Sentencia nº 19 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACION CIVIL

Caracas, 11 de OCTUBRE de 2001. Años: 191° y 142° .

En el juicio por intimación de honorarios profesionales, seguido por el ciudadano P.R.M.L., representado judicialmente por el abogado A.E.F.V. contra el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO MÉRIDA (FONFIMER), representado judicialmente por el abogado L.A.B.M.; el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, hoy denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de dicha Circunscripción Judicial, y con sede en la misma ciudad, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 1997, mediante la cual declinó la competencia en razón de la materia y la cuantía en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de la declinatoria de competencia establecida, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente y dictó decisión de fecha 11 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir, en consecuencia, el expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia.

Recibido el expediente en fecha 21 de junio de 2001, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 26 de junio de 2001 correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

ÚNICO

El Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declinó la competencia en razón de la materia y la cuantía, con fundamento en que por ser la accionada un Instituto Autónomo y estimarse el interés principal del juicio en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares, (Bs. 4.500.000,oo), corresponde conocer a la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales, con base en lo siguiente:

...De manera que por versar el presente caso contra un Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, resultan competentes para el conocimiento de la demanda por cobro de bolívares, los tribunales ordinarios con competencia en lo civil y no esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

.

De los autos que cursan en el expediente, se evidencia que los honorarios profesionales reclamados fueron causados extrajudicialmente y derivan de un supuesto contrato, a través del cual el intimante prestó servicios profesionales al Fondo para el Financiamiento de la Pequeña y Mediana Industria del estado Mérida (FONFIMER), Instituto Autónomo, adscrito a la Gobernación de dicho Estado.

Ahora bien, en materia de honorarios profesionales y la determinación del procedimiento jurisdiccional para su estimación e intimación, el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la norma precedentemente transcrita, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se llevará a cabo de acuerdo con la naturaleza de las actuaciones que generaron el derecho al cobro de dichos honorarios. De esta dependerá el procedimiento a seguir, pues si se trata, como en el sub iudice, de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, los mismos se reclamarán ante un tribunal civil competente y por vía de un juicio breve; pero si son por actuaciones judiciales, se tramitarán porque en principio, ante el tribunal donde cursa el juicio donde se generaron.

Ahora bien, para resolver el presente conflicto negativo de competencia o de no conocer, suscitado entre los Juzgados ut supra mencionados y por tratarse la intimada de un Instituto Autónomo adscrito a un estado debe procederse con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que prevé:

“Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

  1. - De cualquier recurso o acción que se proponga contra los estados o Municipios;

  2. - De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de la Sala).

Pues bien, en aplicación de la norma transcrita al caso de autos, donde la intimada es el estado Mérida, a través de un Instituto Autónomo adscrito a él, el tribunal competente en primera instancia resulta el que tenga competencia para conocer por la materia de la acción interpuesta que, de conformidad con el mentado artículo 22 de la Ley de Abogados, lo es un tribunal civil, competente por la cuantía.

Así ha sido precisado en otras oportunidades por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el auto Nº 17, de fecha 4 de febrero de 1998, caso J.L. Fernández García y otro contra S.C.L. y otro, expediente 97-059, mediante el cual se determinó lo siguiente:

“...Como se ve, el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye a la jurisdicción ordinaria (no contencioso-administrativa) el conocimiento en primera instancia de todas las acciones intentadas por o contra los Estados y los Municipios; y atribuye el conocimiento de las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de dicha jurisdicción a los tribunales a los cuales corresponda hacerlo según el derecho común, si la parte demandada es un particular; de lo cual se infiere que si la parte lo fuese un Estado o Municipio conocerán los tribunales superiores que tengan atribuida competencia en lo civil, mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 181 y 182). Pues bien, organiza esta jurisdicción conforme al Decreto 2.057 del 8 de marzo de 1977, la competencia para la apelación corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, los cuales según el artículo 3º del Decreto Nº 2.057 conocen de los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; esto es: “de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos, es forzoso concluir que en el sub iudice, el órgano jurisdiccional competente para resolver el juicio por estimación e intimación por honorarios profesionales extrajudiciales, es el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para que continúe conociendo sobre el mérito del presente asunto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente directamente al citado Juzgado de Municipio. Particípese de esta remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

ANTONIO R.J.

La Secretaria,

______________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2001-000507

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR