Decisión nº 15-C-4100-04 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoDeclara La Nulidad

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15º DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de febrero de 2007

196º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

ACT. NRO. 15C- 4100-04

JUEZA. R.M.T.

PARTES:

IMPUTADA: FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad B.E.B., nacida en fecha 30-01-1968, hija de A.P. (v) y de I.R. (f) residenciada en: Caracas, Avenida Las Palmas, Residencias Costa Azul, piso 7, apto 20, titular de la cédula de Identidad N°. 09.944.693

IMPUTADO: A.P.V., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Italia, nacido en fecha 19-12-1939, hijo de FILIPPA DE PASSANANTE (F) Y DE GIUSEPPE PASSANANTE (F), residenciado en: Puerto Ordaz, Urbanización Villa Central, Edificio 16, apto A-1, titular de la cédula de Identidad N°. 08.885.514

IMPUTADO: H.G.C.C., (hoy fallecido) quien era de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad B.E.B., nacido en fecha 08-11-1938, residenciado en: Caracas, Avenida Las Palmas, Residencias Costa Azul, piso 7, apto 20, titular de la cédula de Identidad N°. 777.511.

DEFENSA Abgs. N.C., ALEJANDRO LARES Y JAYAIRA AVILA, Abogados en ejercicio y de este domicilio.

VICTIMA: H.C.C.

REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: R.V.D., L.G.D.D. Y M.C.G.C., Abogados en ejercicio y de este domicilio.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. O.R.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas Y Abg. B.A., Fiscal Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: V.A.M.

Corresponde a este Tribunal conocer sobre las presentes actuaciones en razón de la decisión dictada por la honorable Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 27 de octubre de 2006, mediante la cual, anuló la decisión de fecha 02-11-2005, emanada de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios 28 al 35 de la pieza N° 2 del presente expediente, y ordenó decidir sobre la solicitud de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la victima H.C.C., y proceder de conformidad con lo establecido en la referida norma adjetiva penal, así mismo acordó que este Juzgado dicte auto ordenador del proceso a los fines de que pueda emitirse un pronunciamiento conforme a lo alegado por las partes previa a la decisión que ha de adoptar respecto a la ratificación de la solicitud de sobreseimiento, que dependerá de la decisión que adopte esta Juez en relación a dicha solicitud.

I

NARRATIVA

PRIMERA PIEZA

A los folios 1 al 13, cursa escrito de denuncia interpuesta por los profesionales del derecho R.V.D., L.G.D.D. Y M.C.G.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.C.C..

Al folio 62 cursa Acta de Entrevista de la ciudadana FILIPPINA E.P.D.C., por ante la Fiscalía Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de marzo del 2004. (Folio 62 y vto).

A los folios 130 y 131, cursa Acta de Entrevista, de fecha 07 de Octubre del 2004, correspondiente a la ciudadana PASSANANTE DE CASALTA FILIPPINA ELIZABETH, por ante la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

A los folios 157 y 158, cursa acta de entrevista de fecha 07 de octubre del 2004, correspondiente al ciudadano H.G.C.C., por ante la Sub. Delegación del Area Capital Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A los folios 161 y 162, cursa Inspección practicada en fecha 07 de Octubre del 2004, en la Avenida Las Palmas, Residencias Costa Azul, piso 07, apartamento 20 La Florida, por los funcionarios Sub-Inspector R.R. y A.L., adscrito a la Sub Delegación de S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Departamento Técnico.

A los folios 167 al 177, cursa escrito presentado por la profesional del Derecho O.R.R., en su condición de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos H.G.C., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el hecho imputado típico, además de existir una causa de no punibilidad, en concordancia con el artículo 483 ordinal 2 del Código Penal, por existir un parentesco de afinidad establecido en el artículo 40 del Código Civil, entre el denunciante y la denunciada y con relación al ciudadano A.P.V., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, es recibido el presente expediente proveniente de la Fiscalía Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, quien a su vez distribuye el mismo a este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. (Folio 178).

En fecha 10 de Diciembre del 2004, este Tribunal dicta auto mediante el cual acordó fijar la audiencia para que las partes debatieran sus argumentos, en virtud del acto conclusivo de sobreseimiento interpuesto por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público, para el día 10 de Enero del 2006. (Folio 180).

En fecha 10 de Enero del 2005, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia de la no comparecencia de la víctima, ni sus defensores, acordándose decidir por auto separado sobre la solicitud del sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 188).

Al folio 195, cursa auto emanado de este Tribunal, de fecha 11 de Enero del 2005, en el cual dejó constancia que en vista a la recusación interpuesta por los ciudadanos R.V.D., L.G.D.D. Y M.C.G.C., apoderados judiciales del ciudadano H.C.C., en fecha 10-01-05, se procedió a dejar sin efecto las actuaciones cursantes del folio 188 al 194 y remitir a la Unidad de Registro de Documentos a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control, siendo el mismo distribuido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos al Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Enero del 2005. (Folio 200).

En fecha 19 de Enero del 2005, la Sala N°. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, acordó declarar sin lugar la recusación planteada por los profesionales del derecho R.V.D., L.G.D.D. Y M.C.G.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.C.C., en contra del ciudadano M.L.T., Juez encargado de este Tribunal, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Folios 205 al 216).

En fecha 20 de Enero del 2005, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, dicta auto acordando la remisión de las actuaciones a este Tribunal. (Folio 217).

El 27 de Enero del 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de Febrero de 2005.

En fecha 16 de febrero del 2005, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral pautada para esa misma fecha, se acordó diferir el mismo para el día 10-03-05, a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 10 de marzo de 2005, siendo el día y la hora señalada para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, asimismo se dejó constancia que en vista de que la ciudadana S.R.C., se encargó del conocimiento de las causas de este Juzgado el día 08-03-05, no permitiéndole de esta forma analizar y revisar de forma minuciosa la misma, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el día 11-03-2005, a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 250).

En fecha 11 de marzo del 2005, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL, la misma se llevó a cabo en presencia de todas las partes, no aceptando la ciudadana Juez el pedimento solicitado por la Representante del Ministerio Público. (Folios 252 al 266).

En fecha 12 de Agosto del 2005, la profesional del derecho B.A.D.S., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procede a ratificar el sobreseimiento solicitado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en cuanto al ciudadano H.G.C.C., FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA Y A.P.V.. (Folios 279 al 285).

SEGUNDA PIEZA

En fecha 22 de Septiembre del 2005, este Tribunal, dictó auto mediante el cual acordó fijar la audiencia, para el día Jueves 27-10-05. (Folio 2).

En fecha 27 de Octubre del 2006, se llevó a cabo la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Tribunal, reservándose el lapso de los tres días para dictar y publicar el pronunciamiento respectivo, por auto separado. (Folios 18 al 27).

En fecha 02 de noviembre del 2005, este Tribunal, dictó el pronunciamiento respectivo, acordando el Sobreseimiento de la presente causa, en cuanto al ciudadano H.G.C.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 1° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° de la norma señalada y en cuanto al ciudadano A.P.V. a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en cumplimiento del artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 28 al 35).

En fecha 14 de noviembre del 2005, los profesionales del derecho R.V.D., L.G.D.D. Y M.C.G.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.C.C., interponen recurso de apelación en contra del pronunciamiento de fecha 02 de noviembre de 2005. (Folios 49 al 56).

En fecha 18 de noviembre del 2005, la profesional del derecho N.C., en su carácter de apoderada de los ciudadanos FILIPPINA PASSANANTE Y A.P.V., procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G. en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.S.C., contra el auto de sobreseimiento de la causa dictado por este Tribunal, de fecha 02-11-05. (Folios 66 al 81).

En fecha 14 de diciembre de 2005, el presente expediente es remitido a la Oficina de Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo fuera distribuido a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, quien conocería del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.V.D., L.G.D.D. Y M.C.G.C., en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano H.C.C.. (Folios 100 y 101).

En fecha 16 de Diciembre del 2005, se recibe el presente expediente en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, y una vez efectuada la distribución el mismo quedó asignado en la Sala 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. (Folio 102).

En fecha 19 de Diciembre del 2005, son recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, quien procedió a darle entrada signándole el número S7CA-2807-05, y ponente al Dr. J.O.G., para que conociera del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados R.V.D., L.G.D.D. Y M.C.G.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.C.C.. (Folio 113).

En fecha 21 de Diciembre de 2005, la Sala siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, acordó Admitir el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.V.D., L.G.D.D. Y M.C.G.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.C.C.. (Folios 104 y 105).

En fecha 20 de Enero del 2006, la Sala Séptima (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.V.D., L.G.D.D. Y M.C.G.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.C.C., en contra de la decisión dictada por este Juzgado, de fecha 02 de noviembre del año 2005, quedando la misma CONFIRMADA. (Folios 107 al 128).

En fecha 06 de Febrero del 2006, los profesionales del derecho R.V.D., L.G.D.D. Y M.C.G.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.C.C., interponen Recurso de Casación en contra del pronunciamiento de fecha 20 de Enero de 2006, en el cual se decretó el Sobreseimiento de la presente causa. (Folios 140 al 151).

En fecha 06 de Marzo del 2006, los profesionales del derecho NORMA GIGALA Y A.L.D., en su condición de apoderados judiciales de FILIPPINA PASSANANTE Y A.P.V., dan contestación al recurso de Casación presentado por los también profesionales del derecho R.V.D., L.G.D.D. Y M.C.G.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.C.C., en contra del pronunciamiento dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Enero de 2006, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los antes referidos apoderados. (Folios 153 al 175).

En fecha 09 de marzo de 2006, es remitido el presente expediente en su forma original a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. (Folio 183).

En fecha 27 de marzo del 2006, es recibido el presente expediente en su forma original en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procedente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de Agosto del 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la presente causa acordando declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima ciudadano H.C.C., y en consecuencia se anuló el fallo dictado el 20 de enero de 2006, por la Sala Séptima de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, ordenando dictar nueva sentencia, prescindiendo de los vicios señalados. (Folios 289 al 301).

Remitido en fecha 16 de Octubre de 2006, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 305 de la pieza II del presente expediente), siendo el mismo asignado y recibido en esa misma fecha, a la esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designándose como ponente a la Juez GLORIA PINHO, quién suscribe la decisión.

El 18 de Octubre de 2006 la Sala 6 de Apelaciones dicta autó mediante el cual acordó lo siguiente:

… Recibido como ha sido el presente expediente, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de la decisión dictada por la misma, en la cual anula la sentencia proferida por la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 20 de Enero del año en curso; observa esta Alzada, que el auto de admisión del recurso planteado, no fue anulado, sin embargo el vicio que dio lugar a la nulidad antes referida, es motivado a la falta de celebración de audiencia, para oír a las partes, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello, esta Sala Seis (06) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a fijar para el Quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy la correspondiente audiencia oral, a los fines de que las partes, expongan sus respectivos alegatos, ello conforme a la norma antes mencionada y en consecuencia líbrese las correspondientes notificaciones a las partes. Cúmplase…

.

El 25 de Octubre de 2006, siendo el día y la hora fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, ésta tuvo lugar, dejándose constancia de la comparecencia de la imputada de autos F.P., asistida por los abogados N.C., Y.A. Y A.D., así como las abogadas L.G.D.D., R.V.D. Y M.G.C., abogados de la víctima.

