Filomena García Otero solicita exequátur de sentencia española de divorcio.

Número de resolución01021
Fecha11 Agosto 2004
Número de expediente2002-0603
PartesFilomena García Otero solicita exequátur de sentencia española de divorcio.

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0603

El 4 de julio de 2002, las abogadas R.A. y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.243 y 33.547, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana F.G.O., española, residenciada en la Ciudad de Río de Janeiro, Brasil, pasaporte N° 8100037, solicitaron ante esta Sala Político-Administrativa exequátur de la sentencia dictada el 1° de septiembre de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de A Coruña, España, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre su representada y el ciudadano J.M. BOUZADA BLANCO, de nacionalidad Española; con la finalidad de que se declare fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República de Venezuela.

El 10 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 6 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud interpuesta, ordenando el emplazamiento por carteles del ciudadano J.M. Bouzada Blanco y acordó notificar al Fiscal General de la República.

El 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2002 y consignada su publicación el 6 de noviembre de ese mismo año.

El 22 de octubre de 2002, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada a la abogada V.S. deR., actuando en su carácter de Fiscal ante el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y ante la Sala Político-Administrativa.

El 5 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se le nombrase defensor judicial al accionado.

El 12 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, ordinal 1º de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificó a la ciudadana M.N.B., Defensora ante esta Sala, para la contestación de la presente solicitud.

El 30 de enero de 2003, la abogada M.N.B., Defensora ante esta Sala Político-Administrativa, contestó la solicitud de exequátur y expuso lo siguiente: “Esta Defensoría considera que, si bien es cierto el ciudadano J.M. BOUZADA BLANCO, fue citado mediante carteles publicados en la prensa, tal como consta en el expediente, no es menos cierto que no consta en autos la comunicación dirigida a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando información sobre el domicilio de mi defendido y si el mismo se encuentra o no en el país, a los fines de realizar la citación personal...”. En consecuencia, consideró que no se había agotado la vía para tener la certeza de que el accionado no se encontraba en el país, violándose el derecho a la defensa de su defendido, independientemente de que sus derechos estuviesen representados por la solicitante. Por lo tanto, solicitó se oficiare a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia a tales fines, y una vez que se tuviese la referida información, daría su opinión en cuanto a la solicitud planteada.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole el movimiento migratorio del ciudadano J.M. Bouzada Blanco.

El 17 de marzo de 2003, la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, remitió el movimiento migratorio solicitado, del cual se desprende que el ciudadano J.M. Bouzada Blanco, ingresó al país el 1° de septiembre de 1975.

El 13 de mayo de 2003, la abogada D.L.V., Defensora ante esta Sala, en representación del ciudadano J.M. Bouzada Blanco, expuso: “En fecha 23 de abril de 2003 se consignó al expediente oficio procedente de la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, informando que el ciudadano J.M. BOUZADA BLANCO, entró al país el 1° de septiembre de 1975, sin registrarse ningún otro movimiento migratorio. La información suministrada, en el presente oficio, sólo se limita al período de tiempo comprendido entre el año 1975 hasta el año 1999, no especificando cuál es el movimiento migratorio desde el año 1999 hasta la presente fecha. Igualmente se omite la dirección del domicilio del ciudadano requerida a los fines de practicar la citación personal de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil..”. Por lo anteriormente expuesto, solicitó oficiar nuevamente al referido organismo, a los fines de que informe el domicilio del ciudadano J.M. Bouzada Blanco y determinar si se encuentra en el país a partir del año 1999 hasta la presente fecha, siendo acordado por el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 14 de mayo de 2003.

El 25 de julio de 2003, por Oficio N° RIIF-1-0601, la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, remitió el movimiento migratorio solicitado, del cual se desprende que el ciudadano J.M. Bouzada Blanco, no aparece registrado en sus archivos.

El 24 de septiembre de 2003, la Dirección General de Identificación y Extranjería (Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central) del Ministerio del Interior y Justicia, adjunto a oficio N° RIIE-1-0501-1859, remitió a esta Sala escrito mediante el cual estableció: “...me permito transcribirle el DOMICILIO QUE REGISTRA EN NUESTROS ARCHIVOS el ciudadano que a continuación se indica: BOUZADA B.J.M. ... S.R. A CANDELITO EDF. S.R. APTO. 2 PISO 1/CARACAS”.

El 30 de septiembre de 2003, la abogada M.N.B., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano J.M. Bouzada Blanco expuso: “Solicito se oficie nuevamente a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de aclarar la información suministrada en dos oportunidades por ese despacho, en la cual se manifiesta una evidente contradicción, al expresar en oficio de fecha 23 de abril que el ciudadano J.M. BOUZADA BLANCO entró al país el 1° de septiembre de 1975, sin registrarse ningún otro movimiento migratorio. ...omissis... En fecha 25 de julio de este año, la Dirección General de Identificación y Extranjería mediante oficio consignado al expediente informa que en los archivos de esa dirección no aparece registrado el ciudadano J.M. BOUZADA BLANCO... Por lo anteriormente expuesto solicito se oficie a la Dirección General de Identificación y Extranjería el movimiento migratorio del ciudadano J.M. BOUZADA BLANCO ... desde el año 1999 hasta la presente fecha e igualmente se informe la dirección de su domicilio a los fines de practicar su citación personal...”. Siendo acordado por el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 1° de octubre de 2003.

El 2 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la accionante, solicitó fuera nombrada correo especial, a los fines de gestionar ante la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, el oficio referente al movimiento migratorio del ciudadano J.M. Bouzada Blanco, siendo acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 7 de octubre de 2003.

