Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 3 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004641

ASUNTO : IP11-P-2014-004641

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. S.R.

LA SECRETARIA: ABG. G.M.

EL FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

IMPUTADO: F.J.C.E.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.M.

VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal Publicar Resolución de audiencia preliminar efectuada en la presente fecha 03 de Marzo de 2015, en la causa seguida contra el ciudadano F.J.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.157.315, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, estado civil concubino, de ocupación Soldador y técnico Refractario, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 24-03-1986, Domiciliario: Calle México con 5 de Julio, casa Nº 01, Sector las Piedras, a mano izquierda del estadio de softbol La Guadalupana, Municipio Carirubana Estado Falcón, y lo hace en los siguientes términos:

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 09 de Octubre de 2014, funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana del Estado Falcón, dejan constancia que aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde de hoy, encontrándose en labores inherentes al Servicio Policial a bordo de la Unidad Patrullera siglas P-07 conducida por el OFICIAL MOLLEJA ELY, se desplazaban por el sector Las Piedras específicamente en la calle 05 de Julio con calle México, y observan a un ciudadano quien para el momento vestía franelilla de color blanca con estampando de color azul y rojo con unas letras que se puede leer T.H. y bermuda de color roja el mismos al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, evasiva acelerando el paso al mismo momento quiso ocultar un bolso de color negro entre el brazo izquierdo e intercostal izquierdo específicamente debajo de la axila izquierda motivo por lo cual llamo la atención de los funcionarios y se detienen, desabordan la unidad y amparados en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal le dan la voz de alto, la cual acato, y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena que exhibiera todos los objetos que tuviera oculto entre sus ropa o adherido a su cuerpo, ya que sospechaba que el mismo ocultaba algún objeto de interés criminalístico, manifestando el ciudadano no ocultar ningún objeto sin embargo al notar la actitud nerviosa del ciudadano, el oficial Molleja procedió con la respectiva inspección corporal, logrando el Oficial Molleja incautarle al ciudadano UN BOLSO DE MANO DE TRES COMPARTIMENTOS, MARCA EVEREST ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA ETIQUETA QUE SE PUEDE LEER EVEREST CONTENTIVO EN UNODE SU COMPARTIMENTO DE UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ENVUELTO DE UN MATERIAL SINTÉTICO, que posteriormente se determinó que se trataba de CANNABIS SATIVA LYNNE (marihuana) con un peso neto de 467 gramos.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 03 de Marzo de 2015, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto en la cual se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: F.J.C.E., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR impuesta al IMPUTADO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Posteriormente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le informó alas partes las alternativas a al prosecución del proceso, así como sobre la figura de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y a tal efecto manifestó el imputado que no deseaba declarar. Posteriormente intervino el defensor privado, ABG. A.M., y expuso: “Que ha recibido por parte de mi defendido, su inquietud de manifestarme el interés de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos en virtud de las circunstancias procesales a la cual se encuentra sometido respecto a la cantidad de droga existente en el proceso y de la novísima decisión 1.859 de fecha 18/12/2014 de la sala constitucional, donde le otorga a los procesados por la cantidad de droga incautada una rebaja sustancial de la pena en los caso de admitir su responsabilidad, por ello una vez el Tribunal emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación que imponga a mi defendido de la alternativa de la admisión de los hechos para que el exprese su interés y que le asea revisada la medida de coerción impuesta. Es todo”. A tal efecto el tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad y de Sobreseimiento Provisional efectuada por la defensa, se admite totalmente la acusación por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía. De igual forma se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa.

IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a lo solicitado por la Defensa en cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa y de Sobreseimiento provisional, este Tribunal considera que si bien es cierto la defensa solicitó la práctica de unas diligencias y la Fiscalía negó algunas de ellas, pero dio una respuesta oportuna y consta en los folios 56 al 60 de la causa, las razones por la cual la Fiscalía consideró inoficioso la realización de inspecciones, sobre sitio que no corresponde al lugar de los hechos, y si efectuó las entrevistas solicitadas por la Defensa. De tal manera que no es procedente la solicitud de la defensa. A tal efecto el Tribunal verifica que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Admite la Acusación interpuesta contra del ciudadano: F.J.C.E., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. De igual forma se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando el acusado que admite los hechos y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, es de ocho (8) a Doce (12) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a Diez (10) años de prisión, como quiera que el ciudadano no tiene antecedentes penales, se aplica la atenuante prevista en el numeral cuarto del articulo 74 del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta Nueve (9) años de prisión, Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de Tráfico de Menor Cuantía, se le rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva una pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.

V

SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

A tal efecto, la Defensa solicita se le imponga a su defendido una medida menos gravosa, y en este orden de ideas se consideraba el Delito de Tráfico de Estupefacientes como de los que no tenían beneficios procesales, pero la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia 1.859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 110836, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, hizo la distinción en el delito de Tráfico de menor cuantía, es decir por las cantidades especificadas en el segundo aparte del artículo 149 de la le Orgánica de Drogas, la cual especifica los siguiente:

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.

El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamentaen una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.

(…)

En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.

En atención al criterio explanado, existe la posibilidad de conceder a los imputados las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y por tales motivos si considera el Tribunal que variaron las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar la Privación de Libertad y en consecuencia es procedente revisarle la medida y sustituirle la Privación de Libertad por una medida menos gravosas, tal como la Detención en su Domicilio, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la Acusación interpuesta contra del ciudadano: F.J.C.E., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por las partes, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia, se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa consistente en la detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio a POLICARIRUBANA para el traslado del Acusado. Se omite las Boletas de Notificación en virtud de que se publica la decisión el mismo día que se realizó la audiencia. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

Abg. Gloriana Moreno

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