El 27 de octubre de 2006, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones respecto al recurso de Apelación decidió:

“… Visto lo anterior y precisado, que la recurrida no debía realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues una vez ratificada la solicitud por parte del Fiscal Superior, lo que procedía era dictar la decisión correspondiente, sin embargo y sin que con ello la Sala convalide tal actuación, y en aras de reordenar el proceso, no podemos obviar los alegatos de la víctima en las tantas veces citada audiencia, los cuales no puede inadvertir este Tribunal Colegiado, los cuales concretamente consisten en:

En la audiencia de fecha 27-10-05, los abogados del ciudadano H.C.C., específicamente la Dra. L.G. expresó entre otros particulares:

(omisis) Represento a la víctima de delito en este proceso, efectivamente el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa y siendo que la persona encargada de este Tribunal que no estaba evidenciado el fundamento jurídico por el cual la fiscalía solicito el sobreseimiento y en atención a que tampoco se agotaron las diligencias necesarias ni la búsqueda de la verdad, decidió no acoger el sobreseimiento, hasta el momento lo plasmado por el juzgador aun esta vigente, por ello es necesario que mediante la regulación judicial en esta fase se tome en consideración los siguientes punto, el Ministerio Público tuvo actividad predeterminada y llego a la conclusión se puede evaluar mediante tres específicos renglones referentes a las pruebas solicitadas por la representación de la víctima que nunca fueron atendidas las pruebas ordenadas a practicar y el contenido propio de las pruebas evacuadas, las pruebas solicitadas por la representación de la víctima nunca fueron atendidas en la fase de investigación, por el contrario se practicaron otras que no guardaban relación con el núcleo de la denuncia y a pesar de las reiteradas advertencias que en ese sentido se hicieron destacando la inocuidad y periferia de tales diligencias las mismas eran ordenadas evidenciándose por supuesto una predeterminada parcialidad del Ministerio Publico durante la fase de la investigación como ejemplo podemos citar algo que nunca comprendimos, respecto a cual era la vinculación con los hechos denunciados con otros aspectos de índole familiar asociados a la dinámica efectiva entre el padre e hijo Casalta, que lejos de esclarecer los hechos sometidos a la investigación traían a las actas elementos que afectaban directamente la relación familiar, entonces tenemos que el Ministerio Publico no hizo una investigación objetiva e imparcial puesto que al no realizar las diligencias necesarias para la comprobación del hecho punible, y la determinación de la culpabilidad de los culpables, dejo sin respuesta a la víctima de delito, y eso lo observó el Juez que no acogió la solicitud previa de sobreseimiento sin embargo al ser remitido el expediente a la fiscalía superior, esta acordó ratificar el acto conclusivo sin tomar en cuenta, mejor dicho basándose en que respecto al padre de nuestro mandante advirtió el hecho de su muerte sobrevenida con posterioridad incluso a la presentación de solicitud de sobreseimiento sin embargo señalo que el mismo se encontraba acaparado por la excusa absolutoria prevista en el artículo 483 del Código Penal, antes de la reforma y esa misma excusa la extendió hasta la ciudadana F.P. en atención que como madrastra de nuestro representado cometió el delito que el Ministerio Público consideraba que estaba comprobado en los autos, no permitía su procesamiento, sin embargo no reparo sobre la existencia de otros hechos punibles que habían sido cometidos por la mencionada ciudadana y sobre el cual la referida aplicación de la excusa absolutoria no es factible toda vez que los mismos se refieren al capitulo señalado como falsedad de actos y documentos cuyo bien jurídico protegido es la fe publica y no la relación familiar que tiende a proteger al estado o el legislador mediante la excusa absolutoria ahora invocada, esta claro que el delito de falsa atestación quedo evidenciado con el hecho cierto de que la ciudadana Fillipina utilizo el instrumento poder otorgado por su padre, A.P. y así en la operación de compra venta del inmueble que había sido cedido a nuestro representado previamente la señora Fillipina representó al comprador, pero a su vez autoriza la autorización como si ella hubiese sido la cónyuge del vendedor para el momento en que este adquirió el inmueble, es decir, se presento ante el registro como miembro de la comunidad conyugal que había adquirido dicho inmueble dos años antes de que ella misma naciera pero lamentablemente este hecho no fue advertido por el Registrador, quien le dio curso a ese documento y mediante el mismo se logró despojar al nuestro representado del único bien que ha podido obtener de sus padres hoy muerto, porque ni de lo que puede haber dejado herencia ha sido participado, para finalizar quiero hacer dos puntuales observaciones, los ciudadanos esposos Casalta Passanante, se presentaron como esposos propietarios del inmueble ello evidencias claras que había una falsa atestación ante funcionario público, no verifico entonces el Registrador que el matrimonio celebrado entre ellos se verifico con posterioridad a la adquisición del inmueble en cuestión y lo mejor de todo es que la que aparece como comprador de ese inmueble es precisamente el padre de la señora PASSANANTE, el señor A.P., todo quedo en familia, para esa representación de la víctima resulta contradictorio que el órgano que tiene atribuido el ejercicio de la acción penal por parte del estado genere la impunidad y permita que el ciudadano A.P. disfrute de la propiedad de un bien que ha sido arrebatado del patrimonio de nuestro pasante por la comisión de los delitos fraguados por quien teniendo la certeza de que seria beneficiada con la excusa absolutoria, lo cual por lo demás quedan existentes todos los de mas elementos del hecho jurídico, típica antijurídico y culpable, que no tiene sanción solo por razones de interés social pero que no puede ser usada para no penalizar hechos delictivos ejecutados en la comisión del delito fin, toda vez que la inseparabilidad de las acciones solo es aplicable a los fines de la imposición de la pena por lo que en este caso el delito de falsa atestación que fuere señalado por esta representación ante el Ministerio Público debió ser tomado en consideración dentro de la investigación para poder tomar el acto conclusivo a que hubiere lugar luego de practicar las diligencias de investigación que como respuesta la víctima tiene asignada el ministerio publico como obligación, por ello solicitamos a este juzgador que siendo que el procedimiento del órgano fiscal aparece viciado de nulidad por involucrar la violación de normas constitucionales que prevén que el estado protegerá a la víctima de delitos y procurara la reparación del daño causado solicitamos que la decisión que dicte el juzgador en este momento sea la declaratoria de nulidad de tal pronunciamiento a los fines de que luego de evitar la impunidad de delitos se restituye a de esta forma mediante el pronunciamiento del juez de las garantías el ejercicio de los derechos constitucionales y legales que le son reconocidos a nuestros representado como víctima de delitos (Omissis)

. Folios 19 de la segunda pieza al 21). (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”.

… Sin embargo en el pronunciamiento adoptado por la recurrida, no se desprende, respuesta alguna por parte del juzgador de la cual se extraiga si tal petición procede o no, simplemente se mantiene a la víctima en estado de incertidumbre e indefensión en cuanto a la petición de nulidad, y la falta de pronunciamiento, violando de esta forma la tutela judicial efectiva y el derecho a las partes en este caso de la víctima a obtener un pronunciamiento oportuno, sobre la referida solicitud, que comporta derechos Constitucionales que deben ser protegidos y amparados por los órganos jurisdiccionales, en aras de preservar el debido proceso. En virtud del examen efectuado en la presente decisión, considera este Tribunal Colegiado que la razón asiste a los recurrentes por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.V.D., L.G.D.D. Y M.C.G.C., Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano H.C.C., contra el pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de noviembre de 2005, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, A.P.V. y H.G.C.C. (hoy fallecido), debe ser declarado CON LUGAR, en virtud de la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida, en cuanto a la petición de nulidad de las solicitudes de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, las cuales debieron ser resueltas previo a la decisión definitiva adoptada. En consecuencia, se anula la decisión de fecha 02-11-2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios 28 al 35 de la pieza N° 2 del presente expediente, por lo tanto deberá un juez de Control distinto al que emitió el pronunciamiento decidir sobre la referida solicitud de nulidad, y proceder de conformidad con lo establecido en la referida norma adjetiva penal, así mismo deberá dictar el debido auto ordenador del proceso a los fines de que pueda emitirse un pronunciamiento conforme a lo alegado por las partes previa a la decisión que ha de adoptar respecto a la ratificación de la solicitud de sobreseimiento, que dependerá de la decisión que adopte el Juez de Control en relación a dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA….

.

La sala 6 de la Corte de Apelaciones en consecuencia remitió las actuaciones a este Tribunal de Control.

PIEZA TRES

El 23 de noviembre de 2006, este Tribunal dicta auto, conforme al cual, se acuerda fijar acto de audiencia oral, a tenor de lo establecido en artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Martes veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), a las 11:00 de la mañana. Se acordó Notificar a las partes. (Folio 2)

El 22 de enero de 2007 se dictó auto, conforme al cual el Tribunal advierte un error en la tramitación de la causa, error que se desprende de la convocatoria que por auto de fecha 23-11-07, cursante al folio 2 de la pieza 3 de las actuaciones hizo este Juzgado a las partes para la celebración de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto la convocatoria a la audiencia a la cual hace referencia el señalado artículo y se acuerda proceder con base en la decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del 27-10-06. Se acordó notificar a las partes. (Folio 13)

El 23 de enero de 2007, la Doctora Yhajaira Ávila, solicita copias simples del auto de fecha 22 de enero de 2007 y de las actuaciones que le siguen. (Folio 24).

El 23 de enero de 2007, la Doctora L.G., solicita copias simples del auto de fecha 22 de enero de 2007 y consigna en cuatro (4) folios útiles, directrices de la Dirección de Apoyo Jurídico de la Fiscalia General de la República. (Folio 25).

El 23 de enero de 2007, el tribunal dictó auto, conforme al cual acordó expedir las copias solicitadas por las partes. (Folio 30).

El 30 de enero de 2007, el ciudadano F.P. solicita copia simple de los últimos seis (6) folios que contiene el expediente. (Folio 31)

El 30 de enero de 2007, el tribunal dictó auto, conforme al cual acordó expedir las copias solicitadas por las partes. (Folio 32).

El 1 de febrero de 2007 las doctoras N.C. y Y.A., consignan escrito, constante de doce (12) folios útiles, dando contestación a la solicitud de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima. (Folios 33 al 44).

Pasa este Tribunal a pronunciarme conforme a lo ordenado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA INVESTIGACIÓN REALIZADA POR LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Este Tribunal considera que de las actas que se desprenden del expediente se adelantó investigación tendiente a dar por acreditado el delito de FRAUDE en contra del ciudadano H.C.C. titular de la Cédula de Identidad Nº 11.305.820, tipificado en los artículos 464 en relación con el artículo 465 numerales 1º y , ambos del Código Penal, que rezan:

Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…

.

Artículo 465.- Incurrirá en las penas previstas en el Artículo 464, el que defraude a otro: 1º. Usando mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada. … 3º . Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno…

.

Lo cual surge de los sucesivos actos de investigación y de los recaudos consignados por los apoderados judiciales de las victimas, de la siguiente manera:

  1. - De la denuncia interpuesta por los ciudadanos R.V.D., L.G.d.D. y M.C.G.C., apoderados judiciales del ciudadano H.C.C. titular de la Cédula de Identidad Nº 11.305.820, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

    “…En fecha 27 de mayo de 1986, los padres de nuestro mandante, señores H.C.C. y E.C. de CASALTA… titulares de las cédulas de identidad No. V.-777.511 y V.- 3.245.890, respectivamente, solicitaron el divorcio ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, basando dicha solicitud en artículo 185-A del Código Civil; siendo declarada con lugar mediante sentencia de fecha 12 de junio de 1986, y decretándose mediante auto dictado al efecto la firmeza y ejecutoriedad del tal pronunciamiento del disolución del vínculo matrimonial (20-06-86) […] Como consecuencia lógica de la disolución del vínculo matrimonial, los padres de nuestro mandante – E.C. Y H.C. - Asistidos de abogados, acudieron ante el mismo Despacho Judicial, para presentar escrito contentivo de la solicitud de homologación de la PARTICION AMISTOSA de los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal, siendo que el 18 de octubre del año 1989, el Juzgado de la causa dictó auto expreso mediante el cual impartió aprobación al mencionado escrito de partición conforme a los mismos términos y condiciones establecidos por los ex cónyuges, “para que surta sus efectos legales entre las partes” […] es prudente destacar que en el escrito de partición cuya homologación fue impartida con autoridad de sentencia y fuerza de cosa juzgada, el ciudadano H.G.C.C., recibió bajo la figura de adjudicación, un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, regido por la Ley de Propiedad Horizontal, distinguido bajo el No 20, de la planta séptima, /del Edificio denominado “COSTA AZUL”, ubicado en la Avenida Principal de las Palmas de la Urbanización La Florida […] es el caso,…, que en el cuerpo del mismo documento homologado, el Señor CASALTA CONTASTI (padre de nuestro mandante): CEDIO Y TRASPASO A SU LEGITIMO HIJO, H.C.C. (nuestro mandante) todos los derechos de propiedad que poseía sobre el bien inmueble que le acaba de ser adjudicado en virtud de la partición de bienes por él presentada; es decir, hablamos del mismo apartamento descrito en el párrafo anterior. […] Tanto la Sentencia de divorcio, como la Partición de los Bienes que formaban parte de la Comunidad conyugal debidamente homologada, fueron registradas ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO BRION DEL ESTADO MIRANDA, HIGUEROTE, EL 02-04-1.996. […] De conformidad con nuestra legislación, la cesión de los derechos, en este caso, de propiedad, es perfecta; y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que hay el convenio en la cesión, aunque no se haya hecho la tradición, (artículo 1549 C.C.); pero, en todo caso, la tradición se realiza con la entrega del título que justifica el derecho cedido. Aplicado al caso que nos ocupa, el título que justifica la propiedad del inmueble cedido a nuestro mandante, es precisamente, el escrito de partición de bienes conyugales de sus padres, donde el señor H.G.C.C., cede los derechos de propiedad a su hijo; y al haber sido éste menor de edad para la época de la cesión, se entenderá que son precisamente sus padres, en el ejercicio de la patria potestad, quienes manifiestan mutuamente la aceptación de la cesión acordada, siendo que tal decisión fue debidamente homologada por el Juzgado en competencia civil.

    Dijimos que el escrito de partición homologado fue debidamente registrado; ello implica que fue presentado para su registro lo que o hace oponible a terceros. El registro público es una fuente de información donde se hace consta mediante la extensión de asientos y demás operaciones, los hechos, actos y situaciones de trascendencia jurídica, y donde se suministran medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia, para demostrar el estado de las personas, de la propiedad y demás derechos reales. Por lo cual, siendo que la cesión en cuestión fue debidamente registrada, de ello se prueba en definitiva, que el apartamento ingresó al patrimonio particular y propio de nuestro mandante.

    En este inmueble el Sr. CASALTA CONSTASTI se quedó residenciado y aun para esta fecha lo habita, pues su hijo -menor en ese entonces- debía aun cohabitar con su madre en otra vivienda. En ello hubo siempre acuerdo.