El 23 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte accionante, dejó constancia de haber recibido de este M.T., sobre contentivo del oficio N° 1436, dirigido al Director General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia.

El 28 de octubre de 2003, la Dirección General de Identificación y Extranjería, remitió a esta Sala el movimiento migratorio solicitado, del cual se desprende, por una parte, que el referido ciudadano ingresó al país el 1° de septiembre de 1975, y por la otra que no registra movimiento migratorio alguno.

El 25 de noviembre de 2003, la abogada M.N.B., Defensora del ciudadano J.M. Bouzada Blanco, expresó: “Por cuanto se observa que se consignó oficio ante este juzgado de Sustanciación, de fecha 24 de septiembre de 2003, ... procedente de la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, informando que la dirección del ciudadano J.M. BOUZADA BLANCO, es la siguiente: S.R. a candilito, Edificio S.R., apartamento 2, Piso 1, esta defensa solicita se practique la citación personal de acuerdo a lo establecido en el código de procedimiento civil...”.

El 26 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar la citación personal del ciudadano J.M. Bouzada Blanco, en la dirección anteriormente mencionada, a los fines de que comparezca por ante ese Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la solicitud de exequátur.

El 3 de febrero de 2004, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano J.M. Bouzada Blanco, en virtud de que el mismo no reside en la dirección indicada.

El 10 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó el pase del expediente a la Sala, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal así como por carteles del mencionado ciudadano.

El 27 de abril de 2004, la abogada D.L.V., Defensora del ciudadano J.M. Bouzada Blanco, expuso: “Por cuanto se observa que se cumplió con el requisito procesal de la citación personal, con la dirección emanada de la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, preservando de esta forma el derecho a la defensa, y siendo imposible la ubicación del mencionado ciudadano, es por lo que esta Defensa, solicita muy respetuosamente a este juzgado, remita el expediente a la Sala a los fines de que el mismo siga su curso legal”. Siendo acordado por el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 28 de abril de 2004.

El 4 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el quinto (5) día de despacho para comenzar la relación.

El 13 de mayo de 2004, comenzó la relación en el presente juicio y de conformidad con el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que el acto de informes tendría lugar el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendarios inínterrumpidos contados a partir de la presente fecha, inclusive.

El 1° de junio de 2004, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 10 de junio de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que no comparecieron las partes, declarándose desierto el acto y se ordenándose la continuación de la relación.

En esa misma fecha, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante este Supremo Tribunal, consideró que la sentencia cuyo exequátur se solicitó, reunía todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, pidió se declarase la procedencia del mismo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

En virtud de la entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

Específicamente, el numeral 42 del artículo 5 de la aludida Ley establece que es competencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal: “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con los Tratados Internacionales o en la Ley”.

Ahora bien, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dice que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Destacado de la Sala).

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio mas apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

“Artículo 12. Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia. (Destacado de la Sala).

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con lo valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer el presente asunto, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de exequátur interpuesta y en tal sentido observa:

El análisis de toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

A partir del 6 de febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de A Coruña, España, país con el cuál no existe tratado vigente en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, razón por la cual, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual hayan sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma antes transcrita –rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político-Administrativa, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto se observa:

1) Que al versar el objeto de la sentencia sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado.

2).Asimismo, que cumple con el segundo requisito, al tener fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata del señalamiento contenido en hoja anexa de la sentencia donde se indica: “...no habiéndose interpuesto recurso alguno dentro del plazo legal contra la sentencia recaída en estos autos, se declara firme...”.

3) También pudo constatar la Sala que la sentencia analizada cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, no tratándose de un supuesto de jurisdicción exclusiva.

4) El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de A Coruña, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, existe una regla general en materia de competencia, como lo es la jurisdicción de los tribunales del domicilio del demandado consagrada en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela.

En este sentido, advierte la Sala que de las declaraciones formuladas por la solicitante del exequátur (quien fuera la parte demandada en el juicio de divorcio que finalizó con la sentencia extranjera que se examina) se puede concluir que para el momento de la interposición de la demanda de divorcio ésta se encontraba domiciliada en España, pues ella misma alega la competencia del tribunal que dictó la sentencia, al señalar que: “...No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere conocer del negocio: El Tribunal que dictó la sentencia es la Autoridad competente en el ámbito internacional Art. 22, Ordinal 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 del 1° de Julio, del Poder Judicial Español, que textualmente dice: ‘Artículo 22: en el orden civil, los Juzgados y Tribunales Españoles serán competentes:... Ordinal 3° ... en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio cuando ambos cónyuges posean residencia habitual...’. por lo que, efectivamente, dicho Juzgado tenía jurisdicción para conocer el asunto, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa Venezolana. (Subrayado de la Sala).

5) En cuanto a la citación, se observa que la demandada no compareció en el juicio de divorcio seguido en su contra, siendo declarada en rebeldía –tal como lo expreso el Juzgado Español- sin embargo, constituye criterio reiterado de esta Sala que dicho requisito queda subsanado en los casos de que la parte demandada solicite el exequátur de la sentencia extranjera, cumpliéndose así lo establecido en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

6) No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

Por último, la Sala observa que el 10 de junio de 2004, la abogada E.M.T., actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante este Supremo Tribunal, consideró que la sentencia cuyo exequátur se solicitó, reunía todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, pidió se declarase la procedencia del mismo.

Visto lo anterior, la Sala considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos previstos en el aludido artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Primera Instancia N° 3 de A Coruña, España, en fecha 1° de septiembre de 1998, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana F.G.O. y el ciudadano J.M. BOUZADA BLANCO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0603 En once (11) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01021.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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