y es cuando el acusado…reacciona de manera violenta, dirigiéndose con improperios a la ciudadana C.D.V.V., delante de la progenitora de esta, ciudadana L.D.V.V.D. PÉREZ

.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se colige, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Tal como, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente las decisiones que son recurribles en Casación Penal: 1) las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación y no ordenen la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 2) las sentencias que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas; y 3) las sentencias de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Y en este sentido, se observa que en el caso bajo análisis la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria dictada el seis (6) de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial, que declaró penalmente responsable al acusado F.D.A.d. la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo condenó a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión.

Por ello, a pesar de ser impugnable mediante recurso de apelación, este tipo de pronunciamiento no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el tipo penal especial de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en la referida ley especializada, establece una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, sanción que no excede el límite máximo de cuatro (4) años exigido en el referido artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, se evidencia que la sentencia recurrida en casación no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva en materia penal.

Sobre las consideraciones referidas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.O.M.P., defensor privado del ciudadano acusado F.D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.O.M.P., defensor privado del ciudadano acusado F.D.A., contra la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (9) días del mes de mayo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

El Magistrado

P.J.A.R.

(Ponente)

La Secretaria,

G.H.G. EXP. Nº 2012-015

PJAR/

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