    Es el caso,… que en reciente data, nuestro mandante tuvo conocimiento por vía telefónica al conversar con su padre, que a pesar del registro de la sentencia de partición de bienes con autoridad de cosa juzgada (título de su derecho de propiedad sobre el inmueble aludido), /su padre había vendido el inmueble; específicamente, que se lo había dado ahora a su “nueva esposa”, de nombre F.P.D.C.. Al preguntarle cómo y por qué, aquél respondió evasivas, sólo agregó que tal operación había corrido en el registro toda vez que en tales archivos y protocolos aún permanecía a su nombre.

    A pesar de las interminables preguntas por parte nuestro mandante, su padre se limitó a escucharle sin aclararle los pormenores del caso, entre ellos, no solo cómo había podido vender algo que él “muy bien sabía que ya no le pertenecía”, ya que por auto de homologación expreso dictado el Tribunal Civil, éste había aprobado que entrase al patrimonio particular y propio de nuestro mandante; sino que, en el pero de los caso, si el padre pretendía ignorar tal partición de bienes conyugales homologada y registrada, entonces cómo podía haber vendido sin la autorización de su madre (ex cónyuge de CASALTA CONTASTI), pues el apartamento in comento ingresó al patrimonio conyugal-precisamente- durante la vigencia de vínculo matrimonial de sus padres.

    Para encontrar las respuestas a sus interrogantes hubo que chequear la situación ante el Registro, y en efecto, fue fácil entender lo que había sucedido. El apartamento en cuestión había sido enajenado, pero no estaba a nombre de su nueva esposa F.P.D.C., sino a nombre del padre de esta de nombre A.P.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V.-8.858.514 […]

    Para tal operación, en forma sinuosa retorcieron la realidad para cubrir los siguientes aspectos:

  2. F.P.D.C., utilizó un instrumento poder otorgado por su padre A.P.; y así en la operación de compre venta del inmueble, la Sra. FILIPINA representó al comprador.

  3. Pero a su vez, F.P.D.C. (nueva esposa), al final del documento simuló su condición de esposa para la época de adquisición del inmueble, y es por ello que ante el funcionario Público manifestó: “Y yo, F.P.D.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Titular de la cédula de Identidad No. 9.944.693, en mi condición de legítima cónyuge de H.G.C.C., declaro mi total conformidad con la operación que se realiza por este documento y en consecuencia doy mi consentimiento para que se efectúe la venta antes señalada”. […]

    Los hechos anteriormente narrados evidentemente fueron planificados y desarrollados con toda la intención del obtener el resultado propuesto; el dolo es una forma de culpabilidad y su determinación supone el juicio previo acerca de la ilicitud del acto. Este dolo se integra por el conocimiento de una serie de circunstancias presentes, por la previsión de eventos futuros y por la representación de las relaciones que entre ambos se tienden y que se vinculan mediante la propia acción. En palabras más directas: conocimiento de hechos actuales, de sus cambios y de los medios para lograrlo.

    Entre los medios para lograrlo, está la propia acción de los coautores, pues los sujetos tienen la representación y voluntad de causación o producción de ese resultado (criminalidad del acto). Así las cosas, vale agregar que entre H.C.C. y su actual esposa F.P., cuando menos, hay una concordancia intencional (Principio de Convergencia Intencional); ello es, las intenciones convergentes en un tipo penal, deben ser recíprocamente integrantes dentro de ese mismo tipo. […]

    Debe entenderse que ha habido calidad simulada porque el sujeto activo de la estafa, se ha atribuido una condición o situación especial (en nuestro caso ser la propietaria del 50% de los derechos de propiedad del inmueble en función de lo cual autoriza y consiente su venta); ha habido fingimiento de condiciones o determinadas cualidades personales que sirven para distinguir y calificar a una persona dentro del grupo social. Encuadra perfectamente en esta tipología delictiva bajo el grado de autoría, las acciones desplegadas por la ciudadana F.P.D.C..

    Debe entenderse que el numeral 3º hace alusión al supuesto estafatorio caracterizado por el hecho de quien enajena como propio un inmueble con conocimiento pleno de que es ajeno.

    Ha habido en ambos casos, respecto a F.P.D.C. y el propio H.C.C., un aprovechamiento de las fallas registrales, en cuanto a la verificación de la fecha de la celebración del matrimonio en contraposición de la fecha de adquisición del inmueble, de tal suerte que quien se presenta como titular de los derechos de propiedad en atención a su condición de cónyuge, sea quien ciertamente, deba dar su consentimiento y autorización; además (qué casualidad), el comprador es justamente el suegro de H.C.C. y padre de F.P.D.C., siendo ella misma la que lo representa como apoderada del comprador. Todo ha quedado en familia.

    DEFRAUDAR: Es “privar, con infidelidad, engaño o abuso de confianza, de lo que a otro pertenece por derecho”.

    Es claro y de los hechos narrados así se desprende, que nos encontramos frente a una “astuta simulación” ante al Ciudadano Registrador, sobre las cualidades personales de los esposos CASALTA, creando una “falsa representación exterior” (artificio positivo), apta para suscitar motivos psíquicos suficientes para determinar al engañado (funcionario del Registro), a realizar el hecho deseado por los defraudadores: “El pase de la protocolización del documento de venta”.

    En tal virtud, la utilización de las “cualidad de cónyuges” como artificio o medio empleado, logró su objetivo de engañar, pues era apto “in concreto” con relación a la persona determinada a la cual se dirigió. Estos artificios o engaños tuvieron como efecto la inducción en error, error que, a su vez, determinó el acto de disposición patrimonial: “La ilegítima enajenación”.

    Dentro del proceso sucesivo de los hechos concretos que configuran el tipo delictivo de la defraudación, “el error” es central, y ocupa un lugar intermedio entre el artificio y la disposición patrimonial, y con ambas, mantiene (el error) una estrecha relación de razón suficiente. Así, el artificio de la presentación y utilización efectiva de la cualidad de “CONYUGES” determinó el error del “Funcionario Registrador”, que degeneró en una disposición patrimonial al haberse dad “el pase de la protocolización” del documento de venta; ello es así, porque el error es el resultado de la acción engañosa, pero a su vez, es la causa de la ilícita disposición patrimonial. Si no se hubiese hecho uso de la condición de CONYUGES, al exhibir la sentencia de divorcio y partición de bienes homologada, ambas con fuerza de autoridad de cosa Juzgada y oponibles a terceros a raíz de su protocolización, el funcionario de registro hubiese detectado que quienes se presentaban como vendedores NO TENÍAN DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE ENAJENADO.

    Lamentablemente el Funcionario del Registro no se percató que si bien es cierto que la propiedad alegada data del año 1.996, era imposible que FILIPPINA PASSANANTE, estuviere casada con el vendedor para aquella época, pues de su propia cédula de identidad se desprende que esta última nació en el año 1.968, es decir, dos años después de que H.C.C. efectuara la adquisición.

    Aparece así, La obtención del provecho injusto con perjuicio ajeno.

    Este provecho ha de ser de naturaleza patrimonial, es decir, ha de consistir en una utilidad económica; además, debe ser injusto e ilegítimo. Pero a la par, ha de manifestar un correlativo daño ajeno de carácter patrimonial. Todo lo anterior se compadece perfectamente con la situación defraudatoria con la que se ha perjudicado a nuestro mandante, en donde se ha dispuesto a la merced de “otros” de un objeto inmueble de su patrimonio particular de respetable valor económico; y bajo ningún aspecto, ha sido compensado en su valor con la prestación efectuada por los estafadores, por o que no hay sustitución de bienes patrimoniales sino por el contrario, un verdadero perjuicio económico: La salida ilegítima del bien inmueble de su “patrimonio” particular. […]

    Como “víctima” que efectivamente es nuestro mandante de los hechos punibles aquí denunciados, tiene derecho, por disposición expresa del artículo 118 de l Código Orgánico Procesal Penal, a la protección y reparación del daño que le ha sido causado por ser objetivos específicos del proceso penal. Esta protección que invocamos, juramos que es de extrema urgencia, pues, …, recordemos que el “fraudulento documento público” que recoge la inexistente venta del inmueble de nuestro poderdante, conserva la aptitud para determinar la convicción frente a terceros de buena fe en cuanto a la realidad de su contenido y, lo que es aun peor, conserva la relevancia jurídica, es decir, que el mismo sea determinante para el nacimiento, conservación modificación o extinción de una relación jurídica o de un derecho. De lo anterior se desprende la necesaria tramitación de la medida cautelar… DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de H.C.C., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.- 11.305.820; y que a raíz de la defraudación de la cual ha sido víctima, se encuentra ante la Oficina de Registro a nombre de A.P.V. […]

  4. - De la copia de la sentencia de divorcio emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) mediante la cual estableció lo siguiente:

    En fecha 27 de mayo de 1.986, los ciudadanos H.G.C.C. y E.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-777.511 y V-3.245.890 respectivamente de este domicilio, solicitaron ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.-

    Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 27 de noviembre de 1.965, por ante el Juzgado de la Parroquia el Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; que de esa unión procrearon dos hijos de nombre CLAUDIA Y HENRY, quienes actualmente tienen 17 y 13 años de edad, que desde el día 15 de mayo de 1.980 se encuentran separados de hecho.-

    Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Publico este expresó no tener objeción alguna al divorcio solicitado.-

    En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.-

    Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO hecha por los ciudadanos antes mencionados y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha que se menciona en la primera parte de este fallo.-

    Conforme a la Ley, los menores hijos habidos en el matrimonio de nombres CLAUDIA Y HENRY, quedaran bajo la patria potestad de ambos padres y bajo la guarda de la madre, se ratifica la pensión de alimentos que el padre deberá pasar a sus menores hijos en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, para cada uno, hasta tanto alcancen la mayoría de edad.-

    En cuanto al régimen de visitas, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto, pues no existe en autos elemento alguno que verse sobre este particular.-

    (Negrillas del Tribunal).

  5. - Auto emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y seis, que declara la firmeza y ejecutoriedad de la disolución del vínculo matrimonial en los siguientes términos:

    Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia. Se ordena su ejecución, En consecuencia remítanse a las autoridades del Registro Civil correspondientes las copias certificadas que fueren menester para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. Igualmente expídanse por secretaria las copias certificadas que fueren menester a las partes con inserción del presente auto. Líbrense copias y oficios.-

  6. - Decisión de Partición de Bienes emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 1989, conforme a la cual se estableció:

    Nosotros, E.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en esta ciudad de Caracas, Distrito federal, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-3.245.890, asistida para este acto por A.T.S., Abogado en ejercicio, inpreabogado Nro. 7.196 y H.G.C.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-777.511, asistido para este acto por E.R.C., Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 21.680, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: El día 12 de Junio de 1.966, este Tribunal dictó Sentencia de Divorcio, quedando definitivamente firme el 20 del mismo mes y año y por la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que nos unía. Dichas actuaciones se encuentran contenidas en el Expediente signado bajo el Nro. 54.970. Ahora bien, ciudadana Juez, de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido realizar la PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE FORMARON PARTE DE NUESTRA COMUNIDAD CONYUGAL, conforme al siguiente detalle:

    PRIMERO: El activo de la Comunidad está integrado por los siguientes bienes:

    1.- Un apartamento para Vivienda, regido por la Ley de Propiedad Horizontal, distinguido con el Número Veinte (20) situado en la Planta Séptima del Edificio denominado “Costa Azul”, ubicado en la Avenida Principal de Las Palmas, Urbanización La Florida en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal. El referido inmueble tiene una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (98,95 Mts/2) y se encuentra alinderado así: NORTE: Con pared divisoria del pasillo común de la Planta; SUR: Con el muro Sur del Edificio; ESTE: Con el muro Este del Edificio y OESTE: Con el muro Oeste del Edificio; por encima de dicho Apartamento Número Veinte (20) está situado el Apartamento Número Veintitrés (23) y por debajo, o sea, en la Planta Inferior, está construido el Apartamento Número Diecisiete (17).El Apartamento que es objeto de esta Partición, consta de Recibo-Comedor, dos dormitorios principales y uno de servicio, un baño principal y uno de servicio, cocina, lavadero, tendedero y un balcón terraza, perteneciéndole el uso exclusivo y excluyente del Estacionamiento marcado con el Número Catorce (14), ubicado en el Patio del Estacionamiento descubierto de la Planta Baja del Edificio Costa Azul y le corresponde un porcentaje de Tres Eneros y Ciento Cuarenta y Siete Diez Milésimas por Ciento (3,0147%) sobre las cosas comunes del Edificio Costa Azul. Este inmueble nos pertenece por haber sido adquirido a J.P.A. y a A.D.V., según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de Agosto de 1.966, quedando anotado bajo el Nro. 15, Folio 69, Protocolo 1, tomo II. Sobre el mismo no pesa ningún tipo de grávamen y para el momento de esta Partición, lo hemos justipreciado en la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.055.000, oo). [...]

    QUINTO: Yo, H.G.C.C., antes identificado, declaro: CEDO Y TRASPASO a mi legitimo hijo H.C.C., quien es venezolano, menor de edad, estudiante, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-11.305.820; todos los derechos de propiedad que poseo sobre el bien inmueble que ha sido adjudicado, en virtud de la presente Partición de Bienes y el cual consiste en un Apartamento para Vivienda, regido por la Ley de Propiedad Horizontal, distinguido con el Número Veinte (20) situado en la Planta Séptima del Edificio denominado “Costa Azul”, ubicado en la Avenida Principal de Las Palmas, Urbanización La Florida en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. El inmueble que este documento Cedo, tiene una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (98,95 Mts/2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared divisoria del pasillo común de la Planta; SUR: Con el muro Sur del Edificio; ESTE: Con el muro Este del Edificio y OESTE: Con el muro Oeste del Edificio; por encima de dicho Apartamento Número Veinte (20) está situado el Apartamento Número Veintitrés (23) y por debajo, o sea, en la Planta Inferior, está construido el Apartamento Número Diecisiete (17). Le pertenece el uso exclusivo y excluyente del Estacionamiento marcado con el Número Catorce (14), ubicado en el Patio del Estacionamiento descubierto de la Planta Baja del Edificio Costa Azul y le corresponde un porcentaje de Tres Eneros y Ciento Cuarenta y Siete Diez Milésimas por Ciento (3,0147%) sobre las cosas comunes del Edificio Costa Azul. El valor de esta Cesión es la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.055.000, oo). [...]

    De esta forma queda liquidada definitivamente la Comunidad de Gananciales que existió entre nosotros, dejando expresa constancia que no existen otros bienes y que nada nos tenemos que reclamarnos por este concepto. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    5.- Auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en el cual “imparte su aprobación al mencionado escrito de partición de bienes de la comunidad conyugal, conforme a los mismos términos y condiciones por ellos establecido, para que surtan sus efectos legales entre las partes”.

  7. - Copia certificada del documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio del 2002, inserto bajo el No 34, tomo I, protocolo I de fecha 10-7-2002, del cual se desprende lo siguiente:

    “Yo, H.G.C.C., Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de Cédula Identidad número V-777.511. Por medio del presente Documento declaro: Que doy en Venta Pura y Simple Perfecta e Irrevocable a el Ciudadano A.P.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.858.514. Representado en este Acto por su Apoderada la Ciudadana F.P.D.C.. Venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V-9.944.693. Según Poder Otorgado por ante la Notaría Pública Segunda De Puerto Ordaz Estado Bolívar, Bajo el Número 35, tomo 22, del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría. De fecha, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Dos (2002). Y Registrado en la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito Del Municipio Libertador Del Distrito Capital Caracas. Quedo Registrado Bajo el Número 06, tomo 03, Protocolo Tercero. De fecha, tres (3) de Junio de Dos Mil Dos (2002) cuyo original se presentará al Ciudadano Registrador “ad effectum videndi”. Un Apartamento destinado a Vivienda, Identificado con el número VEINTE (20) ubicado en la planta tipo SÉPTIMA (7°) que forma parte del Edificio denominado “COSTA AZUL”, el cual se encuentra construido en una parcela de terreno situada en la Avenida Principal de las Palmas, Urbanización la Florida, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo... Y me pertenece por haberlo adquirido por compra hecha según consta de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito Del Municipio Libertador Del Distrito Capital. Caracas, Bajo el Número 15, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha, Diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966). Con el Otorgamiento de este Documento hago la Tradición Legal al “COMPRADOR” del apartamento Vendido y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo A.P.V. anteriormente identificado y representado en este Acto por mi Apoderada la Ciudadana F.P.D.C., ya identificada, como consta de Poder arriba enunciado; en el presente Documento declaro que acepto la Venta que se me hace de dicho Apartamento y de sus correspondientes Derechos por-indivisos en la Comunidad del Edificio “COSTA AZUL” en los términos antes expuestos y que conozco el Documento de Condominio del mencionado Edificio y me someto a las estipulaciones contenidas en él. Así mismo declaro conocer el Apartamento objeto de esta Venta. Y yo F.P.D.C., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.944.693, en mi condición de legítima cónyuge de H.G.C.C., declaro mi total conformidad con la operación que se realiza por este Documento y en consecuencia doy mi consentimiento para que se efectué la venta antes señalada.”. (Negrillas del Tribunal)

  8. - Escrito que contiene la declaración de la ciudadana F.P.D.C., presentado ante la Fiscalia Cuadragésima Octava del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2004, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

    Yo, F.P.D.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 9.944.693, debidamente asistida en este acto por A.L.D., N.C. Y YHAJAIRA AVILA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.275.265, 6.914.464 y 11.956.705, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.680, 29.631 y 73.656, también respectivamente, ante usted ocurro a fines de exponer y solicitar:

    En fecha 8 de marzo de 2004, comparecí ante este Despacho con el objeto de ser entrevistada en una averiguación penal iniciada en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano H.C.C. en contra de mi cónyuge, H.C.C.. [...]

    Mediante documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de agosto de 1966, H.C.C. adquirió el INMUEBLE.

    Mediante documento de fecha 17 de octubre de 1989 mi cónyuge, H.C.C. liquidó y partió la comunidad conyugal que mantuvo con la señora E.C.. En esta partición, el INMUEBLE le fue adjudicado a H.C.C., quien en el mismo documento, manifestó su deseo de ceder el INMUEBLE a, para ese entonces, su menor hijo H.C.C..

    Mediante documento protocolizado en fecha 10 de julio de 2002, mi esposo, H.C.C., con el objeto de obtener fondos para costear la penosa enfermedad que lo aqueja, le vendió el inmueble a mi padre, A.P.. En este documento aparezco suscribiéndolo en mi carácter de apoderada de mi padre....

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    La supuesta cesión efectuada por H.C.C. a, para ese momento su menor hijo, H.C.C., es inexistente por cuanto no se verificó la condición de necesario cumplimiento para la existencia de cualquier contrato, incluyendo el de venta o cesión, referida al consentimiento de ambas partes. En ese sentido, debemos recordar que H.C.C., para ese momento era menor de edad, y de conformidad con lo ordenado por los artículos 267,269 y 270 del Código Civil, el consentimiento del menor debió ser prestado por la madre del menor, previa autorización judicial del Juez de Menores [...]

    No cabe duda de que se estaba ante un acto de disposición, que excedía la simple administración. Por ello era indispensable que la madre de H.C.C., previa autorización del Juez de Menores, manifestara su consentimiento para aceptar la cesión del INMUEBLE. No habiendo manifestado su consentimiento la madre del menor, repetimos, previa autorización dad por el Juez de Menores, dejó de cumplirse una condición necesaria para la existencia y validez del contrato.

    También se debe señalar que la supuesta cesión del INMUEBLE, carece de precio, por lo que, tal como lo tiene establecido tanto la más calificada doctrina como la jurisprudencia de nuestro tribunales, también hace inexistente la cesión. [...]

    También debo señalar que el título de propiedad de un inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro competente es un documento público y como tal produce determinados efectos jurídicos. Entre otros, produce el efecto de hacer plena fe, tanto entre las partes como frente a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes de la realización de la venta del INMUEBLE. Por ello, mi padre, A.P., puede oponer a H.C.C. y a cualquier tercero, el documento donde consta el carácter de propietario del INMUEBLE que figura registrado a su favor y que priva sobre cualquier documento privado que un tercero pretenda oponerle...”. (Negrillas de este Tribunal)

  9. - Acta de Entrevista ante la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha siete (7) de octubre del año dos mil cuatro (2004), de la ciudadana PASSANANTE DE CASALTA F.E., de la cual se desprende entre otras cosas:

    ... nos vimos endeudados a tanto que he tenido que hipotecar y mi esposo se vio en la necesidad de vender el apartamento a mi padre para sufragar la enfermedad, y es el apartamento donde estamos viviendo y porque gracias a mi papá todavía estamos allí, porque si se lo hubiera vendido a un tercero ya no estuviéramos allí...

    (Negrillas del Tribunal)

  10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, conforme a la cual la funcionaria Detective A.L. y el SUB INSPECTOR R.R., por orden de la Fiscalia 48° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, realizan entrevista al ciudadano H.G.C.C., en su lugar de residencia AVENIDA LAS PALMAS, RESIDENCIAS COSTA AZUL, PISO 7, APARTAMENTO 20, quien entre otras cosas manifestó:

    “Yo lo único que tengo que decir, es que le cedí en venta al padre de mi esposa, F.P., el señor: PASSANANTE ANTONIO, el apartamento donde habito, en vista de toda la ayuda y gasto, que el mismo ha hecho para solventar deudas adquiridas como consecuencia de mi enfermedad, cosa que objeta mi hijo.

    ... Porque cuando yo en el año 89, me separe de mi primera esposa y ella se quedó con varios bienes inmuebles y muebles, a mi me tocó este apartamento, pero en ese momento yo dije que lo cedía a mi hijo: H.C.C., cuando apenas él tenía 11 años, pero este apartamento aún no se había liberado la hipoteca; pero por error de forma no se refleja esta situación, en el documento donde yo le cedí el mismo.

    Por todas las circunstancias antes descritas, específicamente porque el ha corrido con todos mis gastos que ha generado mi enfermedad a los largo de los últimos nueve (9) años, debido a que he dejado de trabajar.

    Diga usted, si el señor A.P., tenia conocimiento, que usted cuando hizo su partición de bienes con su primera esposa, le había cedido a su hijo HENRY, el apartamento? CONTESTO: “No sabia”[...] deseo agregar que para el momento que me vi en la necesidad de vender el referido apartamento, solicité asesoría de abogados, en cuanto a la revisión de todos los documentos que guardaban relación con el mismo, y me informaron que no existía ningún impedimento para realizar dicha venta por cuanto aún cuando en la partición de bienes realizadas en mi primer matrimonio, había manifestado mi intención de ceder a mi hijo HENRY, el mencionado inmueble, había transcurrido trece años sin que este hubiera manifestado su aceptación, es todo” ( Negrillas del Tribunal).

  11. - ACTA DE MATRIMONIO inscrita en el folio Nro. 94 del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991, suscrita por los ciudadanos L.J.G. SANPEDRO Y D.V.D.U., Primera autoridad Civil y Secretaria de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se declara unidos en Matrimonio a los ciudadanos H.G.C.C. Y F.E.P.R., en fecha 5 de abril de 1991.

  12. - C.D.R. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, el día 15-10-2004, en la cual señala que H.G.C.C., reside en Urb. Las Palmas Av. Las Palmas Res. Costa Azul, Piso 7 Apto, 20.

  13. - Copias de las Cédulas presentadas al momento de celebrarse el contrato de venta del inmueble mencionado en esta decisión, donde figuran los ciudadanos contratantes así: “HENRY G.C.C., casado, nacido el 08-11-1938 y F.E.P.D.C., casada, nacida el 30-01-1968.

    Ahora bien, luego de estas diligencias de investigación, entre otras que no que guardan relación con el delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 465 numerales 1º y , en relación con el artículo 464, ambos del Código Penal, denunciado por la victima, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, hace referencia al hecho denunciado y a alguna de las diligencias practicadas durante la referida investigación, y presenta acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento que en cuanto a los Fundamentos de derecho, establece lo siguiente:

    …I.-Respecto del padre, consta de la Partida de Nacimiento de H.C.C. (sic) que es hijo del denunciado H.C.C. (sic)…

    … Ahora bien, de todo lo anteriormente narrado, se observa que existe un vínculo paterno-filial (padre-hijo) y la relación que se plantea escapa del control fiscal, porque independientemente que concurran los elementos típicos de algún delito que se atribuya, está sujeta a una causal de imputabilidad establecida en el artículo 483 ordinal 2º del Código Penal. En consecuencia, esta Representación Fiscal, no está facultada para promover ninguna diligencia, todo ello atendiendo a que existe un impedimento legal para ejercer la acción, que la causal de no punibilidad prevista en el artículo 483 ordinal 2º del Código Penal…

    .

    “…Configura el establecimiento de esta disposición legal, una causal que excluye la posibilidad de ejercer acción pena que pudiera derivarse de la comisión del hecho ocurrido entre personas ligadas entre si por lazos parentales en los grados previstos en esa disposición y que eventualmente pudieran ser considerados como constitutivo de algunos de los delitos Contra La Propiedad tipificados en el artículo 464 del Código Penal.

    Observa esta Fiscalía que el hecho imputado por H.C.C., a su padre H.C.C., lo califica el denunciante como delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal.

    No obstante esta Fiscalía, se abstiene de analizar ninguna circunstancia relativa a los hechos atribuidos por H.C.C., a su padre … por imperativo de la disposición establecida en el citado artículo 483 ordinal 2º del Código Penal, que impide la practica de cualquier diligencia. Siendo por tanto de orden público la citada disposición legal que excluye la acción penal que pudiera derivarse del hecho que el hijo … le imputa a su padre …ineludible es concluir por esta Representación fiscal, que independientemente de que el hecho atribuido a H.C.C., por su hijo, pudiera ser típico de algún delito Contra la Propiedad de los mencionados en el artículo 483 del Código Penal, esta disposición conforma una causal de imputabilidad a favor del denunciado, lo cual conduce al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano H.C.C., como en efecto así formalmente lo hago.

    Por otra parte, de las actas se desprende que ciertamente el padre hizo la partición, quedándole el apartamento adjudicado a él y en ese mismo acto manifestó su deseo de ceder el inmueble a H.C.C., quien para ese momento tenía 17 años, … es el caso que esta partición ocurrió en fecha 17 de octubre del año 1989 y la compraventa del bien ocurrió en el año 2002, transcurriendo 13 años, tiempo éste en el cual el demandante no expresó su consentimiento para la aceptación del referido apartamento, así mismo la madre de éste, tampoco dio en esa oportunidad su consentimiento, previa autorización del juez de menores, quedando dicha cesión inexistente, en virtud que no se cumplieron las condiciones requeridas para la existencia del contrato y en consecuencia el inmueble siguió a su nombre, aunado a esto el padre nunca se desprendió del bien, toda vez que este siempre continuó ocupando el apartamento como vivienda principal, y ante la enfermedad que presenta y que fue diagnosticada su Médico tratante como: Carcinoma Broncoalveolar, … Metástasis… la cual trajo como consecuencia que cayera en una crisis económica, para aplicarse el tratamiento de tan costosa y penosa enfermedad, lo que conllevó a vender el único bien que poseía, para solventar las deudas que había adquirido con su suegro A.P..

    1. Respecto a la ciudadana FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, observa el Ministerio Público, que aparece comprobado en los autos el vínculo conyugal existente entre el ciudadano H.C.C. y FILIPPINA PASSANANTE … resulta fehaciente que de la Partida de Matrimonio que cursa al folio (132) del expediente; la relación matrimonial existente entre el padre del denunciante y FILIPPINA PASSANANTE … demuestra asimismo la relación de parentesco por afinidad entre el denunciado (sic) H.C.C. y FILIPPINA PASSANANTE …El denunciante atribuye a FILIPPINA PASSANANTE ,,, haber simulado su condición de esposa … por haber manifestado su consentimiento en la venta del inmueble que hizo su esposo … Al respecto cabe observar que si bien es cierto que tal consentimiento no era legalmente requerible, ni necesario, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, por ser el inmueble enajenado por H.C.C., un bien propio…, la manifestación de consentir en esa enajenación, es por lo dicho absolutamente inocua ,,es de resaltar “que la simulación de la condición de esposa” que le atribuye el denunciante a la esposa de su padre no deriva del hecho de que ella haya prestado su consentimiento …solo deriva del matrimonio existente entre FILIPPINNA DE PASSANTE y H.C.C., lo cual ha quedado fehacientemente demostrado …”.

      Es inequívoco, entonces la relación de parentesco por afinidad existente entre el denunciante… y FILIPPINNA PASSANANTE… y como consecuencia de esa relación de parentesco, el Ministerio Público debe igualmente abstenerse de la práctica de cualquier diligencia, en contra de la ciudadana FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, derivada de los hechos anteriormente señalados, por existir un nexo por afinidad entre ellos, por impero del artículo 483 ordinal 2º del Código Penal …. Por ser la transcrita disposición legal de insoslayable aplicación, esta Representación Fiscal, solicita formalmente el Sobreseimiento de la Causa, a favor de FILLIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, con fundamento en el numero 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituirse un vínculo parental existente entre el denunciante y la denunciada, une causal de imputabilidad que excluye el ejercicio de la acción penal.

      .

    2. Con respecto a la adquisición que hizo el señor ANTONIO (sic) PASSANANTE VIRGAMO, observa esta Representación Fiscal, que éste adquirió por un contrato de compra venta a través de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, un apartamento que estaba a nombre del señor H.C.C., y sobre el no pesaba prohibición de enajenar o gravar, ubicado en el Edificio Costa Azul, piso 7, apartamento 20, de la Urbanización La Florida, Caracas, no se encuentra demostrado ni comprobado que el mismo haya actuado con mala fe, ni con astucia, simulaciones o de cualquier otro medio de la misma índole, en consecuencia si no se da la figura de un provecho injusto, no se configura el delito de estafa, pues se encuentra demostrado que el comprador pagó la cantidad de treinta millones de bolívares … por la venta del inmueble in comento…”.

      Por otra parte, luego de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 11 de marzo de 2005, negando la solicitud del sobreseimiento antes trascrito parcialmente y solicitado por la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, y remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, ésta remite acto de ratificación de la solicitud de sobreseimiento, en fecha 12 de agosto de 2005, en los siguientes términos:

      …Ahora bien este Despacho, considera acertada la opinión Fiscal, en cuanto a la imposibilidad del ejercicio de la acción penal, visto que concurre una causa de no punibilidad específicamente la prevista en el artículo 483 ordinal 2º del Código (sic).

      Sin embargo, no escapa de la apreciación de quien aquí decide, que se encuentra cursante en Folio (194), Acta de defunción… donde se deja constancia de la muerte del ciudadano H.G.C.C., por lo cual en el presente caso, ya no se trata de la existencia de una causa que imposibilita el ejercicio de la Acción Penal, sino de la extinción de la misma… configurándose el supuesto establecido en el artículo 48 ordinal 1º de la norma adjetiva.

      Por otra parte, esta Fiscalía Superior teniendo como base el principio rector en todo proceso penal relativo a la buena fe, así como el análisis profundo y detenido de las actas que conforman la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, que prevé como norma rectora la Finalidad del Proceso, la cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas disponibles, y la justicia en la aplicación del derecho, a objeto de investigar tanto lo que atribuya la culpabilidad como todo aquello que exculpe.

      En tal sentido este despacho estima que con respecto a la ciudadana FILIPPINNA PASSANANTE DE CASALTA, cónyuge del ciudadano H.G.C.C., y al ciudadano A.P.V. padre de la misma, tampoco procede el ejercicio de la Acción Penal; en el primer caso en virtud de que la ciudadana FILIPPINNA PASSANANTE DE CASALTA se encuentra incursa dentro del supuesto de no punibilidad previsto y sancionado en el artículo 483 ordinal 2º del Código Penal, por ser pariente por afinidad de la mencionada víctima (su hijastro), siendo entonces imposible ejercer acción penal alguna en su contra por mandato de la propia ley…; y en el segundo caso del ciudadano A.P.V., considera quien aquí suscribe que en el presente expediente no existen razonablemente indicios suficientes, que puedan verificar efectivamente su participación en el hecho punible denunciado, por lo que esta Fiscalía Superior comparte el criterio sostenido por la fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor del mismo … lo procedente es RATIFICAR el sobreseimiento solicitado … en cuanto al ciudadano H.G.C. … de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º eiusdem; en relación a la ciudadana FILIPPINNA PASSANANTE DE CASALTA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º de la norma adjetiva en comentario; y en cuanto al ciudadano A.P.V., a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 eiusdem…

      . (Negrillas del Tribunal)

      Atendiendo a lo ordenado por la Corte de Apelaciones este Tribunal observa, que la solicitud de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la victima, tiene su fundamento, en primer término en la investigación penal y en segundo término EN EL ACTO DE RATIFICACIÓN DE LA SOLICITU DE SOBRESEMIENTO DICTADO POR LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MISNISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que anteriormente se transcribió parcialmente.

      En este orden de ideas, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse respecto a los alegados de los apoderados judiciales de la victima, esgrimidos durante la audiencia que se celebró el día 27 de octubre de 2005 en este Tribunal, como lo expresa la honorable Sala 6 de la Corte de Apelaciones en su decisión, a los cuales ya se hizo referencia en la parte NARRATIVA de la presente decisión así:

      En la audiencia de fecha 27-10-05, los abogados del ciudadano H.C.C., específicamente la Dra. L.G. expresó entre otros particulares:

      (omisis) Represento a la víctima de delito en este proceso, efectivamente el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa y siendo que la persona encargada de este Tribunal que no estaba evidenciado el fundamento jurídico por el cual la fiscalía solicito el sobreseimiento y en atención a que tampoco se agotaron las diligencias necesarias ni la búsqueda de la verdad, decidió no acoger el sobreseimiento, hasta el momento lo plasmado por el juzgador aun esta vigente, por ello es necesario que mediante la regulación judicial en esta fase se tome en consideración los siguientes punto, el Ministerio Público tuvo actividad predeterminada y llego a la conclusión se puede evaluar mediante tres específicos renglones referentes a las pruebas solicitadas por la representación de la víctima que nunca fueron atendidas las pruebas ordenadas a practicar y el contenido propio de las pruebas evacuadas, las pruebas solicitadas por la representación de la víctima nunca fueron atendidas en la fase de investigación, por el contrario se practicaron otras que no guardaban relación con el núcleo de la denuncia y a pesar de las reiteradas advertencias que en ese sentido se hicieron destacando la inocuidad y periferia de tales diligencias las mismas eran ordenadas evidenciándose por supuesto una predeterminada parcialidad del Ministerio Publico durante la fase de la investigación como ejemplo podemos citar algo que nunca comprendimos, respecto a cual era la vinculación con los hechos denunciados con otros aspectos de índole familiar asociados a la dinámica efectiva entre el padre e hijo Casalta, que lejos de esclarecer los hechos sometidos a la investigación traían a las actas elementos que afectaban directamente la relación familiar, entonces tenemos que el Ministerio Publico no hizo una investigación objetiva e imparcial puesto que al no realizar las diligencias necesarias para la comprobación del hecho punible, y la determinación de la culpabilidad de los culpables, dejo sin respuesta a la víctima de delito, y eso lo observó el Juez que no acogió la solicitud previa de sobreseimiento sin embargo al ser remitido el expediente a la fiscalía superior, esta acordó ratificar el acto conclusivo sin tomar en cuenta, mejor dicho basándose en que respecto al padre de nuestro mandante advirtió el hecho de su muerte sobrevenida con posterioridad incluso a la presentación de solicitud de sobreseimiento sin embargo señalo que el mismo se encontraba acaparado por la excusa absolutoria prevista en el artículo 483 del Código Penal, antes de la reforma y esa misma excusa la extendió hasta la ciudadana F.P. en atención que como madrastra de nuestro representado cometió el delito que el Ministerio Público consideraba que estaba comprobado en los autos, no permitía su procesamiento, sin embargo no reparo sobre la existencia de otros hechos punibles que habían sido cometidos por la mencionada ciudadana y sobre el cual la referida aplicación de la excusa absolutoria no es factible toda vez que los mismos se refieren al capitulo señalado como falsedad de actos y documentos cuyo bien jurídico protegido es la fe publica y no la relación familiar que tiende a proteger al estado o el legislador mediante la excusa absolutoria ahora invocada, esta claro que el delito de falsa atestación quedo evidenciado con el hecho cierto de que la ciudadana Fillipina utilizo el instrumento poder otorgado por su padre, A.P. y así en la operación de compra venta del inmueble que había sido cedido a nuestro representado previamente la señora Fillipina representó al comprador, pero a su vez autoriza la autorización como si ella hubiese sido la cónyuge del vendedor para el momento en que este adquirió el inmueble, es decir, se presento ante el registro como miembro de la comunidad conyugal que había adquirido dicho inmueble dos años antes de que ella misma naciera pero lamentablemente este hecho no fue advertido por el Registrador, quien le dio curso a ese documento y mediante el mismo se logró despojar al nuestro representado del único bien que ha podido obtener de sus padres hoy muerto, porque ni de lo que puede haber dejado herencia ha sido participado, para finalizar quiero hacer dos puntuales observaciones, los ciudadanos esposos Casalta Passanante, se presentaron como esposos propietarios del inmueble ello evidencias claras que había una falsa atestación ante funcionario público, no verifico entonces el Registrador que el matrimonio celebrado entre ellos se verifico con posterioridad a la adquisición del inmueble en cuestión y lo mejor de todo es que la que aparece como comprador de ese inmueble es precisamente el padre de la señora PASSANANTE, el señor A.P., todo quedo en familia, para esa representación de la víctima resulta contradictorio que el órgano que tiene atribuido el ejercicio de la acción penal por parte del estado genere la impunidad y permita que el ciudadano A.P. disfrute de la propiedad de un bien que ha sido arrebatado del patrimonio de nuestro pasante por la comisión de los delitos fraguados por quien teniendo la certeza de que seria beneficiada con la excusa absolutoria, lo cual por lo demás quedan existentes todos los de mas elementos del hecho jurídico, típica antijurídico y culpable, que no tiene sanción solo por razones de interés social pero que no puede ser usada para no penalizar hechos delictivos ejecutados en la comisión del delito fin, toda vez que la inseparabilidad de las acciones solo es aplicable a los fines de la imposición de la pena por lo que en este caso el delito de falsa atestación que fuere señalado por esta representación ante el Ministerio Público debió ser tomado en consideración dentro de la investigación para poder tomar el acto conclusivo a que hubiere lugar luego de practicar las diligencias de investigación que como respuesta la víctima tiene asignada el ministerio publico como obligación, por ello solicitamos a este juzgador que siendo que el procedimiento del órgano fiscal aparece viciado de nulidad por involucrar la violación de normas constitucionales que prevén que el estado protegerá a la víctima de delitos y procurara la reparación del daño causado solicitamos que la decisión que dicte el juzgador en este momento sea la declaratoria de nulidad de tal pronunciamiento a los fines de que luego de evitar la impunidad de delitos se restituye a de esta forma mediante el pronunciamiento del juez de las garantías el ejercicio de los derechos constitucionales y legales que le son reconocidos a nuestros representado como víctima de delitos (Omissis)

      . Folios 19 de la segunda pieza al 21). (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”.

      … Sin embargo en el pronunciamiento adoptado por la recurrida, no se desprende, respuesta alguna por parte del juzgador de la cual se extraiga si tal petición procede o no, simplemente se mantiene a la víctima en estado de incertidumbre e indefensión en cuanto a la petición de nulidad, y la falta de pronunciamiento, violando de esta forma la tutela judicial efectiva y el derecho a las partes en este caso de la víctima a obtener un pronunciamiento oportuno, sobre la referida solicitud, que comporta derechos Constitucionales que deben ser protegidos y amparados por los órganos jurisdiccionales, en aras de preservar el debido proceso. En virtud del examen efectuado en la presente decisión, considera este Tribunal Colegiado que la razón asiste a los recurrentes por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.V.D., L.G.D.D. Y M.C.G.C., Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano H.C.C., contra el pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de noviembre de 2005, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, A.P.V. y H.G.C.C. (hoy fallecido), debe ser declarado CON LUGAR, en virtud de la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida, en cuanto a la petición de nulidad de las solicitudes de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, las cuales debieron ser resueltas previo a la decisión definitiva adoptada. En consecuencia, se anula la decisión de fecha 02-11-2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios 28 al 35 de la pieza N° 2 del presente expediente, por lo tanto deberá un juez de Control distinto al que emitió el pronunciamiento decidir sobre la referida solicitud de nulidad, y proceder de conformidad con lo establecido en la referida norma adjetiva penal, así mismo deberá dictar el debido auto ordenador del proceso a los fines de que pueda emitirse un pronunciamiento conforme a lo alegado por las partes previa a la decisión que ha de adoptar respecto a la ratificación de la solicitud de sobreseimiento, que dependerá de la decisión que adopte el Juez de Control en relación a dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA….

      . (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

      Luego se agregaron argumentos en escrito por separado de la siguiente manera:

      “1.- Que el Ministerio Público no reparó sobre la existencia de otros hechos punibles que habían sido cometidos por la referida ciudadana y sobre el cual la excusa absolutoria no es factible, toda vez que los mismos se refieren al capítulo señalado como falsedad de actos y documentos, cuyo bien jurídico protegido es la fé pública y no la relación familiar. 2.- Que estaba claro que el delito de falsa atestación quedó evidenciado con el hecho cierto de que la ciudadana Filipina autorizó la venta como si fuese la cónyuge al momento de la adquisición del inmueble, es decir, se presentó al registro como si fuese miembro de la comunidad conyugal a la que pertenecía el inmueble estafado, despojándose a nuestro representado del único bien que le dejó su padre; los esposos CASALTA-PASSANANTE se presentaron juntos como “esposos propietarios del inmueble”, lo que evidenció una falsa atestación ante el funcionario público, siendo que el Registrador no se percató que el matrimonio de éstos, había acontecido muchos años después de la adquisición del inmueble (con la primera esposa de CASALTA); 3.- Que a esta representación de la victima le resultaba contradictorio que el órgano que tiene atribuido el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, genere impunidad y permita que el ciudadano A.P. (Padre de F.P.) disfrute de la propiedad de un inmueble que ha sido arrebatado del patrimonio de nuestro representado, en la comisión de delitos fraguados por quien “se sabía beneficiada con la excusa absolutoria; la inseparabilidad de las acciones solo es aplicable a los fines de la imposición de la pena, por lo que en todo caso el delito de falsa atestación que fuere señalado por esta representación de la victima desde la denuncia, debió ser considerado dentro de la investigación, para poder tomar el acto conclusivo al que hubiere lugar luego de practicar todas las diligencias; 4.- Que a consecuencia de todo lo anterior, solicitamos expresamente que siendo que el procedimiento del órgano fiscal aparece viciado de nulidad por involucrar la violación de normas constitucionales que prevén que el Estado protegerá a la victima de delitos y procurará la reparación del daño causado, se decarase la nulidad absoluta de tal procedimiento fiscal a los fines de, a la par de evitar impunidad de delitos, se restituya de esta forma – mediante el pronunciamiento del juez de garantías- el ejercicio de los derechos constitucionales y legales que le don reconocidos a nuestro mandante como victima..”.

      En consecuencia del análisis de la solicitud de los abogados, del ciudadano H.C.C., en su conjunto y como lo expresó la honorable Sala 6 de la Corte de Apelaciones, específicamente la Dra. L.G., este Tribunal considera lo siguiente:

  14. - Efectivamente estima este Tribunal que no se agotaron las diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad, se practicaron diligencias de investigación que nada tenían que ver con el núcleo de la denuncia, relacionadas con un presunto “estado de necesidad” que dio lugar a la venta del inmueble en las condiciones en las cuales se realizó la operación, lo cual desvió el norte de la investigación del delito, cual era, la comprobación del delito de FRAUDE presuntamente cometido en contra del ciudadano H.C.C., y también es cierto, que se dejó sin respuesta a la víctima del delito al no practicarse una investigación en igualdad de condiciones, toda vez que el Ministerio Público durante la investigación, no practicó diligencias imprescindibles para establecer el delito y la identificación de sus autores o partícipes, en cuanto a la participación criminal que pudo tener el padre de la ciudadana FILLIPINA PASSANANTE DE CASALTA en el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numerales 1º y del Código penal, en relación con el artículo 464 ejusdem, a pesar de que en varias ocasiones los referidos apoderados judiciales le solicitaron a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público que solicitara ante el C.N.E., la última dirección de habitación registrada por el ciudadano de nombre A.P.V., titular de la cédula de identidad Nro. 8.858.514, quien aparece como comprador del inmueble mencionado en la presente decisión, a los fines de que rindiera declaración con relación a los hechos investigados.

    Así tampoco practicó el Ministerio Público, la diligencia de investigación solicitada por los apoderados judiciales de la victima H.C.C., referida a solicitar del C.B.N., la información de los datos de las cuentas corrientes o de ahorro, cuentas de fondos de activos líquidos, o cualquier otro instrumento de captación financiera, que aparezcan a nombre del ciudadano A.P.V., H.G.C.C., y FILLIPINA PASSANANTE DE CASALTA, o los estados de cuenta de donde pudieran apreciarse la salida efectiva de los fondos que presuntamente se utilizaron para la cancelación del precio de compra del inmueble de propiedad del ciudadano H.C.C..

    Por otra parte, no se pronunció el Ministerio Público respecto de la solicitud de la victima sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble señalado en la presente decisión.

    No tomó entrevista al ciudadano A.P.V., haciendo entrega de las boletas de citación en la dirección donde habita su hija FILLIPINA PASSANANTE DE CASALTA, pero sin investigar cual es la dirección exacta de él, y así tampoco, a pesar de haberlo citado y que se señalara en la boleta que el mismo se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz tal y como aparece reflejado en las boletas de citación, no hizo solicitud alguna de mandato de conducción para traerlo a la investigación y verificar las circunstancias solicitadas por los apoderados judiciales de la victima, en especial la de establecer si su actuación como comprador y padre de la ciudadana FILLIPINA PASSANANTE DE CASALTA fue parte de los artificios que lograron sorprender la buena f.d.R. que autorizó la venta del inmueble, y debido a esas fallas registrales se logró sacar de la esfera patrimonial del ciudadano H.C.C. un inmueble de su propiedad.

  15. - El Ministerio Público en el acto de RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIIENTO, advierte una nueva causal de éste, con relación a la participación del padre del denunciante, por haber fallecido con posterioridad a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando la causal que se utilizó fue la excusa absolutoria contenida en el artículo 483 numeral 2 del Código Penal, la cual subsistía por ser anterior a la muerte del imputado, y la cual subsiste, de tal forma, que sí operó la excusa absolutoria respecto del padre con relación al hijo denunciante, pero para que esto así ocurra, es claro y así lo asentó el Ministerio Público en el acto de ratificación del sobreseimiento respecto de la ciudadana FILLIPINA PASSANANTE, tuvo que haberse cometido el delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 465 numerales 1 y 3, en relación con el artículo 464, ambos del Código Penal, y en consecuencia de igual manera, opera la excusa absolutoria en relación con el ciudadano (hoy fallecido) H.C.C., por cuanto su actuación se dirigió a enajenar el bien mueble objeto de delito, a sabiendas de que era de su hijo y respecto de FILLIPINA PASSANANTE, por haber actuado con calidad simulada.

    Esto es así, por cuanto de no haber delito de FRAUDE, no operaría la excusa absolutoria, conforme a la cual solicita el sobreseimiento LA FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. B.A..

  16. - En cuanto a la observación respecto de que el Ministerio Público no advirtió el delito de falsa atestación ante funcionario público, efectivamente fue así y no como lo apunta la defensa de los imputados, toda vez que los apoderados judiciales de la victima, hacen referencia, claro está, al ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que en este caso es el que analiza la Juez en la segunda audiencia, no obstante, este Tribunal considera que ese hecho CONSTITUYE “ACTUAR CON CALIDAD SIMULADA”, es decir, fue uno de los medios de comisión del delito de fraude cometido contra el ciudadano H.C.C., toda vez que si la ciudadana FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA no hubiera aparecido ante el Registrador como la esposa del ciudadano H.C.C., y autorizando la venta del inmueble mencionado en la presente decisión, como bien lo afirman los apoderados de la victima, el ciudadano H.C.C. hubiese tenido que exhibir el auto de homologación de partición de bienes, debidamente registrado, pero no lo podía presentar, toda vez que el mismo contiene una cesión a su hijo H.C.C., que no ha sido anulada por ninguna autoridad judicial y que es oponible a terceros por tener fuerza de cosa juzgada y fé pública, del inmueble que iba a vender al padre de su actual esposa, y este acto no puede considerarse como un delito autónomo, es decir, el delito de falsa atestación ante funcionario público, por cuanto precisamente forma parte del elemento descriptivo del tipo penal de fraude, previsto en el artículo 465 numeral 3º, por cuanto la calidad simulada viene dada necesariamente por el hecho de que la ciudadana FILLIPINA PASSANANTE se hizo pasar por quien detentaba la condición de esposa para la época en la cual adquirió el inmueble el ciudadano H.C.C., que iba a ser vendido, lo cual no quiere decir de manera alguna, que la ciudadana FILIPPINNA PASSANANTE usurpara la identidad de la ciudadana E.C., anterior esposa de H.C.C., sino que con el artificio de presentarse como la esposa de H.C.C., y autorizar la venta del inmueble, simuló la calidad de esposa de aquella que para el momento adquirió el inmueble con el ciudadano H.C.C. y conjuntamente con la acción del ciudadano H.C.C., que a sabiendas que el bien no le pertenecía por cuanto existía una cesión efectuada a su hijo que no había sido anulada judicialmente, la consideró inexistente a pesar de tener fuerza de cosa juzgada y efectos frente a terceros, acción tipificada en el numeral 1º del artículo 465 del Código Penal, y así sorprendieron la buena f.d.R., por cuanto lograron inducirlo en error y procuraron un perjuicio en contra del ciudadano H.C.C., al despojarlo del inmueble que le pertenece, pero en definitiva lo que no está claro es la participación en el referido delito del comprador, ciudadano A.P., quien es el padre de la ciudadana F.P. y si el provecho injusto lo procuraron para sí, los esposos CASALTA- PASSANANTE o también para el padre de F.P., ciudadano A.P.V., toda vez, que como lo advierten los apoderados judiciales de la victima, y como se estableció anteriormente, no se practicaron las diligencias solicitadas por ellos, con el objeto de establecer esta y otras circunstancias de importancia probatoria para la víctima, que van dirigidas a determinar si el ciudadano A.P.V., participó o no en el delito de FRAUDE, cometido contra el ciudadano H.C.C..

    Y este Tribunal destaca lo anterior en atención, a que si no se tratara de un fraude, el ciudadano H.C.C., se hubiese presentado ante el Registrador, con el auto de homologación de partición de bienes, debidamente registrado, donde aparece la cesión del inmueble a su hijo H.C.C., y le hubiese referido que el la consideraba inexistente y que así se lo habían hecho entender sus abogados (cuyos nombres nunca aportó), por lo cual, estimando que el bien le pertenecía, pasaba seguidamente a venderlo a la persona de A.P., por el precio que establece el contrato, lo cual no requería de la autorización de su actual esposa, por ser, en el entendido del ciudadano H.C.C., un bien de su exclusiva propiedad, todo lo cual hubiera llevado al Registrador a tomar una decisión de autorizar o no la venta, con el conocimiento de la autoridad de cosa juzgada de la cesión del inmueble del padre hacia el hijo, con efectos frente a terceros y si así la autorizaba, la controversia sería en realidad de carácter civil y no penal. No obstante así no se produjeron los hechos que dieron lugar a la venta del inmueble propiedad de la victima, según la cesión existente en el auto de homologación de la partición de bienes entre los esposos CASALTA-CONTRERAS.

    Así las cosas, la Representación Fiscal sorprendió a la victima, con un acto conclusivo de sobreseimiento, sin haber practicado todas las diligencias anteriormente señaladas que iban en búsqueda de la comprobación del hecho punible, la identificación de sus autores y partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de su perpetración.

    Sin embargo la defensa de los imputados señala a este Tribunal que no se ha violentado ninguna garantía en contra de la victima como para declarar con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de ésta.

    Y por tal razón la defensa en su escrito que contesta la solicitud de nulidad, le observa a quien aquí se pronuncia, que de decretarse la nulidad se crearía un grave perjuicio para los imputados porque se retrotrae como consecuencia el proceso a la fase preparatoria, y se pregunta este Tribunal, si bien es cierto que ha culminado una investigación, no es menos cierto, que ni se ha dado pase a la fase intermedia, ni así tampoco a la del juicio oral y público o a la de ejecución penal y ¿el perjuicio a la victima?.

    En todo caso, las observaciones que se vienen haciendo no son con el objeto de proseguir la investigación y probar de manera inútil el delito de falsa atestación ante funcionario público, sino para SALVAGUARDAR la garantía constitucional de la victima de tener acceso a las pruebas (entendidas éstas en la etapa de investigación como actos de investigación o diligencias de investigación), garantía fundamental ésta, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone:

    …La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    . (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Cabe destacar que es cierto que la victima tuvo acceso que se diera inicio a la investigación penal y a que se practicaran varias diligencias, ahora bien, igualmente es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, ordenó y practicó las diligencias que consideró pertinentes, idóneas, necesarias y útiles para investigar los hechos denunciados, no obstante, ANTES DE SOLICITAR EL SOBRESEMIENTO ANTE ESTE TRIBUNAL, no procedió conforme a los establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las diligencias antes señaladas y solicitadas por la victima, y reza el artículo:

    …El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, DEBIENDO DEJAR CONSTANCIA DE SU OPINIÓN CONTRARIA, A LOS EFECTOS QUE ULTERIORMENTE CORRESPONDAN

    . (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).

    Luego de analizados estos argumentos, este Tribunal se centra en la solicitud más importante de la victima, es decir, en el argumento de los argumentos, como lo es que le resulte contradictorio a ésta que el Ministerio Público genere impunidad y permita que el ciudadano A.P. (padre de F.P.) disfrute de la propiedad de un inmueble que ha sido arrebatado de su patrimonio, en la comisión de delitos fraguados por quien se “sabía beneficiada con la excusa absolutoria”, así también que ante la violación de normas constitucionales que establecen que el Estado protegerá a la victima del delito y procurará la reparación del daño causado, se declare la nulidad absoluta del pronunciamiento fiscal que solicita el sobreseimiento del proceso seguido a los ciudadanos F.P., A.P.V. y H.C.C., a los fines de evitar la impunidad y se restituya de esa forma el ejercicio de los derechos constitucionales y legales que le son reconocidos a la victima y observa:

    En primer lugar, existe una confusión por parte del Ministerio Público respecto a las causas de impunidad “llamadas excusas absolutorias”, a las cuales les dá en su escrito de solicitud de sobreseimiento varios calificativos tales como. “causas de imputabilidad” “no punibilidad” “inculpabilidad” y en tal sentido observa lo que como consecuencia de su aplicación deriva en la correcta aplicación del Derecho en el presente caso, por lo siguiente:

    El artículo 483 del Código Penal, establece la llamada Excusa Absolutoria (causa de impunidad), la cual es del texto que sigue:

    Artículo 483.- En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

    2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptiva, o del hijo adoptivo.

    . (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, dicho precepto consigna las circunstancias que impiden se imponga a un sujeto imputable, que ha perpetrado un hecho punible, la pena prevista en la Ley Penal, por razones o motivos de convivencia social, de estabilidad familiar, de utilidad práctica, y no por motivos estrictamente jurídicos.

    Así las cosas, es necesario, para que opere esta causa de impunidad, que se establezcan los elementos del delito, es decir, la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la imputabilidad.

    De la misma manera, esta excusa absolutoria está sustentada sobre razones sociales y no jurídicas, ya que lo meramente jurídico sería imponer la sanción penal asignada al delito. Por otra parte, el instituto penal in comento es excluyente y estrictamente personal, por ello, no hay comunicabilidad con otra persona que haya podido intervenir en la perpetración del hecho punible.

    En el caso sub iudice, se trata de una denuncia interpuesta por el ciudadano H.C.C., contra su padre H.G.C.C., la esposa de éste F.P.D.C., y el padre de ésta A.P..

    Ahora bien, el artículo 40 del Código Civil, establece el concepto de parentesco por afinidad en los términos siguientes:

    Artículo 40.- La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.

    .

    En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.

    La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la ley…

    .

    De la anterior disposición legal, se infiere que el denunciante es pariente consanguíneo, en línea recta y en primer grado con su padre H.C.C., e igualmente es pariente afín, en línea recta y en primer grado con la esposa de su padre, F.P.D.C..

    No es, de ningún modo, pariente afín o consanguíneo del padre de la esposa de su padre, ciudadano A.P..

    En este orden de ideas y siguiendo con las llamadas “excusas absolutorias”, no en vano, Franz von Liszt las denomina “causas personales que liberan de la pena”, Wachenfeld, M. E. Mayer y Kohler las nombran, de consuno, “causas personales que excluyen la pena”. los franceses tratan también de estas causas de impunidad, denominadas excusas absolutorias, dado que, precisamente de la técnica francesa se tomó en España el título de “excusas absolutorias”.

    De manera pues que como lo apunta J.d.A., en cuanto a las causas de impunidad, los autores coinciden en su esencia. Por ejemplo: M.E.M. las incluye en el grupo de las “causas que dejan subsistente el carácter delictivo del acto” y que no hacen más que “excluir la pena”.

    Con más exactitud y más rigor técnico las define A.K., diciendo que “son circunstancias en que, a pesar de subsistir la antijuricidad y culpabilidad, queda excluida, desde el primer momento, la posibilidad de imponer una pena al autor”.

    Siguiendo a J.d.A., “Son causas de impunidad o excusas absolutorias, las que hacen que a un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna, por razones de utilidad pública, es decir, que son motivos de impunidad…”. (LA LEY Y EL DELITO, PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL, Págs., 432, 433, 437 y 441, Tercera edición. Editorial Hermes, México - Buenos Aires).

    …Si el Derecho Penal, no entra a decidir sobre la sustracción de un objeto que se verifica entre próximos parientes, es porque no quiere agravar los conflictos familiares…

    .

    … Las excusas absolutorias, es decir, las que lo son realmente, puesto que no suprimen ni la antijuricidad ni la culpabilidad de la conducta dan lugar a responsabilidad civil… en la más auténtica de todas las causas de impunidad, la que ampara los hurtos defraudaciones y daños entre próximos parientes…

    .

    Esta juez hace Las anteriores consideraciones, en atención al hecho de que la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con la denuncia interpuesta por el ciudadano H.G.C.C., y sobre la base del contenido de los artículos 280, 281 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando se advirtiera como se advirtió, la excusa absolutoria en relación con el padre y la esposa del denunciante, debió permitir a las partes, y en este caso en especial, a la victima del delito, probar el hecho punible, toda vez que la excusa absolutoria contenida en el artículo 483 numeral 2º del Código Penal vigente para la época, no suprime ni la antijuricidad ni la culpabilidad de la conducta, da lugar a responsabilidad civil y no hay comunicabilidad con otra persona que haya podido intervenir en la perpetración del hecho punible , es decir, no se extiende al ciudadano A.P., a quien en el escrito de solicitud de sobreseimiento se le exonera de participación, sin haber declarado en la investigación, a pesar de que se le cita pero no se indaga sobre su dirección actual para que proceda a declarar, (diligencia solicitada por la victima), sin que investigaran sus cuentas bancarias (diligencia solicitada por la victima), en fin sin que realmente se practicara una investigación en relación a esa situación que de manera objetiva e imparcial, estableciera si realmente se encuentra involucrado o no en la comisión del delito de FRAUDE, como autor, coautor, cooperador inmediato, cómplice o cualquier otra forma de participación.

    De tal forma que el argumento de la Defensa de los ciudadanos H.G.C.C. (f), F.P. y A.P.V., en lo que respecta a las diligencias que solicitó la victima al Ministerio Público, cuando estiman que las mismas no fueron practicadas por cuanto el Ministerio Público no las consideró pertinentes ni necesarias, no se ajusta a la realidad de la actividad fiscal y esto es así, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, como se dijo, el procedimiento para negar la práctica de una diligencia de investigación para que alguna de las partes pueda probar sus proposiciones de hechos, es dejar constancia ( por su puesto, de manera documentada, por escrito) de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (entiéndase con esto, la posibilidad que tiene la parte a quien se le niega la practica de una diligencia que le permite ejercer su derecho a probar sus proposiciones de hechos, de recurrir o acudir ante el Juez de Control e incluso ante otras instancias para hacerlo valer).

    Se desprende con meridiana claridad, de la investigación, que adelantó la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, que a pesar de que la victima insistió en varias oportunidades en el hecho de que se recabara la declaración del ciudadano A.P.V., a quien el hoy fallecido H.C.C. le vendió el apartamento mencionado en la presente decisión, por la cantidad de TREINTA (30) MILLONES DE BOLÍVARES, no practicó dicha diligencia a los efectos de probar las proposiciones de hechos relacionados con el FRAUDE cometido en su contra, sin que dejara constancia de la opinión en contrario por considerarla impertinente o inútil, y así de igual forma, el Ministerio Público no practicó las demás diligencias a las cuales hizo referencia esta juez en la presente motivación, ni se pronunció respecto a medida cautelar requerida por la victima, aún y cuando la Fiscal Superior para ambos ciudadanos H.C.C. y F.P., utilizó como fundamento del sobreseimiento la excusa absolutoria del artículo 483 numeral 2º del Código Penal, lo cual da lugar a responsabilidad civil, no obstante haberse hecho referencia a la situación de la causa de extinción de la acción penal por muerte del ciudadano H.C.C., la cual no procedía por ser posterior a la solicitud de sobreseimiento que como acto conclusivo presentó la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con lo cual, evidentemente que se violentó el derecho de la victima a probar sus proposiciones de hechos durante la investigación.

    Por último este Tribunal va a hacer mención a alguna de las características y finalidad del proceso en nuestro sistema acusatorio penal venezolano, para finalmente dictar el pronunciamento que procede en Derecho y es acorde con la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos de la victima, y lo más importante con la efectiva aplicación de la justicia.

    Para que pueda constituirse un verdadero proceso, es necesario la existencia de dos partes en posiciones contrapuestas: el acusador y el acusado y rige como principio cardinal el de la igualdad entre las partes. Es esta una exigencia de los principios de dualidad de partes y de la audiencia. Supone el principio de igualdad que las partes dispongan de los mismos derechos y oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses: La dualidad de partes y el derecho de audiencia carecerían de sentido si aquéllas no gozan de idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente. (Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal)

    El principio de contradicción supone entre otras cosas que los sujetos procesales tienen la facultad de aportar y solicitar pruebas, conocer los medios de prueba, intervenir en su práctica, objetarlas si lo estiman pertinente e impugnar las decisiones que nieguen su realización. Este derecho a controvertir pruebas es uno de los aspectos que forman el debido proceso y, en consecuencia, su limitación constituye causal de nulidad.

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

    El artículo que antecede ordena que el proceso tiene una finalidad: la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, debe arribarse a la justicia mediante la aplicación del derecho. Su cumplimiento requiere de dos premisas; primero, que previamente se hayan definido las vías jurídicas y segundo, que exista un instrumento legal sustantivo preestablecido. Ahora bien, para la correcta aplicación de esas premisas es necesario que quien profesionalmente está investido de la facultad de administrar justicia conozca las normas legales (iure novit curia) y éste consustanciado científica y éticamente con ellas. De ahí, que el juez está obligado a ser capaz y actuar con honestidad integral; de no cumplir con estos extremos, debe ser sancionado.

    Sólo la recta aplicación de la ley permite alcanzar el concepto de justicia.

    Resulta pertinente establecer las siguientes consideraciones:

    El artículo 285 del texto Constitucional le atribuye al Ministerio Público entre otras funciones:

    ...1- Garantizar en los proceso judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    2- garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

    3- ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Y el artículo 49 del mismo texto constitucional expresamente señala:

    ...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

    1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán NULAS las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...

    .

    En consonancia el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario, a los efectos que ulteriormente correspondan…

    En el mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 190 reza:

    ...No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...

    El artículo 281 del Código Orgánico Procesal establece:

    “...El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan.

    Y los artículos 19 y 282 de la misma Ley adjetiva, faculta al Juez de Control para ejercer un verdadero control judicial, que no es otra cosa, que la obligación en que están los jueces de esta fase procesal, de velar por el cumplimiento de los principios y garantías procésales y constitucionales establecidos en los textos legales tanto dentro como fuera del país siempre y cuando estén suscritos por la República y sean de obligatorio cumplimiento.

    Infiere quien aquí decide de la lectura de las anteriores normas que el legislador dio gran importancia al hecho de respetar el debido proceso en todas y cada una de sus partes, siendo preponderante el preservar la garantía del derecho a la defensa, íntimamente vinculada a principios fundamentales, como el principio de igualdad y el principio de legalidad. En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que la actividad probatoria solo tendrá validez en la medida que se ajuste su consecución estrictamente a lo previsto en la Constitución y en este caso a la Ley Procesal Penal así tenemos que en sentencia No 1065 de fecha 26-7-00 de la Sala de Casación Penal se estableció:

    ...Debe precisarse que el principio de la legalidad es requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Solo de la forma como se establece en la Ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa los elementos. La omisión de ese requisito hace por tanto declarar la NULIDAD de cualquier actuación que violente tal garantía procesal sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución...

    Si tomamos en consideración que el principio de la legalidad está íntimamente ligado, a otro principio constitucional, como es el principio de igualdad, consagrado en el artículo 21 de la magna carta, que propugna el que todas las personas serán iguales ante la ley, sin que ningún funcionario pueda eludir tan explicito mandamiento, pareciera ser, que no hay justificación posible, para en materia probatoria, eludir la responsabilidad que tiene el Ministerio Público, de dar oportuna respuesta, a las solicitudes que le fueran hechas, tanto por las victimas como por los imputados. En ese sentido el Tribunal Supremo ha sentenciado:

    ... El principio de igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación...

    .

    Y en el mismo sentido se pronunció en fecha 2-12-03 la Sala Penal sentenciando:

    ...La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad...

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Siendo así es evidente que, estando debidamente legitimada la victima para requerir la nulidad del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por ser la conducta omisiva de la Fiscalia del Ministerio Público, violatoria al derecho que tiene la victima a requerir de ese despacho la actividad diligente, de todas aquellas pruebas que pudieran servir para demostrar sus afirmaciones de hechos, ocasionando grave perjuicio al derecho fundamental de la victima de asirse de las pruebas durante la etapa de investigación, consagrado éste en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo con tal omisión uno de los fines fundamentales otorgados al Ministerio Público, como es el cumplir con el objeto de la investigación y con la finalidad del proceso (Artículos 280, 281 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal), se justifica la nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto en la investigación llevada a cabo por dicho órgano fiscal, se violó el derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad en lo que respecta al derecho de intervención de la victima de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios necesarios para ejercer su defensa en las mismas condiciones que sus pares procesales, consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

    En consecuencia, este Tribunal considera ajustado a Derecho, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual en fecha 07 de diciembre de 2004, conforme al cual SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos H.G.C.C. ( hoy fallecido), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-777.511, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece: “… El sobreseimiento procede cuando: … 2.- “… concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”; FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-8.944.693, residenciada en el edificio “COSTA AZUL”, piso 7, apartamento número 20, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La F.d.D.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el hecho imputado típico, además de existir una causa de no punibilidad, en concordancia con el artículo 483 ordinal 2º del Código Penal, por existir parentesco de afinidad establecido en el artículo 40 del Código Civil, entre el denunciante y la denunciada y A.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-8.858.514, residenciado en el edificio “COSTA AZUL” , piso 7, apartamento número 20, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La F.d.D.C.; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…El sobreseimiento procede cuando: …2.- “El hecho imputado no es típico …”, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 191 ejusdem.

    El Tribunal estima que la nulidad es absoluta por cuanto se violentó al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido como el derecho a la defensa e intervención de la victima para acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa en condiciones de igualdad con sus pares procesales, cuando no se le practicó por parte del Ministerio Público las diligencias a las cuales se ha hecho referencia en la presente decisión sin que se diera en la negativa, la circunstancia de obligatorio cumplimiento para el Ministerio Público de dejar asentada en todo caso su opinión contraria, si no las consideraba pertinentes o útiles, a efectos que ulteriormente correspondían. (Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se individualiza como el acto viciado de nulidad absoluta, el que deviene de la investigación en la cual se violentó, como se dijo el debido proceso, entendido como el derecho a la defensa e intervención de la victima para acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa en condiciones de igualdad con sus pares procesales, esto es, el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2004, cursante a los folios 167 al 177 de la primera pieza de la presente causa signada bajo la nomenclatura 15C-4100-04.

    Como consecuencia del decreto de nulidad absoluta del acto conclusivo en mención, la misma se extiende a los siguientes actos consecutivos: El auto de fijación de la audiencia a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 10 de diciembre de 2004, que corre inserto al folio 180 de la primera pieza del expediente; La decisión dictada con ocasión al acto conclusivo en mención, en fecha 11 de marzo del año 2005, cursante a los folios 252 al 266 de la primera pieza del expediente por este Tribunal a cargo de la Juez ( E ) DRA. S.R., conforme a la cual se decidió NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana en la presente causa seguida a los antes mencionados ciudadanos y en consecuencia acordó remitir la misma al Fiscal Superior del Ministerio Público del Area metropolitana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; el Auto de fecha 21 de marzo de 2005, dictado por este Tribunal a cargo de la juez DRA. N.A., cursante al folio 269 de la primera pieza del expediente, conforme al cual se remite la causa a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas para que ratifique o rectifique la petición Fiscal de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; el oficio de la misma fecha, dirigido a la fiscal Superior conforme al cual se le remite la causa y que cursa al folio 278 de la primera pieza del expediente; y el acto de RATIFICACIÓN de la solicitud de sobreseimiento emitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2005, recibido en este Juzgado el 30 de agosto de 2005, que corre inserto a los folios 279 al 286 de la primera pieza del expediente, toda vez que la decisión proferida en fecha 02 de noviembre de 2005, inserta a los folios 28 al 35 de la segunda pieza del expediente, conforme a la cual este Tribunal a cargo de la juez DRA. N.A., decretó el sobreseimiento del presente proceso, fue anulada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y sede, precisamente para que se procediera al pronunciamiento sobre la nulidad aquí decretada.

    Lo anterior se declara, en virtud de que los actos anteriormente señalados tienen conexión con el acto conclusivo anulado, que afecta el derecho al debido proceso entendido como el derecho de defensa e intervención de la victima y acceso a las pruebas y a disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa en condiciones de igualdad con sus pares procesales, consagrado en el artículo 49 numeral 1º constitucional, y considerado como derecho fundamental y afecta dicho derecho en razón de lo ya explicado, relacionado con la falta de la práctica de las diligencias solicitadas por la victima, que fueron señaladas en la presente decisión, que no le permitió probar sus afirmaciones de hechos, y asegurar en todo caso el objeto del delito, sin que existiera un pronunciamiento por parte de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se sorprendió a la victima con un acto conclusivo de sobreseimiento sin haberle garantizado el derecho a oponerse a la decisión que silenció el Ministerio Público respecto de las razones por las cuales no practicó tales diligencias y en suma todo ello conllevó a que la víctima viera frustrada sus pretensiones en materia probatoria, en igualdad de condiciones con sus pares procesales, durante la investigación preparatoria.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que la nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conlleva a la de los actos consecutivos que del mismo emanaron, como se hizo referencia supra, y se retrotrae el proceso a la etapa de investigación estando durante la fase preparatoria, toda vez que el acto conclusivo trata de una solicitud de sobreseimiento, y en igualdad de condiciones se observa que la nulidad se funda en una garantía ( el debido proceso) y un derecho fundamental ( el derecho a la defensa e intervención) de la victima, y que por tratarse de una nulidad absoluta no permite el saneamiento del acto.

    Como consecuencia de lo anterior, se ordena retrotraer el proceso a la etapa de investigación a los efectos de que el Ministerio Público se pronuncie en relación con la práctica de diligencias solicitadas por la victima y que son imprescindibles para probar sus afirmaciones de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 constitucional, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, 13, 280 y 281 ejusdem y luego de practicadas dichas diligencias, proceda a emitir el acto conclusivo que corresponda, en f.a. con la finalidad del proceso como lo es, la búsqueda de la verdad.

    Se acuerda la remisión de las actuaciones, en su debida oportunidad legal a la Fiscalia 48 del Ministerio Público a los fines de que cumpla con lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

    PARTE

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual en fecha 07 de diciembre de 2004, conforme al cual SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos H.G.C.C. ( hoy fallecido), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-777.511, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece: “… El sobreseimiento procede cuando: … 2.- “… concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”; FILIPPINA PASSANANTE DE CASALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-8.944.693, residenciada en el edificio “COSTA AZUL”, piso 7, apartamento número 20, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La F.d.D.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el hecho imputado típico, además de existir una causa de no punibilidad, en concordancia con el artículo 483 ordinal 2º del Código Penal, por existir parentesco de afinidad establecido en el artículo 40 del Código Civil, entre el denunciante y la denunciada y A.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-8.858.514, residenciado en el edificio “COSTA AZUL” , piso 7, apartamento número 20, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La F.d.D.C.; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…El sobreseimiento procede cuando: …2.- “El hecho imputado no es típico …”, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 191 ejusdem. SEGUNDO: El Tribunal estima que la nulidad es absoluta por cuanto se violentó al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido como el derecho a la defensa e intervención de la victima para acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa en condiciones de igualdad con sus pares procesales, cuando no se le practicó por parte del Ministerio Público las diligencias a las cuales se ha hecho referencia en la presente decisión sin que se diera en la negativa, la circunstancia de obligatorio cumplimiento para el Ministerio Público de dejar asentada en todo caso su opinión contraria, si no las consideraba pertinentes o útiles, a efectos que ulteriormente correspondían. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se individualiza como el acto viciado de nulidad absoluta, el que deviene de la investigación en la cual se violentó, como se dijo el debido proceso, entendido como el derecho a la defensa e intervención de la victima para acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa en condiciones de igualdad con sus pares procesales, esto es, el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2004, cursante a los folios 167 al 177 de la primera pieza de la presente causa signada bajo la nomenclatura 15C-4100-04. CUARTO: Como consecuencia del decreto de nulidad absoluta del acto conclusivo en mención, la misma se extiende a los siguientes actos consecutivos: El auto de fijación de la audiencia a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 10 de diciembre de 2004, que corre inserto al folio 180 de la primera pieza del expediente; La decisión dictada con ocasión al acto conclusivo en mención, en fecha 11 de marzo del año 2005, cursante a los folios 252 al 266 de la primera pieza del expediente por este Tribunal a cargo de la Juez ( E ) DRA. S.R., conforme a la cual se decidió NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana en la presente causa seguida a los antes mencionados ciudadanos y en consecuencia acordó remitir la misma al Fiscal Superior del Ministerio Público del Area metropolitana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; el Auto de fecha 21 de marzo de 2005, dictado por este Tribunal a cargo de la juez DRA. N.A., cursante al folio 269 de la primera pieza del expediente, conforme al cual se remite la causa a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas para que ratifique o rectifique la petición Fiscal de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; el oficio de la misma fecha, dirigido a la fiscal Superior conforme al cual se le remite la causa y que cursa al folio 278 de la primera pieza del expediente; y el acto de RATIFICACIÓN de la solicitud de sobreseimiento emitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2005, recibido en este Juzgado el 30 de agosto de 2005, que corre inserto a los folios 279 al 286 de la primera pieza del expediente, toda vez que la decisión proferida en fecha 02 de noviembre de 2005, inserta a los folios 28 al 35 de la segunda pieza del expediente, conforme a la cual este Tribunal a cargo de la juez DRA. N.A., decretó el sobreseimiento del presente proceso, fue anulada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y sede, precisamente para que se procediera al pronunciamiento sobre la nulidad aquí decretada. QUINTO: Lo anterior se declara, en virtud de que los actos anteriormente señalados tienen conexión con el acto conclusivo anulado, que afecta el derecho al debido proceso entendido como el derecho de defensa e intervención de la victima y acceso a las pruebas y a disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa en condiciones de igualdad con sus pares procesales, consagrado en el artículo 49 numeral 1º constitucional, y considerado como derecho fundamental y afecta dicho derecho en razón de lo ya explicado, relacionado con la falta de la práctica de las diligencias solicitadas por la victima, que fueron señaladas en la presente decisión, que no le permitió probar sus afirmaciones de hechos, y asegurar en todo caso el objeto del delito, sin que existiera un pronunciamiento por parte de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se sorprendió a la victima con un acto conclusivo de sobreseimiento sin haberle garantizado el derecho a oponerse a la decisión que silenció el Ministerio Público respecto de las razones por las cuales no practicó tales diligencias y en suma todo ello conllevó a que la víctima viera frustrada sus pretensiones en materia probatoria, en igualdad de condiciones con sus pares procesales, durante la investigación preparatoria. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que la nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conlleva a la de los actos consecutivos que del mismo emanaron, como se hizo referencia supra, y se retrotrae el proceso a la etapa de investigación estando durante la fase preparatoria, toda vez que el acto conclusivo trata de una solicitud de sobreseimiento, y en igualdad de condiciones se observa que la nulidad se funda en una garantía ( el debido proceso) y un derecho fundamental ( el derecho a la defensa e intervención) de la victima, que por tratarse de una nulidad absoluta no permite el saneamiento del acto; y SEPTIMO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena retrotraer el proceso a la etapa de investigación a los efectos de que el Ministerio Público se pronuncie en relación con la practica de diligencias solicitadas por la victima y que son imprescindibles para probar sus afirmaciones de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 constitucional, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, 13, 280 y 281 ejusdem y luego de practicadas dichas diligencias, proceda a emitir el acto conclusivo que corresponda, en f.a. con la finalidad del proceso como lo es, la búsqueda de la verdad. Se declara así Con Lugar la solicitud interpuesta por los apoderados judiciales de la victima y sin Lugar lo solicitado por la Defensa de los imputados.

    Regístrese, Notifíquese a las partes y Cúmplase.

    LA JUEZ,

    R.M.T.

    LA SECRETARIA,

    V.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    V.A.M.

    Actuaciones Nro. 15C-4100-04

    RMT/VA/rmt.-

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